TA GUA - 44-001-33-40-002-2015-00188-01-(25-05-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2015-00188-01-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
_____________________
RELATORÍA
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Incongruencia del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia / INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Ausencia delimitación competencia segunda instancia
De entrada, se advierte que el apelante único no presentó ningún re paro concreto contra la sentencia de primera instancia, pues, revisado el recurso en su integridad, brillan por su ausencia los motivos puntuales en virtud de los cuales el demandante se permite apartar de la posición asumida por el a -quo, que, luego de valorar las pruebas y, de identificar las normas aplicables, resolvió negar el pedimento de nulidad del acto demandado y consecuentemente el restablecimiento del derecho deprecado. Y es que, la carga de sustentación del recurso de apelación exige del r ecurrente que este presente: 1. El argumento asumido por el a -quo, y 2. Las razones de hecho y de derecho por las que considera erró el fallador de instancia, para que así, el ad -quem dirima la controversia señalando cuál de las dos posturas está llamada a respaldar.
FORMULACIÓN DE NUEVO CARGO DE NULIDAD EN EL RECURSO DE APELACIÓN – Improcedente estudio del recurso de apelación
Sumado a lo anterior, se avizora que el recurrente pretende traer en segunda instancia, aspectos que no fueron presentados al momento de radicar la demanda. (…)
CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL – Valor probatorio / FALSA MOTIVACIÓNInexistencia / DESVIACIÓN DE PODER – Inexistencia
aspectos que no fueron presentados al momento de radicar la demanda. (…)
CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL – Valor probatorio / FALSA MOTIVACIÓNInexistencia / DESVIACIÓN DE PODER – Inexistencia
Nótese entonces que el apelante reconoce -o más bien confiesaque los hechos en que se fundamentó el acto administrativo en virtud del cual fue retirado del servicio, se encuentra afincado sobre hechos ciertos, lo que, de suyo, da al traste con el cargo de falsa motivación y, con este, se cae de su peso el cargo de desviación de poder, como quiera que, este partía de la base de que no existían razones reales relacionadas con la intención de mejorar el servicio. No obstante, una vez tenido por cierto que el señor Cesar Luna Florido no cumplía con las metas trazadas y, que el mismo fue objeto de múltiples registros negativos, no cabe duda de que la intención de la Institución no fue otra que mejorar la prestación del servicio, por lo antes expuesto y, ante la ausencia de prueba en contrario.
FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 16 de julio de 2021, Radicado: 50.731; Sentencia del 20 de noviembre de 2020, radicado: 53.467; Sentencia del 05 de mayo de 2020, CP: Ramiro Pazos Guerrero, Radicado: 48.825.
CONDENA EN COSTAS – Asunto de carácter laboral
Así las cosas, sería del caso condenar en costas a la parte vencida dentro del proceso, no obstante, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, teniendo
CONDENA EN COSTAS – Asunto de carácter laboral
Así las cosas, sería del caso condenar en costas a la parte vencida dentro del proceso, no obstante, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que se trata de un asunto de carác ter laboral, donde la parte vencida es el extremo débil de la litis.
FUENTE FORMAL: Artículo 188 del CPACA. Numerales 1 del artículo 365 del C.G.P..Rad. 44-001-33-40-002-2015-00188-01.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Cesar Luna Florido.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Sentencia de segunda instancia.
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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, mayo veinticinco de dos mil veintitrés.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2015-00188-01
ACTORES: CÉSAR LUNA FLORIDO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: RETIRO DISCRECIONAL DEL SERVICIO – presunción de legalidad del acto administrativo / RECUSO DE APELACIÓNdeber de indicar los reparos a la decisión apelada /
CONFESIÓN POR APODERADO.
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y
legalidad del acto administrativo / RECUSO DE APELACIÓNdeber de indicar los reparos a la decisión apelada /
CONFESIÓN POR APODERADO.
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, 1531, procede el Tribunal a proferir sentencia de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 24 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.2
César Luna Florido, actuando por intermedio de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho , en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través del cual, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Se declare LA NULIDAD del acto administrativo contenida Resolución No. 05472 de fecha 23 de diciembre de 2014, proferida por el señor Director General RODOLFO PALOMINO, mediante el cual se retiró del servicio activo mediante la facultad discrecional al señ or Intendente Cesar Luna Florido, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.386.698 de Ibagué, por haberse incurrido en vulneración a la Constitución y a la ley.
SEGUNDO: Como consecuencia de la NULIDAD en la resolución señalada, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a favor del Intendente Cesar Luna Florido, se le reintegre al servicio activo en la Policía Nacional sin solución de continuidad y se le
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a favor del Intendente Cesar Luna Florido, se le reintegre al servicio activo en la Policía Nacional sin solución de continuidad y se le reconozcan y paguen todos los sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar, desde la fecha de retiro, es decir, desde el 23 de diciembre de 204 más los intereses moratorios y la indexación a que hubiere lugar.
TERCERA: Que al momento del reintegro al servicio activo se le reconozcan los grados y ascensos a los cuales tiene derecho y a ser llamado a concurso de ascenso de conformidad con lo establecido en el reglamento interno de la Policía, para lo cual deberá ser convocado a curso de ascenso al siguiente grado y una vez realizado el curso y ordenado su ascenso sea convocado a realizar curso de ascenso para los
1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fl. 97, Cuaderno Principal, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-40-002-2015-00188-01.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandantes: Cesar Luna Florido.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Sentencia de segunda instancia.
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demás grados superiores teniendo en cuenta la antigüedad de sus compañeros de curso o promoción, debiéndose respetar su antigüedad en el escalafón.
(…)”
1.2. Hechos 3
demás grados superiores teniendo en cuenta la antigüedad de sus compañeros de curso o promoción, debiéndose respetar su antigüedad en el escalafón.
(…)”
1.2. Hechos 3
Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:
1.2.1. Señala la parte accionante que el Intendente (R) Cesar Luna Florido, prestó sus servicios personales mediante una relación legal y reglamentaria en la Policía Nacional por más de 19 años, habiendo ingresado el 17 de octubre de 1995 a la institución.
1.2.2. Asimismo, indica que el señor Luna Florido se graduó como patrullero el 11 de octubre de 1996 mediante resolución No. 05160, ascendiendo posteriormente al grado de subintendente y luego a intendente.
1.2.3. A su vez, expone que para los meses de enero a agosto de 2014 al intendente Luna le fueron realizados algunos registros en su formulario de seguimiento, los cuales, señala fueron reclamados por no corresponder con la realidad. A pesar de lo anterior, en el año 2014 el señor Luna fue calificado con 1184 puntos y una calificación de “superior”.
1.2.4. Señala igualmente que, el intendente Cesar Luna fue retirado de la Policía Nacional -a través de la facultad discrecional - el 23 de diciembre de 2014, mediante Resol ución No. 05472, sustentando su retiro en los registros antes aludidos.
1.2.5. A su turno, advierte que para la fecha de retiro, contaba con 19 años, 05 meses y 11
05472, sustentando su retiro en los registros antes aludidos.
1.2.5. A su turno, advierte que para la fecha de retiro, contaba con 19 años, 05 meses y 11 días, que, sumados al tiempo en que prestó el servicio militar, le arrojó un total de 20 años, 1 mes y 28 días.
1.2.6. Por otra parte, esboza que para el momento del retiro, contaba con un sueldo básico de $1.914.703, una prima de orden público de $287.205, prima de nivel ejecutivo de $382.940, subsidio de alimentación de $44.876, prima de retorno a la experiencia de $95.735, y subsidio familiar de $49.500.
1.3. Sentencia de primera instancia.4
El Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha mediante sentencia del 24 de marzo de 2020, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante y a favor de la demandada la suma de ciento treinta y ocho mil setecientos cuarenta y siete pesos con noventa
3 Fls. 97 a 98, Cuaderno Principal, Expediente Digital. 4 Ver folios 338 a 373, Cuaderno 1 Expediente Digital.Rad. 44-001-33-40-002-2015-00188-01.
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y cinco centavos ($138.747,95), equivalente al 1% del monto de las pretensiones estimadas en la demanda. Liquídese por secretaría con arreglo a lo expuesto.
(…)”
En sustento de su decisión, señaló el a-quo que no logró acreditarse el vicio de nulidad de falsa motivación, pues, a pesar de haber sido objeto de múltiples felicitaciones y condecoraciones “ello no le otorga inamovilidad en el cargo público que desempañaba, pues se estaría desdibujando la facultad discrecional otorgada por el Legislador a la Policía Nacional”.
Aunado a lo anterior, señala que no hay prueba que el retiro del demandante hubiere obedecido a la existencia de un caso de acoso laboral y, por el contrario, en el informe rendido por el Capitán de la Policía de La Guajira se consignaron registros positiv os y meritorios en los cuales se reconocía y destacaba su comportamiento personal y su disposición para el servicio.
En ese mismo orden, advirtió que, aun si en gracia de discusión se dijese que existió un caso de acoso laboral, lo cierto es que no hay n exo causal entre el presunto acoso y la decisión de retiro del servicio como quiera que: i) la decisión no fue tomada por el Capitán Medina Díaz, ii) el precitado oficial no partici pó en la junta que tomó la decisión, y iii) “porque no
de retiro del servicio como quiera que: i) la decisión no fue tomada por el Capitán Medina Díaz, ii) el precitado oficial no partici pó en la junta que tomó la decisión, y iii) “porque no obra en el plenario ningún medio de convicción que permita entrever que la baja operatividad reprochada al demandante en el acto administrativo acusado tuviese relación directa con el presunto acoso laboral ejercido por su Superior”.
En razón a lo anterior, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
1.4. Recurso de apelación - Parte demandante 5
Para el apoderado de la parte actora, la única calificación anual que da lugar al retiro de la institución es el nivel “incompetente”, siendo que, para el año 2014 el actor fue calificado en nivel “superior”, de manera que en lugar de haber sido retirado de la institución, este debió ser tenido en cuenta para participar en los planes de estímulos que determine la Dirección General de la Policía Nacional.
En ese mismo orden de ideas, refirió que solo puede retirarse a un funcionario si su calificación corresponde al nivel “incompetente” o “deficiente”, lo que no sucedió en el sub lite.
En esa línea, esbozó que la Policía Nacional retiró del servicio activo al señor Cesar Luna con base en unos “llamados de atención por escrito”, desconociendo el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia.
Por otra parte, señaló que la Corte Constitucional en sentencia C-525 de 1995 señaló que los actos de retiro discrecional deben atender a los criterios de adecuación y proporcionalidad,
Por otra parte, señaló que la Corte Constitucional en sentencia C-525 de 1995 señaló que los actos de retiro discrecional deben atender a los criterios de adecuación y proporcionalidad,
5 Fls. 405 a 444, Cuaderno Principal, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-40-002-2015-00188-01.
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los cuales, no fueron aplicados al momento de expedir la resolución de retiro. De igual forma, manifestó que la Junta no realizó su análisis con base en elementos objetivos.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
1.5. Alegatos de conclusión.
1.5.1. Policía Nacional6
Haciendo uso de la oportunidad procesal, el apoderado de la Policía Nacional señaló que la Resolución No. 05472 del 23 de diciembre de 2014 , se expidió de conformidad con lo establecido en las normas que regulan la materia, previa recomendación por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación.
De igual forma, alega que el retiro del demandante obedeció a razones del servicio, como quiera que, se acreditó el no cumplimiento de las metas trazadas en la Institución, situación que condujo a que le fueran realizados múltiples llamados de atención.
Por su parte, expresó que observa con extrañeza que por parte del extremo activo se
quiera que, se acreditó el no cumplimiento de las metas trazadas en la Institución, situación que condujo a que le fueran realizados múltiples llamados de atención.
Por su parte, expresó que observa con extrañeza que por parte del extremo activo se hubieren proferido todo tipo de manifestaciones contra el Capitán Díaz Medina, siendo que, el precitado oficial no tuvo injerencia en la desvinculación del actor.
Por último, solicitó se confirme íntegramente la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del demandante.
1.5.2. Parte demandante7
En su sentir, la Junta no realizó un estudio de toda la hoja de vida del actor, teniendo en cuenta unos registros que no debieron constar nunca por escrito. A su vez, advirtió que no había claridad sobre las metas trazadas, señalando además que no es ciert o que estas se hubieren incumplido en un cien por ciento (100%).
En lo demás, replicó los argumentos expuestos al sustentar el recurso de apelación.
1.6. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público no rindió concepto.
1.7. Control de Legalidad
En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de
6 Fls 477 a 481, Cuaderno Principal, Expediente Digital. 7 Fls. 496 a 501, Cuaderno Principal, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-40-002-2015-00188-01.
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7 Fls. 496 a 501, Cuaderno Principal, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-40-002-2015-00188-01.
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nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II.CONSIDERACIONES
El Tribunal CONFIRMA la sentencia de primera instancia del 24 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente.
2.1. Problema Jurídico
Se contrae en determinar sí debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia del 24 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda y condenó al actor al pago de las costas del proceso, para lo cual se hace necesario realizar es estudio de legalidad de la Resolución No. 05472 del 23 de diciembre de 2014, mediante la cual se retiró del servicio activo al señor intendente Cesar Luna Florido, por facultad discrecional del Direct or General de la Policía Nacional.
2.2 Marco conceptual y jurisprudencial
2.2.1.Principio de presunción de legalidad del acto administrativo
Los actos administrativos se presumen legales, hasta tanto no hayan sido anulados por parte
Nacional.
2.2 Marco conceptual y jurisprudencial
2.2.1.Principio de presunción de legalidad del acto administrativo
Los actos administrativos se presumen legales, hasta tanto no hayan sido anulados por parte de la Jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, que, a la letra, dispone:
“ARTÍCULO 88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legali dad o se levante dicha medida cautelar.”
El precitado principio ha sido desarrollado por la jurisprudencia en los siguientes términos:
“Es así porque, si bien los actos administrativos, como decisiones unilaterales de la Administración encaminadas a producir efectos jur ídicos, son susceptibles de judicialización por parte de esta jurisdicción a través de las acciones establecidas en los artículos 84 y 85 del C. A. A., lo cierto es que se encuentran amparados por la presunción de legalidad derivada del sometimiento coercitivo de la actividad administrativa al ordenamiento jurídico, propio de los Estados Sociales de Derecho y, por lo mismo , su control judicial se encuentra sujeto a una carga procesal de alegación por parte de quien pretenda desvirtuar la presunción, demarcando de esa forma tanto el terreno de defensa para el demandado como el ámbito de an álisis
y, por lo mismo , su control judicial se encuentra sujeto a una carga procesal de alegación por parte de quien pretenda desvirtuar la presunción, demarcando de esa forma tanto el terreno de defensa para el demandado como el ámbito de an álisis para el juez y el alcance de su decisi ón. En efecto, entre los requisitos de las demandas contra la jurisdicción contencioso administrativa, el artículo 137 (numeral 4o) ibídem, exigió que en la impugnaci ón de actos administrativos se indiquen las normas violadas y se expliq ue el concepto de su violaci ón. Por su parte, el inciso segundo del artículo 170 ibídem, circunscribió el efecto erga omnes de la sentenciaRad. 44-001-33-40-002-2015-00188-01.
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que niega la nulidad pedida, a la causa petendi juzgada. Tales preceptos imponen limitaciones que le endilgan a esta jurisdicci ón un car ácter rogado, en cuanto administra justicia s ólo respecto de lo que le piden quienes ejercen las acciones reservadas a su conocimiento, tomando como fundamento el ordenamiento legal que le invocan como vulnerado por los actos adm inistrativos, y los argumentos en que justifican el dicho de vulneración8.
2.2.2. De la causal de nulidad de falsa motivación
que le invocan como vulnerado por los actos adm inistrativos, y los argumentos en que justifican el dicho de vulneración8.
2.2.2. De la causal de nulidad de falsa motivación
El artículo 137 del CPACA trae consigo las causales de nulidad de los actos administrativos, dentro de las cuales se encuentra la causal de “falsa motivación”, la cual, ha sido desarrollada por el Consejo de Estado, así:
“Sobre la falsa motivaci ón, la Secci ón Cuarta ha precisad o que esta "causal autónoma e independiente se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisi ón administrativa. Para que prospere la pretensi ón de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivaci ón, la Sala ha señalado que "es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisi ón no e stuvieron debidamente probados dentro de la actuaci ón administrativa; o b) Que la Administraci ón omitió tener en cuenta hechos que s í estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente9".
2.2.3. De la causal de nulidad de desviación de poder
Así, mientras la causal de falsa motivación obedece a la falta de veracidad de los hechos en que se fundamentó la decisión de la administración (aspecto objetivo), la causal de desviación de poder apunta no a los hechos , sino, a l desconocimiento de los fin es
Así, mientras la causal de falsa motivación obedece a la falta de veracidad de los hechos en que se fundamentó la decisión de la administración (aspecto objetivo), la causal de desviación de poder apunta no a los hechos , sino, a l desconocimiento de los fin es establecidos en la norma (aspecto subjetivo). Sobre este particular, la Sección Primera del
Consejo de Estado discurrió:
“Se tiene reconocido que la desviaci ón de poder tiene lugar cuando un acto administrativo que fue expedido por un órgano o autoridad competente y con las formalidades debidas, en realidad persigue fines distintos a los que le ha fijado el ordenamiento jurídico y que se presumen respecto de dicho acto. Esta causal de nulidad se da tanto cuando se persigue un fin espurio, innoble o d añino como cuando se procura un fin altruista o benéfico para el Estado o la sociedad, pero que en todo caso es distinto del autorizado o señalado por la norma pertinente. Para su valoración es necesario tener en cuenta tanto los fines generales e implícitos en toda actuación administrativa (satisfacci ón del inter és general, b úsqueda del bien común, mejoramiento del servicio público, etc.), como el espec ífico para cada tipo de acto administrativo, el cual se haya en la regulaci ón de la atribuci ón o competencia que con él se ejerce. Usualmente la desviaci ón del fin es oculta, por cuanto se queda en la mente de quienes intervinieron en la expedici ón del acto, y resulta velada por la indicaci ón expresa del fin que jur ídicamente corresponde al acto, o por la presunci ón de éste cuando no se exterioriza, de all í que para
resulta velada por la indicaci ón expresa del fin que jur ídicamente corresponde al acto, o por la presunci ón de éste cuando no se exterioriza, de all í que para
8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 07 de noviembre de 2012, CP: María Teresa Ortiz de Rodríguez, Expediente: 18.414. 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 26 de julio de 2017, CP: Milton Chaves García, Radicado: 22.326.Rad. 44-001-33-40-002-2015-00188-01.
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establecerla deba auscultarse en las intimidades del acto, lo cual dificulta su verificación, sobre todo cuando la desviaci ón es hacia intereses espurios, innobles, o mezqui nos, caso en el cual, solo los autores del acto son los que saben de sus propias intenciones, lo que adem ás de un problema de legalidad, entra ña también un problema ético y puede llegar incluso al campo penal o disciplinario10.
2.2.4. Del recurso de apelación contra sentencias - deber de indicar los reparos
El Consejo de Estado ha señalado -de vieja data - que el recurso de apelación contra sentencia tiene por finalidad controvertir los argumentos planteados por el a-quo al destrabar el litigio en pri mera instancia. De manera que, corresponde al ad-quem analizar los argumentos planteados por el recurrente, a fin de determinar sí, en efecto, hay lugar a
destrabar el litigio en pri mera instancia. De manera que, corresponde al ad-quem analizar los argumentos planteados por el recurrente, a fin de determinar sí, en efecto, hay lugar a modificar o revocar la sentencia de instancia, o, si por el contrario, esta debe ser confirmado, al no haberse logrado desvirtuar la presunción de acierto que la acompaña. El Consejo de Estado se pronunció sobre este tema, así:
“De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuesti ón decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. La apelaci ón permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a trav és de la impugnaci ón de la decisión judicial conteni da en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados . El recurso de apelaci ón es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirti éndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la funci ón revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al Ad quem para soportar la decisi ón de revocar o modificar la
en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al Ad quem para soportar la decisi ón de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante. En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión de nulidad de los actos acusados11.
(Negrillas fuera del original).
Mírese entonces que la finalidad del recurso de apelación no pasa porque el ad-quem destrabe nuevamente la litis, sino, por analizar -únicamentelos reparos traídos por el recurrente en apelación contra los argumentos plasmados por el juez en la sentencia . De ahí que, no le resulte dable al apelante traer a colación cargos de nulidad que no fueron planteados al momento de presentar la demanda, pues, el fallador de instancia no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los mismos y, además, implicaría asaltar en su buena fe a la contraparte que, a su turno, tampoco tuvo la oportunidad de rebatir dichos puntos al momento de presentar su defensa.
10 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 07 de junio de 2012, CP: Marco Antonio Velilla García, Radicado: 66001-2331-000-199800645-01.
momento de presentar su defensa.
10 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 07 de junio de 2012, CP: Marco Antonio Velilla García, Radicado: 66001-2331-000-199800645-01. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 26 de noviembre de 2009, CP: William Giraldo Giraldo, Radicado: 17.272.Rad. 44-001-33-40-002-2015-00188-01.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandantes: Cesar Luna Florido.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Sentencia de segunda instancia.
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En sentencia un poco más reciente, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo se pronunció en relación con los límites del recurso de apelación, señalando que:
“El texto transcrito [artículo 320 del Código General del Proceso] es claro en advertir que la competencia del superior para pronunciarse sobre el fundamento de la apelación está circunscrita a los mot ivos de inconformidad expuestos por el apelante, lo que descarta el análisis de cualquier otro aspecto que no haya sido materia de alzada. En el mismo sentido, el artículo 328 del mismo código determina la competencia del superior. (…). En ese orden, el ju ez de segunda instancia está limitado por lo que se plantea en el escrito de apelación, de modo que solo puede estudiar los argumentos allí esbozados o, lo que es lo mismo, tiene vedado abordar aspectos que no fueron objeto de reproche en recurso de apelac ión. (…). De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala no es procedente desbordar su ámbito
aspectos que no fueron objeto de reproche en recurso de apelac ión. (…). De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala no es procedente desbordar su ámbito competencial para proceder al
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