TA GUA - 44-001-33-40-002-2014-00271-01-(09-11-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2014-00271-01-(09-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Página 1 de 13

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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede el tribunal administrativo de La Guajira 2, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de veintiocho (28) de mayo de dos mil veint iuno (2021), proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda

Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Miryam Beatriz Gutiérrez de Cotes solicitó declarar la nulidad de la resolución No 115 de 1° de marzo de 2013, mediante la cual l a entidad demandada denegó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la nación, ministerio de educación nacional, fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio -FOMAGa: a) reliquidar la pensión de jubilación de la demandante en el equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional; b) indexar las sumas de dinero adeudadas desde el

reliquidar la pensión de jubilación de la demandante en el equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional; b) indexar las sumas de dinero adeudadas desde el momento en que debieron ser canceladas, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación; c) pagar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011; y d) cumplir con la eventual sentencia favorable en los términos de lo establecido en el artículo 192, de la ley 1437 de 2011.

1 Sede física del tribunal. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 27 de octubre de 2022, según informe de secretaría visible a folio 245 del expediente. Las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente escaneado entregado por la secretaría general del tribunal al despacho ponente. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-002-2014-00271-01 Demandante Miryam Beatriz Gutiérrez de Cotes Demandadas Nación – ministerio de educación nacional, fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio – FOMAGfiduprevisora S.A. Tema Reliquidación pensional docente Instancia Segunda Sentencia No. 99 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

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Rad. No. 44-001-33-40-002-2014-00271-01

Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

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Rad. No. 44-001-33-40-002-2014-00271-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 2.2. Hechos relevantes

De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por el apoderado accionante, en los siguientes términos:

1. La señora Miryam Beatriz Gutiérrez Cotes prestó sus servicios como docente oficial adscrita a la secretaría de educación de Riohacha por más de 20 años, en la institución

educativa Almirante Padilla.

2. Actualmente la accionante cuenta con una edad superior a los 55 años, y mediante la resolución No. 0756 de 7 de octubre de 2008, la entidad accionada le reconoció una pensión de jubilación teniendo en cuenta únicamente la asignación básica mensual, prestación que se hizo efectiva a partir del 26 de noviembre de 2006.

3. Mediante petición radicada el 3 de diciembre de 2012, la señora Gutiérrez de Cotes solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con el fin de que esta fuera calculada con inclusión de todos los factores salariales devengados y certificados durante el año anterior a la adquisición de su status de pensionada.

4. Por medio de la resolución No 115 de 1° de marzo de 2013 la entidad accionada denegó la solicitud de reliquidación pensional de la accionante.

2.3. El concepto de la violación

4. Por medio de la resolución No 115 de 1° de marzo de 2013 la entidad accionada denegó la solicitud de reliquidación pensional de la accionante.

2.3. El concepto de la violación

Como sustento de las pretensiones invocadas, el apoderado accionante expuso en lo esencial que, a través de los actos administrativos por los cuales se reconoció y reliquidó la pensión de vejez de la señora Miryam Beatriz Gutiérrez de Cotes, la entidad accionada desconoció los postulados constitucionales y legales aplicables para tal efecto, en especial, lo previsto en el artículo 1° de la ley 33 de 1985, pues a ésta le asiste derecho a que el monto de dicha prestación sea establecido en un valor equivalente al 75% del sala rio promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio .

Argumentó que, en el presente caso se debe reliquidar la asignación pensional de la accionante con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, en aplicación de la tesis jurisprudencial adoptada por la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 20103.

2.4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de veintiocho (28) de mayo de dos mil veint iuno (2021)4, el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha denegó las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva del citado proveído dispuso:

“Primero. Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. No condenar en costas a la parte demandante.

“Primero. Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. No condenar en costas a la parte demandante.

3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, consejero ponente Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila, sentencia de 4 de agosto de 2010. Radicación N°. 25000-2325-000-2006-0709-01(012-09). 4 Visible a folios 184 a 193 del expediente.3

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Rad. No. 44-001-33-40-002-2014-00271-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Tercero. Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada. Una vez ejecutoriada, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Justicia Siglo XXI TYBA WEB..”

Como fundamento de la citada decisión, explicó que en el proceso está acreditado que la demandante ostentó la calidad de docente oficial y prestó sus servicios a partir del 18 de febrero de 1994, razón por la cual en el presente caso resulta aplicable el régimen pensional previsto en las leyes 33 y 62 de 1985, toda vez que su vinculación al servicio docente se

febrero de 1994, razón por la cual en el presente caso resulta aplicable el régimen pensional previsto en las leyes 33 y 62 de 1985, toda vez que su vinculación al servicio docente se dio el 18 de febrero de 1994, es decir, con anterioridad al 27 de j unio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.

Bajo estos supuestos, indicó que, la pensión de jubilación de la accionante debió liquidarse conforme con lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la ley 62/85, esto es, tomando como base el 75% del salario devengado durante el último año anterior a la adquisición del status pensional.

Expuso que, conforme a lo expuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado, sólo deben ser tenidos en cuenta para liquidar la mesada pensional , los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, y se encuentren enlistado s en el artículo 1° de la ley 62 de 1985, esto es, asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional, y de capacitación; dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementari o o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Indicó que, está demostrado en el presente caso que la accionante durante el año anterior a la adquisición de su status, además de la asignación básica, devengó las primas de antigüedad, bonificación, vacaciones y navidad, factores que no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de su mesada pensional.

a la adquisición de su status, además de la asignación básica, devengó las primas de antigüedad, bonificación, vacaciones y navidad, factores que no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de su mesada pensional.

En ese contexto indicó que, las primas de bonificación, vacaciones y navidad por no encontrarse enlistadas en el artículo 1° de la ley 62 de 1985, no pueden formar parte de la base para calcular la mesada pensional de la actora.

Por su parte, en cuanto a la prima de antigüedad indicó que si bien se encuentra enlistada en el artículo 1° de la ley 62 de 1985, ella no puede formar parte de l IBL en el presente caso, dado que dicho emolumento fue creado en virtud de la ordenanza No. 19 de 24 de noviembre de 1981, es decir, era de carácter extralegal, pues ni el gobernador ni la asamblea departamental eran competentes para determinar el régime n salarial y prestacional de los empleados públicos.

2.5. El recurso de apelación

Mediante escrito de 11 de junio de 202 1, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , por el cual solicitó revocar dicha providencia, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

Como sustento de lo anterior, indicó en primer lugar que la accionante nació el 23 de noviembre de 1951 e ingresó al servicio docente oficial el 9 de marzo de 1971, en el cual laboró por más de 20 años, adquiriendo su status pensional el 23 de noviembre de 2006.4

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laboró por más de 20 años, adquiriendo su status pensional el 23 de noviembre de 2006.4

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Rad. No. 44-001-33-40-002-2014-00271-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Aseveró que se encuentra demo strado que la accionante devengó prima de antigüedad durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de su status pensional, factor enlistado en el artículo 1° de la ley 62 de 1985 y que, por tanto, debía ser tenida en cuenta como IBL para liquidar la mesada pensional en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019.

Argumentó que pese a que la ordenanza departamental 019 de 1981 por la cual se estableció la prima de antigüedad fue declarada nula mediante sentencia de 6 de marzo de 2003, dicha disposición fue expedida en vigencia de la Constitución de 1886, y por tanto, constituye un derecho adquirido para los docentes que la devengaban.

2.6. Trámite en segunda instancia

En segunda instancia, el asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 224) quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2022, esto en aplicación de las disposiciones previstas en la ley 2080 de 2021 (folios 232 y 233), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 235).

Las partes ni el ministerio público intervinieron dentro del término legalmente otorgado para

2080 de 2021 (folios 232 y 233), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 235).

Las partes ni el ministerio público intervinieron dentro del término legalmente otorgado para presentar argumentos a favor o en contra del medio de impugnación propuesto.

El proceso ingresó al despacho para fallo con informe de secretaría de 27 de octubre de 2022 (folio 245).

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia El tribunal administrativo de La Guajira es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 de la Ley 1437 de 20115, al tratarse de una apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que ser án objeto de decisión para el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de

perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa6; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.

5 Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. 6 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013),5

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Bajo el anterior parámetro, observa la sala que de la lectura integral del recurso se infiere que la recurrente centra sus reparos o censuras a la providencia de primera instancia, en cuanto la misma no accedió a la reliquidación pensional pretendida, con inclusión de todos los factores salariales devengado s por la actora durante el año de servicio anterior a la adquisición del status pensional , en especial la prima de antigüedad, indicando que en criterio unificado del Consejo de Estado, dicha prestación debe ser incluida en el OBL pensional.

3.2. Problema jurídico

Se contrae a establecer si en el marco del recurso de apelación que se desata, debe o no revocarse la sentencia de primera instancia, para lo cual deberá determinarse si tiene

pensional.

3.2. Problema jurídico

Se contrae a establecer si en el marco del recurso de apelación que se desata, debe o no revocarse la sentencia de primera instancia, para lo cual deberá determinarse si tiene derecho la actora a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que fueron percibidos en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional adicionales a su asignación básica , especialmente, la prima de antigüedad.

3.3. Tesis

Se sustentará como tesis que debe confirmarse la sentencia apelada por cuanto, de conformidad con las normas que rigen la situación pensional de la docente demandante y las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia SUJ-014 -CE-S2 - 2019 del Consejo de Estado, se concluye que no tiene derecho a que la demandada le reliquide su pensión de jubilación incluyendo la prima de antigüedad ni los demás de factores salariales devengados en el último año anterior a la consolidación del status, pues sobre este no se demostró la realización de aportes a pensión en cuanto al citado periodo.

3.4. Del marco jurídico aplicable a la causa.

Sea lo primero señalar que la ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes vinculados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, siguiendo dicha prestación sometida al régimen legal anterior, contenido en la ley 33 de 1985 e incluido su régimen de transición. Lo anterior, acorde también con lo previsto en el parágrafo transitorio 1° del acto legislativo

régimen legal anterior, contenido en la ley 33 de 1985 e incluido su régimen de transición. Lo anterior, acorde también con lo previsto en el parágrafo transitorio 1° del acto legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.

En ese orden, a efectos de argumentar sobre el régimen jurídico que gobierna la situación pensional de la accionante, se cita como fundamento de este fallo la ley 33 de 1985, que empezó a regir el 13 de febrero de 1985 y aplica de igual manera para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista en la ley 91 de 1989. Así, se tendrá en cuenta que la ley 33 de 1985 es la normativa aplicable para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.

Ahora bien, la ley 62 de 1985 modificó parcialmente la ley 33 y en el artículo 1° dispuso (se resalta):

Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección a, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificac ión de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001233100019970609301 (21060).6

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ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001233100019970609301 (21060).6

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Rad. No. 44-001-33-40-002-2014-00271-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

“Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efec tos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica y ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

Acorde con lo anterior, se previó en esta modificación legal cuáles son los f actores que conforman la base de liquidación pensional, vinculando estos a los necesarios aportes al sistema.

En esa línea, y dado que se generó controversia en cuanto al carácter enunciativo o taxativo de las disposiciones que enlistaban factores salariales, se tiene que a partir de la sentencia

sistema.

En esa línea, y dado que se generó controversia en cuanto al carácter enunciativo o taxativo de las disposiciones que enlistaban factores salariales, se tiene que a partir de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo sección segunda consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010).- Radicación número: 25000-23-25-000-2006-0750901(0112-09) actor: Luis Mario Velandia, Demandado: CAJANAL, se puso de presente que los factores de salario a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación, no son única y exclusivamente los enlistados en la ley 62 de 1985, al considerar que estos no son taxativos y solo enunciaban un principio general que debe concretarse para garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral; con todo, la sala plena de lo contencioso administrativo en sentencia de unificación de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), frente a tal interpretación dijo:

“101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Se cción Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mis mos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La

estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen sa lario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpreta tivo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.”7

7 Sentencia de unificación de jurisprudencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, consejero ponente: César Palomino Cortés, expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01.7

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Ahora bien, en línea con lo anterior, y en materia de liquidación de la pensión de docentes, el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014 -CE-S2Ahora bien, en línea con lo anterior, y en materia de liquidación de la pensión de docentes, el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014 -CE-S22019 de fecha 25 de abril de 20198, en la que expresamente se apartó de la tesis que fue adoptada en la sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). - Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, y en la que tamb ién estudió si el precedente fijado en sentencia de unificación de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) era igualmente aplicable a los docentes vinculados al FOMAG. En ese sentido, en la primera sentencia aludida, el Consejo de Estado real izó un estudio sobre cuáles eran las condiciones, y principalmente, los factores salariales a tenerse en cuenta para efectos del índice base de liquidación de los docentes, según la fecha en que se hubiere producido su vinculación al servicio y precisó que (subrayas para destacar):

“(…) los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985 (…) Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gasto s de representación; primas de

de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gasto s de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”

Y fijó la corporación la siguiente regla:

“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 , que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores púb licos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.”

Y, en cuanto a los efectos de esa sentencia unificadora, se señaló en la misma el carácter vinculante y obligatorio del precedente allí vertido, destacándose que debía aplicarse a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias y precisándose que no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de la sentencia, ni mucho menos entenderse que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la sección segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.

entenderse que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la sección segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.

En consonancia con los razonamientos hechos en las anteriores providencias, se extrae las siguientes conclusiones:

  • La ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes, siguiendo dicha p restación sometida al régimen legal anterior, contenido en la ley 33 de 1985 e incluido su régimen de transición.

Ello, en concordancia con lo previsto en el parágrafo transitorio 1° del acto legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”

8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, Expediente: 680012333000201500569-01.8

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 • En ese sentido, es claro que las leyes 91 de 1989 – artículo 15 -, 60 de 1993 y 115 de 1994, al igual que el decreto 2272 de 1979, NO consagraron un régimen pensional “especial” para los docentes, por lo que quedó a salvo la aplicabilidad del régimen de jubilación establecido en la ley 33 de 1985, vigente a partir del 13 de febrero de 19859.

“especial” para los docentes, por lo que quedó a salvo la aplicabilidad del régimen de jubilación establecido en la ley 33 de 1985, vigente a partir del 13 de febrero de 19859.

  • Las pensiones de jubilación de los docentes, reconocidas en su tiempo al amparo de la ley 6 de 1945 o el decreto 3135 1968, normas antecesoras de la ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”.
  • El artículo 1º de la ley 33 de 1985 – modificado posteriormente por la ley 62 de 1985, vigente a partir del 16 de septiembre de 1985 - en lo atinente a la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, dispuso q ue el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por cie nto (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, señalando categóricamente que no quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Igualmente, estableció un régimen de transición conforme al cual a los empleados oficiales que, a la fecha de su entrada en vigencia, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaría aplicándose las disposiciones sobre

pensiones. Igualmente, estableció un régimen de transición conforme al cual a los empleados oficiales que, a la fecha de su entrada en vigencia, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaría aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a dicha ley.

  • Los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pen sión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la ley 33 de 1985 son exclusivamente: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, siempre y cuando hayan efectuado aportes sobre los mismos.

3.5. Argumentación fáctica probatoria. La situación pensional de la parte actora

En ese marco y de cara a resolver el problema jurídico planteado ab initio, valora la sala que en el plenario obran las

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