TA GUA - 44-001-33-40-002-2015-00256-01-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2015-00256-01-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

CONTRATO REALIDAD – Conductor ambulancia / SUBORDINACIÓN EN LA RELACIÓN LABORAL - Debe examinarse en cada caso

Ahora, de cara a dilucidar las circunstancias que permiten determinar la existe ncia del elemento de la subordinación a la luz de la sentencia de unificación antes mencionada, es dable resaltar acorde con el contenido de las órdenes de prestación de servicios celebradas entre el demandante y la E.S.E Hospital San Agustín de Fonseca que su objeto era la prestación de servicios profesionales como conductor, en tal razón es menester traer a colación el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, en donde se define el concepto de conductor de la siguiente manera: “Es la persona habilitada y capacitada técnica y teóricamente para operar un vehículo” . La citada ley no determina si la labor de conducción de vehículo implica per se el desarrollo de una actividad subordinada, por lo que en cada caso particular y especifico habrá de examinarse el cumplimiento de este requisito para, de esa manera, establecer la existencia o de una relación laboral.

FUENTE FORMAL: Artículo 2 de la Ley 769 de 2002.

INEXISTENCIA DE SUBORDINACIÓN – Horario no constituye subordinación / NEXISTENCIA DE SUBORDINACIÓN – Coordinación de actividades

Ahora bien, respecto a las declaraciones rendidas por el señor Hermes Enrique Toncel Toncel, y la señora Josefa María Jiménez Almazo, estos resultan unísonos en señalar que el señor Ciro Alfonso Amaya Peñaranda ejecutaba turnos de 7:00 am a 7:00 pm y otras veces de 7:00 pm a 7:00 am, y que dicho horario era previamente establecido por

que el señor Ciro Alfonso Amaya Peñaranda ejecutaba turnos de 7:00 am a 7:00 pm y otras veces de 7:00 pm a 7:00 am, y que dicho horario era previamente establecido por la E.S.E., no obstante, advierte la Sala que el cumplimiento de un horario por sí solo no constituye de manera innegable el elemento de la subordinación, puesto que el cumplimiento de un horario se puede manifestar como una situación de coordinación entre las partes para lograr el desarrollo del objeto contractual de manera eficaz. (…) De otro lado, en el recurso de apelación el apoderado de la parte demandante manifiesta que los testimonios rendidos por el señor Hermes Henríquez Toncel Toncel, Josefa María Jiménez Almazo y Alex Romero Torres, son unísonos en manifestar que el demandante recibía órdenes del médico de turno, lo cual alega que también denota subordinación. En este punto, la Sala considera que el hecho de que el médico que se encontrara de turno le manifestara al señor Ciro Alfon so Amaya Peñaranda que debía trasladar un paciente en ambulancia por el estado de salud del mismo, corresponde a una coordinación de actividades en aras de llevar a cabo el objeto contractual de las órdenes de prestación de servicios sin que ello significara subordinación. (…) Además, no reposa prueba alguna que respalde la afirmación que el médico de turno entregaba directamente órdenes al conductor de la ambulancia, pues las reglas de la experiencia y la sana lógica permiten inferir que el médico jamás entrega dicha orden al conductor de la ambulancia sino al personal médico o administrativo encargado de hacer efectivo el traslado de los pacientes en los eventos que se requiera a través del servicio de

y la sana lógica permiten inferir que el médico jamás entrega dicha orden al conductor de la ambulancia sino al personal médico o administrativo encargado de hacer efectivo el traslado de los pacientes en los eventos que se requiera a través del servicio de ambulancia que directamente preste la entidad hospitalaria o mediante te rcero contratado para tal finalidad, lo cual es viable a la luz del artículo 59 de la Ley 1438 de 2011.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, sentencia del 31 de enero de 2008, Rad. No.: 07001-23-31-000-2003-00212-01(6615-05); sentencia del 15 de mayo de 2020,_____________________

RELATORÍA

Radicación número: 50001 -23-31-000-2011-00400-01(2220-18); sentencia del 9 de septiembre de 2021, expediente: 66001-23-33-000-2017-00510-01 (6405-2019).

CARÁCTER PERMANENTE DEL CARGO – Solución de continuidad entre contratos de prestación de servicio / ESTRICTAMENTE NECESARIO – Indicio

Ahora, frente al argumento que el elemento de la subordinación se encuentra acreditado bajo el supuesto fáctico de haber el actor prestado sus servicios por un término bastante extenso de forma continua, lo cual denota que la necesidad del cargo que desempeñaba es de carácter permanente, precisa la sala que entre el primer y segundo contrato existió una interrupción o solución de continuidad por espacio de más de 4 años, del segundo al tercero un interrupción de dos meses; y si bien del tercero hasta el décimo tercero la relación contractual se mantuvo desde el 01 de junio de 2012

de 4 años, del segundo al tercero un interrupción de dos meses; y si bien del tercero hasta el décimo tercero la relación contractual se mantuvo desde el 01 de junio de 2012 al 31 de enero de 2014, es decir por espacio de 1 año, 6 meses, 30 días, lo cierto es que la parte actora no asumió la carga probatoria de demostrar la existencia del cargo de conductor en la planta de personal de la E.S.E. accionada, que este fuera ejercido por personal de planta de dicha entidad y que por ello el actor cumplía dicha función en igualdad de condiciones a los empleados que ostentaran vinculo legal y reglamentario con la parte accionada, en tal razón, no demostró que la prestación del servicio contratado se trataba de una necesidad permanente de la institución y mucho menos que las actividades realizadas por el accionante, estuviera subordinadas y constantemente bajo órdenes o directrices de un superior jerárquico.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021, radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

TERCERIZACIÓN LABORAL – Falta de pruebas

Finalmente, tenemos que la parte actora acreditó haber suscrito el 16 de abril de 2012, contrato individual de trabajo de duración por obra o labor contratada con la empresa Humanos Eficientes LTDA, desarrollando actividades de conductor en misión ante el usuario del empleador E.S.E Hospital San Agustín de Fonseca – La Guajira (fl. 47-49) y que el prestó sus servicios en convenio de afiliación con SINPROSALUD realizando

usuario del empleador E.S.E Hospital San Agustín de Fonseca – La Guajira (fl. 47-49) y que el prestó sus servicios en convenio de afiliación con SINPROSALUD realizando actividades como conductor en la E.S.E Hospital San Agustín de Fonseca – La Guajira (fl.50), pero tal como lo indicó el a quo, res ulta imposible determinar de la certificación que contiene esta información si dicha prestación del servicio se dio en razón de un contrato individual de trabajo o por medio de un contrato de prestación de servicios, por tal razón se desconoce también si el servicio fue contratado por igual término al del contrato No. 010 de 2014 suscrito entre la E.S.E accionada y SINPROSALUD o si era diferente, es decir no hay certeza de dicha información contractual, motivo por el cual no se puede tener por acreditado el periodo comprendido entre el 1 de febrero al 31 de agosto de 2014 que aduce el actor prestó sus servicios de conductor a la entidad accionada a través SINPROSALUD. (…) No obstante, en el evento que se aceptare que la entidad accionada recurrió a la tercerización laboral, para ocultar una verdadera relación laboral con el actor, era carga de este acreditar la triada de los elementos que_____________________

RELATORÍA

abren paso a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las f ormas establecido en el artículo 53 de la C.P, circunstancia que como quedó suficientemente clara no se logró demostrar, motivo por el cual no tiene razón el apelante al pretender el reconocimiento del pago de las prestaciones sociales solicitadas en la demanda, puesto que no logró demostrar el elemento de la subordinación durante el tiempo que

clara no se logró demostrar, motivo por el cual no tiene razón el apelante al pretender el reconocimiento del pago de las prestaciones sociales solicitadas en la demanda, puesto que no logró demostrar el elemento de la subordinación durante el tiempo que laboró como conductor de ambulancia en la E.S.E. Hospital San Agustín de Fonseca, motivo suficiente para confirmar la decisión de primera instancia.

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Asunto laboral

En ese sentido, queda claro que con la expedición del CPACA el criterio bajo el cual se imponía condena en costas a la par te vencida en la litis a la luz del CCA, pasó de subjetivo a ser objetivo – valorativo, el cual no incluye la mala fe o temeridad de las partes, en tal razón, luego de revisar las actuaciones surtidas dentro del expediente, se observa que la parte pasiv a no acreditó haber incurrido en gastos procesales o expensas que deba la parte actora compensarle a la demandada. Así las cosas, considera el tribunal que haciendo un análisis objetivo-valorativo y en virtud del principio de equidad, ha de estimarse que la parte actora es el extremo débil de la contienda, por corresponder a una persona que se vio abocada a reclamar judicialmente derechos laborales que creía tener, motivo por el cual se revocará la condena en costas, para en su lugar no imponerle dicha carga al extremo activo.

FUENTE FORMAL: Artículos 188 del CPACA y 365 del CGP . Consejo de Estado , providencia del 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013; sentencia de 19 de enero

FUENTE FORMAL: Artículos 188 del CPACA y 365 del CGP . Consejo de Estado , providencia del 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013; sentencia de 19 de enero de 2017, Radicación número: 208924954001-23-33-000-2012-00180-01(1706-15).SIGCMA

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Radicación expediente No. 44-001-33-40-002-2015-00256-01

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Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA)

Demandante: Ciro Alfonso Amaya Peñaranda.

Demandado: E.S.E. Hospital San Agustín de Fonseca – La Guajira.

Radicación expediente No. 44-001-33-40-002-2015-00256-01

Instancia: Segunda Instancia.

Asunto: solicitud de existencia de relación laboral.

ASUNTO

El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el juzgado segundo administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha, el dieciocho (18) de septiembre de 2019, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Hechos (fl. 3-5)

(18) de septiembre de 2019, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Hechos (fl. 3-5) Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expone los siguientes: Afirma que se vinculó laboralmente a la ESE Hospital San Agustín de Fonseca – La Guajira, desde el 2 de enero de 2008 hasta el 31 de agosto de 2014, desempeñando el cargo de conductor de la ambulancia de urgencias. Manifiesta que la entidad accionada pretendió o cultar a través de contratos de prestación de servicios, cooperativas de trabajo y empresas intermediarias, la existencia de un verdadero contrato de trabajo directo, tal como se constata con la certificación de tiempo de servicios que la entidad accionada le entregó con los contratos de trabajo fraccionados. Señala que prestó sus servicios de manera personal, subordinado al jefe médico de turno, cumpliendo un horario de trabajo de doce horas diarias establecido previamente por la entidad accionada y que po r este trabajo recibía una remuneración mensual, puntualizando que su última asignación básica corresponde a la suma de un millón cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta y ocho pesos m/l

($1.155.888).SIGCMA

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Aduce que los contratos de prestación de servicios fueron fraccionados para evadir el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se le reconocen a los

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Aduce que los contratos de prestación de servicios fueron fraccionados para evadir el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se le reconocen a los empleados públicos del sector de la salud en las diferentes emp resas sociales del estado del departamento de L a Guajira y el país, así como tambié n para evadir el pago de 8% de los aportes a pensión y salud, y que además se le exigía el pago de dicha obligación. Alegó que la ESE Hospital San Agustín de Fonseca – La Guajira, pretendió desligarse de la calidad de empleador directo que ostentaba durante el tiempo que trabajó al servicio de esta entidad, mediante contratos con empresas de servicios temporales y cooperativas, como labores administrativas, médicas y servicios generales E.A.T.; Cootraservifon, Salud Solidaria, Mediasociados y Humanos Eficientes. Indica que en atención a lo establecido en la Ley 50 de 1990, si una empresa de servicios temporales o intermediaria, utiliza un trabajador en misión por más de 180 días, la empresa usuaria se convierte en empleador directo de esa persona. En ese sentido, manifestó que las empresas de garaje utilizadas por la entidad accionada no le cancelaron las prestaciones sociales, razón por la cual, la ESE Hospital San Agustín de Fonseca – La Guajira es solidariamente responsable de dichas obligaciones, máxime cuando está demostrado que la entidad convocada nunca fue una empresa usuaria sino por el contrario fue un empleador directo. En consecuencia de lo anterior, señaló que mediante derecho de petición de fecha 20 de noviembre de 2014, solicitó a la entidad dem andada el reconocimiento de la existencia del contrato realidad y por contera el pago de salario, las prestaciones

En consecuencia de lo anterior, señaló que mediante derecho de petición de fecha 20 de noviembre de 2014, solicitó a la entidad dem andada el reconocimiento de la existencia del contrato realidad y por contera el pago de salario, las prestaciones sociales insolutas y copias de los contratos de prestación de servicios suscritos con la ESE Hospital San Agustín de Fonseca – La Guajira y l as empresas intermediarias. Indicó que el 7 de febrero de 2015, la entidad accionada dio respuesta a su reclamación escrita de manera negativa, anexando solamente los contratos con las empresas intermediarias a pesar de que en dicha respuesta expresó hacer entrega de toda la documentación solicitada. 1.2 Pretensiones (fl. 1-3) El señor Ciro Alfonso Amaya Peñaranda actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control y nulidad de restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital San Agustín de Fonseca - La Guajira, solicita:SIGCMA

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“PRIMERO: que se declare la nulidad del oficio de fecha 5 de febrero del 2015, proferido por la ESE Hospital San Agustín de Fonseca, por estar incurso en las causales de nulidad del artículo 138 del CPACA como son la falsa motivación, aplicación indebida de las normas en que fundamento, extralimitación de funciones y desviación de poder; al desconocer la existencia de una verdadera

causales de nulidad del artículo 138 del CPACA como son la falsa motivación, aplicación indebida de las normas en que fundamento, extralimitación de funciones y desviación de poder; al desconocer la existencia de una verdadera relación laboral entre el señor CIRO ALFONSO AMAYA PEÑARANDA y dicha entidadSEGUNDO: que se declare la existencia del contrato realidad entre el señor CIRO ALFONSO AMAYA PEÑARANDA y la entidad demandada desde el 2 de enero del 2008 hasta el 31 de agosto de 2014. Por estarse demostrado los tres elementos de toda relación laboral en todo el tiempo que existió el vínculo entre mi mandante como conductor de la ambulancia y la ESE HOSPITAL SAN

AGUSTIN DE FONSECA.

TERCERO: que como consecuencia lógica de las anteriores declaraciones y como restablecimiento del derecho; se condene a la entid ad demandada a pagar por ser solidariamente responsable junto con las empresas intermediarias o de tercerización LABORES ADMINISTRATIVAS, MEDICAS Y SERVICIOS GENERALES E.A.T.; COOTRASERVIFON; SALUD SOLIDARIA, MEDIASOCIADOS, HUMANOS EFICIENTES Y SINPROSALUD ; al señor CIRO ALFONSO AMAYA PEÑARANDA todas y cada una de las prestaciones sociales que percibe un empleado público de planta adscrito a la ESE; como son: LAS PRIMAS DE SERVICIOS, PRIMA DE BONIFICACIÒN; PRIMA DE VACACIONES, desde el 2º de enero del 2008 hasta el 31 de agosto del 2014.

CUARTO: que como consecuencia lógica de las anteriores declaraciones y como restablecimiento dl derecho, se condene a la entidad demandada al pago

VACACIONES, desde el 2º de enero del 2008 hasta el 31 de agosto del 2014.

CUARTO: que como consecuencia lógica de las anteriores declaraciones y como restablecimiento dl derecho, se condene a la entidad demandada al pago a título de reembolso del porcentaje que le correspondía realizar en los aportes a salud y pensión en todo el tiempo que duró la relación laboral o sea desde el 2º de enero del 2008 hasta el 31 de agosto del 2014 y que la ESE obligó a pagarlos a la (sic) demandante QUINTO: que como consecuencia lógica de las anteriores declaracion es y como restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al pago a título de reembolso todos los descuentos que le realizó al demandante por concepto de RETEFUENTE; ESTAMPILLA PROUNIVERSIDAD, cada vez que le realizaba los pagos de su traba jo al señor Ciro Alfonso Amaya

Peñaranda.

SEXTO: que como consecuencia lógica de las anteriores declaraciones y como restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al pago deSIGCMA

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todos los subsidios familiares a que tenía derecho en el tiempo que duró la relación laboral.

SEPTIMO: que por existir una intermediación laboral entre mi mandante y las empresas de servicios temporales, cooperativas de trabajo asociado, que utilizó la entidad demandada; esta última cancele las diferencias resultantes entre lo que pagó la ESE HOSPITAL SAN AGUSTIN DE FONSECA a las

empresas de servicios temporales, cooperativas de trabajo asociado, que utilizó la entidad demandada; esta última cancele las diferencias resultantes entre lo que pagó la ESE HOSPITAL SAN AGUSTIN DE FONSECA a las empresas intermediarias LABORES ADMINISTRATIVAS, MEDICAS Y SERVICIOS GENERALES E.A.T.; COOTRASERVIFON; SALUD SOLIDARIA, MEDIASOCIADOS, HUMANOS EFICIENTES Y SINPROSALUD; por la labor de mi prohijado y los sueldos que realmente devengó el señor CIRO AMAYA de dichas empresas intermediarias; ya que estas con el beneplácito de la ESE EXPLOTARON económica y laboralmente a mi mandante.

OCTAVO: que la entidad sea condenada al pago de las costas y agenci as en derecho NOVENO: que todos los valores adeudados por concepto de prestaciones sociales, pago de seguridad social e impuestos; sean actualizados según la fórmula establecida para el efecto por el Consejo de Estado.

DECIMO: que el pago de las referidas condenas se haga de acuerdo a lo estipulado para el efecto en el CPACA” 1.3. La sentencia apelada (fl.466-495)

A través de la sentencia objeto de alzada, se resolvió:

“Primero: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

Segundo: Condenar a la parte actora y a favor de la parte demandada, al pago de las costas efectivamente causadas y acreditadas, condena que se liquidará por Secretaría e incluirá como agencias en derecho la suma de

$488.906.3

Tercero: Aceptar la renuncia presentada por el doctor Julio Cesar Paternina

pago de las costas efectivamente causadas y acreditadas, condena que se liquidará por Secretaría e incluirá como agencias en derecho la suma de $488.906.3

Tercero: Aceptar la renuncia presentada por el doctor Julio Cesar Paternina Barón en su condición de apoderado judicial sustituto de la entidad demandada, de conformidad con las consideraciones expuestas.

Cuarto: Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada. Una vez ejecutoriada, devuélvase a solicitud de la parteSIGCMA

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demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Justicia Siglo XXl TYBA WEB” A la anterior decisión arribó el a quo, al considerar luego de hacer un análisis del marco normativo, jurisprudencial y del material probatorio allegado al expediente que en el sub examine la parte actora no logró acreditar la existe ncia de los elementos propios que integran una relación laboral.

En cuanto a los contratos de prestación de servicios celebrados de manera directa con la ESE Hospital San Agustín de Fonseca – La Guajira, consideró que se encontraron probados dos de los e lementos de la relación laboral con la demandada, estos son: i) prestación personal del servicio y ii) la remuneración como

con la ESE Hospital San Agustín de Fonseca – La Guajira, consideró que se encontraron probados dos de los e lementos de la relación laboral con la demandada, estos son: i) prestación personal del servicio y ii) la remuneración como contraprestación, no obstante, no se logró probar una subordinación y dependencia.

Sobre la prestación personal del servicio, sostuvo que los testimonios rendidos bajo la gravedad de juramento por parte de los señores Hermes Enrique Toncel y Josefa Jiménez Almazo, quienes laboraron en la entidad accionada y del señor Alex Romero Torres, quien labora como profesional adscrito a la Dep endencia de Recursos Humanos de la E.S.E, fueron unísonos en señalar que el accionante se desempeñó como conductor de la ambulancia para la E.S.E Hospital San Agustín de Fonseca – La Guajira.

De otro lado, señaló que reposa en el plenario certificación e xpedida por el doctor Alex Romero Torres como jefe de la Oficina de Recursos Humanos, en donde de manera coincidente con su testimonio, se señala que el accionante desempeñó el cargo de conductor de ambulancia en los periodos comprendidos desde el 02 de enero de 2008 hasta el 31 de agosto de 2012. Así mismo, manifestó que obra en el plenarios, las órdenes de pago emitidas por la entidad demandada a favor del accionante por concepto de prestación de servicios c orrespondientes a los meses de julio, agosto y diciembre del año 2012.

Respecto al elemento de la remuneración, manifestó que fueron allegados al expediente, diferentes órdenes de pago y registros presupuestales cuyo beneficiario es el accionante, igualmente fueron aportados certificados de disponibilidad

Respecto al elemento de la remuneración, manifestó que fueron allegados al expediente, diferentes órdenes de pago y registros presupuestales cuyo beneficiario es el accionante, igualmente fueron aportados certificados de disponibilidad presupuestal de la entidad accionada para el pago de las obligaciones dinerarias adquiridas con los contratos de prestación de servicios celebrados con el demandante. En este punto, el a quo resaltó que, si bien en el expediente no figuran la totalidad de las órdenes de pago, lo cierto es que este elemento de la remuneración, no fue objeto de debate por parte de la entidad accionada, precisando además que en todos los contratos de prestación de servicios celebrados entre los extremos de la litis se acordó el pago de una suma de dineroSIGCMA

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como contraprestación del servicio. Por lo anterior, concluyó encontrarse acreditado el componente de la remuneración.

Ahora bien, de manera previa al estudio del elemento de la subordinación, el a quo, se pronunció sobre la tacha de falsedad propuesta por la entidad demandada, respecto del testimonio rendido por la señora Josefa María Jiménez Almazo, bajo el argumento que la misma había presentado solicitud de conciliación extrajudicial, cuyo objeto era conciliar con la E.S.E. Hospital San Agustín de Fonseca – La Guajira para que se le reconocieran y pagaran las prestaciones sociales generadas durante el tiempo que duró su relación laboral , no obstante el a quo consideró que ello no

cuyo objeto era conciliar con la E.S.E. Hospital San Agustín de Fonseca – La Guajira para que se le reconocieran y pagaran las prestaciones sociales generadas durante el tiempo que duró su relación laboral , no obstante el a quo consideró que ello no tenía vocación de prosperidad, toda vez que la credibilidad e imparcialidad de la declaración rendida por la testigo no se encuentra inexorablemente afectada por haber presentado solicitud de conciliación extrajudicial por hechos similares al caso que nos ocupa, puesto que, son los compañeros del trabajo del accionante quienes pueden declarar s obre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se prestaron los servicios.

Establecido lo anterior, en lo que atañe al ele mento de la subordinación, el a quo decidió no valorar el testimonio del señor Hermes Enrique Toncel, pues consideró que carece de valor probatorio para establecer si el accionante prestó sus servicios de forma personal, remunerada y subordinada entre el año 2012 al 2014, ya que fueron compañeros de tr abajo por solo 15 días en el año 2008. En ese mismo sentido, tampoco efectuó una valoración del testimonio rendido por el señor Edgar Simón Cotes Sprockel, debido a que el mismo admitió no haber laborado en la entidad demandada, razón suficiente para estab lecer que no podía tener conocimiento sobre las condiciones en que el demandante ejecutaba sus funciones.

Así las cosas, señaló que la declaración de los tres testigos resulta unísona al señalar que la labor desempeñada por el actor fue de conductor de ambulancia para la entidad demandada, no obstante, mientras que los señores Hermes Enrique Toncel Toncel y Josefa María Almazo, manifestaron que el actor recibía órdenes

señalar que la labor desempeñada por el actor fue de conductor de ambulancia para la entidad demandada, no obstante, mientras que los señores Hermes Enrique Toncel Toncel y Josefa María Almazo, manifestaron que el actor recibía órdenes por parte del médico de turno, el señor Alex Romero Torres indicó que la labor del médico de turno únicamente consistía en decidir si el paciente era remitido a otro centro asistencial. Así mismo, el juez de primera instancia indicó que el señor Alex Romero Torres , contrario a lo expresado por la señora Josefa María Almazo manifestó que él no tenía la facultad para dar órdenes al señor Ciro Alfonso Amaya Peñaranda, sino solamente al personal de planta

En relación con lo anterior, sostuvo que, aunque la señora Josefa Jiménez Almazo, afirma que el actor recibía órdenes del médico de turno y del señor Alex Romero Torres como jefe del personal, la testigo no precisa con claridad en que consistían estas órdenes lo cual le impidió establecer si se trataba de una coordinación oSIGCMA

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subordinación. Así mismo, sostuvo que, si bien la testigo señala el cumplimiento de un horario por parte del demandante, ello no da cuenta de que el actor estaba sujeto a un trato subordinado, contrario sensu, los supuestos narrados son propios de la relación de coordinación dada en los contratos de prestación de servicios. Aunado a lo anterior, adujo que en el expediente no se evidencian llamados de atención,

a un trato subordinado, contrario sensu, los supuestos narrados son propios de la relación de coordinación dada en los contratos de prestación de servicios. Aunado a lo anterior, adujo que en el expediente no se evidencian llamados de atención, memorandos, comunicaciones u otros medios a través de las cuales se hubieren dado órdenes al actor.

Por otra parte, indicó que en el sub examine no se demostró que el cargo de conductor estuviese creado dentro de la planta de personal de la entidad para los años 2012 al 2014, así como tampoco se logró probar que existiera otro miembro del personal que tuviera las mismas funciones que el actor. Sobre este punto, indicó que existen algunas funciones que, por su naturaleza, la jurisprudencia ha flexibilizado su prueba, a través de la presunción del elemento de la subordinación, tal como ocurre con los servicios de enfermeros, docentes, médicos y celadores, no obstante, afirmó que dicha flexibilización probatoria no es aplicable en el presente caso.

En consecuencia, al no demostrarse el elemento de la subordinación, el a quo negó la existencia de una relación laboral respecto de los periodos laborados en que el actor fue vinculado a la entidad demanda da por medio de contratos de prestación de servicio, toda vez que no se logró quebrantar la presunción de legalidad del acto acusado.

Ahora bien, respecto a los contratos celebrados con terceros, advirtió que de acuerdo a jurisp rudencia del Consejo de Estado en casos como el que hoy nos ocupa n

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