TA GUA - 44-001-33-40-002-2015-00205-01-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2015-00205-01-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado No. 44-001-33-40-002-2015-00205-01 Página 1 de 28

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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede el tribunal administrativo de La Guajira 2, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veint iuno (2021) dictada en primera instancia por el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda (Fl.16-18)

Por intermedio de apoderad o judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Luz Mery Charris Escorcia, en nombre propio y en representación de sus menores hijas Daniela Guarín Charris y Mariana Escorcia Charris; l os señores Meryluz Escorcia Charris, Luis Alfonso Guarín Villegas, Alveiro de Jesús Guarín Villegas, Nubia Rosa Guarín Villegas, Nelly Orfilia Guarín Villegas, Amanda Rosa Guarín Villegas, María Yolanda Guarín Villegas, María Emilsen Guarín Villegas y Luz Estella Guarín Villegas , solicitaron declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la nación, ministerio de defensa, ejército nacional y municipio de Uribia, por los perjuicios derivados causados

solicitaron declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la nación, ministerio de defensa, ejército nacional y municipio de Uribia, por los perjuicios derivados causados a los accionantes como consecuencia de la falla en el servicio, que conllevó a la muerte del señor Evelio de Jesús Guarín Villegas (Q.E.P.D) por un miembro de la fuerza pública, quién conducía un camión de propiedad del ministerio de defensa - ejército nacional, el cual atropelló y ocasionó la posterior muerte del señor Evelio de Jesús Guarín Villegas.

2.2. Hechos relevantes. (Fl. 18-22)

De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido con informe de fecha 25 de agosto de 2022 por la secretaría del tribunal de lo contencioso administrativo de La Guajira, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan, corresponden a dicho archivo. Medio de control Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Radicado 44-001-33-40-002-2015-00205-01 Demandante Luz Mery Charris Escorcia y otros Demandadas Nación, ministerio de defensa, ejército nacional y municipio de Uribia Temas Accidente de tránsito -presupuestos de la responsabilidadcolisión de vehículos y título de imputación Instancia Segunda Sentencia No. 14

Demandadas Nación, ministerio de defensa, ejército nacional y municipio de Uribia Temas Accidente de tránsito -presupuestos de la responsabilidadcolisión de vehículos y título de imputación Instancia Segunda Sentencia No. 14 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsRadicado No. 44-001-33-40-002-2015-00205-01 2

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SIGCMA • El día 24 de agosto de 2014, el señor Evelio De Jesús Guarín Villegas, salió de su casa en su motocicleta aproximadamente a las 05:50 AM, en el trayecto colisiona con un camión marca REO, línea carro tanque, color gris, modelo 1997, placa militar EJCI97121, de propiedad del ministerio de defensa - ejército nacional, conducido por el soldado Miler Alexander Yepes Ramírez, quién según testigos oculares venía en aparente exceso de velocidad. • Como consecuencia del choque, el señor Evelio salió impulsado a un lado de la vía golpeándose con un bordillo. Pasaron aproximadamente 5 minutos hasta que alguien pudo socorrerlo y llevarlo al área de urgencias del hospital nuestra señora del perpetuo socorro del municipio de Uribia, donde fue diagnosticado con: “otros traumatismos de la cabeza especificados y fractura de la diáfisis del humero”. • Debido a la gravedad de sus lesiones el mismo día es trasladado a la E.S.E. hospital San José de Maicao, donde es diagnosticado con: trauma craneoencefálico severo,

  • Debido a la gravedad de sus lesiones el mismo día es trasladado a la E.S.E. hospital San José de Maicao, donde es diagnosticado con: trauma craneoencefálico severo, hematoma epidural agudo, hematoma subdural agudo, fractura conminutra frontotemporoparietal derecha, hipertensión endocraneana. • Posteriormente el 12 de septiembre de 2014, es remitido a la Disama Medic S.A.S – clínica La Misericordia, de la ciudad de Barranquilla, para seguir sus tratamientos médicos y manejo por neurocirugía. • El día 17 de octubre de 201 4, según nota de egreso de DISAMA MEDIC S.A.S – clínica La Misericordia, se declara fallecido el señor Evelio Guarín a las 4:10 am. • El día 24 de agosto de 2014, la señora Meryluz Escorcia Charris, hija de crianza de la víctima, interpone denuncia por el accidente de tránsito sufrido por su padrastro el señor Evelio Guarín, ante la inspección central de policía de Uribía, La Guajira. • Según el informe de accidentes de tránsito, SPOA - 44-430-60-01882-2014-01133, de fecha 24 de agosto de 2014, se observa el croquis realizado por el patrullero Macea López Ángel, el cual da como posibles causas del accidente “ numeral 12.

Causas Probables: Ausencia Total o parcial de señales que se aplica para el sitio

del accidente” y como segunda causa que aplica para el Vehículo No 1 Camión del Ejército Nacional, Causa 116: Exceso de velocidad”. • Posteriormente se imputa delito por lesiones personales culposas, por los hechos

del accidente” y como segunda causa que aplica para el Vehículo No 1 Camión del Ejército Nacional, Causa 116: Exceso de velocidad”. • Posteriormente se imputa delito por lesiones personales culposas, por los hechos ocurridos el 24 de agosto de 2014, procediendo la captura del conductor del camión carro tanque, el soldado Miler Alexander Yepes Ramírez, colocándolo a órdenes de la fiscalía de Maicao. • En oficio Código FGN -5000-F-14, la fiscal I local (E) de Maicao, Elena Alejandra Gómez Duran, ordena al servidor Ferney Duarte funcionario de SETRA DEGUA de la ciudad de Maicao, realizar inspección judicial y dictamen mecánico a los vehículos implicados en los hechos ocurridos el 24 de agosto de 2014. • El 27 agosto de 2014, el patrullero Luis Fernando Arrieta Tovar, investigador laboratorio móvil de criminalística, presenta el dictamen de la experticia y análisis mecánicos de la motocicleta el cual en su aparte de interpretación de los resultados, alude a vehículo tipo motocicletas placas, “no posee ,” emitiendo solamente el resultado de las condiciones de la motocicleta en 7 folios, por otro lado en la experticia y análisis mecánicos del camión militar realizó su análisis en un (1) folio, informando que el camión militar reúne las características físicas requeridas por el ministerio de transporte. • Mediante oficio de fecha 05 de septiembre de 2014, la asistente de fiscal I de la fiscalía general de la nación, remite al fiscal - quinto local de la ciudad de Riohacha, la denuncia por el delito de lesiones personales culposas, informándole que es de

fiscalía general de la nación, remite al fiscal - quinto local de la ciudad de Riohacha, la denuncia por el delito de lesiones personales culposas, informándole que es de su competencia por que los hechos sucedieron en Uribia - La Guajira.Radicado No. 44-001-33-40-002-2015-00205-01 3

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SIGCMA • En oficio de fecha 11 de octubre de 2014, código FGN-5000-F-14, la fiscalía general de la nación, mediante la fiscal 05 – local de Riohacha doctora Carmen Dahanna Ávila Ruiz, ordena a la policía nacional – dirección de tránsito y transporte, servidor Ferney Duarte Jerez, realizar entrevista, solicitar la historia clínica de la víctima. • Mediante oficio de fecha 4 de noviembre de 2014, el patrullero Luis Fernando Arrieta Tovar, investigador laboratorio móvil de criminalística norte Guajira, solicita dictamen de responsabilidad al director de tránsito y transporte de Maicao. • El 21 de noviembre de 2014, se dio cumplimiento a las órdenes dadas a la policía judicial por la fiscalía local 05 de Riohacha, donde se informa que al analizar el croquis realizado por patrullero Macea López Ángel de fecha 24 de agosto de 2014, en la calle 16 con carrera 8 perímetro urbano de Uribía, donde transitaba el señor Evelio Guarín, en la intersección, no hay señales y así mismo manifiesta que según los planos del accidente la hipótesis presentada es que el camión carro tanque venía en exceso de velocidad.

Evelio Guarín, en la intersección, no hay señales y así mismo manifiesta que según los planos del accidente la hipótesis presentada es que el camión carro tanque venía en exceso de velocidad. • El patrullero Luis Fernando Arrieta Tovar, investigador laboratorio móvil de criminalística en cumplimiento de las órdenes dadas por la fiscalía local 05 de Riohacha, deja constancia que realizó llamada telefónica al señor Miler Alexander Yepes Ramírez, con el fin de notificarlo que se había abierto la investigación del accidente de tránsito en que el actúa de conductor de uno de los vehículos implicados y que necesitaba su presencia para confirmar un arraigo socio familiar el cual manifestó que él ya había quedado fuera del caso y que no tenía tiempo en el momento.

2.3. La sentencia de primera instancia (Fl. 306)

Mediante la sentencia apelada el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha negó las pretensiones de la demanda . La parte resolutiva de la citada providencia es del siguiente tenor literal:

“Primero. NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa formulada por la señora Luz Mery Charris Escorcia y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Municipio de Uribia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Luis Alfonso Guarín Villegas, Alveiro de Jesús Guarín Villegas, María Emilsen Guarín Villegas, Nubia Rosa Guarín Villegas, Luz

causa por activa de los demandantes Luis Alfonso Guarín Villegas, Alveiro de Jesús Guarín Villegas, María Emilsen Guarín Villegas, Nubia Rosa Guarín Villegas, Luz Estella Guarín Villegas, Amanda Rosa Guarín Villegas, Nelly Orfilia Guarín Villegas, María Yolanda Guarín Villegas, Mariana de Jesús Escorcia Charris y Mery Luz Escorcia Charris, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Sin condena en costas. (…)”

Previo a abordar el análisis del caso concreto, la juez de primera instancia indicó que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por acción o por omisión de las autoridades públicas, responsabilidad que puede surgir de la aplicación de diversos títulos de imputación, como la falla en el servicio, riesgo excepcional o el daño especial.

En cuanto al daño, indicó que el señor Evelio De Jesús Guarín Villegas falleció en la madrugada del día 17 octubre de 2014 por un paro cardíaco consecuencia de las graves lesiones ocasionadas en el contexto de un accidente vial ocurrido el día veinticuatro 24 deRadicado No. 44-001-33-40-002-2015-00205-01 4

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SIGCMA agosto de 2014, tal y como se demuestra con el registro civil de defunción, las historias

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SIGCMA agosto de 2014, tal y como se demuestra con el registro civil de defunción, las historias clínicas allegadas al plenario, el informe de tránsito realizado por la policía, la inspección judicial y el dictamen mecánico realizado en virtud de la orden emitida por la fiscalía general de la nación en el transcurso de la investigación penal adelantada por la entidad sobre el aludido accidente.

Sostuvo que de una revisión de las pruebas aportadas al plenario, echa de menos el registro civil del señor Evelio de Jesús Guarín Villegas, y en ese sentido, no se puede establecer el parentesco del mismo respecto a los señores Luis Alfonso Guarín Villegas, Alveiro de Jesús Guarín Villegas, María Emilsen Guarín Villegas, Nubia Rosa Guarín Villegas, Luz Estella Guarín Villegas, Amanda Rosa Guarín Villegas, Nelly Orfilia Guarín Villegas y María Yolanda Guarín Villegas, razón por la cual, no puede tenerse por probado que los mismos se encuentren legitimados en la causa por activa para demandar dentro del presente asunto el reconocimiento de los perjuicios derivados de la muerte del señor Evelio de Jesús Guarín Villegas, como quiera que no se tiene acreditado ni parentesco ni vínculo alguno respecto a este.

Señaló que respecto de las demandantes Mariana de Jesús Escorcia Charris y Mery Luz Escorcia Charris, si bien es cierto, en el escrito de demanda se precisa que las mismas eran hijastras del fallecido Evelio de Jesús Guarín Villegas, no es menos cierto que, dentro del

Escorcia Charris, si bien es cierto, en el escrito de demanda se precisa que las mismas eran hijastras del fallecido Evelio de Jesús Guarín Villegas, no es menos cierto que, dentro del acervo probatorio recaudado, no existe medio de pru eba alguno, ni documental, ni testimonial que permita otorgar certeza respecto de dicho vínculo, ni la cercanía que existía entre estas y el fallecido.

En torno al título de imputación, indicó que se evidencia que en el lugar donde ocurrieron los hechos fue levantado el informe policial de accidente de tránsito sin número, suscrito por el patrullero Ángel Macea López, conforme al cual el accidente tuvo lugar en la intersección ubicada entre la Calle 16 con Kr. # 8 del barrio “Las Mercedes”, del municipio de Uribia del departamento de La Guajira, a las 9:40 a.m. del día 24 de agosto de 2014.

Sostuvo que en el informe se consignaron como causas probables del accidente, la hipótesis 116 consistente en conducir a velocidad mayor de la permitida, según el servicio y sitio del accidente y para el sitio del accidente la hipótesis 301, es decir la ausencia total o parcial de señales.

Indicó que se elaboró un in forme suscrito por el patrullero Luis Fernando Arrieta Tovar , integrante del laboratorio móvil de criminalística de la seccional de tránsito y transporte de La Guajira, en el marco de la investigación penal seguida por los hechos constitutivos del daño que hoy se pide indemnizar.

Sostuvo que de esa documental se observa que sobre dichas fotografías se hicieron varias

La Guajira, en el marco de la investigación penal seguida por los hechos constitutivos del daño que hoy se pide indemnizar.

Sostuvo que de esa documental se observa que sobre dichas fotografías se hicieron varias anotaciones por parte del investigador, entre esas señaló con relación a la carrera 8, ruta sobre la cual transitaba en su motocicleta el señor Evelio Guarín Villegas el día del accidente, que existe una falta de señalización que dé aviso a los usuarios de las vías ; respecto de la intersección que hace la carrera 8 con la calle 16, que la misma carece igualmente de señalización, y además indica que la posibilidad de verificar si viene otro usuario es mínima.

Indicó que de dicho informe se advertía que el investigador de campo al hacer el análisis del croquis en conjunto con el estudio del lugar de los hechos coincide en las características de las vías, en la falta de señalización de esta y en la causa probable del exceso deRadicado No. 44-001-33-40-002-2015-00205-01 5

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SIGCMA velocidad, pero en ese punto señala que hubo imprudencia además por parte de los dos vehículos involucrados en el accidente al desconocer las normas básicas de tránsito.

Afirmó que en el presente asunto se funda la responsabilidad en la hipótesis de que el vehículo oficial involucrado iba en exceso de velocidad, y en ese orden de ideas, se tiene que la única prueba que da cuenta de ese hecho es la entrevista practicada al señor Clifer Rafael Flórez Hernández, la cual obedece a una versión libre de su percepción de los

vehículo oficial involucrado iba en exceso de velocidad, y en ese orden de ideas, se tiene que la única prueba que da cuenta de ese hecho es la entrevista practicada al señor Clifer Rafael Flórez Hernández, la cual obedece a una versión libre de su percepción de los hechos, que no fue sometida al rigor de un interrogatorio -como quiera que no se rindió bajo juramento-, o de una prueba testimonial -en la medida que no se otorgó la oportunidad a las partes para interrogarlo y ese sentido se omitió la oportunidad de controvertir dicha prueba a las partesque otorgue certeza suficiente acerca de su dicho y de la razón del mismo y que a su vez la narración rendida por éste pudiera ser confrontada con otra prueba que lograra llevar a un grado de conocimiento acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos.

Concluyó que no obra en el expediente ninguna prueba que acredite el exceso de velocidad, afirmado en la demanda, con el que iba el vehículo oficial del ejército nacional, y en ese sentido no es posible afirmar que la muerte del señor Evelio Guarín Villegas obedeció a una acción desplegada por dicha autoridadejército nacional.

En cuanto a la responsabilidad del municipio de Uribia, indicó que no se logró acreditar la obligatoriedad de las señales de tránsito, resaltando que el inciso 3 del artículo 70 de Ley 769 de 2002 regula el comportamiento que deben tener los conductores en este tipo de vías cuando éstas no estén señalizadas, pues la norma en cita dispone que en las intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha.

cuando éstas no estén señalizadas, pues la norma en cita dispone que en las intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha.

Consideró que no se acredit ó el nexo causal entre el daño, esto es, las lesiones que posteriormente condujeron a la muerte al señor Evelio Guarín y la omisión que tanto el actor como la demandada naciónministerio de defensa - ejército nacional , le atribuyen al municipio de Uribía con relación a su deber de señalización de las vías a su cargo, sin lo cual no es posible atribuir responsabilidad a esta demandada.

2.4. El recurso de apelación (Fl. 335)

La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia, solicitando sea revocada y se acceda a las pretensiones.

Indicó que no existía tránsito en el municipio de Uribia en la época de los hechos y que para verificar el daño, obra en el expediente el registro civil del señor Evelio De Jesús Guarín Villegas, así como las inspecciones técnicas practicadas a folios del 81 a 120, en las cuales se consigna como hipótesis de la causa de la muerte: “ Trauma Craneoencefálico Severo – Hematoma Epidural Agudo – Hematoma Subdural Agudo – Fractura Conminutra Frontotemporoparietal Derecha – hipertensión Arterial”, que fue lo que en ultimas produjo el deceso. Que, contrario a lo que argumenta el despacho a quo, en ese informe rendido por la policía judicial de fecha 2014, en el número de caso 01133 que reposa en la

el deceso. Que, contrario a lo que argumenta el despacho a quo, en ese informe rendido por la policía judicial de fecha 2014, en el número de caso 01133 que reposa en la investigación, se puede evidenciar el daño causado , igual en la epicrisis de fecha 24 de agosto de 2014 en la que figura el mismo diagnóstico.Radicado No. 44-001-33-40-002-2015-00205-01 6

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SIGCMA Indicó que se aportaron los registros civiles de los hermanos del fallecido, como prueba documental de en qu é calidad actúan, y que estos hermanos sí pueden actuar como demandantes, como quedó demostrado en el material probatorio aportado en el proceso.

Afirmó que en las pruebas documentales que fueron traídas por el demandante, hay una que es un indicio - como establece el código general del proceso - que demostraría el grado de cercanía que se tiene con el fallecido Guarín Villegas, y es la prueba del 24 de agosto del 2014 consistente en la denuncia realizada ante la inspección central de policía de Uribia por la joven Mery Luz Escorcia Charris, quien demanda en su calidad de hija de crianza y es quien pone la denuncia a ludida, razón que el despacho desconoce en su sentencia, argumentando que no hay medio probatorio alguno ni documental que corrobore esa cercanía y siendo que con esta denuncia es que se inicia la acción penal correspondiente.

Alegó que del informe técnico de reconstrucción de accidente de tránsito N o. 01133

cercanía y siendo que con esta denuncia es que se inicia la acción penal correspondiente.

Alegó que del informe técnico de reconstrucción de accidente de tránsito N o. 01133 realizado por la policía judicial, contrario a lo expresado por el despacho, se puede evidenciar la responsabilidad de la nación - ministerio de defensa y ejército nacional.

Agregó que no es válido lo afirmado por el despacho a quo porque hay un informe técnico de reconstrucción de accidente de tránsito anteriormente referido realizado por expertos.

Argumentó que no cabe duda que el conductor del vehículo del ejército nacional no acató la señal de tránsito e iba en exceso de velocidad y cargado de agua en una zona residencial.

Afirmó que e n lo que tiene que ver con el testimonio rendido por el señor Clifer Rafael Flores Hernández, cuando el despacho argumenta que no fue sometido al rigor de un interrogatorio, lo cierto es que dicho testimonio podía haber generado el decreto de una prueba de oficio, como establece el artículo 169 y el código general del proceso.

Alegó que venir a estas alturas cuando ya se va a fallar y venir a desvirtuar el testimonio rendido resulta romper el equilibrio de la sana critica, que debe tener el juez fallador para tomar estas decisiones.

Sostuvo que en el evento de que el demandante hubiese tenido algún grado de culpabilidad como lo pretende hacer ver el despacho, al intentar cruzar, sin mirar si venía algún vehículo, se estaría aquí ante lo que la jurisprudencia ha llamado la teoría de la concausa.

Agregó que el no tener vías señalizadas como está consignado en el proceso de la

se estaría aquí ante lo que la jurisprudencia ha llamado la teoría de la concausa.

Agregó que el no tener vías señalizadas como está consignado en el proceso de la referencia, contrario a lo dicho por el despacho a quo, la ley 769 del 2002 en el código nacional de tránsito en el artículo 110 clasificación y definición de las señales de tránsito, parágrafos 1 y 2 y el articulo 115 reglamentación de las señales parágrafos 1 y 12, resulta evidente que es responsabilidad del municipio y de cada organismo de tránsito, por lo que existe responsabilidad por parte del municipio de Uribia en dicha acción.

2.5. Trámite en segunda instancia

El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 370), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 8 de agosto de 2022, esto en aplicación de las disposiciones previstas en la ley 2080 de 2021 ( Fl. 373), el cual fue notif icado a las partes y al ministerio público (Fl. 376 y siguientes).Radicado No. 44-001-33-40-002-2015-00205-01 7

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SIGCMA Durante el término de ejecutoria, se pronunció el apoderado del ministerio de defensa – ejército nacional (Fl. 384). De acuerdo a lo reportado por secretaría, la parte actora no se pronunció y el ministerio público no rindió concepto.

Con informe de fecha 25 de agosto de 2022, ingresó el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo.

pronunció y el ministerio público no rindió concepto.

Con informe de fecha 25 de agosto de 2022, ingresó el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo.

2.6. Intervención de las partes

Ministerio de defensa – ejército nacional

Sostuvo que en este caso se configura la causal de exculpación denominada culpa exclusiva de la víctima, ya que no se dan los presupuestos de responsabilidad.

Indicó que era indispensable que la parte actora hubiera demostrado que el origen del daño tiene su soporte en la acción y omisión de la administración, lo que sin lugar a dudas no ocurrió, no siendo cierto que el vehículo militar transgredió las normas de tránsito e n el accidente de fecha 24 de agosto de 2014.

Afirmó que no cabe duda que el daño es imputable a la víctima quien de manera negligente se expuso al riesgo, toda vez que conducía en exceso de velocidad en un vehículo sin las más mínimas medidas técnico mecánicas, desatiendo las señales de tránsito.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

El tribunal administrativo de La Guajira es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011 -código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo-, al tratarse del recurso de apelación contra sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

3.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre

administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

3.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que ser án objeto de decisión para el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos deRadicado No. 44-001-33-40-002-2015-00205-01 8

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SIGCMA manera oficiosa3; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.

En consonancia con lo anterior, al analizarse el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia denegatoria de primer grado, encuentra la sala que los reproches se centran en cuestionar el análisis efectuado por la a quo en cuanto no declaró

En consonancia con lo anterior, al analizarse el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia denegatoria de primer grado, encuentra la sala que los reproches se centran en cuestionar el análisis efectuado por la a quo en cuanto no declaró al Estado patrimonialmente responsable por el daño causado a los accionantes, pues en su sentir, la muerte del señor Evelio Guarín – ocurrida el 17 de octubre de 2014 - sí se produjo como consecuencia del exceso de velocidad del vehículo perteneciente al ejército y de la falta de señalización de la vía . De igual modo, en censurar la declaratoria de falta de legitimación por activa de algunos demandantes, afirmando que obran los registros civiles y pruebas de dicha legitimación.

3.3. Los problemas jurídicos

Del análisis integral y detallado de los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en el medio de impugnación propuesto por la parte accionante, así como del estudio de la sentencia recurrida, advierte la sala que para decidir de fondo el presente asunto, deberá dilucidar si en el presente asunto están debidamente acreditados los presupuestos constitucionalmente establecidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la naciónministerio de defensa-ejército nacional y/o del municipio de Uribia, con ocasión del daño antijurídico que se les imputa, consistente en la muerte del señor Evelio Guarín, acaecida como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en el municipio de Uribia en el quesegún el demandante - se vio involucrado un vehículo del ejército nacional conducido a exceso de velocidad en una vía que no contaba con señalización.

como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en el municipio de Uribia en el quesegún el demandante - se vio involucrado un vehículo del ejército nacional conducido a exceso de velocidad en una vía que no contaba con señalización.

Esclarecidos los anteriores tópicos, se podrá definir si la sentencia apelada debe confirmarse, modificarse o revocarse en el marco de las alzadas propuestas.

3.4. Tesis

Se sustentará como tesis que valorados en su individualidad y en su conjunto los medios probatorios debida y oportunamente recaudados, se debe confirmar la sentencia recurrida, por cuanto no se logró acreditar , en grado de certeza, la responsabilidad de las demandadas.

Lo anterior

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