TA GUA - 44-001-33-40-002-2015-00300-01-(13-04-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2015-00300-01-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
_____________________
RELATORÍA
RESPONSABILIDAD DE LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE – Expedición irregular de placa vehicular / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Causa determinante del daño robo de vehículo rentado
En el caso bajo estudio, la parte actora solicita le sean resarcidos los perjuicios derivados de haberse visto privado de la posibilidad de rentar el vehículo de placas MJW652, como quiera que este estuvo “extraviado” desde el 09 de agosto de 2014 ha sta el 15 de marzo de 2015, fecha en que fue recuperado por parte de efectivos de la Policía Nacional. En relación con el “extravío” del vehículo, se sabe que este fue rentado por la Señora Cynthia James el 1º de agosto de 2014, quien se encontraba en el deber de devolverlo el 7 de agosto de 2014, lo que no sucedió. Ahora bien, para la sociedad demandante los perjuicios por concepto de lucro cesante, derivados del tiempo en que no pudieron lucrarse del vehículo, resultan imputables al Departamento de La Guajira – Secretaría de Transporte, como quiera que en el mes de octubre de 2014 registraron dicho vehículo y le asignaron la placa MSN843, siendo que este ya había sido registrado con placas MJW652. Desde el punto de vista de la imputación fáctica, se estima que el daño no resulta atribuible al Departamento de La Guajira, pues, la causa eficiente y determinante en la causación del daño no corresponde a la presunta omisión por parte de los funcionarios de las oficinas del tránsito, sino, al hecho de que el vehículo fue rentado y no fue devuelto por parte de la Señora Cynthia James. (…)
la presunta omisión por parte de los funcionarios de las oficinas del tránsito, sino, al hecho de que el vehículo fue rentado y no fue devuelto por parte de la Señora Cynthia James. (…)
FUENTE FORMAL: 2 Consejo de Estado, Sentencia del 09 de julio de 2010, Radicado: 19,385; Sentencia del 19 de marzo de 2021, Expediente 50791.
TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA – Aplicación
Además, analizando los precitados sucesos desde la óptica de la causalidad adecuada, tendríamos que -aun si en gracia de discusión dijésemos que medió culpa o dolo por parte de los funcionarios del Tránsito departamental - dicha conducta no se muestra adecuada, pues, al preguntarnos ¿la irregularidad en la expedición de la placa MSN843 condu jo a que el accionante se viera privado del vehículo? Tendríamos que responder de forma negativa, habida consideración que fue la no devolución del vehículo la causa eficiente, principal, determinante y adecuada del daño. Recuérdese que en aplicación de la teoría de la causalidad adecuada, se tiene en cuenta el hecho o condición que según las reglas de la experiencia, se muestra “adecuado” para producir el daño y, en este caso, la posible expedición irregular de una placa no se muestra como un hecho a decuado para causar el daño que le fue causado a la sociedad demandante.
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Inexistencia de carencia de fundamento legal de la demanda
De manera que al haberse confirmado la sentencia de primera instancia y en aplicación del
daño que le fue causado a la sociedad demandante.
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Inexistencia de carencia de fundamento legal de la demanda
De manera que al haberse confirmado la sentencia de primera instancia y en aplicación del numeral 3 del artículo 365 del CGP, lo viable sería la condena en costas a la parte actora, sin embargo, el Tribunal, por criterio mayoritario, se abstendrá de imponer dicha condena, al no existir carencia de fundament o legal de la demanda, ni evidencia de su causación en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: Art. 188 del CPACA. Numeral 1º del artículo 365 del C.G.P._____________________
RELATORÍA
ACLARACIÓN DE VOTO – Motivación de la no imposición de condena en costas
Aclaré mi voto solo en cuanto considero que la motivación de las costas para no imponer la respectiva condena, exigía explicitar en la providencia si existían evidencias de su causación en segunda instancia, esto es, si hubo o no hubo gestión o actividad procesal de la parte beneficiaria de la condena, como se desprende de la aplicación del criterio objetivovalorativo que ha sido acogido por el Consejo de Estado y por este tribunal1 y que requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y la med ida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.Rad. 44-001-33-40-002-2015-00300-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante: MAREUATO Colombia S.A.S
Demandado: Departamento de La Guajira y Otros.
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Demandante: MAREUATO Colombia S.A.S
Demandado: Departamento de La Guajira y Otros.
Sentencia de segunda instancia.
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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, abril trece de dos mil veintitrés.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2015-00300-01
ACTORES: MAREAUTO COLOMBIA SAS
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Y OTROS MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ASUNTO: PERDIDA DE VEHÍCULO/ FALLA EN EL SERVICIO – omisión de la administración al momento de expedir placa vehicular / TEORÍA DE LA CAUSA ADECUADA – falta de imputación fáctica.
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 1531, procede el Tribunal a proferir sentencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones2
La sociedad MAREAUTO Colombia S.A.S, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda contra el departamento de La Guajira, donde solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
La sociedad MAREAUTO Colombia S.A.S, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda contra el departamento de La Guajira, donde solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
“Primera: Declarar patrimonialmente responsable a la Gobernación de La Guajira – Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte – Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Hatonuevo (Guajira), sus representantes legales o quien haga sus veces, y en consecuencia indemnizar todos los perjuicios materiales ocasionados a l a empresa MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. NIT 900265584 -1, por la expedición de las placas MSN 843 desde el 03 de octubre de 20114.
Segundo: Condenar a la Gobernación de La Guajira – Departamento Administrativo de Tránsito y transporte – Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Hatonuevo (Guajira) sus representantes legales o quien haga su veces, al pago por el perjuicio ocasionado a la empresa MAREAUTO SA.S. realizando la respectiva liquidación, intereses y la indexación hasta que se produzca la indemnización.”
1.2. Hechos3
Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:
1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fls. 6 a 7, Cuaderno Principal, Expediente Digital organizado en OneDrive
no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fls. 6 a 7, Cuaderno Principal, Expediente Digital organizado en OneDrive 3 Fls. 3 a 6, Cuaderno Principal, Expediente Digital organizado en OneDriveRad. 44-001-33-40-002-2015-00300-01.
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Demandantes: MAREAUTO Colombia S.A.S.
Demandado: Departamento de La Guajira y Otros.
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1.2.1. Señala la parte accionante que la empresa MAREAUTO Colombia S.A.S. es una compañía con más de 17 años de experiencia en el alquiler de flotas de vehículos a corto y largo plazo.
1.2.2. Asimismo, indica que el 1º de agosto de 2014 la señora Cinthia James se acercó a las oficinas de la empresa, con el objeto de alquilar un vehículo, asignándosele una camioneta marca “HYUNDAI TUCSON, de placas MJW -652, modelo 2013, color gris, número de chasis KMHJT81BADU511547” a valuada en $55.990.000. La camioneta fue entregada una vez firmado el contrato No. 02 -004-668, estipulándose como fecha de devolución el 07 de agosto de 2014, sin que se hiciera la devolución de la camioneta.
1.2.3. A su vez, expone que en el mes de marz o de 2015 la camioneta fue retenida en un puesto de control en la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander, tras advertirse por parte de
1.2.3. A su vez, expone que en el mes de marz o de 2015 la camioneta fue retenida en un puesto de control en la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander, tras advertirse por parte de los uniformados que existían anomalías en la identificación del automotor. El vehículo al momento de su retención tenía pl acas MSN 843 de Hatonuevo, pero, al revisar el número de chasis y motor se logró determinar que se trataba del vehículo identificado con placas MJW-652.
1.2.4. Acto seguido, cuenta que consultada la base de datos se encontró el certificado de tradición No. 2015-000239 del Instituto de Tránsito y Transporte de Hatonuevo -Guajira del 22 de abril de 2015, que registra la siguiente información: PLACAS: MSN 843, Apellidos y nombres del actual propietario: PÉREZ CAÑIZARES EDITH JOHANA, Cédula: No. 1.093.749.240 de Lejanías (…). De igual forma, al consultar información en el RUNT en relación con las placas MJW652 y MSN842 salta de bulto que se trata del mismo automotor.
1.2.5. En ese orden, explica que el organismo de tránsito de Hatonuevo actuando en complicidad con quienes hurtaron el automotor, tuvieron que percatarse que el vehículo con número de motor G4KDCU746442 ya se encontraba registrado y, para burlar la plataforma agregaron una rayita ( -) (G4KDCU -746442) para así proceder con el registro irregular.
1.2.6. Por último, expresa que la camioneta Hyundai Tucson de placas MJW -652 tiene una
plataforma agregaron una rayita ( -) (G4KDCU -746442) para así proceder con el registro irregular.
1.2.6. Por último, expresa que la camioneta Hyundai Tucson de placas MJW -652 tiene una tarifa diaria de alquiler por valor de $486.000, la cual estuvo 168 días sin rentar, razón por la cual, se solicita el pago de los perjuicios a causa de la expedición fraudulenta de las placas desde el 03 de octubre de 2014 hasta el día en que se recuperó el automotor, esto es, el 25 de marzo de 2015, calculándose los perjuicios en $60.000.000.
1.3. Sentencia apelada.4
El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 16 de abril de 2020, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar probada la excepción de “hecho de un tercero” propuesta por la entidad accionada, y en consecuencia Negar las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso la sociedad MAREAUTOS COLOMBIA S.A.S, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
4 Ver folios 206 a 226, Cuaderno Principal, Expediente Digital organizado en OneDrive.Rad. 44-001-33-40-002-2015-00300-01.
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SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante y a fa vor de la demandada
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SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante y a fa vor de la demandada la suma de trescientos mil pesos ($300.000) equivalente al 1% del monto de las pretensiones estimadas en la demanda. Liquídese por secretaría con arreglo a lo expuesto.”
En la parte motiva el a-quo señaló que si bien el daño se encuentra acreditado, por cuanto, se tiene por probad o que la sociedad actora perdió transitoriamente el uso y tenencia del automotor de placas MJW652, lo cierto es que aquel no resulta atribuible a la accionada, por las siguientes razones:
Para el juez de instancia, no se acreditó un actuar fraudulento o que desborde los límites de acción por parte de la autoridad de tránsito demandada, pues, esta se limitó a dar trámite al registro inicial del vehículo, atendiendo a la documentación que le fue aportada y posteriormente cotejada ante el RUNT.
A su vez, indicó que no existe prueba en el plenario que de cuenta que la accionada tenía conocimiento de que dicho vehículo se encontraba previamente registrado, como quiera que actuaran “bajo la certeza de que la información contenida en el RUNT goza de veracidad”.
De igual forma, anotó que si bien no cabe duda que existió un actuar fraudulento, por cuanto se modificó el número de motor (agregando un guion “ - “), para el Juzgado, dicha irregularidad no resulta imputable a la accionada, pues, en la documentación que le fuere allegada aparecía el número ya con el guion, y, la información coincidía con la contenida en
irregularidad no resulta imputable a la accionada, pues, en la documentación que le fuere allegada aparecía el número ya con el guion, y, la información coincidía con la contenida en el RUNT.
En virtud de lo anterior, declaró probada la excepción de “hecho de un tercero” y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
1.4. Recurso de apelación -Parte demandante5
Para el apoderado de la parte ac cionante, fue el funcionario designado por el RUNT para laborar en la Secretaría de Tránsito de Hatonuevo (La Guajira), la persona que con su clave registró en septiembre de 2014 la nueva matrícula del vehículo de placas MSN843. En ese orden, señaló que correspondía a los funcionarios del RUNT y de la Secretaría de Tránsito consultar la placa, número de motor y número de chasis, a efectos, de validar si existía otro vehículo registrado con esa información.
De igual forma, arguyó que, contrario a lo expresado por el a-quo, el funcionario no cumplió con sus obligaciones, como quiera que NO verificó la información del automotor, pues, de haberlo hecho, consultando no solo el número de motor, sino además, el número de chasis y/o de serie, se habría percatado que se trataba de un automotor que ya se encontraba registrado.
Por otra parte, señaló que no es cierto que en toda la información y documentación recibida por el Tránsito figurase el número de chasis con un guion ( -), pues, ni en el SOAT ni en las improntas ni en la solicitud de trámite aparece el guion.
por el Tránsito figurase el número de chasis con un guion ( -), pues, ni en el SOAT ni en las improntas ni en la solicitud de trámite aparece el guion.
5 Folio 232 a 246 del Cuaderno Principal, Expediente Digital organizado en OneDriveRad. 44-001-33-40-002-2015-00300-01.
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Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. Parte demandante
Haciendo uso de la oportunidad procesal, señaló que en el curso del proceso se acreditó: i) que la Secretaría de Tránsito y Transporte ubicada en Hatonuevo depende jerárquicamente del Departamento Administrativo de Tránsito y de la Gobe rnación de La Guajira, ii) que la accionada actuó dolosamente al expedir las placas MSN 843, siendo que dicho automotor ya se encontraba registrado con placas MJW 652.
En lo demás, replicó lo argumentado al momento de sustentar el recurso de apelación.
La parte demandada no presentó alegatos de conclusión.
1.6. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público no rindió concepto.
1.7. Control de Legalidad
En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de
1.6. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público no rindió concepto.
1.7. Control de Legalidad
En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronu nciarse sobre la motivación de esta providencia.
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal CONFIRMA la sentencia de primera instancia de fecha 16 de abril de 2020 , con fundamento en las siguientes consideraciones:
2.1. Problema Jurídico.
Consiste en determinar si, debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia del 16 de abril de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda , para lo cual debe establecer si es procedente declarar administrativamente responsable a la departamento de La GuajiraDepartamento Administrativo de Tránsito y Transporte de La Guajira -, por los perjuicios materiales ocasionados a la empresa MAREAUTO COLOMBIA S.A.S con NIT 900265548 -1, con la expedición de la placa MSN 843 desde el 03 de octubre de 2014.
Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y finalmenteRad. 44-001-33-40-002-2015-00300-01.
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lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y finalmenteRad. 44-001-33-40-002-2015-00300-01.
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si es procedente la declaratoria de responsabilidad; iii) sobre la indemnización de perjuicios; iv) la condena en costas.
2.2 Del marco conceptual y jurisprudencial
La Responsabilidad del Estado con la expedición de la Constitución de 1991 recibe su sustento del artículo 90 del estatuto superior, el cual dice:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”
De la lectura del prenotado artículo extraemos que los elementos que deben concurrir para que se vea comprometida la responsabilidad de un ente estatal son, a saber: i) existencia de un daño antijurídico; y ii) que sea imputable a la administración. A falta de uno de los mencionados elementos tenemos que las pretensiones del acto r en reparación directa no podrán salir airosas. En Sentencia de Unificación el Consejo de Estado 6 definió los citados conceptos, así:
“El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad
podrán salir airosas. En Sentencia de Unificación el Consejo de Estado 6 definió los citados conceptos, así:
“El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”7.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera ot ro que permita hacer la atribución en el caso concreto.”
2.2.1. Régimen de responsabilidad – Principio iura novit curia.
De la lectura del trasuntado artículo 90 constitucional se tiene que el constituyente no privilegió ningún título de imputación, correspondiéndole al operador judicial, en aplicación del principio iura novit curia -el juez conoce el derechoaplicar el régimen de responsabilidad que mejor se adecue a los hechos narrados en la demanda y probados al interior del proceso. Sobre este punto ha dicho el Consejo de Estado lo siguiente:
“2. De otro lado, en relación con el título de imputación aplicable al caso sub examine, se advierte que el demandante señala, indiscriminadamente, la aplicación de un régimen objetivo de acuerdo a los supuestos del artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal, y a renglón seguido, indica que en el caso concreto
examine, se advierte que el demandante señala, indiscriminadamente, la aplicación de un régimen objetivo de acuerdo a los supuestos del artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal, y a renglón seguido, indica que en el caso concreto se presentó una falla en el servicio imputable a las entidades demandadas. No obstante lo anterior, esta circunstancia no constituye un impedimento para fallar de fondo, pues le corresponde al juez, luego de determinar si se configuró o no un
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de noviembre de 2017, expediente 53000, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.Rad. 44-001-33-40-002-2015-00300-01.
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daño antijurídico, dar aplicación al principio iura novit curia1 -expone el hecho que el juez conoce el derecho -, para definir, con fundamento en las pretensiones y facticidad de la demanda, cuál título de imputación se aplicará en el asunto sub examine. Esta postura no ha sido ajena en la Corporación, comoquiera que en varias oportunidades se ha utilizado el referido principio con fundamento en la potestad del juez para definir y aplicar la norma y/o el régimen correspondiente, conforme a los hechos alegados por la parte actora y probados en el proceso, eso sí respetando la causa petendi.”8
2.3. Elementos probatorios
del juez para definir y aplicar la norma y/o el régimen correspondiente, conforme a los hechos alegados por la parte actora y probados en el proceso, eso sí respetando la causa petendi.”8
2.3. Elementos probatorios
Dentro del expediente responsan las pruebas que a continuación se enlistan:
Certificado de tradición No. 2015 -000239 de fecha 22 de abril de 2015 expedido por el Instituto de Tránsito y Transporte de HatonuevoDepartamento Administrativo de Tránsito y Transporte de la Guajira, respecto al vehículo de placas MSN 843, en el cual figura co mo propietario Edith Johana Pérez Carrizales (Fls. 18)
Pantallazo de RUNT correspondiente al vehículo de placas MJW 652, dentro del cual se consigna No. de serie KMHJT81BADU511547, No. de chasis KMHJT81BADU511547 y número de motor G4KDCU746442, entre otras descripciones del vehículo (Fis. 19-21)
Pantallazo de RUNT correspondiente al vehículo de placas MSN 843, dentro del cual se consigna No. de serie KMHJT81BADU511547, No. de chasis KMHJT81BADU511547 y número de motor G4KDCU-746442, entre otras descripciones del vehículo (Fls. 22-24)
Fotocopia de la cédula de ciudadanía No. 1.093.749.240 perteneciente a la señora Edith Johana Pérez Cañizares (Fl. 25)
Contrato de compraventa de vehículo automotor VA - 08719562 sin llenar, únicamente
Johana Pérez Cañizares (Fl. 25)
Contrato de compraventa de vehículo automotor VA - 08719562 sin llenar, únicamente con huella, firma y número de cédula 1.093.749.240 (Fl 26) Formulario en original y copia de solicitud de trámites del registro nacional automotor sin diligenciar, únicamente con huella, firma y número de cédula 1.093.749.240 (Fls. 27-28)
Copia de poder especial, amplio y suficiente dirigido a secretaría de tránsito sin diligenciar, únicamente con huella, firma y número de cédula 1.093.749.240 (Fl 29)
Certificado de fecha 06 de agosto de 2015 suscrito por la señora Carolina Arango Delgado en su condición de jefe Nacional de Counters de la empresa MAREAUTO COLOMBIA S.A.S dentro del cual consta la tarifa diaria de renta del vehículo Hyundai Tucson de placas MJW 652 y la suma dejada de percibir durante el tiempo por el cual fue hurtado el mismo. (FI 30)
Copia de Factura de Venta No BOG41979 para efectos de demostrar los valores pagados por alquiler de la camioneta de placas MJV 652 (FI. 31)
Copia de la placa MSN 843 de Hatonuevo, expedida por la sede operativa de la Secretaria de Tránsito y Transporte de La Guajira en el municipio de Hatonuevo (Fis. 32 y 35)
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 24 de octubre de 2013, CP: Enrique Gil Botero, Rad. 27335.Rad. 44-001-33-40-002-2015-00300-01.
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Demandantes: MAREAUTO Colombia S.A.S.
Demandado: Departamento de La Guajira y Otros.
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Copia de confirmación de factura 4 ASBO 28 54 de 15 de septiembre de 2014 emitida por ASAN MOTORS LTDA, concesionario autorizado de Hyundai con NIT 860.061.079 - 3, mediante el cual se da c onstancia de la venta de vehículo Hyundai Wagon Tucson ¡X35GL modelo 2013 con número de chasis KMHJT81BADU511547 y número de motor G4KDCU746442, entre otras descripciones (Fl. 72)
Copia de confirmación de declaración ++ 872013000048225 2014 emitida por ASAN MOTORS LTDA, concesionario autorizado de Hyundai con NIT 860.061.079 -3, dirigida a la autoridad de tránsito correspondiente para efectos de matrícula del mismo, donde constan entre otras características que se trata de un vehículo Hyundai Wagon Tucson ¡X35GL modelo 2013 con número de chasis KMHJT81BADU511547 y número de motor G4KDCU746442 (Fl, 79)
Copia de formulario de solicitud de trámites del registro nacional automotor de septiembre de 2014, diligenciado ante el DATTG con sede en el municipio de HatonuevoGuajira para efectos del registro o matricula inicial del vehículo de placas MSN 843,
Copia de formulario de solicitud de trámites del registro nacional automotor de septiembre de 2014, diligenciado ante el DATTG con sede en el municipio de HatonuevoGuajira para efectos del registro o matricula inicial del vehículo de placas MSN 843, correspondiente a una camioneta Hyundai Tucson ¡X35 GL modelo 2013 con número de chasis KMHJT81BADU511547 y número de motor G4KDCU -746442, figurando comopropietario el señor FRAN HEYLLER GÓMEZ CASTILLO identificado con cédula de ciudanía No. 8825337 (Fl. 75)
Copia de formulario de solicitud de trámite del registro nacional automotor de septiembre de 2014, diligenciado ante el DATTG con sede en el municipi o de HatonuevoGuajira para efectos del traspaso del vehículo de placas MSN 843, correspondiente a una camioneta Hyundai Tucson ¡X35 GL modelo 2013 con número de chasis KMHJT81BADU511547 y número de motor G4KDCU-746442, figurando como propietario el señor FRAN HEYLLER GÓMEZ CASTILLO identificado con cédula de ciudanía No. 8825337 y como comprador la señora EDITH JOHANA P ÉREZ CAÑIZARES identificada con cédula de ciudanía No. 1093749240 (Fl. 77)
Copia contrato de compraventa de vehículo automotor VA -09254834 en el cual figura como vendedor el señor FRAN HEYLLER GÓMEZ CASTILLO identificado con cédula de ciudanía No. 8825337 y como compradora la señora EDITH JOHANA P ÉREZ CAÑIZARES
como vendedor el señor FRAN HEYLLER GÓMEZ CASTILLO identificado con cédula de ciudanía No. 8825337 y como compradora la señora EDITH JOHANA P ÉREZ CAÑIZARES identificada con cédula de ciudanía No. 1093749240, respecto al vehículo automotor de placas MSN 843, marca Hyundai, modelo 2013 con número de chasis KMHJT81BADU511547 y número de motor G4KDCU-746442 (Fl. 78)
Copia de factura de venta ASBO 2854 de 15 de septiembre de 2014 expedida por ASAN MOTORS LTDA, concesionario autorizado de Hyundai con NIT 860.061.079 -3 a nombre del señor FRAN HEYLER GÓMEZ CASTILLO identificado con cédula de ciudanía No. 88.253.378 mediante la cual se registra la compraventa de vehículo Hyundai Tucson ¡X35 GL modelo 2013 con número de chasis KMHJT81BADU511547 y número de motor G4KDCU-746442 por valor de $49.600.000 (FI. 80)
Copias de cédulas de ciudadanía 88253378 a nombre del señor FRAN HEYLLER GÓMEZ CASTILLO y 1093749240 a nombre de la señora EDITH JOHANA PÉREZ CAÑIZARES (Fis. 7980) Copia de poder especial, amplio y suficiente otorgado por el señor FRAN HEYLLERRad. 44-001-33-40-002-2015-00300-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandantes: MAREAUTO Colombia S.A.S.
Demandado: Departamento de La Guajira y Otros.
Sentencia de segunda instancia.
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Medio de Control: Reparación Directa.
Demandantes: MAREAUTO Colombia S.A.S.
Demandado: Departamento de La Guajira y Otros.
Sentencia de segunda instancia.
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GÓMEZ CASTILLO al señor RUBEN DARIO BALLESTAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 77018765 para efectos de realizar matricula inicial de vehículo ante la secretaria de tránsito y transporte ubicada en el municipio de HatonuevoLa Guajira (Fl 81)
Copia de la tarjeta de propiedad del vehículo marca Hyundai línea Tucson ¡X35 GL, modelo 2013, registrado en el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de La Guajira en la sede operativa del municipio de Hatonuevo, en la cual figura como propietario el señor FRAN HEYLLER GÓMEZ CASTILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 88.253.378 (Fl. 83)
Copia del Seguro Obligatorio de A ccidentes de Tránsito -SOAT con vigencia del 23 de septiembre de 2014 a 22 de septiembre de 2015, del vehículo camioneta mar
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