TA GUA - 44-001-33-40-002-2015-00210-01-(09-11-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2015-00210-01-(09-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Rad. 44-001-33-33-002-2015-00210-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante: Arturo Tobo Medina y otro Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial.
Sentencia de segunda instancia.
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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, noviembre nueve de dos mil veintidós.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2015-00210-01
ACTORES: ARTURO TOBO MEDINA Y HELIO HENAO RAMIREZ
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ASUNTO: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL– proceso ejecutivo -decreto de medidas cautelares.
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 1531, procede el Tribunal a proferir sentencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte2, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 20 223, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.4
Los señores Arturo Tobo Medina y Helio Henao Ramírez , por intermedio de apoderado
de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.4
Los señores Arturo Tobo Medina y Helio Henao Ramírez , por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial, donde solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
“1. Que se declare a la NACION COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL, con sede en Riohacha, Guajira, representada en el Departamento de La Guajira por el señor Director, o por quien haga sus veces, o el apoderado que para el efecto se designe, administrativamente responsable del DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y del ERROR JURISDICCIONAL, imputable a la titular del JUZGADO PRIMERO (1°) CIVIL MUNICIPAL de Riohacha, Guajira, Dra. JANETH MARIA LUQUE MARQUEZ, dentro del proceso ejecutivo seguido en contra de ROLTER DOMINGUEZ ARGUTECO, por parte del señor JARSON ENRIQUE HENAO RUIZ, en virtud del cual se ordenó el embargo y posterior secuestro de la persona jurídica denominada TRANSPORTES RDA LTDA, hoy TRANSPORTES R.D.A. S.A.S, con sede en Riohacha, Guajira, identificado con Nit.900250806-6 y matricula mercantil No.00103175, medida que perduró por espacio de quince (15) largos meses.
2. Como consecuencia de la anterior declaración solicito las siguientes condenas:
identificado con Nit.900250806-6 y matricula mercantil No.00103175, medida que perduró por espacio de quince (15) largos meses.
2. Como consecuencia de la anterior declaración solicito las siguientes condenas:
2.1. Que se condene a los entes demandados a pagar a favor de los señores ARTURO TORO MEDINA Y HELIO MENAO RAMIREZ, a título de indemnización por PFRJUICIOS MATRIALES
1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Cuaderno 1 del expediente digital - Págs. 305 a 312 del PDF. 3 Cuaderno 1 del expediente digital - Págs. 285 a 293 del PDF. 4 Cuaderno 1 del expediente digital - Págs. 9 a 12, del PDF.Rad. 44-001-33-33-002-2015-00210-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante: Arturo Tobo Medina y otro Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial.
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en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, para cada uno, una suma de dinero equivalente a Doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, por perjuicios materiales y Doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales perjuicios morales, como consecuencia de la, con todo respeto, absurda y sesg ada decisión tomada por la titular
Doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, por perjuicios materiales y Doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales perjuicios morales, como consecuencia de la, con todo respeto, absurda y sesg ada decisión tomada por la titular del Juzgado de conocimiento dentro de aquel proceso ejecutivo.
2.2. Que se condene a los entes demandados a pagar por PERJUICIOS MORALES a favor de las siguientes personas:
2.2.1. ARTURO TOBO MEDINA (afectado), Doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.
2.2.2. HELIO HENAO (afectado), Doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.
Y éste, a la fecha de presentación de esta solicitud (año 2015), tiene un val or de SEISCIENTOS CUARENTA y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($644.350.00) mcte, lo que multiplicado por 400smmlv nos resulta la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA
Y SIETE MILLONES SETESCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($257.740.000.00) mcte.
Es decir, que pa ra cada uno le corresponde la suma de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES
OCHOSCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($128.870.000.00) mcte.
Los PERJUICIOS MATERIALES lo taso de la siguiente manera:
Por concepto de LUCRO CESANTE, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($350.000.000.00) mcte, que les representaba la negociación que habían realizado con el señor CIRO GONZALEZ, cuyo negocio, como se dijo antes, tuvieron que reversarlo,
PESOS ($350.000.000.00) mcte, que les representaba la negociación que habían realizado con el señor CIRO GONZALEZ, cuyo negocio, como se dijo antes, tuvieron que reversarlo, no recibiendo dinero alguno, y al contrario debieron pagar la cláusula penal al an tes mencionado, como se explicó en acápites anteriores.
2.3. Que se condene a los entes demandados a pagar a título de indemnización por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DANO EMERGENTE a favor de las siguientes personas:
2.3.1. ARTURO TOBO MEDI NA (afectado), Doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.
2.3.2. HELIO HENAO (afectado), Doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.
Igualmente que se condene a los entes demandados, por este mismo concepto, a la suma de TREINTA y CIN CO MIELONES DE PESOS ($35.000.000.o0) mcte., es decir, el valor de DIECISIETE MILLONES QUINTENTOS MIL PESOS ($17.500.000.00) mcte, por cada uno (ARTURO TOBO MEDINA y HELIO HENAO RAMIREZ), que debieron cancelar, por concepto de la cláusula penal, al no pode r cumplirle al señor JUAN CARLOS CIRO GONZALEZ con el contrato de promesa de compraventa de sus acciones, dentro de la empresa
TRANSPORTES R.D.A. S.A.S.
Hay daño emergente cuando se incumple un contrato, cuando se destruye o deteriora un bien, o cuando se lesiona una persona, entre otros.
TRANSPORTES R.D.A. S.A.S.
Hay daño emergente cuando se incumple un contrato, cuando se destruye o deteriora un bien, o cuando se lesiona una persona, entre otros.
Resumiendo, el señor ARTURO TOBO MEDINA, reclama los siguientes valores por los perjuicios morales y materiales causados:Rad. 44-001-33-33-002-2015-00210-01.
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Demandante: Arturo Tobo Medina y otro Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial.
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Por perjuicios morales y materiales: $128.870.000.00 Por lucro cesante: $192.500.000.00
TOTAL: $321.370.000.00
Para el señor HELIO HENAP RAMIREZ, reclama los siguientes valores por los perjuicios morales y materiales causados:
Por perjuicios morales y materiales: $128.870.000.00 Por lucro cesante: $192.500.000.00
TOTAL: $321.370.000.00
RESUMEN FINAL:
Para ARTURO TOBO MEDINA: $321.370.000.00
Para HELIO HENAO RAMIREZ: $321.700.000.00
GRAN TOTAL: $642.740.000.00
2.4. Que se condene a los entes demandados al pago de intereses remuneratorios y moratorios sobre todas las sumas reconocidas por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de DAÑO EMERGENTE y DAÑO a la SALUD (perjuicios morales), los primeros
moratorios sobre todas las sumas reconocidas por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de DAÑO EMERGENTE y DAÑO a la SALUD (perjuicios morales), los primeros a partir del día 18 de abril de 2013, (fecha en que se consolidó el daño) y los segundos, a partir de la ejecutoria del fallo, hasta cuando se efectué el pago de las mencionadas sumas, de acuerdo a la sentencia C-188 del 24 de Marzo de 1999, de la H. Corte Constitucional.
2.5. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 176. 177 y 178 del C.P.A.C.A.
2.6. Que se condene en costas a los entes demandados, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 171 C.P.A.C.A, modificado. L 446/98, Art 55, y en la sentencia C - 539 del 28 de julio de 1999, de la H. Corte Constitucional, que declaro inexequible la prohibición de condenar al pago de agencias en derecho a la Nación y a los entes territoriales, contenida en el inciso Segundo del numeral primero del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 198 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 y por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003.”
1.2. Hechos 5
Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:
1.2.1. Señala la parte accionante que los señores Arturo Tobo Medina y Helio Henao Ramírez son propietarios del 75% de las acciones dentro de la empresa “TRANSPORTES R.D.A S.A.S”,
1.2.1. Señala la parte accionante que los señores Arturo Tobo Medina y Helio Henao Ramírez son propietarios del 75% de las acciones dentro de la empresa “TRANSPORTES R.D.A S.A.S”, con sede en Riohacha, La Guajira, y el 25% corresponden al señor Rolfer Mauricio Domínguez Arguello. En la emp resa aparece como representante legal el señor Arturo Tob o medina, quien fue designado y registrado ante la Cámara de Comercio de Riohacha, La Guajira.
1.2.2. Seguidamente, indican que el 14 de abril de 2013, los señores Arturo Tob o Medina y Helio Henao Ramírez suscribieron un contrato de promesa de compraventa con el señor Juan Carlos Ciro González con el fin de vender el 75% de las acciones que poseen dentro de la empresa “TRANSPORTES R.D.A S.A.S”, por la suma de trescientos cincuenta millones de
5 Cuaderno 1 del expediente digital - Págs. 5 a 9 del PDF.Rad. 44-001-33-33-002-2015-00210-01.
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pesos ($350.000.000) mcte, en donde se fijó una cláusula penal correspondiente a treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000) mcte.
1.2.3. Expone que , los demandantes al acudir a la Cámara de Comercio a solicitar el
cinco millones de pesos ($35.000.000) mcte.
1.2.3. Expone que , los demandantes al acudir a la Cámara de Comercio a solicitar el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica objeto de negociación, con el fin de dar cumplimiento al negocio pactado y demostrar la propiedad sobre dichas acciones, se encontraron con una anotación de embargo total de la empresa “TRANSPORTES R.D.A S.A.S”, con sede en Ri ohacha, La Guajira. Por lo que investigaron el motivo y origen de la medida, encontrando que fue ordenada por la doctora Janeth María Luque Márquez, titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha, La Guajira, debido al proceso ejecutivo tramitado bajo el radicado 2013 -00009-00 en el que aparece como demandante el señor Jarson Enrique Henao Ruiz y como demandado el señor Rolfer Domínguez Arguello.
1.2.4. Por otro lado, refirió que, dentro del proceso mencionado se ordenó el embargo del 100% de la empresa “TRANSPORTES R.D.A S.A.S”, cuando la medida solo debía aplicarse sobre el 25% de las acciones que ostentaba el señor Rolfer Domínguez Arguello, y no sobre todo, trayendo como consecuencia reversar la compraventa suscrita entre el señor Jean Carlos Ciro González y los señores Arturo Tobo Medina y Helio Henao Ramírez, y debiendo pagar la cláusula penal acordada, para lo cual acudieron ante la Fundación para el Desarrollo de la Justicia Comunitaria Conciliadores en Equidad de Santa Marta, en donde el 25 de febrero de 2014 se acordó cancelar la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000) mcte.
de la Justicia Comunitaria Conciliadores en Equidad de Santa Marta, en donde el 25 de febrero de 2014 se acordó cancelar la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000) mcte.
1.2.5. Indican que, los señores Arturo Tobo y Helio Henao, al conocer la situación acudieron al Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha, donde efectivamente hallaron el proceso referido, presentado el 14 de enero de 2013, en el que el señor Jarson Enrique Henao Ruiz demando, a través del proceso ejecutivo al señor Rolfer Domínguez cuya pretensión asciende a la suma de veintidós millones ochocient os mil pesos ($22.800.000) mcte, más los intereses causados, demanda que fue admitida el 8 de abril de 2013.
1.2.6. Sostienen que, la apoderada judicial del señor Jarson Henao solicitó como medida cautelar el embargo del establecimiento de comercio denom inado “TRANSPORTES R.D.A. S.A.S”, hoy “TRANSPORTES R.D.A S.A.S”, identificado con Nit. 0900250806 -6, registrado bajo matricula mercantil No. 00103175 de la Cámara de Comercio de Riohacha, La Guajira, por lo que el 18 de abril de 2013 la doctora Janeth María Luquez Márquez dictó auto, en cuyo numeral tercero dispuso lo siguiente: “DECRETESE embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado "Transportes RDA Ltda." identificado Nit N° 0900250806 -6 y matrícula inmobiliaria mercantil N° 00103175 en la Cámara de comercio de esta ciudad” y limitó
de comercio denominado "Transportes RDA Ltda." identificado Nit N° 0900250806 -6 y matrícula inmobiliaria mercantil N° 00103175 en la Cámara de comercio de esta ciudad” y limitó la medida en la suma de treinta y cuatro millones doscientos mil pesos ($34.200.000) mcte, para lo cual se envió a la Cámara de Comercio de Riohacha, La Guajira el oficio No. 0617 de 25 de abril de 2013.
1.2.7. Arguye que, el 9 de agosto de 2013 la apoderada del señor Rolfer Domínguez, solicitó a la titular del juzgado de conocimiento aclaración ante la Cámara de Comercio de Riohacha, en el sentido que la medida de embargo sobre el establecimiento de Comercio denominado “TRANSPORTES R.D.A. S.A.S.” recaiga únicamente sobre las acciones del demandado elRad. 44-001-33-33-002-2015-00210-01.
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señor Rolfer Mauricio Domínguez Arguello, y no sobre el derecho de los demás socios , solicitud que fue resuelta negativamente el 17 de octubre de 2013.
1.2.8. Señalan que, los accionantes presentaron varias peticiones no solo de manera verbal sino escrita a la titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha, La Guajira, tratando que les libera ran sus acciones , pero todo fue resuelto negativamente señalando que la
sino escrita a la titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha, La Guajira, tratando que les libera ran sus acciones , pero todo fue resuelto negativamente señalando que la medida ya estaba aplicada, por lo tanto, presentaron acción de tutela en contra de la titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha, La Guajira, la doctora Janeth María Luquez Márquez, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, La Guajira, acción radicada bajo el No. 44 -001-31-03-001-2014-00093-00, quien mediante sentencia de fecha de 28 de julio del 2014, negó el amparo solicitado por carencia actual del objeto.
1.2.9. Finalmente, señalaron que la decisión de la acción de tutela se afirma teniendo en cuenta que, mediante auto de fecha 2 de julio de 2014 el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha, La Guajira ordenó oficiar a la Cámara de Comercio de esta ciudad para q ue modificara la medida de embargo , en el sentido que, solo fuera objeto de embargo las acciones pertenecientes al demandado Rolfer Domínguez. En consecuencia, la modificación de la medida cautelar ordenada solo se dio cuando el juez de tutela le notificó a la titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha, La Guajira, de la existencia de aquella acción constitucional , sin embargo, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error jurisdiccional les causó un daño antijuridico a los señores Arturo Tobo Medina y Helio Henao Ramírez, quienes no tenían que soportarlo.
1.3. Sentencia apelada 6
administración de justicia y el error jurisdiccional les causó un daño antijuridico a los señores Arturo Tobo Medina y Helio Henao Ramírez, quienes no tenían que soportarlo.
1.3. Sentencia apelada 6
El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 28 de marzo de 20 22, dispuso lo siguiente negar las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, manifiesta que en el caso bajo estudio no se encuentra acreditado el daño antijurídico, habida consideración que, la medida de embargo ordenada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha no fue registrada en los términos dispuestos por la autoridad judicial, pues a pesar de que ésta se circunscribió a la totalidad del establecimiento de comercio de “Transportes RDA Ltda.”, del certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, y del Oficio CCG.CAE.OFI -394 de fecha 2 de octubre de 2017 suscrito por el Gerente CAE de la Cámara de Comercio de La Guajira, se tiene que se registró el embargo únicamente respecto de las acciones de propiedad del señor Rolfer Mauricio Domínguez Arguello, más no frente a las acciones de propiedad de los aquí demandantes.
Seguidamente, se señaló que, el certificado aportado con la demanda y las explicaciones dadas por el Gerente CAE de la Cámara de Comercio de La Guajira, existe certeza que la medida de embargo ordenada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha no fue registrada, ni ejecutada en los términos dispuestos por dicha autoridad judicial, en tanto
medida de embargo ordenada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha no fue registrada, ni ejecutada en los términos dispuestos por dicha autoridad judicial, en tanto que, fue registrada de tal forma que no afectó el derecho de dominio ni la titularidad de las
6 Cuaderno 1 del expediente digital - Págs. 285 a 293 del PDF.Rad. 44-001-33-33-002-2015-00210-01.
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acciones que poseía n los demandantes dentro de la empresa, descartándose así, la configuración del daño antijurídico que se manifestó en la demanda.
Finalmente, señaló que, la parte demandante en sus alegatos de conclusión , expuso que, se le restara valor probatorio al oficio emitido por el Gerente CAE de la Cámara de Comercio de La Guajira, sin embargo, el A-quo no accedió a ello, puesto que, el docum ento no fue tachado en su oportunidad legal , a su vez , tampoco se aportó prueba alguna que desvirtuara lo afirmado en el oficio, por consiguiente, la información contenida en él se corroboró con lo registrado en el certificado de existencia y representación aportado con la demanda.
1.4. Recurso de apelación - parte demandante7
Alega el apoderado de la parte demandante, en síntesis, que el daño causado a los actores está plenamente demostrado, si se tiene en cuenta que dentro del plenario aparece el auto
1.4. Recurso de apelación - parte demandante7
Alega el apoderado de la parte demandante, en síntesis, que el daño causado a los actores está plenamente demostrado, si se tiene en cuenta que dentro del plenario aparece el auto de fecha 18 de abril de 2013 firmado por la doctora Janeth María Luque Márquez, titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Rioha cha, La Guajira, mediante el cual, se decretó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado TRANSPORTES RDA LTDA, y que al concretarse el negocio de compraventa de las acciones que hicieron los demandantes, cuando acudieron a la Cámara de Comercio de Riohacha a solicitar el certificado de existencia y representación legal de la empresa, se encontraron que la misma se hallaba afectada por una medida cautelar, lo que generó que, el negocio tuviera que reversarse y pagar la cláusula penal pactada como se demostró.
Aunado a lo anterior, señaló que el a-quo asevera en la sentencia que comparte el reproche que realiza la parte actora contra el auto proferido el 18 de abril de 2013 emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 44001-23-31-002-2013-00009-00 seguido por el señor Jarson Enrique Henao Ruiz contra el señor Rolfer Mauricio Domínguez Arguello, como quiera que decretó la medida de embargo y secuestro de la totalidad de la empre sa Transportes RDA LTDA desconociendo que de conformidad con el certificado de existencia y representación legal figuraban como socios capitalistas los señores Helio Henao Ramírez, Arturo Tobo Medina y Rolfer Mauricio
y secuestro de la totalidad de la empre sa Transportes RDA LTDA desconociendo que de conformidad con el certificado de existencia y representación legal figuraban como socios capitalistas los señores Helio Henao Ramírez, Arturo Tobo Medina y Rolfer Mauricio Domínguez Arguello, por lo que, no podía decretarse la medida cautelar frente a la totalidad del establecimiento de comercio.
Por otro lado, expuso que, el a-quo aceptó que la doctora Janeth María Luque Márquez, titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha, La Guajira, ordenó la m edida de embargo y secuestro del 100% del establecimiento de comercio, pero adujó que en el presente caso no se logró acreditar el daño alegado, debido al oficio CCG.CAE.OFI -394 de fecha 2 de octubre de 2017 suscrito por el gerente CAE de la Cámara de Come rcio de La Guajira, que señala que el registro del embargo se realizó únicamente en las acciones de propiedad del señor Rolfer Mauricio Domínguez, más no frente a las acciones de propiedad de los aquí demandantes, cuando en el certificado de existencia y r epresentación legal de Transportes RDA LTDA, se señala el embargo total del establecimiento de comercio como ordenó la operadora judicial.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
7 Cuaderno 1 del expediente digitalPágs. 305 a 312 del PDF.Rad. 44-001-33-33-002-2015-00210-01.
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1.5.1. Parte Demandante: La parte demandante no presentó alegatos de conclusión en esta instancia.
1.5.2. Parte Demandada: La parte demandada no presentó alegatos de conclusión en esta instancia.
1.6. Concepto del Ministerio Público: El Ministerio Público no rindió concepto.
1.7. Control de Legalidad : En razón a lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II.CONSIDERACIONES
El Tribunal confirma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, con fundamento en lo siguiente.
2.1. Problema Jurídico
Consiste en determinar si el Tribunal debe, confirmar, revocar o modificar la sentencia de fecha 28 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
En este orden de ideas, corresponde a esta Corporación determinar si en el caso concreto resulta fáctica y jurídicamente posible imputar responsabilidad administrativa y patrimonial
Circuito Judicial de Riohacha mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
En este orden de ideas, corresponde a esta Corporación determinar si en el caso concreto resulta fáctica y jurídicamente posible imputar responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial , por los perjuicios señalados en la demanda, presuntamente causados a los accionantes, con ocasión al defectuoso funcionamiento de administración de justicia y del error jurisdiccional presentado dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 44.001-23-31-002-2013-00009-00 seguido por Jarson Enrique Henao Ruíz contra Rolfer Mauricio Domínguez Arguello, en atención a la expedición del auto de medida cautelar de embargo y secuestro de calenda 18 de abril de 2013.
Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y finalmente si es procedente la declaratoria de responsabilidad; iii) sobre la indemnización de perjuicios; iv) la condena en costas.
2.2. Del marco conceptual y jurisprudencial
La Responsabilidad del Estado con la expedición de la Constitución de 1991 recibe su sustento del artículo 90 del estatuto superior, el cual dice:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. En el
sustento del artículo 90 del estatuto superior, el cual dice:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de talesRad. 44-001-33-33-002-2015-00210-01.
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daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”
De la lectura del prenotado artículo extraemos que los elementos que deben concurrir para que se vea comprometida la responsabilidad de u n ente estatal son, a saber: i) existencia de un daño antijurídico; y ii) que sea imputable a la administración. A falta de uno de los mencionados elementos tenemos que las pretensiones del actor en reparación directa no podrán salir airosas. En Sentencia de Unificación el Consejo de Estado 8 definió los citados conceptos, así:
El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”9.
Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”9.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
2.2.1. Responsabilidad del Estado derivada de la administración de justicia.
El Consejo de Estado, respecto a la responsabilidad del Estado derivada por el funcionamiento de la administración de justicia, ha afirmado lo siguiente:
“Antes de entrar a regir la Constitución Política de 1991, la Sección Tercera del Consejo de Estado distinguió entre lo que denominó: i) responsabilidad derivada de la administración de justicia, que la asimiló a una falla en la prestación del servicio y consideró, por ejemplo, que había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes, o por sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo custodia de las autoridades judiciales ; y, ii) responsabilidad derivada del error judicial, la cual en un principio fue rechazada por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo el entendido de que, en los eventos en los cuales los funcionarios judiciales incurrían en errores en desarrollo de su actividad de los que se derivaban daños para los administrados, quien comprometía la responsabilidad era el propio funcionario judicial y no el Estado, idea
de que, en los eventos en los cuales los funcionarios judiciales incurrían en errores en desarrollo de su actividad de los que se derivaban daños para los administrados, quien comprometía la responsabilidad era el propio funcionario judicial y no el Estado, idea
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