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TA GUA - 44-001-33-40-002-2015-00288-01-(Fecha)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2015-00288-01-(Fecha)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SIGCMA

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Expediente No. 44-001-33-40-002-2015-00288-01.

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Referencia.

Medio de control: Reparación directa (art. 140 CPACA)

Demandante: Máximo Uriana y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - ICBF.

Expediente No. 44-001-33-40-002-2015-00288-01.

Tema: Muerte de menor de edadderechos prevalentespsoicion de garante .

ASUNTO

Procede el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el juzgado segundo administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha, el catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020), que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Hechos. (fl. 6-14) Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expuso: El 17 de febrero de 2015 a eso de las 9.15 a.m., la señora Ousiria Ipuana Uriana,

Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expuso: El 17 de febrero de 2015 a eso de las 9.15 a.m., la señora Ousiria Ipuana Uriana, madre de la menor Y-U-I, acude a la Policía de Infancia y Adolescencia ubicada en el mercado público nuevo de Riohacha, para solicitar ayuda conjunta al Instituto Colombiano d e Bienestar Familiar – ICBF por comportamientos que venía presentando su hija. De tal diligencia se levantó el informe policial No. S -2015006367 1 SEPRO – GINAD – 29.25, por lo que se desplazaron hasta la sede del ICBF junto con la niña en procura de ayud a a fin de que se le restablezcan los derechos. Manifestaron que la madre de la víctima le expresó a la psicóloga del ICBF, la Doctora Yenifer Remedios Pujol Ibarra, según lo que consta en el formato de solicitud de restablecimiento de derechos “que su hija se evadió de su casa hace 5 días, que desde hace aproximadamente dos años se muestra rebelde, grosera, desobediente, le responde de manera inadecuada y no le quiere colaborar con las labores de la casa” . De igual forma expresó que la menor no estaba asi stiendo a clases y que rompía los cuadernos. También afirmó que no era la primera vez que se evadía de su casa, además de que ya no sabía cómo manejar la situación y que contemplaba la posibilidad de dejarla a disposición del ICBF.SIGCMA

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contemplaba la posibilidad de dejarla a disposición del ICBF.SIGCMA

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Relataron que la menor se rehusó a irse con su madre por lo que la doctora Yohana María Urbina Zabaleta, Defensora de Familia del Cetro Zonal No. 2 del ICBF resolvió por medio del auto de tramite No. 055 del 17 de febrero de 2015, ubicarla en el Hogar Sustituto de la señora Aida Elina Kuast Iguarán por una sola noche, hasta el día siguiente en que su padre hiciera presencia para llevarla a su hogar. Arguye que se procedió a levantar el acta de ubicación en el hogar sustituto el día 17 de febrero de 2015, mediante la cual la señora Aida Elina Kuast Iguarán aceptó la responsabilidad sobre la menor en el proceso de restablecimiento de derechos, historia de atención 2391422. La parte actora sostuvo que la psicóloga del ICBF concluyó de la menor de 14 años a través de valoración psicológica que “su nivel escolar se encuentra por debajo de la media de su edad. Con problemas asociados a su comportamiento y sospecha de alteración cognoscitiva. Se recomienda seguimiento al caso y trabajar aspectos de fortalecimiento de proyecto de vida”. De igual forma, la Doctora Rossana Barros Iguarán, conceptuó según informe de intervención social que el caso debía remitirse al centro zonal Manaure, para que se realizara seguimiento y

aspectos de fortalecimiento de proyecto de vida”. De igual forma, la Doctora Rossana Barros Iguarán, conceptuó según informe de intervención social que el caso debía remitirse al centro zonal Manaure, para que se realizara seguimiento y orientaciones a nivel psicosocial para mejorar a restablecer los derechos y evitar vulneraciones a la menor. En el mismo calendado, el señor Máximo Uriana es notificado del auto de apertura de investigación No. 56, h istoria de atención No. 239 14242, con el propósito de restablecer los derechos de la menor y mediante el cual se ordenó la práctica de pruebas y diligencias. Aseveró en los documentos entregados por el ICBF no se observa ba el acta de entrega por parte del hogar sustituto de la seño ra Aida Elina Kuast Iguarán a esa entidad, en el que se notificara si se cumplieron con los compromisos pactados en el acta de ubicación del 17 de febrero de 2015, al igual que tampoco se determinaron las condiciones físicas y emocionales de la menor, ni la fecha y hora de su entrega. Informaron que tampoco se encuentra el acta de entrega del ICBF al padre de la menor, por lo que no se acreditó bajo el cuidado de quien se encontraba la menor. Señalaron que esa fue la última actuación administrativa por parte del ICBF, quedándose solo con el diligenciamiento de formularios y dejando de establecer acciones que eran de su competencia, y a las que la obliga el Código de Infancia y Adolescencia para proteger y restablecer los derechos de los niños. Indicó que, desde el punto de vista del procedimiento, los únicos días en los que se registraron actuaciones fueron 17 y 18 de febrero de 2015, actuaciones que presentaban serias inconsistencias.

y Adolescencia para proteger y restablecer los derechos de los niños. Indicó que, desde el punto de vista del procedimiento, los únicos días en los que se registraron actuaciones fueron 17 y 18 de febrero de 2015, actuaciones que presentaban serias inconsistencias. Agregaron que acudieron junto con la policía a fin de que se protegieran ySIGCMA

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restablecieran los derechos de la menor, pero no se realizaron actuaciones diferentes al auto de apertura del PARD, desatendiendo la obligación que incorpora el Código de Infancia y Adolescencia para este tipo de situaciones. Relataron que el día 26 de febrero de 2015, ocho días después de que hubieran solicitado ayuda al Estado, distintos medios de comunicación cubrieron la noticia de que el día 25 de febrero de 2015, en las horas de la madrugada se produjo el homicidio de una joven menor de la etnia wayuu en los alrededores de Riohacha, a manos de Eugenio de Jesús Villalobo Mindiola y su hermano de 14 años. Alegan, que tal siniestro pudo haberse evitado si se hubiera n seguido los procedimientos administrativos que ordena del Código de Infancia y Adolescencia por parte de las autoridades competentes. 1.2 Pretensiones. (fl. 4-6) La parte a ctora acudió ante esta jurisdicción a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de

por parte de las autoridades competentes. 1.2 Pretensiones. (fl. 4-6) La parte a ctora acudió ante esta jurisdicción a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Alcaldía de Manaure – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , en procura de que se les declare administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por falla de servicio de la administración que condujo a la muerte de la menor victima Y-U-I de 14 años de edad, a manos de Eugenio de Jesús Villalobos Mindiola y su hermano de 14 años de edad. Como consecuencia de la anterior declaración, pretenden se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar por concepto de daño moral , daño a la vida en relación y lucro cesante la suma de mil ciento cincuenta y nueve millones ochocientos treinta mil pesos ($1.159.830.000) Finalmente solicitaron que la condena sea actualizada conforme lo previsto en el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.

1.3 La sentencia apelada. (fl. 405-428)

A través de la sentencia del 14 de agosto de 2020, el juzgado segundo administrativo mixto del circuito de Riohacha resolvió:

“Primero. Denegar las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso Máximo Uriana, Ousiria Ipuana Uriana, Luz Divina Uriana Ipuana, Maximiliano Uriana Ipuana, Carlos Uriana Ipuana, Yairis Uriana Ipuana, Ana Beya Uriana Ipuana,

Ipuana Uriana, Luz Divina Uriana Ipuana, Maximiliano Uriana Ipuana, Carlos Uriana Ipuana, Yairis Uriana Ipuana, Ana Beya Uriana Ipuana, Liliana Uriana Ipuana y María Isabel Uriana Ipuana, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.SIGCMA

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Tercero. Por secretaría repórtese inmed iatamente si esta sentencia es apelada, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Justicia Siglo XXI.”

A la anterior decisión arribó el a quo, al considerar luego de hacer un análisis del marco normativo, jurisprudencial y del material probatorio allegado al expedient e, que en el proceso no se demostró que la causa de la ocurrencia de los hechos dañosos fuera el incumplimiento del contenido obligacional a cargo de la demandada con ocasión al mal manejo que se le dio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos a su cargo.

En efecto, la juez de primera instancia consideró que no se logró acreditar que las entidades accionadas dentro de su deber funcional y constitucional hubieran

restablecimiento de derechos a su cargo.

En efecto, la juez de primera instancia consideró que no se logró acreditar que las entidades accionadas dentro de su deber funcional y constitucional hubieran incumplido con su objeto misional, ello si se tenía en cuenta que e l día en q ue sucedieron los hechos, las entidades demandadas no contaban con la posición de garante frente a la menor, por lo que no era procedente predicar una falla en la prestación del servicio por parte de la Policía Nacional y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que conllevara a la producción del hecho dañoso en contra de la humanidad de la menor wayuu Y-U-I, pues tal y como quedó consignado el en proceso penal, ésta ocurrió en manos de terceros, sin que se pueda endilgar responsabilidad alguna a las entidades encartadas, lo cu al imponía negar las pretensiones de la demanda.

Sostuvo la juez de primera instancia que, se encontró además acreditado que se había dado aplicación por parte del ICBF al enfoque diferencial que exigía la actuación, dado que, pues además de garantizarle en el proceso la asistencia de una intérprete se tuvo en cuenta los usos y costumbres de la menor y su familia, lo anterior reflejado, que, en relación a la determinación que habían tomado los padres de la menor en consenso con su familia extensa, de ubicarla en la casa de la familia materna, fue tenida en cuenta por la accionada.

Señala que del análisis del procedimiento administrativo de restablecimiento de los derechos seguido por el ICBF encontró probado que al momento en que fue encontrada sin vida la víctima, ésta se encontraba bajo el cuidado de sus padres,

Señala que del análisis del procedimiento administrativo de restablecimiento de los derechos seguido por el ICBF encontró probado que al momento en que fue encontrada sin vida la víctima, ésta se encontraba bajo el cuidado de sus padres, y sumado a que el trámite impartido por las accionadas se acompasó a lo estipulado en la Ley, se imponía concluir que el daño alegado no era imputable a las entidades demandadas. 1.4 Argumentos del recurso de apelación (fl. 442-459)

El apoderado judicial de la parte demandante recurrió la sentencia proferida por el juez de primera instancia con el objeto de que se revoque la misma y se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda proponiendo como argumentos, entre otros, los siguientes:SIGCMA

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La parte recurrente alegó que, en cuanto al trámite de restablecimiento de derechos adelantados por el ICBF se extraen con claridad las serias inconsistencias e imprecisio nes dentro del mismo, sobre todo en el informe de valoración psicológica realizado por la Doctora Yenifer Remedios Pujol Ibarra, del que consideró que las técnicas utilizadas resultaba poco efectivas e imprecisas, que dejan en evidencia el actuar negligente de la demandada al no ahondar en lo que realmente pasaba en el entorno familiar de la menor. En lo que se refiere a la aplicación del enfoque diferencial , la parte demandante

que dejan en evidencia el actuar negligente de la demandada al no ahondar en lo que realmente pasaba en el entorno familiar de la menor. En lo que se refiere a la aplicación del enfoque diferencial , la parte demandante sostuvo que la juez de primera instancia desconocía y no ahondó sobre cuál era el procedimiento que se debía haber dado en aplicación real del factor diferencial al tratarse de una menor wayuu; afirmó que el enfoque diferencial que debían aplicar al proceso administrativo de restablecimiento de derechos no fue eficazmente incluido, toda vez que no tuvo en cuenta el sistema normativo wayuu, el cual, por ser matrilineal y no p atriarcal, atribuía la legitimación a la familia materna, más propiamente dicho al tío materno o alaüla, y no al padre biológico de la menor. Señaló frente a las medidas que debió adoptar el ICBF que, erra la a quo al señalar que las mismas fueron pertinentes, puesto que, al tratarse de un sujeto de especial protección, y habiendo transcurrido 7 días nunca ordenaron la remisión del procedimiento a la Zonal Manaure, por ser competentes, dejando en evidencia la negligencia de la demandada. Finalmente sostuvo que, la actitud laxa, presunciosa y no profesional de quien valoró a la menor pudo generar una cadena de errores en la atención urgente que requería la menor con su núcleo familiar, desde el enfoque étnico, errores que conllevaron a un fatal destino de la joven, que posiblemente se pudo evitar con una correcta disposición de medidas de orientación e inclusive de restablecimiento de derechos, ante la autoridad wayuu, su tío materno. 1.5 Trámite de segunda instancia. Habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al despacho ponente

correcta disposición de medidas de orientación e inclusive de restablecimiento de derechos, ante la autoridad wayuu, su tío materno. 1.5 Trámite de segunda instancia. Habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al despacho ponente (fl.470), se procedió mediante auto adiado 02 de julio de 2021 a admitir el recurso de apelación, ordenando a su vez notificar por medio electrónico a las partes (fl.472-473).

Posteriormente, a través de auto de fecha 16 de septiembre de 2021, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro del término de 10 días siguientes a su notificación y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo. (fl.476-477) La parte accionada presentó sus escritos de alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitió concepto de fondo.

El proceso ingresó para fallo el 9 de noviembre de 2021. (fl. 551)

1.6 Alegatos de segunda instancia. 1.6.1. Parte demandante La parte demandante guardó silencio.SIGCMA

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1.6.2. Policía Nacional La Policía Nacional, a través de apoderado judicial, presentó escrito de alegatos de conclusión oponiéndose a que se concedan las pretensio nes de la demanda, señalando que dentro del proceso no quedó demostrada que sus actuaciones hayan sido las causantes de la muerte de la menor en cuestión.

de conclusión oponiéndose a que se concedan las pretensio nes de la demanda, señalando que dentro del proceso no quedó demostrada que sus actuaciones hayan sido las causantes de la muerte de la menor en cuestión. Asimismo, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, señalando que el actua r de esa entidad fue ajustado a derecho, tal como lo demuestran las pruebas aportadas por ellos en la contestación. 1.6.3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar además de ratificar lo esgrimido en la contestación de la demanda y de solicitar la confirmación de la sentencia de primera instancia, señaló que atendió sus obligaciones legales, sin que pueda predicarse falla del servicio alguna dentro del proceso de la referencia. Alegó que la situación de la víctima no era una razón de peso para retirarla del seno de su hogar al no encontrarse vulneración de sus derechos fundamentales , muy por el contrario, se evidenciaba que su padre es una autoridad tradicional que presentaba interés por la situación de su hija a lo que solicitó le sea entregada, igualmente su madre representa las condiciones de garantía para mantenerla en su hogar. Recordó que la separación del núcleo familiar solamente es un recurso final, cuando la menor presenta una afectación de sus derechos al interior de su propio núcleo familiar, sin dejar de lado que el fallecimiento de la menor no se dio por causas de sus familiares inmediatos, si no a manos de terceros en una situación de violencia ya demostrada en el proceso penal. Señaló que, está probado que el ICBF desplegó el procedimiento establecido en la

causas de sus familiares inmediatos, si no a manos de terceros en una situación de violencia ya demostrada en el proceso penal. Señaló que, está probado que el ICBF desplegó el procedimiento establecido en la Ley para el PARD, dándole el impulso legal y oportuno, lo que imposibili ta que se le endilgue responsabilidad por falla del servicio. 1.6.4. Municipio de Manaure Manifiesta que los hechos que causaron la muerte de la menor son netamente atribuibles a terceros, los cuales no tienen relación alguna con las partes demandadas ni por acción ni por omisión. Sobre esa base, solicita confirmar la sentencia de primera instancia. 1.6.5 Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante este Tribunal emitió concepto dentro del proceso de la referencia en el que solicitó se confirme la decisión de primera instancia, dado que, si bien se encontraba probada la existencia del daño, esté no era imputable a las entidades demandadas. En efecto consideró la Procuradora Judicial que el actuar de las entidades demandadas se encuentra ajustado a los trámites dispuesto en la ley, en especial el adelantado por el ICBF, por tanto, al adoptar como medida provision al a favorSIGCMA

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de la menor ubicación en medio familiar en cabeza de sus progenitores, se garantizó a la menor el derecho a tener una familia y no ser separado de ella.

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de la menor ubicación en medio familiar en cabeza de sus progenitores, se garantizó a la menor el derecho a tener una familia y no ser separado de ella. Concluyó que el nefasto suceso que conllevó a la muerte de la menor Y -U-I no involucra una falla en la prestación del servicio de los entes demandados, en razón a que la menor no estaba para aquel momento bajo el cuidado de ellos, motivo por el cual no le es atribuible la producción del hecho dañoso.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Pronunc iamiento sobre presupuestos materiales de la sentencia de mérito

2.1.1 Competencia. En virtud de lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es el competente para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha el 14 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2.2. Pronunciamiento sobre nulidades. Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a la luz del marco normativo y jurisprude ncial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretado y allegado, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.3. Límite de la apelación. De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite

allegado, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.3. Límite de la apelación. De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del Tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en princip io los demás aspectos de la Litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa. Bajo este contexto, se tiene que la parte demandante en su condición de único apelante centra su inconformidad en la indebida valoración probatoria realizada por la a quo, que conllevó a que se denieguen las pretensiones de la demanda. 2.4. Problema jurídico. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, se determinará si el Tribunal debe, confirmar o revocar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2020 , proferida por elSIGCMA

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juzgado segundo administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

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juzgado segundo administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En este orden de ideas, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar ¿Si en el presente caso resulta fáctica y jurídicamente procedente imputar responsabilidad extracontractual y patrimonial a la Nación - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF – Policía NacionalMunicipio de Manaure, por la muerte de la menor Y -U-I acaecida el 25 de febrero de 2015 o si, por el contrario se encuentra acreditada la causal eximente de responsabilidad alegada? Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y finalmente si es procedente la declaratoria de responsabilidad abordar la indemnización de perjuicios; iv) la condena en costas. 2.5. Tesis del tribunal. La tesis del tribunal consiste en afirmar que la decisión de primera instancia debe ser revocada, toda vez que apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio allegado al expediente atendiendo lo dispuesto en el artículo 176 del C.G.P aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 296 en concordancia con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que en efecto la parte actora logró acreditar el nexo causal entre el daño antijurídico y la falla del servicio en que incurrió el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, al no

parte actora logró acreditar el nexo causal entre el daño antijurídico y la falla del servicio en que incurrió el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, al no implementar las medidas necesarias dentro del procedimiento de restablecimiento de derechos de la víctima, razón por la cual, dicha entidad debe reparar el daño invocado. Sin embargo, la Sala dispondrá la disminución del quantum indemnizatorio, atendiendo que se encuentra acreditada la concurrencia de culpas en el presente asunto, de conformidad con las razones jurídicas, jurisprudenciales y probatorias que se exponen a continuación. 2.6. Marco normativo y jurisprudencial 2.6.1. De los elementos esenciales de la responsabilidad del estado. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, que deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el debe r jurídico de soportar el perjuicio. En tal virtud, se tiene que el artículo 90 de la Constitución 1, se erige como la

1 En precedente jurisprudencial constitucional se indica: “El estado de derecho se funda en dos grandes axiomas: el principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del estado. la garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el estado en ejercicio de sus poderes deSIGCMA

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cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado 2, por lo tanto requiere dos elementos fundamentales para comprometer su responsabilidad, tales como: i) el daño antijurídico3 y ii) la imputación4 -fáctica y jurídica-. i) En cuanto al daño5, este debe ser antijurídico, es decir, aquella lesión a un bien o interés jurídicamente tutelado que la persona no está en el deber ju rídico de soportar; dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida6. ii) En cuanto a la imputación 7 exige analizar dos esferas: a) el ámbi to fáctico -entendida como conexión entre diversos elementos dentro del sistema de la naturalezay b) la imputación jurídica -análisis y juicios de valor de tipo jurídico-. Una vez dilucidados los elementos de la responsabilidad patrimonia l del Estado, es del caso establecer si en el sub lite, se encuentran acreditados los mismos, con

intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”. Corte Constitucional, sentencia C832 de 2001.

es del caso establecer si en el sub lite, se encuentran acreditados los mismos, con

intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”. Corte Constitucional, sentencia C832 de 2001. 2 Corte Constitucional, sentencia C -864 de 2004. puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C037 de 2003. “3hasta la Constitución de 1991, no existía en la constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del estado. sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial. por el contrario, la actual constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del estado”. 3 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003, “… antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. de otro lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública” 4 Corte Constitucional, sentencia c -254 de 2003. “otro principio de responsabilidad patrimonial del estado

igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública” 4 Corte Constitucional, sentencia c -254 de 2003. “otro principio de responsabilidad patrimonial del estado es el de imputabilidad. de conformidad con éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete

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