TA GUA - 44-001-33-40-002-2015-00072-02-(28-02-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2015-00072-02-(28-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

CONTRATO REALIDAD – Jefe de sistemas y facturación / PRUEBA DEL CONTRATO REALIDAD – Carga probatoria de la parte demandante / CARGA DE LA PRUEBA – Imposibilidad de aportar contratos no modifica la carga probatoria de la parte demandante

En virtud de las circunstancias expuestas, y con la finalidad de desatar la alzada, destaca el tribunal la ausencia de los contratos u órdenes de prestación de servicios en virtud de los cuales se reclama en este caso la existencia de una relación laboral, circunstancia atribuida principalmente al actuar de la parte accionada, pues a pesa r de habérsele requerido tales documentos tanto en sede administrativa, como en sede judicial, nunca accedió a su entrega, con excepción de los celebrados en el año 2009, los cuales sí fueron allegados al expediente. Debe destacar la sala q ue, en todo caso la imposibilidad de traer al proceso los contratos celebrados, no exime a la demandante de la citada carga procesal, pues al ser la parte interesada, debe acreditar los elementos constitutivos del contrato de trabajo a través de los medios probatorios a si disposición, y desvirtuar de esta forma la relación contractual de índole civil, pues para tal efecto no resulta aplicable presunción alguna.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, Sentencia de 21 de junio de 2018. Radicación; 73001-23-33-000-2012-00117-01 (4342-13).

PRUEBA DE LA SUBORDINACIÓN – Inexistencia de subordinación en el ejercicio de su labor

En el marco de lo razonado, considera esta corporación que las afirmaciones del testigo mencionado no pueden tenerse como de mostrativas de la subordinación o dependencia

labor

En el marco de lo razonado, considera esta corporación que las afirmaciones del testigo mencionado no pueden tenerse como de mostrativas de la subordinación o dependencia continuada, pues el hecho de que el demandante tuviera el deber de cumplir las funciones para las que fue contratado en el lugar y en los horarios establecidos por la accionada, no implica necesariamente la configuración de la relación laboral alegada. Así las cosas, valoradas en su totalidad las pruebas antes enlistadas, lejos de acreditar la existencia de la subordinación o dependencia continuada, para la sala, estas sólo demuestran una actividad de coordinación entre la entidad accionada y el contratista, pues es razonable que, al ser contratado en el área de facturación y sistemas, recibiera instrucciones sobre el particular.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, sentencia de u nificación SUJ -025CE-S2-2021.

Sentencia del 18 de noviembre de 2021, Radicación: 52001-23-33-000-2013-00103-01 (129614)._____________________

RELATORÍA

INEXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD – Falta de pruebas de la configuración de la relación laboral / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS – No se desconoce en tanto la sentencia de primera instancia no generó beneficio a su favor

Por todo lo anterior, esta sala, contrario a lo determinado por el “a quo” en la sentencia impugnada, no encuentra acreditados los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo, al evidenciar la ausencia de la subordinación o dependencia continuada de la parte accionada respecto del señor Wilintón de Jesús Ortíz Martínez, con ocasión de los contratos celebrados

al evidenciar la ausencia de la subordinación o dependencia continuada de la parte accionada respecto del señor Wilintón de Jesús Ortíz Martínez, con ocasión de los contratos celebrados en el año 2009. (…) Debe señalar la sala que las decisiones anunciadas, que parte de considerar que en este caso no se configuró una relación laboral durante el referido periodo, no desconocen el principio de “non reformatio in pejus”, pues la sentencia de primera instancia – en torno a la cual no se vislumbra que se incoara pedido de aclaración o adición -, pese a argumentar lo contrario en su parte motiva, no generó beneficio alguno al accionante que hubiere sido desconocido en esta segunda instancia.Página 1 de 23

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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira2, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de once (11) de noviembre de dos mil vein tiuno (2021), proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha, que declaró la prescripción de los derechos del accionante derivados de la configuración del contrato realidad, y denegó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda

2. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda

2. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Wilintón De Jesús Ortíz Martínez solicitó declarar la nulidad del acto administrativo de 8 de septiem bre de 2014 proferido por la parte accionada, mediante el cual denegó la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales y demás emolumentos de índole laboral.

3. A título de restablecimiento del derecho, pidió condenar a la entidad accionada a: i) reconocer, reliquidar y pagar las cesantías, intereses de cesantía, primas de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxili o de alimentación, auxilio de transporte y prima técnica mensual, dejadas de cancelar, así como los aportes pensionales; ii) pagar los intereses según lo previsto en el artículo 192 del CPACA ; iii) reajustar las sumas económicas a que haya lugar de conformidad con el IPC desde cuando se hizo exigible el derecho reclamado, hasta cuando se haga efectivo el pago y iv) pagar las costas procesales.

2.2. Hechos relevantes.

4. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 El expediente ingresó al despacho para fallo el 27 de octubre de 2022 según informe de secretaría visible a folio 196 del expediente. La foliatura a la que se hará referencia en la presente providencia

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 El expediente ingresó al despacho para fallo el 27 de octubre de 2022 según informe de secretaría visible a folio 196 del expediente. La foliatura a la que se hará referencia en la presente providencia corresponde al expediente digital remitido por la secretaría y con soporte en el cual se dicta este proveído. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-002-2015-00072-02 Demandante Wilinton De Jesús Ortíz Martínez Demandadas E.S.E. hospital nuestra Señora del Carmen de Hato Nuevo , La Guajira Tema Contrato realidad Instancia Segunda Sentencia No. 07 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

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Rad. No. 44-001-33-40-002-2015-00072-02

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 4.1. Explicó que el señor Wilinton de Jesús Ortíz Martínez estuvo vinculado a la E.S.E. Hospital nuestra señora del Carmen de Hato Nuevo 3, La Guajira, en calidad de jefe de sistemas y facturación, desde el 2 de enero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2012, a través de la celebración de sucesivos contratos de prestación de servicios.

4.2. Indicó que, las funciones contratadas fueron desarrolladas por el señor Ortíz Martínez de manera continua e ininterrumpida ante la parte accionada durante el periodo

de la celebración de sucesivos contratos de prestación de servicios.

4.2. Indicó que, las funciones contratadas fueron desarrolladas por el señor Ortíz Martínez de manera continua e ininterrumpida ante la parte accionada durante el periodo señalado, en el cual asumió el pago de los aportes al sistema de seguridad social.

4.3. Expuso que, el accionante cumplía con las actividades contratadas de acuerdo con las órdenes y horarios que le fueron impartidos, por tanto, dicha relación se desarrolló bajo subordinación, generándose así todas las condiciones necesarias para la configuración de una relación laboral.

4.4. Relató que, solicitó a la E.S.E. el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que considera tener derecho por haber laborado de manera continua en dicha institución, la cual fue denegada mediante acto administrativo de 8 de septiembre de 2014.

2.3. El concepto de la violación

5. Como sustento de las pretensiones de la demanda, se señaló en síntesis que en el presente caso se configuró un contrato de trabajo , con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual, una vez reunidos los tres elementos de un contrato de trabajo se entiende que existe una relación laboral , independientemente de la denominación o de otras condiciones o modalidades que se hayan dispuesto con el fin de ocultarla o disfrazarla.

6. Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante desarrollaba de manera personal la labor encomendada en las insta laciones del demandado, dentro de los horarios que le eran establecidos y siguiendo las instrucciones entregadas por el superior, sin que se

6. Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante desarrollaba de manera personal la labor encomendada en las insta laciones del demandado, dentro de los horarios que le eran establecidos y siguiendo las instrucciones entregadas por el superior, sin que se advirtiera una diferenciación respecto de las funciones desarrolladas por los empleados de planta de dicha entidad, y por las cuales recibía un salario como contraprestación.

2.4. La sentencia de primera instancia

7. Mediante sentencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)4, el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR : prescrito el derecho a reclamar la configuración del contrato realidad, para el período de vinculación entre el señor Willinton de Jesús Ortíz Martínez y la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen de Hatonuevo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Denegar las pretensiones formuladas en la demanda promovida por el señor José Miguel Ceballos Hernández contra el Municipio de Dibulla, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Sin condena en costas.

3 En adelante también podrá identificarse como la ESE y se entenderá que a esta se hace referencia. 4 Visible a folios 141 a 163 del expediente.3

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Rad. No. 44-001-33-40-002-2015-00072-02

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

CUARTA: Por secretaría repórtese inm ediatamente si esta sentencia es apelada para la concesión del recurso. Una vez ejecutoriada, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema

Justicia Siglo XXI web TYBA”

8. Como fundamento de la citada decisión, el juzgado de primer grado efectuó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas a efectos de determinar la existencia de una relación laboral, indicando que, para ello es necesario de mostrar los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación continuada y la remuneración, para lo cual hizo referencia al criterio unificado del Consejo de Estado.

9. Previo a realizar el estudio requerido para resolver de fondo la presente causa, el “a quo” destacó que, pese a que el accionante pretende que se declare la existencia de un vínculo laboral entre el señor Wilinton De Jesús Ortíz Martínez y la entidad accionada durante el periodo comprendido entre los años 2006 y 2012, solo fueron aportados al proceso los contratos de prestación de servicio correspondientes al año 2009.

durante el periodo comprendido entre los años 2006 y 2012, solo fueron aportados al proceso los contratos de prestación de servicio correspondientes al año 2009.

10. En atención a la citada circunstancia consideró que, en vir tud de lo previsto en el artículo 164 del C.G.P y con el fin de establecer el periodo de vinculación del accionante, y su naturaleza, es necesario valorar de manera integral todas las pruebas regular y oportunamente recaudadas. Sin embargo, al apreciar dichas probanzas estableció que no resultan suficientes e idóneas para demostrar la relación contractual que se alega en los años 2006, 2007, 2008, 2010, 2011 y 2012 , pues a pesar de reposar en el expediente 10 recibos de pago por las anualidades en cuestión, estos no fueron suscritos por la parte accionada, lo cual deja en entredicho la legitimidad de los mismos, y además contienen incongruencias respecto de los hechos narrados en la demanda.

11. Agregó que, tampoco fue posible determinar el carácter continuo o discontinuo de la relación contractual cuya existencia se alega, dado que, de las documentales aportadas ni de los testimonios recaudados se logra comprobar dicho aspecto, salvo en lo que tiene que ver con los contratos celebrados en el año 2009 , pues en d icha anualidad fueron celebrados 6 contratos que comprenden todo el periodo, con excepción de los meses de febrero y septiembre respecto de los cuales no se acreditó vinculación.

12. Así las cosas, el “a quo” procedió a verificar la existencia de los elementos de la relación laboral, únicamente en cuanto al periodo contratado durante el año 2009, ya que

febrero y septiembre respecto de los cuales no se acreditó vinculación.

12. Así las cosas, el “a quo” procedió a verificar la existencia de los elementos de la relación laboral, únicamente en cuanto al periodo contratado durante el año 2009, ya que de las pruebas recaudadas sólo se logró establecer la vinculación contractual en la citada fecha.

13. En ese sentido, al abordar el análisis respecto del elemento de la subordinación, consideró que el señor Ortíz Martínez desempeñaba sus labores en la jefatura de facturación de manera personal en un sitio de trabajo ubicado en las instalaciones de la E.S.E., las cuales fueron desempeñadas a lo largo de 6 co ntratos durante un mismo año, lo cual reviste de un carácter permanente a la labor desarrollada y constituye un vestigio de subordinación continuada.

14. Consideró que, del testimonio rendido por el señor Evaristo Solano Palmezano, quien ostentó la calidad de jefe de recursos humanos de la parte accionada, se evidencia que el señor Ortíz Martínez desarrolló la actividad contratada cumpliendo con un horario4

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Rad. No. 44-001-33-40-002-2015-00072-02

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 previamente establecido, circunstancia que si bien, por sí sola no constituye subordinación, en este caso representa un vestigio de ella, dado que el accionante debía desempeñar una labor permanente que no podía dejar de realizarse al interior de la entidad, cumpliendo un horario, con lo que queda anulada toda posibilidad de autonomía.

en este caso representa un vestigio de ella, dado que el accionante debía desempeñar una labor permanente que no podía dejar de realizarse al interior de la entidad, cumpliendo un horario, con lo que queda anulada toda posibilidad de autonomía.

15. Por otra parte, afirmó que está demostrado que el actor y la entidad accionada pactaron unos honorarios como retribución de la labor prestada, y que además esta debía ser desarrollada personalmente, pues no era viable ceder los contratos, encontrando así configurada la prestación personal de servicio y remuneración como elementos de la relación laboral.

16. Indicó que, pese a que en los meses de febrero y septiembre de año 2009 no se demostró vínculo contractual, la relación laboral debe entenderse por la totalidad de dicha anualidad, pues las interrupciones mencionadas no superan el plazo de 30 días hábiles estimados para que opere la solución de continuidad. En consecuencia, determin ó que la relación laboral transcurrió entre el 5 de enero y el 31 de diciembre de 2009.

17. No obstante lo anterior, determinó el “a quo” que respecto de los derechos laborales derivados de la relación laboral demostrada se encuentran prescritos, debido a que el accionante no reclamó su reconocimiento y pago dentro de los 3 años siguientes a la terminación del último contrato suscrito, pues lo hizo solo hasta el 22 de abril de 2013.

18. En consideración a los argumentos expuestos, el juzgador de primer grado concluyó que no hay lugar a acceder a las pretensiones en cuanto a los años 2006, 2007, 2008, 2010, 2011 y 2012, pues no se logró demostrar vínculo alguno; y que si bien, se determinó

que no hay lugar a acceder a las pretensiones en cuanto a los años 2006, 2007, 2008, 2010, 2011 y 2012, pues no se logró demostrar vínculo alguno; y que si bien, se determinó la existencia de una relación laboral en el año 2009, los derechos derivados de estos se encuentran prescritos.

2.5. El recurso de apelación

19. A través de escrito radicado el 29 de noviembre de 2021 5, la parte a ccionante interpuso recurso de apelación con el objeto de solicitar la revocatoria de los numerales 1 a 3 de la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, y que como consecuencia de ello, se acceda a la totalidad de las súplicas incoadas.

20. Como sustento de la alzada, explicó el apoderado accionante que el juez de primera instancia valoró de forma errónea las pruebas allegadas al proceso, en especial las liquidaciones de prestaciones sociales, pues dichos documentos resultan suficientes para demostrar los extremos de la relación laboral, indistintamente si están o no firmados por la accionada, pues al no haber sido tachados de falso, no debía restárseles valor probatorio.

21. Indicó que, mediante el pronunciamiento cuestionado se vulneraron los derechos del accionante, pues, el juzgador suplió las actuaciones procesales que debía realizar la demandada, que al no haber cuestionado las pruebas recaudadas debía asumir las consecuencias procesales según lo establece el C.G.P.

22. En es e sentido, estimó que deben tenerse por acreditados los extremos de la relación laboral según lo expuesto en la demanda, para declarar durante estos años la

consecuencias procesales según lo establece el C.G.P.

22. En es e sentido, estimó que deben tenerse por acreditados los extremos de la relación laboral según lo expuesto en la demanda, para declarar durante estos años la existencia de una verdadera relación laboral, al encontrar demostrados los elementos de esta, como lo es la remuneración, la prestación personal del servicio y la remuneración.

5 Visible a folios 170 a 175 del expediente.5

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23. Adicionalmente, señaló que el “a quo” efectuó un indebido conteo del término de prescripción, pues, tomó como fecha de la reclamación administrativa el escrito radicado el 22 de abril de 2013, sin embargo, mediante el mismo se pidió la expedición de copias.

24. Explicó que, contrario a lo anterior, la reclamación administrativa fue radicada en el mes de agosto de 2014, y denegada mediante el acto administrativo cuya nulidad se pretende, por tanto, dicha solicitud fue radicada dentro de los 3 años contados a partir de la finalización del último contrato, teniendo en cuenta que dicha circunstancia tuvo lugar a finales del año 2012, y no en el 2009 como erradamente afirmó el juzgado.

25. Finalmente, aseguró que en el presente caso se encuentran acreditados los elementos de la relación laboral durante todo el periodo reclamado, pues, la prestación personal del servicio se acredita con los documentos anexos a la demanda; la

25. Finalmente, aseguró que en el presente caso se encuentran acreditados los elementos de la relación laboral durante todo el periodo reclamado, pues, la prestación personal del servicio se acredita con los documentos anexos a la demanda; la remuneración, con los contratos y liquidaciones que reposan en el expediente, y la subordinación, se demuestra con los testimonios recaudados, los cuales indican de forma unánime que el demandante debía cumplir turnos prestablecido s, y además, debido a la naturaleza de las funciones como jefe de sistemas y facturación, se deduce que era indispensable la prestación personal para el cumplimiento de las obligaciones que tenía a su cargo.

2.6. Trámite en segunda instancia

26. El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 184), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 12 de octubre de 2022 (folios 187 y 188), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 190).

27. Las partes ni el ministerio público presentaron argumentos en contra o a favor del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, tal y como se puede comprobar de la revisión del expediente.

28. El proceso ingresó al despacho para fallo con informe rendido por la secretaría del tribunal el 27 de octubre de 2022 (folio 196).

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

29. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo previsto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

el artículo 153 de la ley 1437 de 2011, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

30. En el recurso de ape lación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisió n por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.6

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

31. Es por ello, que en pr incipio, los demás aspectos de la li tis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa 6; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P. - aplicable por la remisión que hace el artículo 306 de l

CPACA-.

32. En ese orden, se observa que, acude en segunda instancia la parte accionante como

inicial del artículo 328 del C.G.P. - aplicable por la remisión que hace el artículo 306 de l

CPACA-.

32. En ese orden, se observa que, acude en segunda instancia la parte accionante como apelante único, pretendiendo que se revoque la sentencia de primer grado, y en su defecto se acceda a lo pedido en la demanda, para lo cual argumenta, en síntesis, que: i) están debidamente demostrados los extremos temporales del vínculo contractual del señor Wilinton de Jesús Ortíz Martínez con la E.S.E. hospital nuestra señora del Carmen de Hato Nuevo; ii) que está probado que el accionante prestó de manera personal los servicios contratados, recibió una remuneración y estuvo subordinado, y por tanto, se configuró una relación laboral y iii) que no operó la prescripción de los derechos laborales reclamados, debido a que la reclamación administrativa fue radicada dentro del término de 3 años contados a partir de la finalización del último contrato, que tuvo lugar al finalizar el año 2012.

33. En este punto, resulta pertinente señalar que, si bien es cierto que para el a quo, se configuró en este caso una relación laboral durante el año 2009, también lo es que, dicha circunstancia no generó el reconocimiento de ningún derecho en favor del accionante, pues frente a ello se declaró la prescripción. Debe indicarse que, el juzgado seg undo administrativo del circuito de Riohacha tampoco declaró la nulidad del acto acusado.

34. De acuerdo con lo expuesto, para la sala, la sentencia de primera instancia denegó en su totalidad las pretensiones de la demanda, y así lo interpretó la parte accionante, que cuestionó de manera general los razonamientos en que esta fue sustentada.

34. De acuerdo con lo expuesto, para la sala, la sentencia de primera instancia denegó en su totalidad las pretensiones de la demanda, y así lo interpretó la parte accionante, que cuestionó de manera general los razonamientos en que esta fue sustentada.

35. Así las cosas, el pronunciamiento de este tribunal en segunda instancia no se encuentra limitado en virtud de lo previsto en el inciso cuarto del artículo 328 citado, según el cual, “el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella”.

36. Lo anterior, partiendo del entendido que la sentencia de primera instancia no generó una situación favorable al señor Wilinton de Jesús Ortíz Martínez, debido a que no accedió a ninguna de las súplicas de la demanda, muy a pesar de que en la parte motiva se tuvo por configurada la relación laboral en el año 2009, y por tanto, no se aplica en este caso la garantía de la “non reformatio in pejus”.

3.2. El problema jurídico

37. Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos expuestos en la apelación, el problema jurídico central y de fondo se contrae en determinar si debe confirmarse, revocarse o modificarse la sentencia apelada que declaró la prescripción de

6 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de 13 de febrero de 2013, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez,

demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de 13 de febrero de 2013, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia d e unificación de 9 de febrero de 2012, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación 50001233100019970609301 (21060).7

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Rad. No. 44-001-33-40-002-2015-00072-02

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 los derechos laborales del accionante durante el año 2009 y denegó las pretensiones de la demanda, en el marco de las censuras planteadas.

38. Con el fin de atender tal planteamiento, corresponde a la sala definir si entre el señor Wilinton de Jesús Ortíz Martínez y la E.S.E. hospital nuestra señora del Carmen de Hato Nuevo, La Guajira, existió una verdadera relación laboral encubierta en los distintos contratos de prestación de servicios celebrados entre el 2 de enero de 2006 y el 31 de marzo de 2012, esto en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas.

39. Adicionalmente, y en caso de encontrarse configurada la relación laboral -contrato realidadcorresponde establecer si le asiste derecho o no al demandante al pago de las

marzo de 2012, esto en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas.

39. Adicionalmente, y en caso de encontrarse configurada la relación laboral -contrato realidadcorresponde establecer si le asiste derecho o no al demandante al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos de carácter laboral reclamados, y si sobre estos operó el fenómeno de la prescripción.

3.3. Tesis

40. Se sustentará como tesis en lo central que, aplicando los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales expuestos a continuación, la sentencia de primera instancia debe ser revocada en su numeral primero, que declaró la prescripción del derecho a pedir la configuración del contrato realidad, dado que, al no verificarse la existencia de una relación laboral encubierta bajo la figura del contrato de prestación de servicios, no habrá lugar a analizar si prescribió o no derecho alguno.

41. Por tal motivo, adicionalmente, se confirmará el numeral segundo que denegó las pretensiones de la demanda, modificando las partes procesales allí consignadas al no corresponder a las que actúan en la presente causa.

3.4. Del marco jurídico aplicable a la causa.

42. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado corresponde precisar que el artículo 2° de la Constitución Política determinó los fines esenciales del Estado, y para su cumplimiento previó una complej a estructura orgánica del poder público, conformada por entidades de diversa índole, con naturaleza, finalidad y funciones debidamente establecidas y reguladas de manera estricta por el ordenamiento jurídico.

43. Ahora bien, para el debido funcionamiento de los distintos órganos y entes estatales

entidades de diversa í

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