TA GUA - 44-001-33-40-002-2015-00141-0-(08-02-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2015-00141-0-(08-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Referencia.

Medio de control: Reparación Directa (art. 140 CPACA)

Demandante: Gregorio Eliberto Ortiz Brito y otros

Demandado: Nación - Instituto Nacional de Vías - INVIAS

Expediente No. 44-001-33-40-002-2015-00141-0

Tema: Accidente de tránsito

ASUNTO

El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el juzgado segundo administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve ( 2019), que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Hechos. (fl. 3-4) Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expone los siguientes: Afirma que convive en unión libre con la señora Diana Yeraldin Guzmán Mendoza, desde hace más de 6 años, y en dicho hogar cohabita con sus hijos menores de edad Elianis Carolina Ortiz Oviedo y Darwin Stiven Ortiz Guzmán. Señala que tenía una vinculación laboral con la empresa Aseos Colombianos S.A.

desde hace más de 6 años, y en dicho hogar cohabita con sus hijos menores de edad Elianis Carolina Ortiz Oviedo y Darwin Stiven Ortiz Guzmán. Señala que tenía una vinculación laboral con la empresa Aseos Colombianos S.A. (ASEO COLBA), de manera continua e ininterrumpida desde el mes de diciembre de 2008 y como empleado dependiente fue afiliado a la EPS CO OMEVA y a la administradora de fondo de pensiones Porvenir , hace seis (6) años aproximadamente. Indica que el día 26 de diciembre de 2012, se dirigía en una moto marca a uteco línea bóxer de placas SVA 36C, de Hatonuevo a la Mina - Musaisha - Albania, para renovar su contrato de trabajo y que en la curva antes de llegar a Cuestecitas, sufrió un accidente de tránsito al caer la llanta delantera de la moto que conducía, en un hueco que se encontraba en el carril derecho de la carretera. Afirma que dicho accide nte l e ocasionó severos traumatismos, con fractura expuesta de tibia izquierda que requiere manejo con fijador externo, con pérdida de tejidos blandos y exposición de talón de Aquiles, con infección y necrosis de tejidos blandos. Arguye que conducía por u na carretera en regular estado de funcio namiento y conservación debido a la fuerte ola invernal ocasionada por el fenómeno de la niña durante el año 2010 , y que la entidad demandada demoró o dilató por más de 2 años, de manera injustificada, la realización de obras de mantenimiento y reparación de los tramos de vía nacional que conduce del municipio de Hatonuevo al de

durante el año 2010 , y que la entidad demandada demoró o dilató por más de 2 años, de manera injustificada, la realización de obras de mantenimiento y reparación de los tramos de vía nacional que conduce del municipio de Hatonuevo al de Albania. Asimismo, señala que la demandada incumplió con el deber de colocar señales de tránsito, permanentes o transitorias mientras se real izaban obras necesarias para tener las vías en óptimas condiciones, por lo cual las lesiones sufridas se encuentran relacionadas con dicha falla del servicio.SIGCMA

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Indica que con ocasión del accidente ha sido intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades y que el médico tratante le ha dado incapacidades consecutivas sumando un total de 780 días de incapacidades continuas, de manera ininterrumpida. Indica que el 8 de octubre de 2014, la EPS Coomeva teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y que su recupera ción no fue favorable, ordenó su remisión a la Administradora del Fondo de Pensiones Porvenir, para lo de su competencia. Finalmente, afirma que él, junto con su familia ha padecido perjuicios morales y materiales con ocasión del trágico accidente, toda ve z que han visto disminuir drásticamente sus ingresos y las entidades obligadas a pagar las incapacidades han sido renuentes a tal punto de tener que acudir a la acción de tutela y desacato. 1.2 Pretensiones. (fl. 2-3) La parte actora acudió ante esta jurisdicción a través de apoderado judicial y en

han sido renuentes a tal punto de tener que acudir a la acción de tutela y desacato. 1.2 Pretensiones. (fl. 2-3) La parte actora acudió ante esta jurisdicción a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Instituto Nacional de Vías - INVIAS, solicitando que dicha entidad sea declarada administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por falla de servicio de la administración que condujo al accidente de tránsito que trajo como consecuencias lesiones y secuelas severas al señor Gregorio Eliberto Ortiz Brito. Como consecuencia de dicha declaración solicitan se condene a la Nación - Instituto Nacional de Vías - INVIAS, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales estim an como mínimo en la suma de trescientos cincuenta millones de pesos. Asimismo, solicita que las sumas que se ordenen pagar sean debidamente indexadas y actualizada, aplicando en la liquidación, la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la de ejecutoria del fallo definitivo.

1.3 La sentencia apelada. (fl. 163-168)

A través de la sentencia objeto de alzada el a quo, resolvió:

“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuesta por los señores GREGORIO ELIBERTO ORTIZ BRITO , DIANA YERRALDIN GUZMAN MENDOZA en representación de sus

“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuesta por los señores GREGORIO ELIBERTO ORTIZ BRITO , DIANA YERRALDIN GUZMAN MENDOZA en representación de sus menores hijos ELIANIS CAROLINA ORTIZ OV IEDO y DARWIN STIVEN ORTIZ GUZMÁN, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a los demandantes al pago de las costas efectivamente causadas y demostradas en autos, condena que se impone a favor de la demandada, incluyendo como agencias en derecho la suma de $814.580. Liquídese por secretaría con arreglo a lo expuesto.

TERCERO: Por secretaria repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Justicia Siglo XXI web TYBA".

A la anterio r decisión arribó el a quo, al considerar luego de hacer un análisis del marco normativo, jurisprudencial y del material probatorio allegado al expediente, que en el proceso no logró demostrarse que la causa de la ocurrencia de los hechos dañosos fuera el incumplimiento del conteni do obligacional a cargo de laSIGCMA

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demandada con ocasión al mal estado de la vía y la falta de señalización de los obstáculos u orificios en la misma.

Por su parte, el juez de primera instancia consideró que la causa del daño pudo haber sido el descuido o imp rudencia del conductor, inferencia lógica a la que se arrima el a quo por falta de elementos probatorios que especificaran de manera técnica las causas del accidente, por lo cual arribó a la conclusión que en el proceso, no logró acreditarse el derecho de los demandantes a ser reparados, toda vez que no demostraron la causa real y determinante del accidente.

1.4 Argumentos del recurso de apelación (fl. 174-176)

El apoderado judicial de la parte demandante recurrió la sentencia proferida por el juez de primera instancia con el objeto de que se revoque la misma y se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda proponiendo como argumentos, entre otros, los siguientes: Señala que el a quo erró al considerar que no se probó de forma suficiente el nexo de causalidad entre las lesiones y las secuelas padecidas por el demandante, cuando debió tener en cuenta que en este caso se presenta una situación en la que al Estado le asistía el deber legal de mantener las vías en perfectas condiciones y no lo hizo, así como tampoco cumplió con el deber de colocar o instalar señales de tránsito preventivas de manera permanentes o transitorias. Por lo cual, afirma que el INVIAS incurrió en dos (2) omisiones, ya que tenía el deber

no lo hizo, así como tampoco cumplió con el deber de colocar o instalar señales de tránsito preventivas de manera permanentes o transitorias. Por lo cual, afirma que el INVIAS incurrió en dos (2) omisiones, ya que tenía el deber legal de reparar la vía y de coloc ar señales preventivas de tránsito; y estos dos deberes se incumplieron, y las lesiones del demandante resultan directamente relacionadas con la falla del servicio del Estado. 1.5 Tramite de segunda instancia. Habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al despacho ponente (fl.184), se procedió mediante auto adiado 13 de diciembre de 2019 a admitir el recurso de apelación, ordenando a su vez notificar personalmente al Ministerio Público y por estado a las partes (fl.186).

Posteriormente, a través de auto de fecha 17 de febrero de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro del término de 10 días siguientes a su notificación y el Ministerio Público emitiera concepto d e fondo. (fl.191) El Ministerio Público guardó silencio y las partes alegaron de conclusión.

1.6 Alegatos de segunda instancia. 1.6.1. Parte demandante La parte demandante a través de apoderado judicial presentó escrito de alegatos de conclusión solicitando se revoque la providencia proferida en primera instancia y en su lugar se declare la responsabilidad de INVIAS frente a los hechos que dieron lugar a la demanda y se condene a la Nación a pagar los perjuicios materiales y morales causados al demandante, reiterando los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación en sentido de señalar que la valoración de

lugar a la demanda y se condene a la Nación a pagar los perjuicios materiales y morales causados al demandante, reiterando los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación en sentido de señalar que la valoración de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso se debió hacer de manera objetiva y no sesgada, asimismo in dicando que la demandada incumplió con el deber de colocar señales de tránsito permanentes o transitorias mientras se realizaran las obras necesarias para tener las vías en óptimas condiciones de transitabilidad. 1.6.2. Instituto Nacional de Vías - INVIAS La parte demandada, a través de apoderado judicial presentó escrito de alegatos de conclusión oponiéndose a que se concedan las pretensiones de la demanda, señalando que dentro del proceso no quedó demostrada la causa del accidente conSIGCMA

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el informe de accidente de tránsito de la policía de carreteras. Asimismo, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, señalando la falta de cuidado y pericia del conductor y la inexistencia del nexo causal.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Pronunciamiento sobre presupuestos materiales de la sentencia de mérito

2.1.1 Competencia. En virtud de lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo, este tribunal es el competente para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante contra la

2.1.1 Competencia. En virtud de lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo, este tribunal es el competente para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2019, proferida por el juzgado segundo administrativo mixto del circuito judicial d e Riohacha, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.1.2 Caducidad. La caducidad es una figura jurídica que corresponde al plazo máximo y perentorio dispuesto por la ley para ejercer una determinada pretensión, el cual corre objetiva e inexorablemente a partir del momento determinado en la norm a y no se interrumpe, salvo lo dispuesto en relación con el procedimiento de conciliación extrajudicial.

El medio de control ejercido en el sub examine se encuentra regulado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por su parte, el numeral 2°, literal "I", del artículo 164 ibídem, estableció el término de dos (2) años para la caducidad, así:

“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la

del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. (Resalta la Sala)

No obstante hay ciertas figuras en el ámbito judicial que suspenden perentoriamente pero de manera transitoria el término de la caducidad, tal como lo es la conciliación extrajudicial estatuida en la Ley 640 de 2001, que ideó un mecanismo preventivo para conciliar antes de entablar una demanda y así aho rrar el trámite contencioso. Dicho procedimiento fue reforzado por el artículo 161 numeral 1 del C.P.A.C.A. que convirtió a la conciliación extrajudicial en un requisito de procedibilidad del medio de control de reparación directa.

A su vez, la conciliación en lo Contencioso Administrativo fue reglamentado por el Decreto 1716 de 2009, el cual contempla lo siguiente:

"Artículo 1 o. Objeto. Las normas del presente decreto se aplicarán a la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo. Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, oSIGCMA

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hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, oSIGCMA

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b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001. o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud: lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente”.

La norma es clara al establecer que si bien la conciliación como mecanismo alternativo es una de las formas para suspender el conteo del término de caducidad, no menos cierto es que este mismo término es perentorio, amén de que si vencido los tres (3) mese s desde la solicitud aún no se ha llevado a cabo la audiencia de conciliación se debe acudir a la jurisdicción inmediatamente, dejando sentado que la solicitud de conciliación sólo suspende el término de caducidad hasta por tres (3) meses, sin prorrogar el término por otro igual.

Teniendo en cuenta las anteriores precisiones y de conformidad con lo previsto en el artículo 164, numeral 2°, literal "I", del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la parte actora tenía 2 año s para presentar el medio de control de la referencia, contados a partir del día siguiente al hecho que da origen a la alegada responsabilidad del ente demandado.

de lo Contencioso Administrativo la parte actora tenía 2 año s para presentar el medio de control de la referencia, contados a partir del día siguiente al hecho que da origen a la alegada responsabilidad del ente demandado.

Ahora de conformidad con la historia clínica de urgencias 1 expedida por la E.S.E Hospital San Rafael de Albania, se corrobora que el hecho por el cual se instauró el medio de control de la referencia acaeció el 26 de diciembre de 2012, luego entonces, los 2 años del término de caducidad debe iniciarse a contabilizar a partir del 27 de diciembre de 2012.

Esto quiere decir que la parte actora tenía en principio hasta el 27 de diciembre de 2014 para acudir ante esta jurisdicción, pero como presentó solicitud de conciliación el día 24 de diciembre de 20142, ésta suspendió el término hasta el 19 de marzo de 2015, esto es, por la expedición de la constancia a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, luego entonces, una vez se reiniciara el conteo del término de caducidad poseía 3 días para presentar la respectiva demanda.

Así las cosas, a la fecha de presentación de la demanda no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que esta fue instaurada el 20 de marzo de 20153.

2.1.3 La legitimación en la causa. Constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo, y sobre ella, la jurisprudencia se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado y q ue surge a partir del momento en que se traba la litis, con la

jurisprudencia se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado y q ue surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso. Para el presente asunto, el señor Gregorio Ortiz Brito está legitimado en la causa por activa, por cuanto fue el sujeto que sufrió el accidente de tránsito que aduce como consecuencia del mal estado de la carretera que conduce de Hatonuevo a la Mina - Musaisha - Albania, específicamente en la curva antes de llegar a Cuestecitas. Los demandantes Diana Geraldin Guzmán Mendoza, Elianis Carolina Ortiz Oviedo

1 Ver folios 10 al 13 del expediente 2 Ver folio 56 del expediente 3 Ver folio 8 del expedienteSIGCMA

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y Darwin Ortiz Guzman, demostraron su condición de pareja e hijos de la víctima directa del daño, con la declaración extrajudicial visible a folio 41 y los registros civiles de nacimiento visibles a folios 49 y 50 del expediente, por lo tanto, se encuentran legitimados para la causa, por activa. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, esta reside en el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, toda vez que es a dicha entidad a quien se endilga en

encuentran legitimados para la causa, por activa. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, esta reside en el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, toda vez que es a dicha entidad a quien se endilga en la demanda, la responsabilidad por el deterioro de la carretera que c onduce de Hatonuevo a la Mina - Musaisha - Albania, curva antes de llegar a Cuestecitas, la cual es una vía Nacional que según indicó el INVÍAS (folio 113 del expediente), fue entregada el 12 de agosto de 2015 a la ANI, por lo que para el momento de los hechos de la demanda, esto es el 26 de diciembre de 2012, la entidad que tenía a su cargo velar por el mantenimiento, construcción y reconstrucción de las obras de la infraestructura de su competencia 2.2. Pronunciamiento sobre nulidades. Agotadas las etapa s procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretado y allegado, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.3. Límite de la apelación. De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del Tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el A quo, es decir que en principio los demás aspectos de la Litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada

funcional del Tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el A quo, es decir que en principio los demás aspectos de la Litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa. Bajo este contexto, se tiene que la parte demandante en su condición de único apelante centra su inconformidad frente a la totalidad de la providencia de primera instancia, en cuanto la misma denegó las pretensiones de la demanda. 2.4. Problema jurídico. Para determinar si se confirma o revoca la sentencia de primera instancia el Tribunal debe resolver el siguiente interrogante: ¿En el sub examine, es dable atribuirse responsabilidad patrimonial al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, por el accidente de tránsito que padeció el señor Gregorio Ortiz Brito el 26 de diciembre de 2012, presuntamente cuando se dirigía de Hatonuevo a la Mina - Musaisha - Albania, específicamente en la curva antes de llegar a Cuestecitas? Para resolver el problema jurídico planteado, el tribunal abordará el estudio de los elementos esenciales de la responsabilidad del Estado, a efectos de determinar si, en el caso concreto, se presentó el daño antijurídico, y si el mismo es imputable a la entidad demandada, tal como lo ha estable cido la Constitución Política en su artículo 90. 2.5. Tesis del tribunal. La tesis del t ribunal consiste en afirmar que la decisión de primera instancia debe

la entidad demandada, tal como lo ha estable cido la Constitución Política en su artículo 90. 2.5. Tesis del tribunal. La tesis del t ribunal consiste en afirmar que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica el mater ial probatorio allegado al expediente atendiendo lo dispuesto en el artículo 176 del C.G.P aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 296 en concordancia con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que en efecto la parte actora no logró acreditar el nexo causal entre el daño antijurídico y la omisiónSIGCMA

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en que pudo haber incurrido el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, razón por la cual, sus pretensiones no tienen vocación de prosperidad. Lo anterior, de conformidad con las razones jurí dicas, jurisprudenciales y probatorias que se exponen a continuación. 2.6. De los elementos esenciales de la responsabilidad del estado. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, que deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio. En tal virtud, se tiene que el artículo 90 de la Constitución4, se erige como la cláusula

sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio. En tal virtud, se tiene que el artículo 90 de la Constitución4, se erige como la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado5, por lo tanto requiere dos elementos fundamentales para comprometer su responsabilidad, tales como: i) el daño antijurídico6 y ii) la imputación7 -fáctica y jurídica-. i) En cuanto al daño8, este debe ser antijurídico, es decir, aquella lesión a un bien o interés jurídicamente tutelado que la persona no está en el deber jur ídico de soportar; dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro , determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida9. ii) En cuanto a la imputación 10 exige analizar dos esferas: a) el ámbit o fáctico

4 En precedente jurisprudencial constitucional se indica: “El estado de derecho se funda en dos grandes axiomas: el principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del estado. la garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”. Corte Constitucional, sentencia C832 de 2001. 5 Corte Constitucional, sentencia C -864 de 2004. puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C037 de 2003. “3hasta la Constitución de 1991, no existía en la constitución ni en la ley una cláusula general

5 Corte Constitucional, sentencia C -864 de 2004. puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C037 de 2003. “3hasta la Constitución de 1991, no existía en la constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del estado. sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16 - los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial. por el contrario, la actual constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del estado”. 6 Corte Constitucional, sentencia C -254 de 2003, “… antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. de otro lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública” 7 Corte Constitucional, sentencia c-254 de 2003. “otro principio de responsabilidad patrimonial del estado es el de imputabilidad. de conformidad con éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al estado cuando exista título jurídico de atri bución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador

el de imputabilidad. de conformidad con éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al estado cuando exista título jurídico de atri bución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al estado con sus resultados”. 8 Rodrigo Escobar Gil. responsabilidad contractual de la administración p ública, Bogotá, ed, Temis, 1989, p. 165. “en el lenguaje corriente la expresión “daño” significa todo detrimento, menoscabo o perjuicio que a consecuencia de un acontecimiento determinado experimenta una persona en sus bienes espirituales, corporales o patrimoniales, sin importar que la causa del hecho sea un hecho de la naturaleza”; a su turno, el profesor Juan Carlos Henao. el daño análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del estado en derecho colombiano y francés, universidad externado de Colombia; estructura como fases o momentos del daño los siguientes: i) la amenaza cierta a lesión definitiva o la alteración al goce pacifico de un derecho, ii) daño consumado y consolidado o lesión definitiva del derecho, y el ii) daño consumado y no consolidado a) a partir de situación existente y b) a partir de situación inexistente. 9 Sentencia de 2 de junio de 2005. rad. 1999-02382 ag. 10Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio, radicación: 504222331000950196-01(16.630). "esta corporación antes ha manifestado muy clara y acertadamente que: “las imputaciones fácticas son las indicaci

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