TA GUA - 44-001-33-40-002-2015-00249-01-(23-11-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2015-00249-01-(23-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Lilian María Saltarén Carrillo

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2015-00249-01.

Instancia: Segunda.

Tema: Reliquidación pensión de jubilación.

ASUNTO Decide el Tribunal los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos de la litis contra la sentencia proferida por el juzgado segundo administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha, el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1.1. Hechos relevantes (fl. 2-6) La parte demandante, en síntesis, expone como supuestos fácticos de la demanda los siguientes: Señaló que el Instituto de Seguros Sociales – ISS expidió la Resolución No. 8133 del 12 de septiembre de 2012, mediante la cual reconoció la pensión de jubilación a la señora Lilian María Saltarén Carrillo, indicando a su vez que esta era beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

12 de septiembre de 2012, mediante la cual reconoció la pensión de jubilación a la señora Lilian María Saltarén Carrillo, indicando a su vez que esta era beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Indicó que a través de la Resolución No. 8133 del 12 de septiembre de 2012 se le exigió a la señora Lilian María Saltarén Carrillo acreditar su retiro del servicio, su calidad de estatus de empleada pública y la relación de los factores salariales del último año de servicios a fin de poder incluirla en la nómina de pensionados, situaciones que fueron acreditadas con los documentos allegados a Colpensiones. Manifestó que Colpensiones una vez asumió las funciones del ISS, expidió la Resolución No. GNR 129589 del 14 de junio de 2013, ordenando el pago de su pensión de vejez con una cuantía de $1.354.890 pes os, pero omitiendo incluir todos los factores salariales devengados por la demandante en el último año de servicio, cercenando así sus derechos ya reconocidos. Aseveró que el 03 de diciembre de 2013 elevó petición a Colpensiones solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación, alegando que la mesada pensional debía ser producto del total del Ingreso Base de Liquidación, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio. De igual mane ra, solicitó que dicha liquidación la hicieran de conformidad con el Decreto 758 de 1990 y el pago de la mesada catorce. Indicó que Colpensiones negó la solicitud de reliquidación, por tanto interpuso recurso de apelación contra ese acto administrativo, e l cual fue resuelto mediante la

de la mesada catorce. Indicó que Colpensiones negó la solicitud de reliquidación, por tanto interpuso recurso de apelación contra ese acto administrativo, e l cual fue resuelto mediante la Resolución No. GNR 107499 del 14 de abril de 2015, que ordenó la reliquidación deRadicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2015-00249-01 Página 2 de 20

la pensión, quedando esta con cuantía de $ 1.467.986 pesos, pero nuevamente de manera incompleta y sin reconocerle la mesada catorce. Aseguró que la cuantía de la mesada pensional debe ser fijaba en $1.804.929 pesos, y la diferencia entre esta y la reconocida por Colpensiones, junto con la mesada catorce, deben reconocerse desde el 01 de enero de 2013, teniéndose en cuenta los aumentos legales anuales. Finalmente, aseguró que de la liquidación de todos los factores salariales devengados, el valor de la mesada pensional que debe recibir es de $ 3’200.105,25. 1.2. Pretensiones (fl. 1-2) De conformidad con la situación fáctica antes expuesta, la señora Lilian María Saltarén Carrillo actuando a través de apoderado judicial acudió ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de la referencia solicitando lo siguiente: “PRIMERO: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 129589 del 14 de junio de 2013, proferida por COLPENSIONES, que le reconoció la pensión a la señora LILIAN MARÍA SALTARÉN CARRILLO, en obedecimiento a la Resolución

14 de junio de 2013, proferida por COLPENSIONES, que le reconoció la pensión a la señora LILIAN MARÍA SALTARÉN CARRILLO, en obedecimiento a la Resolución No. 8133 del 12 de septiembre de 201 2, del ISS, por estar incursa en las causales de nulidad consagradas en el artículo 138 de la ley 1437, al aplicar en indebida forma, las normas en que se fundamentó; ya que no le liquidó su Ingreso Base de Liquidación Con todos los factores salariales que ordena el artículo 1° de la ley 33 de 1985; el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 y la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 107499 del 14 de abril de 2015, proferida por COLPENSIONES, y que al reliquidar la pensión de jubilación de la señora LILIAN MARÍA SALTARÉN CARRILLO, incurrió en las causales de nulidad co nsagradas en el artículo 138 de la ley 1437, al aplicar en indebida forma, las normas en que se fundamentó; ya que no le incluyó todos los factores salariales del último año de servicios al sacar el Ingreso Base de Liquidación que ordena el artículo 1° de la ley 33 de 1985; le tuvo en cuenta la cantidad de semanas cotizadas para incrementarle el porcentaje de liquidación de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 y la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.

TERCERO: como consecuencia lógica de las anteriores declaraciones; se

acuerdo con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 y la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.

TERCERO: como consecuencia lógica de las anteriores declaraciones; se restablezca los derechos de la señora LILIAN MARÍA SALTARÉN CARRILLO a que su Ingreso Base de Liquidación se haga exclusivamente con los salarios y todos los factores salariales percibidos en su último año de servicios como son las Primas de Servicios; Prima de Antigüedad; Bonificación por Servicios Prestados; Prima de Vacaciones; Prima de Navidad; horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos.

CUARTO: que como consecuencia lógica d e las nulidades deprecadas; se le restablezca el derecho a la señora LILIAN MARÍA SALTARÉN CARRILLO, de percibir la mesada catorce de acuerdo al acto legislativo No. 01 de 2005.

QUINTO: que como consecuencia lógica de lo anterior, se le ordene a LA ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, pagar las diferencias resultantes después de la reliquidación deprecada y las mesadas catorce dejadas de pagar por dicha entidad desde el omento de la inclusión en nómina de la demandante.

SEXTO: que la entidad demandada sea condenada en costas. 1.3. La sentencia apelada (fl. 237-262) A través de la sentencia objeto de alzada, el a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NULIDAD PARCIAL de la Resolución N° GNR 129 589

1.3. La sentencia apelada (fl. 237-262) A través de la sentencia objeto de alzada, el a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NULIDAD PARCIAL de la Resolución N° GNR 129 589 del 14 de Junio de 2013 mediante se reconoció y ordenó el pago de una pensiónRadicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2015-00249-01 Página 3 de 20

de jubilación a favor de la parte actora. Así mismo, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución GNR 107499 del 14 de A bril de 2015 por medio de la cual se reliquida la pensión de vejez a favor de la parte actora. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se condena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a reliquidar la pensión de jubilación de ve jez de la actora a partir 01 de Enero del 2013 los cuales según la certificación expedida por la Jefe de recursos Humanos del Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas visible a folios 82 y 83 del expediente son: sueldo, prima de servicios, prima de v acaciones, y prima de navidad, ello, de conformidad con las consideraciones expuestas.

TERCERO: Exclúyase de la reliquidación aquí ordenada los factores denominados “Prima de Bonificación” y “Prima de Antigüedad”, conforme a lo anteriormente expuesto.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES aplicar los descuentos de Ley sobre los factores salariales objeto de la reliquidación pensional que se concede a título de

expuesto.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES aplicar los descuentos de Ley sobre los factores salariales objeto de la reliquidación pensional que se concede a título de restablecimiento del derecho, en virtud del principio de protección al erario público.

QUINTO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, a reconocer y pagar a favor de la actora la indexación de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor –IPC, conforme la formula indicada en la parte motiva de este fallo, mes a mes sobre la totalidad de los valores que le sean reconocidos por concepto del reajuste ordenado.

SEXTO: NEGAR la pretensión de inclusión de mesada 14.

SÉPTIMO: Sin costas.

OCTAVO: NO DECLARAR probada la excepción de prescripción.

NOVENO: NIÉGUESE la excepción inexistencia de la obligación.

DÉCIMO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, dar cumplimiento a la sentencia en el término de 10 meses siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo se devengaran Intereses Moratorios a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

UNDÉCIMO: En firme esta Sentencia, por Secretaría Comuníquese a la entidad accionada, con copia íntegra de la misma para su e jecución y cumplimiento

(Artículos 192 y 203 inciso finales del C.P.A.C.A.). Igualmente expídase a la parte demandante la primera copia íntegra y autentica de la misma, que preste merito

(Artículos 192 y 203 inciso finales del C.P.A.C.A.). Igualmente expídase a la parte demandante la primera copia íntegra y autentica de la misma, que preste merito ejecutivo, en los términos del artículo 114 del C.G.P.; y, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y hechas las anotaciones de ley, Archívese el expediente.”

A la anterior decisión arribó el a quo, al considerar luego de hacer un análisis del marco normativo, jurisprudencial y del material probatorio allegado a l expediente, que los actos administrativos acusados si bien reconocían a la demandante como beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al momento de liquidársele la pensión se tomó como base el IBC reportado en la historia laboral de la actora, bajo el argumento de que en su expediente administrativo no aparecía certificación de factores salariales. El a quo encontró en el expediente administrativo allegado al proceso el Formato No. 3, en el que se certifica que para el año 2012 la demandante devengó la asignación básica mensual y otros factores salariales (no se discrimina cuales). Sin embargo, precisó el juez de instancia que Colpensiones debió requerir a la actora que aportara una certificación más específica y no liquidar la pensión injustificadamente.

Estimó el juez de instancia que, de acuerdo con la certificación expedida por el Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas, la señora Lilian María Saltarén CarrilloRadicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2015-00249-01 Página 4 de 20

Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas, la señora Lilian María Saltarén CarrilloRadicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2015-00249-01 Página 4 de 20

devengó la asignación básica mensual, la prima de antigüedad, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de bonificación por servicios prestados y la prima de navidad. Por lo anterior, concluyó que la liquidación de la pensión de la actora no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados por esta en el último año de servicio, procediendo a ordenar la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales certificados por el Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas, a excepción de la prima de antigüedad y la prima semestral de bonificación.

Finalmente, precisó que no había operado el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas pensionales, pues entre la fecha de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ocurrida el 14 de junio de 2013, la solicitud de reliquidación pensional del 3 de diciembre de 2013 y la interposición de la demanda 14 de julio de 2015, no trascurrieron más de tres años.

1.4. El recurso de apelación 1.4.1. Parte actora (fl.272-274) Aun cuando la parte actora presenta solicitud de aclaración de la sentencia, la a quo en audiencia de conciliación de que trata el inciso 4 del artículo 192 del CPACA, sostuvo que se debía tramitar como alzada para que el superior resolviera de fondo, por tanto, lo c oncedió en el efecto suspensivo (fl.293 -295, 363 -364), cuya

sostuvo que se debía tramitar como alzada para que el superior resolviera de fondo, por tanto, lo c oncedió en el efecto suspensivo (fl.293 -295, 363 -364), cuya argumentación en síntesis se trae a colación así: Que es errada la decisión del a quo sustentada de cara a los factores de prima de bonificación semestral y prima de antigüedad, pues la actora no es docente sino empleada pública dado a que estuvo vinculada toda su vida laboral al Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas, hoy E.S.E. en ese sentido, la sentencia del tribunal administrativo de La Guajira y la del Consejo de Estado que hace alusión el juzgado en la sentencia objeto de alzada no es posible asimilarla al para el presente caso, toda vez que es diferente la prestación social de bonificación por servicios prestados de la prima de bonificación semestral que las ordenanzas anuladas le habían concedidos a los maestros, por tanto colige que se debe revocar el numeral tercero. Por otra parte, en lo que atañe al numeral segundo precisa que el a quo omitió incluir la bonificación por servicios prestados desconociendo los fallos del Concejo de Estado del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016, donde se incluyeron dicho factor en consideración al Decreto 1045 de 1978 y que fue devengado por la actora durante toda su vida laboral y en el último año de servicio, por tanto considera que se debe ordenar su inclusión en la reliquidación pensional. 1.4.2. Colpensiones (fl. 275-280) La parte deman dante inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, por medio del cual pretende se revoque la decisión del a quo ,

1.4.2. Colpensiones (fl. 275-280) La parte deman dante inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, por medio del cual pretende se revoque la decisión del a quo , argumentando que la liquidación de la pensión efectuada en favor de la accionante mediante la Resolución GNR 107499 del 14 d abril de 2015 fue de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta la circular 054 de 2010 expedida por el Procurador General de la Nación, esto es, se tuvieron en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios siempre que estuvieran enlistados en la Ley 62 de 1985.

De igual manera, aseveró la recurrente que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para las liquidaciones de pensiones de esta naturaleza, se tomará en cuenta del régimen anterior la edad, el tiempo y el monto, entendido ese como laRadicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2015-00249-01 Página 5 de 20

taza de reemplazo, sin embargo, para el cálculo del IBL, se tomará lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

1.5. Trámite de segunda instancia

Habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al despacho ponente (fl. 310, 312), se procedió mediante auto adiado 25 de enero de 2019 a admitir la apelación (fl. 314). Mediante auto del 08 de febrero de 2019, se corrió traslado por el termino de

312), se procedió mediante auto adiado 25 de enero de 2019 a admitir la apelación (fl. 314). Mediante auto del 08 de febrero de 2019, se corrió traslado por el termino de diez (10) días, a fin de que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y dando oportunidad al Ministerio Público para que emita concepto de fondo, (fl. 319).

No obstante, a través de auto de fecha 15 de mayo de 2019, se resolvió declarar la nulidad de los autos antes indicados y se ordenó devolver el expediente al juzgado de origen para que subsanara la irregularidad procesal advertida previo a emitir sentencia de segunda instancia (fl.350-351).

En cumplimiento de lo an terior, el juzgado segundo mixto administrativo del circuito de Riohacha, a través de auto adiado 26 de febrero de 2020, subsanó la irregularidad procesal en el sentido de conceder en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante (fl.363-364).

Resulta oportuno precisar que el 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA20 -11517 suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en el t rámite de acciones de tutela y en algunos asuntos penales, medida que fue sucesivamente prorrogada por el CSJ mediante acuerdos PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519,

PCSJA20-11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20 -11529, PCSJA2011532, PCSJA20 11546, PCSJA20 -11549, PCSJA20 -11556 y PCSJA20 -11567 y estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2020, con excepción de ciertos asuntos cuya continuidad consideró viable en el marco de su autonomía, dentro los cuales no aplicaba el proceso de la referencia. Medidas que culm inaron a partir del 1 de julio de 2020, en cumplimiento de lo establecido en el acuerdo PCSJA20 -11567 a través del cual se ordenó el levantamiento de la suspensión de todos los términos judiciales. De igual forma, necesario es indicar que atendiendo las medidas de bioseguridad y de distanciamiento individual, así como para superar la barrera de acceso a los expedientes que se creó en razón al cierre de las sedes judiciales al público para evitar la propagación del virus covid -19, los despachos judiciales procedieron a realizar la digitalización de todos los expedientes, sin embargo, ante las dificultades tecnológicas que se presenta ron con los equipos electrónicos, los trabajos de adecuación de las sedes de las dependencias judiciales y los problemas de conectividad impidieron que dicha labor se realizara con celeridad. Ahora, digitalizado el expediente el juzgado de origen lo remitió nuevamente al tribunal el 18 de febrero de 2022 (fl.369), por tanto, se dispuso por auto adiado 29 de abril de 2022, admitir los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos de la litis (fl.371-372) y por auto de fecha 28 de septiembre de 2022, se corrió traslado a los sujetos procesales para presentar sus escritos de alegatos de conclusión y el

(fl.371-372) y por auto de fecha 28 de septiembre de 2022, se corrió traslado a los sujetos procesales para presentar sus escritos de alegatos de conclusión y el ministerio publico si a bien lo tenía presentara concepto de fondo (fl.378-379).

En dicha oportunidad sólo la parte accionada presentó escrito de alegatos finales , lo cual se corrobora con la nota secretarial visible a folio 230, así:

1.5.1. Colpensiones (fl. 386-388)

Se apegó a los argumentos esgrimidos en la alzada, pues sostiene que los actos administrativos acusados fueron expedidos con apego de lo dispuesto en elRadicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2015-00249-01 Página 6 de 20

ordenamiento jurídico que resultaba aplicable a la actora, esto es, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y para su liquidación tuvieron en cuenta lo establecido en la circular 054 de 2010 expedida por la Procuraduría General de la Nación, por tanto se liquidó teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicio, incluyendo com o IBL los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, tal como se indica en la circular 1 de 2012 de Colpensiones.

Aduce que no es posible acceder a la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia SU 230 de 2015 e la Corte Constitucional, es decir que para su liquidación cuando el beneficiario se encuentra bajo la transición de la Ley 100 de 1993, se debe tomar en cuenta del

los factores salariales teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia SU 230 de 2015 e la Corte Constitucional, es decir que para su liquidación cuando el beneficiario se encuentra bajo la transición de la Ley 100 de 1993, se debe tomar en cuenta del régimen anterior la edad, el tiempo y el monto, que corresponde a la tasa de reemplazo, sin embargo para calcular el IBL se tomará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 ibídem.

Finalmente, en lo que atañe a la mesada 14, sostiene que tampoco resulta procedente su inclusión en el IBL, pues en el sub lite, el reconocimiento pensional acaeció el 1 enero de 2013, data en que cumplió los 55 años de edad, es decir que resulta posterior a la vigencia del acto legislativo 01 de 2006 y al 31 de julio de 2011, excepción establecida en el parágrafo del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la mesada pensional supera los tres salarios mínimos para el año 2013.

Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen todas las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, y a la luz de las normas legales y precedentes jurisprudenciales pertinentes, de las pruebas

de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, y a la luz de las normas legales y precedentes jurisprudenciales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2 Competencia En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha. 2.3. Límite de la apelación De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, atendiendo que a mbos extremos de la litis acudieron al tribunal en alzada, la sala cuenta con competencia para resolver sin limitaciones. 2.3 Problema jurídico Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en los recursos de apelación, y a efectos de determinar si debe confirmarse o revocarse la sentencia apelada, se plantea como problema jurídico: ¿Si a la señora Lilian María Saltarén Carrillo le asiste o no el derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada de manera integral conforme con los postulados de la Ley 33Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2015-00249-01 Página 7 de 20

de 1985, o si el Ingreso Base de Liquidación de dicha pensión debe sujetarse a los

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de 1985, o si el Ingreso Base de Liquidación de dicha pensión debe sujetarse a los dispuesto en la Ley 100 de 1993, artículo 36, inciso 3? Para resolver el anterior interrogante, el Tribunal abordará (i) el marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub judice, para seguidamente referirse al (ii) caso concreto. 2.4. Tesis del tribunal La tesis del Tribunal consiste en afirmar que se debe revocar la sentencia proferida por el a quo de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018), para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, los actos acusados conservan su presunción de legalidad, porque valoradas las probanzas recaudadas en concordancia con la actual posición jurisprudencial unificada del Honorable Consejo de Estado, se concluye que a la demandante al ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, artículo 36, su pensión debe ser reconocida por una parte conforme con los postulados de la Ley 33 y 62 de 1985 en lo que atañe a la edad para consolidar el derecho, tiempo de servicios o semanas cotizadas, y monto de la pensión, por otra parte, el Ingreso Base de Liquidación (IBL), es el que regula el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem y finalmente, los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones

el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Lo anterior, en la forma en que seguidamente pasa a sustentarse.

2.5. Marco normativo y jurisprudencial El artículo 48 vigente de la Constitución Política establece que se garantiza: i) a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social; ii) los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional; iii) el respeto a los derechos adquiridos con arreglo a la ley; iv) asumir el pago de la deuda pensional; v) por ningún motivo dejar de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada pensional de las pensiones reconocidas conforme a derecho.

También prevé que: i) los requisitos y beneficios pensiónales para todas las personas, serán los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones; ii) para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

En obedecimiento al artículo 48 superior, se expidió la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el sistema de seguridad social integral, de la cual hace parte el sistema general de pensiones, cuyo objetivo de conformidad con el artículo 10, es el de “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de

la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.”. Dicho sistema modificó el régimen de pensiones, unificó dicha prestación ya no como social de pendiente de la relación laboral; O, beneficio exclusivo de los trabajadores y empleados oficiales, sino como derecho irrenunciable de cada persona, se determinó como prestación del sistema de seguridad social, unificó las normas para los sectores públicos y privados y sólo excluye del sistema en mención lo exceptuado en el artículo 273. De igual forma, la misma ley derogó los regímenes pensiónales que existían antes de su expedición, sin embargo, respecto de los derechos adquiridos y de las expectativasRadicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2015-00249-01 Página 8 de 20

de derechos, estableció el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez, así: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55 ) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de se rvicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de se rvicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o qu ince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)". De acuerdo con lo antes anotado, se tiene que e l régimen de transición, ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos al momento de entrar en vigencia el sistema 1, e

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