TA GUA - 44-001-33-40-002-2014-00265-01-(23-11-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2014-00265-01-(23-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintitrés (23 ) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Medio de control: Reparación directa -art. 140 CPACADemandantes: Alberto Zamora Valencia y otros Demandados: La Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama judicial

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2014-00265-01

Instancia: Segunda.

Tema: Privación de la libertad.

Asunto

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia de fecha 26 de marzo de 20191 por medio de la cual el juzgado segundo administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha concedió las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1.1. Hechos (fl.11-14)2

1. La parte actora como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, expone los

siguientes:

2. Indicaron que, el día 3 de diciembre de 2006, el señor Alberto Zamora Valencia fue detenido arbitraria e injustificadamente por agentes de la Policía Nacional, señalándolo de la comisión de los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado múltiple, porte y tráfico ilegal de armas de fuego, y ser perteneciente al grupo criminal de

de la comisión de los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado múltiple, porte y tráfico ilegal de armas de fuego, y ser perteneciente al grupo criminal de autodefensas unidas de Colombia.

3. Alegaron que, la investigación fue asumida por la seccional Riohacha, del ente acusador, quien a través del fiscal Nelson Palacio Moreno , delegado ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Riohacha, ordenó medida de aseguramiento

1 Ver folio 597 al 610 cuaderno de segunda instancia 2 Se deja constancia que los folios referencias en la sentencia corresponde al del expediente digitalizado.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2014-00265-01 Página 2 de 34

en contra del señor Zamora Valencia, dictando resolución de acusación el día 19 de octubre de 2007.

4. Señalaron que, el día 29 de abril de 2010, el juzgado penal especializado del circuito de Riohacha profirió sentencia condenatoria en contra de la víctima, decisión en contra de la cual interpusieron el recurso de apelación, alzada que fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en su sala penal, mediante sentencia del 25 de agosto de 2011, declarando la nulidad de la sentencia de primera instancia, y ordenando se emitiera nueva sentencia.

5. Relataron que, en cumplimiento de la orden proferida por el Tribunal Superio r del Distrito de Riohacha, el juzgado penal especializado de Riohacha emitió nueva sentencia el 3 de diciembre de 2012, en la que resolvió absolver al señor Alberto Zamora Valencia, decisión confirmada en segunda instancia a través de providencia

Distrito de Riohacha, el juzgado penal especializado de Riohacha emitió nueva sentencia el 3 de diciembre de 2012, en la que resolvió absolver al señor Alberto Zamora Valencia, decisión confirmada en segunda instancia a través de providencia del 18 de febrero de 2014

1.2. Pretensiones (fl. 8-11)

10. A través del medio de control de reparación directa la parte demandante actuando por medio de apoderado judicial solicita se declare a la Nación - Ministerio del Interior Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes con ocasión de la detención injustificada que sufrió el señor Alberto Zamora Valencia desde el 3 de diciembre de 2006.

11. Como con secuencia de la anterior declaración, solicitan se condene a la parte accionada en forma solidaria a pagar como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios materiales e inmateriales causados producto de la privación injusta de la libertad que sufriera el señor Alberto Zamora Valencia.

12. De igual forma, solicita n se ordene pagar los intereses comerciales y moratorios conforme a lo establecido en el artículo 65 del C.C.A. y además, que la s sumas reconocidas se reajusten con base en la variación del indicie de precios al consumidor.

1.3. Sentencia de Primera Instancia (fl. 597-610 c. de 2ª instancia)

13. El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación

13. El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Alberto Zamora Valencia, durante el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2006 y el 11 de enero de 2013, en los siguientes términos:Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2014-00265-01

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Primero: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FÍSCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ALBERTO ZAMORA VALENCIA, durante el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2006 y el 11 de enero de 2013, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

Segundo: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; a pagar por concepto de perjuicios morales lo que a continuación se indica:

ALBERTO ZAMORA VALENCIA

(victima) 100 SMLMV

LILIANA HUMANES PERTUZ

(compañera) 100 SMLMV

CAMILO ANDRES ZAMORA

HUMANES (hijo) 100 SMLMV

ENER DAVID ZAMORA HUMANES

(hijo) 100 SMLMV

YULIETH PAOLA ZAMORA

HUMANES (hija) 100 SMLMV

ADALBERTO ZAMORA

GASTELBONDO (padre) 100 SMLMV

(hijo) 100 SMLMV

YULIETH PAOLA ZAMORA

HUMANES (hija) 100 SMLMV

ADALBERTO ZAMORA

GASTELBONDO (padre) 100 SMLMV

DENIS ISABEL VALENCIA

CASTILLO (madre) 100 SMLMV

DELIS ELENA ZAMORA VALENCIA

(hermana) 50 SMLMV

CLAUDIA MILENA ZAMORA

VALENCIA (hermana) 50 SMLMV

YOHANIS ISABEL ZAMORA

VALENCIA (hermana) 50 SMLMV

SANDRA PATRICIA ZAMORA

VALENCIA (hermana) 50 SMLMV

Tercero: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de $68.139.519.78.

CUARTO: ABSOLVER a la RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.

QUINTO; DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.(…)”

14. A l a anterior decisión arribó la a quo al realizar un análisis normativo y jurisprudencial sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad en concordancia con la valoración probatoria allegada al expediente, lo que le permitió establecer que el daño alegado en la demanda se encontraba acreditado, dado que, se demostró que el señor Alberto Zamora Valencia estuvo privado de la libertad desde el 3 de diciembre de 2006 hasta el 11 de enero de 2013.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2014-00265-01

se demostró que el señor Alberto Zamora Valencia estuvo privado de la libertad desde el 3 de diciembre de 2006 hasta el 11 de enero de 2013.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2014-00265-01 Página 4 de 34

15. En cuanto a la imputabilidad del daño, la a quo realizó la valoración pro batoria de la investigación seguida en contra del actor, así como el fundamento de las decisiones absolutorias y el posible acaecimiento del hecho exclusivo de la víctima, ello para concluir que, el ente acusador estructuró la acusación en contra de la víc tima en el informe policivo No. 0453/ADRES -SIJINDEGUA, en el que se identificó al señor Zamora Valencia con el alias de “El Pecas”, sin embargo, dicho documento no podía ser tenido en cuenta como indicio grave en contra del actor, dentro del proceso penal en virtud de la jurisprudencia constitucional.

16. Por su parte, al analizar las actuaciones indagatorias realizadas por la entidad demandada, el a quo halló acreditado que el ente acusado no contaba con dos indicios graves de la responsabilidad del seño r Alberto Zamora Valencia como autor de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, tráfico y porte de arma de fuego, al momento de ordenar su detención preventiva, lo que se traducía en una falla del servicio por parte de dicha entidad.

17. Indicó que el señor Zamora Valencia no estaba en la obligación de soportar el daño acaecido producto de la falla del servicio del ente acusador.

18. Finalmente, señaló que, frente a la rama judicial, la a quo señaló que no le asistía

acaecido producto de la falla del servicio del ente acusador.

18. Finalmente, señaló que, frente a la rama judicial, la a quo señaló que no le asistía responsabilidad alguna, dado que, la decisión mediante la cual se ordenó la detención preventiva del demandante fue proferida por el ente acusador, en virtud de las normas vigentes para la época de los hechos.

1.4. Recurso de Apelación (fl. 614-627).

19. El apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación inconforme con la anterior decisión, impetró recurso de apelación, en la que solicitó se revocara la misma, y en consecuencia se negaran las pretensiones incoadas, al considerar que no se configuraban los presup uestos necesarios para estructurar responsabilidad alguna sobre su representada.

20. Señaló que, la actuación desplegada por su representada se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones normativas que regían para la época de los hechos, específicamente, lo dispuesto en el artículo 250 de la carta magna, así como en cumplimiento de sus funciones, dentro de las cuales se encuentra asegurar la comparecencia de las personas investigadas.

21. Indicó que, la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Zamora Valencia se soportó en indicios y pruebas que arrojó la investigación realizada, enmarcándose así su actuación dentro de los parámetros legales y constitucionales,Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2014-00265-01

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muy a pesar de que, las pruebas que fueron suficientes para acusar y estructurar la teoría del caso, no fueron suficientes para obtener sentencia condenatoria.

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muy a pesar de que, las pruebas que fueron suficientes para acusar y estructurar la teoría del caso, no fueron suficientes para obtener sentencia condenatoria.

22. Alegó a su vez que, demostrado que no existió falla del servicio alguna, tampoco era procedente condena a través del régimen de responsabilidad objetivo, dado que, fue la víctima quien con su actuar dio lugar a que se iniciara la investigación penal, mientras se aclaraban los hechos que dieron motivo a su captura.

23. Afirmó que, las pruebas arrimadas al proceso daban cuenta de que, la pérdida de libertad del señor Alberto Zamora Valencia se sustentó en pruebas suficientes, y razones jurídicamente atendibles, reuniendo así los requisitos exigidos por la Ley penal vigente para la época de los hechos.

24. Finalmente agregó que, fue el actuar doloso y gravemente culposo del señor Zamora Valencia el que dio lugar a la vinculación al proceso penal y posterior medida de aseguramiento, actuar reflejado en las inconsistencias de su s declaraciones y su relación con los integrantes de la banda criminal que estaba siendo desmantelada.

1.5. Trámite de Segunda Instancia

25. Habiéndole correspondido el conocimiento del proc eso al despacho ponente (fl. 653), se procedió mediante auto adiado veinti uno (21) de febrero de dos mil veinte (2020) a admitir la apelación, ordenando a su vez notificar a las partes y al Ministerio

Público (fl.657).

26. Posteriormente, a través de auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2022 , se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y el

Público (fl.657).

26. Posteriormente, a través de auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2022 , se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (fl. 661).

27. En cumplimiento de lo anterior, los apoderados judiciales de la Fiscalía General de la Nación y de la parte demandante presentaron escrito de alegatos de conclusión. El ministerio público no emitió concepto de fondo, lo anterior se corrobora con la revisión del expediente y la nota secretarial visible a folio 703.

28. Ahora, estando el proceso al despacho ponente para proferir sentencia, la magistrada advirtió la ausencia de los archivos correspondientes a los audios de las audiencias inicial y de pruebas practicadas en el proceso de la referencia por el a quo, por lo que se requirió a la juez de primera instancia para que remitiera con destino al proceso y en forma inmediata los archivos referenciados. (fl. 704).

29. Finalmente, el proceso ingresó para fallo el 28 de octubre del año en curso (fl. 713). 1.5.1 Alegatos de conclusión de segunda instancia.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2014-00265-01

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Fiscalía General de la Nación (fl.674-685)

30. El ente acusador señaló que, en el presente asunto no se logró acreditar la privación injusta alegada en la demanda, debido a que, al inicio del proceso penal existían indicios que los señalaban al demandante como posible coautor de los delitos investigados.

31. Indicó que, al momento de resolver la situación jurídica contra Zamora Valencia,

existían indicios que los señalaban al demandante como posible coautor de los delitos investigados.

31. Indicó que, al momento de resolver la situación jurídica contra Zamora Valencia, para la Fiscalía era creíble o probable su responsabilidad, teniendo en cu enta las pruebas que aparecían en el proceso penal del orden testimonial, informes de policía judicial que demostraban su autoría y por ende comprometían seria y gravemente su actuar.

32. Reiteró que la privación de la libertad de Alberto Zamora Valencia en el caso materia de la litis, no p odía tildarse de injusta, pues dicha medida estuvo fundada en pruebas serias que fueron legalmente aportadas a la investigación, y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias tanto de fondo como de forma que preveía la ley penal vigente, como quiera que se encontraba plenamente acreditada la materialidad del hecho y existían por lo menos dos indicios graves de responsabilidad del sindicado, con fundamento en las declaraciones y demás indicios.

1.5.2 Parte demandante (fl. 700-702).

33. Sostuvo que, de las circunstancias fácticas y las consideraciones del fallo de primera instancia, era dable concluir que el señor Alberto Zamora Valencia no estaba en la obligación de soportar el daño por falla del servicio que el Estado le irrogó, el cual debe ser calificado como antijurídico.

34. Alegó que, la anterior circunstancia se constituía como un evento determinante de la privación injusta de la libertad sufrida por la víctima, quien antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta

34. Alegó que, la anterior circunstancia se constituía como un evento determinante de la privación injusta de la libertad sufrida por la víctima, quien antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo ampara y que el Estado, a través de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, jamás lo desvirtuó , lo que imponía concluir que, la autoridad judicial había inobservado los requisitos establecidos en la normativa procesal, por lo que se acreditaba una falla del servicio, imponiéndose así la necesidad de confirmar la decisión de primera instancia.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2014-00265-01

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II. Consideraciones del Tribunal 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.

35. Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz de las normas legales , precedentes jurisprudenciales pertinentes en concordancia con las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas adoptar la decisión que en derecho corresponda.

2.2. La Competencia.

36. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 2.3. Límite de la Apelación.

37. De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub

instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 2.3. Límite de la Apelación.

37. De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el A quo, es decir que en principio los demás aspectos de la Litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa3.

2.4. Problema Jurídico

38. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, se determinará si el Tribunal debe, confirmar o revocar la sentencia de fecha 26 de octubre 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

39. En este orden de ideas, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si en el caso concreto resulta fáctica y jurídicamente procedente imputar responsabilidad administrativa y patrimonial a la

3 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala

3 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicació n número 50001233100019970609301 (21060)Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2014-00265-01 Página 8 de 34

Nación - Fiscalía General de la Nación , por los perjuicios señalados en la demanda, presuntamente causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad impuesta en contra del señor Alberto Zamora Valencia.

40. Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y finalmente si es procedente la declaratoria de responsabilidad abordar la indemnización de perjuicios; iv) la condena en costas. 2.5. Tesis del Tribunal

41. La tesis del tribunal consiste en afirmar que no se logró acreditar la responsabilidad de la entidad demandada, atendiendo que no se demostró la ocurrencia de falla del

2.5. Tesis del Tribunal

41. La tesis del tribunal consiste en afirmar que no se logró acreditar la responsabilidad de la entidad demandada, atendiendo que no se demostró la ocurrencia de falla del servicio alguna, y tampoco que la privación de la libertad que sufriera Alberto Zamora Valencia no se tornó arbitraria, injustificada, ilegal o desproporcionada, por lo que se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda.

2.6. Marco Normativo y Jurisprudencial

42. Siguiendo el marco conceptual y jurisprudencial trazado por el tribunal en caso de analogía fáctica al sub examine4, se reitera en esta oportunidad para dar solución a la presente litis. 2.6.1. De la privación de la libertad.

43. El derecho fundamental a la libertad ocupa lugar de primer orden en cualquier Estado que se precie de ser democrático y liberal, no por ello constituye un derecho absoluto, en tanto puede ser limitado como consecuencia de la imposición de una pena, o de un a medida de aseguramiento, siempre que se cumplan las exigencias legales y se atienda a las finalidades que autorizan dicha limitación.

44. La ley 74 de 1968, “por la cual se aprueban los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturale s, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966", establece en los artículos 9 y 14 lo siguiente:

“ARTICULO 9

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie

las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966", establece en los artículos 9 y 14 lo siguiente:

“ARTICULO 9

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

4 Sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida dentro del proceso con radicado 44-001-33-40-001-2013-0007401.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2014-00265-01 Página 9 de 34

(…).

3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en c ualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuere ilegal.

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el

brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuere ilegal.

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.

ARTICULO 14

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

5. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plen amente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.”

45. De acuerdo con el bloque de constitucionalidad contenido en la Convención Americana y el Pacto de derechos con las Naciones Unidas, contenidos en las leyes 16 de 1972 y 74 de 1968, en el artículo 28 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, establece que la detención preventiva es un mecanismo judicial restrictivo de la libertad autorizado por el orden constitucional cuando se realiza en virtud de mandamiento escrito de autor idad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Y, que de acuerdo con el artículo 90 superior y la ley 270 de 1996, deberá examinarse en cada caso, si hubo o no privación injusta de la libertad, para que prospere la responsabilidad patrimonial del Estado.

46. Para tal efecto, se tiene en consideración que los instrumentos internacionales

caso, si hubo o no privación injusta de la libertad, para que prospere la responsabilidad patrimonial del Estado.

46. Para tal efecto, se tiene en consideración que los instrumentos internacionales establecen la indemnización frente a las detenciones arbitrarias e ilegales, pero, se admiten las medidas restrictivas d e la libertad, como legítimas en la etapa deRadicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2014-00265-01

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investigación5, bajo el entendido que para los Estados de la comunidad internacional en dicha etapa prima el interés general de velar por la protección de las víctimas o de los testigos, el aseguramiento de los presuntos implicados para su comparecencia ante la justicia para evitar la impunidad, o la evasión de éstos, o la repetición del hecho punible o consumación de otros, o para evitar la alteración del material probatorio, o por la insuperable reserva o priva cidad propia de actos criminales, la cual determina que la verdad sólo se dilucide en el ejercicio de defensa y contradicción de los presuntos infractores y se privilegie el derecho de la libertad con la aplicación del principio in dubio pro reo, en caso de duda.

47. El derecho a la libertad y la autorización para la detención preventiva se establecen en el artículo 28 superior, en el que se dispone que nadie puede ser detenido, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Y, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

48. La constitución Política, en su artículo 90, instituye la responsabilidad del estado

preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

48. La constitución Política, en su artículo 90, instituye la responsabilidad del estado de la siguiente manera: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”

49. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar las investigaciones de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No puede: suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo precepto lega l, según lo dispone el artículo 250 superior: “(…) La responsabilidad del Estado por daño antijurídico, por la actuación u omisión de los servidores judiciales, está prevista en la Constitución Política, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o

5La Convención Americana carece de disposición que otorgue derecho a la reparación por la privación de la libertad, en la “etapa de investigación de los presuntos infractores de la ley penal”. Y en el instrumento internacional

5La Convención Americana carece de disposición que otorgue derecho a la reparación por la privación de la libertad, en la “etapa de investigación de los presuntos infractores de la ley penal”. Y en el instrumento internacional de Naciones Unidas contenido en la ley 74 de 1968 exige arbitrariedad e ilegalidad en la actuación procesal para establecer la responsabilidad del Estado, pues, las personas pueden ser privadas de su libertad cuando exista causa legal y con arreglo al procedimiento previsto por el legislador.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2014-00265-01 Página 11 de 34

gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste (…)”. 2.6.2. Del régimen de responsabilidad aplicable.

50. La Ley Estatutaria de Administración de Justicia – Ley 270 de 1996, establece en el artículo 68 “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

51. La Honorable Corte Constitucional en sentencia C-037/96, manifestó lo siguiente:

“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6º, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente despropor cionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria . Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su

de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria . Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automáti

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