TA GUA - 44-001-33-40-002-2015-00422-01-(13-04-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2015-00422-01-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
_____________________
RELATORÍA
OPORTUNIDAD PARA LA TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO – Improcedente su alegación en el recurso de apelación contra la sentencia
Para el recurrente, el juez de primera instancia fue inducido error, como quiera que tuvo en cuenta el oficio del 30 de octubre de 2013, siendo que, a su juicio, se trata de un documento falso, pues, contrastado este con el oficio del 03 de octubre de 2014 (expedido por el Comandante de la Policía Departamental de La Guajira) se advierte que el vehículo no pudo ser puesto a disposición de la Fiscalía 38 Especializada en la fecha que se relaciona en el escrito. Sea lo primero indicar, que la parte actora nunca realizó, dentro de las oportunidades procesales pertinentes, la tacha de falsedad del oficio No. 08561 del 30 de octubre de 2013, razón por la cual no es procedente que esta se realice al momento de presentar el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Sumado a lo an terior, tenemos que no existe sentencia penal que indique que el documento en cuestión es falso y, del análisis del mismo, no puede llegarse a dicha conclusión, toda vez que, analizadas las pruebas en su conjunto, se aprecia que lo consignado en el oficio del 30 de octubre de 2013 coincide con la verdad procesal que se construyó al interior del sub lite.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Deber de diligencia de la Policía Nacional / APREHENSIÓN DE VEHÍCULO – Orden judicial / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO – Cumplimiento de medida cautelar de embargo y secuestro de vehículo
Deber de diligencia de la Policía Nacional / APREHENSIÓN DE VEHÍCULO – Orden judicial / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO – Cumplimiento de medida cautelar de embargo y secuestro de vehículo
Por su parte, de las pruebas examinadas se puede extraer en grado de certeza que la Policía Nacional actuó de manera diligente en cumplimiento de las órdenes de i nmovilización impartidas por la Fiscalía 38 Especializada, la cual, mediante Oficio No. 15469 del 18 de septiembre de 2013, y, mediante oficio No. 16123 del 15 de octubre de 2013, ordenó el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo respecto de -entre otrosel vehículo de placas BIL 739 (Fls 115 a 119, Cuaderno 2). De manera que, ante la existencia de las precitadas órdenes de inmovilización, la Policía Nacional no tenía opción distinta que proceder con la aprehensión inmediata del vehículo, en orden, a poner a disposición de la Fiscalía General, como en efecto hizo; luego, de tales actuaciones no puede desprenderse responsabilidad alguna para la accionada, pues, logró demostrarse que actuó: i) en cumplimiento de la orden impartida por autoridad competente, y ii) de manera célere en el procedimiento correspondiente. (…) En razón a todo lo anter ior, sin dejar de lado que los demandantes fueron privados del uso y goce del vehículo tantas veces aludido, lo cierto es que con base en las pruebas allegadas al plenario, no se observa que el daño padecido por los actores resulte imputable a la Policía Nacional, que, en todo caso, actuando en cumplimiento de la orden proferida por autoridad competente, aprehendió el
padecido por los actores resulte imputable a la Policía Nacional, que, en todo caso, actuando en cumplimiento de la orden proferida por autoridad competente, aprehendió el automotor y lo puso a di sposición de la autoridad correspondiente, sin que se observe irregularidad alguna en su proceder.
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Causación
Así las cosas, este Tribunal condenará en costas en segunda instancia a los accionantes, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue resuelto desfavorable mente y que se encuentra probado que la parte accionada tuvo actuaciones en segunda instancia. El valor de las costas estará sujeto a la liquidación que hiciere la Secretaría del Juzgado de origen,_____________________
RELATORÍA
de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 366 del C.G.P. Finalmente, en atención a lo previsto en el numeral 3.1.3 del capítulo III del Acuerdo 1887 de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se condena a título de agencias en derecho la suma corre spondiente al 0.5% del valor de las pretensiones de la demanda.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO – Condena en costas
Salvé parcialmente mi voto, en cuanto considero que no debía imponerse costas, dado que no observo que la demanda que concluyó con la sentencia desestimatoria en referencia, pareciera manifiestamente de fundamento legal, como lo exige el artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, disposición aplicable al caso.Rad. 44-001-33-40-002-2015-00422-01.
pareciera manifiestamente de fundamento legal, como lo exige el artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, disposición aplicable al caso.Rad. 44-001-33-40-002-2015-00422-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante: Saul Abadías Durán Loaiza y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Sentencia de segunda instancia.
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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, abril trece de dos mil veintitrés.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2015-00422-01
ACTORES: SAÚL ABADIAS DURAN LOAIZA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
ASUNTO: FALLA EN EL SERVICIO – INMOVILIZACIÓN Y SECUESTRO DE
VEHÍCULO
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 153 1, procede el Tribunal a proferir sentencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 06 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones2
Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones2
El señor Saúl Abadías Durán Loaiza y otros , por intermedio de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, donde solicitan se acceda a las siguientes pretensiones:
“Primera: Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, son administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores SAÚL ABADÍAS DURAN LOAIZA Y MARTA LUZ RAMOS CEPEDA, como consecuencia de los daños materiales y morales causados a estos, con ocasión de haber retenido en forma indebida y sin tener orden judicial alguna y por no haber puesto enseguida a disposición de autoridad judicial competente, el vehículo automotor del cual mi cliente DURÁN LOAIZA es su legítimo poseedor material, cuya identidad y características son: clase camioneta, marca Toyota, placa BIL 739, modelo 1996, color verde, motor 1FZ0228817, línea Lexus 450, chasis z180 -036923, carrocería combinado, colombiano y de servicio particular.
Segundo: Condenar en consecuencia a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar a cada uno de los actores o a quien represente legalmente sus derecho, como reparación o indemnización del caso ocasionado,
1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instan cia por
legalmente sus derecho, como reparación o indemnización del caso ocasionado,
1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instan cia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fls. 2 y 3, Cuaderno 2, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-40-002-2015-00422-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandantes: Saul Abadías Durán Loaiza y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
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los perjuicios de orden moral y material, los cuales estimo de la siguiente manera o conforme lo que resulte probado dentro del proceso, así:
DAÑOS MORALES
A favor de SAÚL ABADÍAS DURAN LOAIZA y MARTA LUZ RAMOS CEPEDA, el equivalente en dinero, efectivo a la fecha de la ejecutoria del fallo la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores, que se derivan del dolor sufrido desde el 28 de octubre de 2013 por la pérdida injustificada de su vehículo automotor, de la angustia producida al no contar con el vehículo para transportarse en sus diligencia diarias, de haber bajado de estatus dentro de su ámbito social al tener que estarse transportando de a pie.
DAÑOS MATERIALES
En la modalidad de daño emergente la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS
estatus dentro de su ámbito social al tener que estarse transportando de a pie.
DAÑOS MATERIALES
En la modalidad de daño emergente la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) por ser este el valor comercial que tenía el vehículo al momento de ser retenido por los señores Agentes de la Policía, a favor de el señor SAÚL ABADIAS DURAN LOAIZA, más DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) que tuvo que pagar como sanción por mantenimiento al señor JAIME ANTONIO MEJIA ARREDONDO con quien había negociado con antelación el vehículo automotor aludido en la suma de $60.0 00.000, estableciéndose en la cláusula quinta del contrato de compraventa del vehículo como sanción pecuniaria a cargo de quien incumpliera el pago de dicha suma, más DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) que el señor SAÚL ABADIAS DURAN LOAIZA le había entr egado a su compañera permanente para consignar en el Banco de Colombia de Maicao y que se quedaron en el interior del vehículo retenido por los señores agentes de la Policía sin que éstos los hayan devuelto o los hayan puesto a disposición de alguna autoridad competente, con sus respectivos intereses comerciales más altos desde el día 28 de octubre de 2013 hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia que así lo ordene, dado que le privó al demandante del uso, disfrute y goce del vehículo en todo este tiempo en que se ha mantenido retenido, siendo que éste le era imprescindible en sus quehaceres diarios como comerciante y en sus labores como finquero, de tal manera que los intereses compensen la privación
vehículo en todo este tiempo en que se ha mantenido retenido, siendo que éste le era imprescindible en sus quehaceres diarios como comerciante y en sus labores como finquero, de tal manera que los intereses compensen la privación de su uso, goce y disfrute. En subsidio solicito que se condene al pago del mismo valor de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000) con la correspondiente corrección monetaria de acuerdo con el incremento del IPC. La anterior cantidad equivalente a la indemnización compensatoria o valor de reemplazo del vehículo, a la sanción pecuniaria por incumplimiento, al dinero que quedó en el interior del vehículo retenido y por la privación del uso, goce y disfrute de dicho vehículo.
TERCERA: Que se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre la base de las sumas adeudadas, conforme al art. 192 del CPACA.
CUARTA: Que se condene a la entidad demandada a dar estricto cumplimiento a la sentencia en los términos del art. 195 del CPACA.Rad. 44-001-33-40-002-2015-00422-01.
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Sentencia de segunda instancia.
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QUINTA: Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales y de las agencias en derecho, en caso de oponerse a las pretensiones invocadas.
(…)”
1.2. Hechos 3
Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:
y de las agencias en derecho, en caso de oponerse a las pretensiones invocadas. (…)”
1.2. Hechos 3
Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:
1.2.1. Señala la parte accionante que el señor Saúl Abadías Durán Loaiza gozaba de la posesión material del vehículo descrito en el acápite de las pretensiones, desde el 30 de junio de 2006, cuando lo adquirió del señor Norberto Henríquez Iguarán, por la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000), quien, a su vez, lo había adquirido de José Arley Álzate Jiménez.
1.2.2. Asimismo, indica que el 28 de octubre de 2013, a eso de las 4:00 pm, la señora Marta Ramos Cepeda -compañera permanentese encontraba conduciendo el vehículo, cuando, dos agentes de po licía la detuvieron en la calle 12 con carrera 8º solicitándole los documentos del vehículo y procediendo -de manera inmediata - a retener el automotor, aduciendo una supuesta orden de aprehensión que nunca exhibieron. Señala que fue tal la premura de los u niformados, que no le permitieron a la señora Ramos extraer un dinero que llevaba consigo para consignar en el banco.
1.2.3. A su vez, expone que los uniformados no levantaron un acta de la aprehensión, en la cual constara el estado del vehículo, como tampoco pusieron el vehículo a disposición de la Fiscalía 38 especializada de Bogotá, siendo que, se encontraban en la obligación de ponerlo a disposición dentro de las 36 horas siguientes a la retención.
cual constara el estado del vehículo, como tampoco pusieron el vehículo a disposición de la Fiscalía 38 especializada de Bogotá, siendo que, se encontraban en la obligación de ponerlo a disposición dentro de las 36 horas siguientes a la retención.
1.2.4. Acto seguido, cuenta que se dirigió a la Personería de Maicao, al Comandante del Departamento de La Guajira, a la Fiscalía 38 Especializada de Bogotá, a la Procuraduría Regional de La Guajira, al Juzgado Único Especializado de Pereira, a la Oficina de Control Interno de la Policía de La Guajira, solicitando la devolución del vehíc ulo, no obstante, nunca le fue suministrada una respuesta de fondo.
1.2.5. A su turno, expresó que, el vehículo ilegalmente retenido constituía la herramienta de trabajo diario de los accionantes en la ciudad de Maicao , y, que este se encontraba avaluado en la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000), de conformidad con lo pactado en el contrato de compraventa suscrito con Jaime Mejía Arredondo.
1.3. Sentencia apelada.4
El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 06 de marzo de 2019, resolvió lo siguiente:
3 Fls. 3 a 7, Cuaderno 2, Expediente Digital. 4 Ver folios 2 a 16, Cuaderno 2, Cuaderno Principal.Rad. 44-001-33-40-002-2015-00422-01.
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Demandantes: Saul Abadías Durán Loaiza y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
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Demandantes: Saul Abadías Durán Loaiza y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Sentencia de segunda instancia.
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“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere, y hechas las anotaciones de ley, archívese el expediente.
TERCERO: Sin costas en la instancia.”
En la parte motiva el a-quo señaló que con base en las pruebas recaudadas se encuentra probado que los actores fueron privados de la utilización del vehículo de placas BIL 739, como quiera que sobre éste pesaba una orden de retención proferida por la Fiscalía 38 Especializada d e Bogotá, lo cual, daría lugar a tener por acreditado el daño cuyo resarcimiento reclaman los actores.
Sin embargo, en cuanto hace al elemento “imputación”, manifestó que con base en lo probado, el daño padecido por los actores no resulta imputable a la Policía Nacional, pues, los uniformados retuvieron el vehículo en atención a la orden de retención que pesaba sobre el mismo, y éste fue puesto a disposición de la Fiscalía apenas 2 días después, luego, con base en lo probado, estimó que no hay reproche alguno respecto de la actuación de la Policía Nacional.
1.4. Recurso de apelación (Fl. 21 a 31, cuaderno 1, expediente digital)
con base en lo probado, estimó que no hay reproche alguno respecto de la actuación de la Policía Nacional.
1.4. Recurso de apelación (Fl. 21 a 31, cuaderno 1, expediente digital)
Para el apoderado de la parte actora, el a-quo fue inducido a error por parte de la accionada, al valorar el oficio del 30 de octubre de 2013, según el cual, el vehículo retenido fue puesto a disposición de la Fiscalía 38 Especializada de Bogotá ese mismo día, lo cual, no es coherente con la respuesta del 03 de octubre de 2014, suministrada por el Comandante de la Policía de La Guajira que indicó que el vehículo no podía ser devuelto, a menos que se expidiera una orden por parte de la precitada Fiscalía, lo que a su juicio, deja entrever que para que el mes de octubre de 2014, el vehículo seguía en poder de la Policía Nacional.
De igual forma, arguyó que, si en gracia de discusión se admitiera que el oficio del 30 de octubre de 2013 es legítimo, no podría inadvertirse que el vehículo fue puesto a disposición de la entidad requirente pasados dos (2) días desde su aprehensión, lo a nterior, en clara contravención del reglamento policivo.
Por otra parte, señaló que el juez de instancia confundió los términos de “embargo” y “orden de inmovilización”, indicando que en el sub judice nos encontramos ante el primero de los precitado eventos, que no, en el segundo. En virtud de lo anterior, para el recurrente, la Policía Nacional no se encontraba facultada para inmovilizar el vehículo por no existir orden de inmovilización en ese sentido, pues, la orden de embargo -en su sentirno tiene
la Policía Nacional no se encontraba facultada para inmovilizar el vehículo por no existir orden de inmovilización en ese sentido, pues, la orden de embargo -en su sentirno tiene por efecto la aprehensión material del vehículo.Rad. 44-001-33-40-002-2015-00422-01.
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Por último, reiteró que el daño antijurídico padecido por los actores les irrogó importantes perjuicios del orden material y moral, que, en todo caso, están llamados a ser resarcidos por la accionada.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. Parte demandada5
Haciendo uso de la oportunidad procesal manifestó que la actuación de la Policía Nacional se encuentra ajustada a la Constitución Nacional y a la Ley, toda vez que, al momento de solicitar los antecedentes del vehículo de placas BIL 739, se avizoró que contra este pesaban varias solicitudes judiciales, razón por la cual, se procedió a su aprehensión y el día 30 de octubre de 2013 fue puesto a disposición de la Fiscalía 38 Especializada de Bogotá.
De igual forma, refiere que contra los uniformados que adelantaron el procedimiento se inició proceso disciplina rio ante la oficina de control interno de la Policía y ante la Procuraduría General de la Nación, y ambas investigaciones finalizaron con la absolución de los uniformados, lo que denota que el actuar de los policiales fue adecuado.
1.5.2. Parte demandante6
Procuraduría General de la Nación, y ambas investigaciones finalizaron con la absolución de los uniformados, lo que denota que el actuar de los policiales fue adecuado.
1.5.2. Parte demandante6
El apoderado de la parte actora reiteró los argumentos del escrito de apelación señalando, en síntesis, que el oficio No. 0857 del 30 de octubre de 2013 es falso, pues, en primer lugar, nunca se exhibió a sus poderdantes la orden de inmovilización y, en segu ndo lugar, el contenido del precitado oficio no coincide con lo manifestado por el Comandante General de la Policía de La Guajira mediante oficio del 03 de octubre de 2014.
En razón a lo anterior, solicitó se revoque en su integridad el fallo recurrido.
1.6. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público no rindió concepto.
1.7. Control de Legalidad
En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II.CONSIDERACIONES
5 Folios 50 a 52, Cuaderno 1, Expediente Digital. 6 Folios 53 a 55, Cuaderno 1, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-40-002-2015-00422-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandantes: Saul Abadías Durán Loaiza y otros.
6 Folios 53 a 55, Cuaderno 1, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-40-002-2015-00422-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandantes: Saul Abadías Durán Loaiza y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Sentencia de segunda instancia.
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El Tribunal CONFIRMA la sentencia de primera instancia de fecha 06 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha , con fundamento en las siguientes consideraciones:
2.1. Problema Jurídico.
Consiste en determinar si , debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia del 0 6 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda , para lo cual se debe a nalizar si existe falla del servicio y por ende responsabilidad patrimonial de la entidad demandada Ministerio de Defensa - Policía Nacional , por los perjuicios causado a los actores con la supuesta aprehensión sin orden judicial y devaluación del vehículo de placas BIL 739, que tuvo lugar el 28 de octubre de 2013, en la ciudad de Maicao.
Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y finalmente si es procedente la declaratoria de responsabilidad; iii) sobre la indemnización de perjuicios; iv) la condena en costas.
2.2 Del marco conceptual y jurisprudencial
La Responsabilidad del Estado con la expedición de la Constitución de 1991 recib e su
de perjuicios; iv) la condena en costas.
2.2 Del marco conceptual y jurisprudencial
La Responsabilidad del Estado con la expedición de la Constitución de 1991 recib e su sustento del artículo 90 del estatuto superior, el cual dice:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”
De la lectura del anterior artículo extraemos que los elemen tos que deben concurrir para que se vea comprometida la responsabilidad de un ente estatal son, a saber: i) existencia de un daño antijurídico; y ii) que sea imputable a la administración. A falta de uno de los mencionados elementos tenemos que las pretensiones del actor en reparación directa no podrán salir airosas. En Sentencia de Unificación el Consejo de Estado 7 definió los citados conceptos, así:
El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”8.
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de noviembre de 2017, expediente 53000, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de noviembre de 2017, expediente 53000, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.Rad. 44-001-33-40-002-2015-00422-01.
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Demandantes: Saul Abadías Durán Loaiza y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
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La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cu alquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
2.2.1 Del régimen subjetivo de responsabilidad
De antaño ha señalado el Honorable Consejo de Estado que el régimen de responsabilidad por excelencia en materia de reparación directa es el régimen subjetivo de falla en el servicio, como quiera que, por regla general se demandan los perjuicios derivados del incumplimiento obligacional de una entidad o agente estatal.
Con esta orientación, es lógico concluir que la falla del servicio ha sido, en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la oblig ación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al juez administrativo le compete -por principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del
desencadenar la oblig ación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al juez administrativo le compete -por principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación administrativa a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
(….)
En este panorama se puede observar, como ya se dijo, cierta tendencia objetivizante, en cuanto al tratami ento del daño indemnizable se refiere del artículo 90 de la Constitución Política, y al mantenimiento de la falla del servicio como principal título de imputación del daño al Estado y, por lo tanto, la conservación de la regla general de la responsabilidad subjetiva9.
2.2.2. De la teoría de la causalidad adecuada
Conforme viene de verse, para que haya lugar a la declaratoria de responsabilidad, no basta con que se acredite la existencia de un daño antijurídico, sino, que se requiere que este sea imputable tanto fáctica como jurídicamente a la administración. En lo que a la imputación fáctica se refiere, el Consejo de Estado de vieja data ha venido adoptando la teoría de la causalidad adecuada. La precitada teoría ha sido explicada por el máximo Tr ibunal, de la siguiente manera:
[E]l análisis de causalidad adecuada o prognosis póstuma, como lo denomina algún sector de la doctrina y la jurisprudencia, permite establecer que fue la irregularidad sobre la vía la que provocó finalmente el resultado dañoso. (…) Para la Sala es importante resaltar que no todas las circunstancias que anteceden a la producción
sector de la doctrina y la jurisprudencia, permite establecer que fue la irregularidad sobre la vía la que provocó finalmente el resultado dañoso. (…) Para la Sala es importante resaltar que no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la
9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, CP: Juan de Dios Montes Hernández, Exp 1993-N8163.Rad. 44-001-33-40-002-2015-00422-01.
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equivalencia de las condiciones; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, pues lo relevante es identificar cuál acción u omisión fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso. De lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o menoscabo, sería la sumatoria de todos los antecedentes, lo que generaría un retorno al infinito10.
2.3. Elementos probatorios
Dentro del expediente responsan las pruebas que a continuación se enlistan:
Solicitud ante la Personería de Maicao y respuesta de la misma entidad folios 14 - 16. Solicitud ante la Procuraduría folios 17 – 20. Solicitud ante la Policía Nacional y respuesta de la misma entidad folios 21 – 24. Solitud ante la Fiscalía 38 Especializad a de Bogotá, y respuesta de la misma entidad folios 25 – 27.
Solicitud ante la Policía Nacional y respuesta de la misma entidad folios 21 – 24. Solitud ante la Fiscalía 38 Especializad a de Bogotá, y respuesta de la misma entidad folios 25 – 27. Solitud ante el Juzgado Único especializado de Pereira, y respuesta de la misma entidad folios 29 - 31 Fotografías del vehículo. A folio 32 – 34. Fotografías de un vehículo similar tomada de la página tu carro.com. A folio 35. Contratos de Compra-venta, folio 36-40. Formulario del Ministerio de Transporte, folio 41-42 Declaración de testigos, folio 43 Certificado Particular, folio 44. Oficio 027333 de 11 de septiembre de 2015, suscrito por el Comandante de Policía de Maicao. Folio 105-106 Oficio 08561, dejando a disposición el vehículo dirigido a la Fiscalía 38 Especializada. Folio 107. Oficio 08571, solicitando antecedentes del vehículo dirigido a la Fiscalía 38 Especializada. Folio 108. Oficio 15469 emanado de la Unidad Nacional para la extinción de dominio y contra el lavado de activos.
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