TA GUA - 44-001-33-40- 002-2015-00425-00-(09-11-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-33-40- 002-2015-00425-00-(09-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Página 1 de 20

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede el tribunal administrativo de La Guajira 2, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 1 a 2)

Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Transportadora de Gas Internacional T.G.I.S.A E.S. P. presentó demanda en la que solicitó lo siguiente:

“I. Se declare la NULIDAD de las Resoluciones por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos contra las citadas liquidaciones oficiales de alumbrado público. Los actos administrativos de determinación y discusión del impuesto de alumbrado público, objeto de demanda, se describen a continuación: (i) La liquidación oficial de alumbrado público número 1018 de noviembre de 2014, la cual fue notificada por correo certificado el día 15 de diciembre de 2014, a la

público, objeto de demanda, se describen a continuación: (i) La liquidación oficial de alumbrado público número 1018 de noviembre de 2014, la cual fue notificada por correo certificado el día 15 de diciembre de 2014, a la sociedad TGI S.A. E.S.P, por medio de la cu al se le determinó el impuesto de alumbrado público correspondiente al mes de noviembre de 2014 por la suma de $13.552.000. (ii) La liquidación oficial de alumbrado público número 1019 de diciembre de 2014, la cual fue notificada por correo certificado el día 15 de diciembre de 2014 a la sociedad TGI S.A. E.S.P, por medio de la cual se le determinó el impuesto de

1 Sede física del tribunal. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 27 de octubre de 2022 , según informe de secretaría visible a folio 683 del expediente. Las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente escaneado entregado por la secretaría general del tribunal al despacho ponente. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40002-2015-00425-00 Demandante Transportadora de Gas Internacional T.G.I.S.A E.S. P. Demandada Municipio de Albania Tema Impuesto de alumbrado público Instancia Segunda Sentencia No. 90 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Rad. No. 44-001-33-40-002-2015-00425-01

Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Rad. No. 44-001-33-40-002-2015-00425-01 adicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 alumbrado público correspondiente al mes de diciembre de 2014 por la suma de $13.552.000. (iii) La Resolución número 007 de 13 de marzo de 2015, por medio de la cual resolvió en un solo acto administrativo, el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad TGI S.A. E.S.P contra las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014, antes descritas, la cual fue notificada por edicto que se desfijó el día 3 de julio de 2015. (iv) La liquidación oficial de alumbrado público número 1020 de febrero de 2015, la cual fue notificada por correo certificado el día 6 de febrero de 2015, a la sociedad TGI S.A. E.S.P, por medio de la cual se le determinó el impuesto de alumbrado público correspondiente al mes de enero de 2015, por la suma de $14.175.700. (v) La liquidación oficial de alumbrado público número 1021 de marzo de 2015, la cual fue notificada por correo certificado el día 5 de marzo de 2015 a la sociedad TGI S.A. E.S.P, por medio de la cual se le determinó el impuesto de alumbrado público correspondiente al mes de febrero de 2015 por la suma de $14.175.700.

TGI S.A. E.S.P, por medio de la cual se le determinó el impuesto de alumbrado público correspondiente al mes de febrero de 2015 por la suma de $14.175.700. (vi) La Resol ución número 021 de 23 de junio de 2015, por medio de la cual se resolvió en un solo acto administrativo, el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad TGI S.A. E.S.P contra las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público correspondientes a los meses de enero y febrero de 2015, antes descritas, la cual fue notificada por edicto que se desfijó el día 10 de agosto de 2015.

II. A título de restablecimiento del derecho, solicitamos se declarara que la sociedad TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL, TGI S.A. E.S.P, no era sujeto pasivo del impuesto de Alumbrado Público en el Municipio de Albania, por no realizar el hecho generador del tributo, y por no tener la calidad de sujeto pasivo y por lo tanto no le adeudaba al citado Municipio suma alguna por el mencionado tributo.

III. Que se condene en costas al municipio de Albania.”

2.2. Hechos relevantes (Fl. 8 a 12)

De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:

  • Señala la entidad demandante que en desarrollo de la autorización conferida por las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, el concejo municipal de Albania expidió el acuerdo 007 de 31 de mayo de 2013 que modifica al acuerdo 009 de 2001.

leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, el concejo municipal de Albania expidió el acuerdo 007 de 31 de mayo de 2013 que modifica al acuerdo 009 de 2001.

  • Afirma que el día 15 de diciembre de 2014, le fueron notificadas a la sociedad TGI S.A. E.S.P, las liquidaciones oficiales de alumbrado público 1018 de noviembre de 2014 y 1019 de diciembre de 2014, por medio de las cuales se le determinó el impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2014.
  • Contra las citadas liquidaciones oficiales de alumbrado público correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014, TGI S.A. E.S.P. interpuso en forma oportuna, esto es dentro de los dos meses siguientes contados a partir de la3

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Rad. No. 44-001-33-40-002-2015-00425-01 adicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 notificación de las citadas liquidaciones, el recurso de reconsideración, exponiendo en el escrito las razones de hecho y de derecho que lo llevaban a considerar que TGI S.A. E.S.P, no tenía la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Albania y solicitando como pretensión principal la revocatoria de la liquidación oficial proferida por el referido municipio.

  • El día 6 de febrero de 2015 le fue notificada a la sociedad TGI S.A. E.S.P, la liquidación oficial de alumbrado público número 1020, por medio de la c ual se
  • El día 6 de febrero de 2015 le fue notificada a la sociedad TGI S.A. E.S.P, la liquidación oficial de alumbrado público número 1020, por medio de la c ual se determinó el impuesto de alumbrado público correspondiente al mes de enero de

2015.

  • El día 5 de marzo de 2015, le fue notificada a la sociedad TGI S.A. E.S.P, la liquidación oficial de alumbrado público número 1021, por medio de la cual se le determinó el impuesto de alumbrado público correspondiente al mes de febrero de

2015.

  • La sociedad TGI S.A. E.S.P. interpuso en forma oportuna, esto es dentro de los dos meses siguientes contados a partir de la notificación de las citadas liquidaciones, el recurso de reconsideración, exponiendo en el escrito las razones de hecho y de derecho que lo llevaban a considerar que TGI S .A. E.S.P, no tenía la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Albania y solicitando como pretensión principal la revocatoria de la liquidación oficial proferida por el referido municipio.
  • El día 13 de marzo de 2015, el señor tesorero municipal de Albania, profirió la Resolución número 007 de 13 de marzo de 2015, por medio de la cual resolvió en un solo acto administrativo, el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad TGI S.A. E.S.P contra las liquidacione s oficiales del impuesto de alumbrado público correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014, antes descritas.
  • La citada resolución fue notificada por edicto que se desfijó el día 3 de julio de 2015,

alumbrado público correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014, antes descritas.

  • La citada resolución fue notificada por edicto que se desfijó el día 3 de julio de 2015, y resolvió confirmar en todas sus partes las referidas liquidaciones oficiales, agotándose en consecuencia la vía gubernativa.
  • El día 23 de junio de 2015, el señor tesorero del municipio de Albania, profirió la resolución número 021 de 23 de junio de 2015, por medio de la cual se resolvió en un solo acto administrativo, el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad TGI S.A. E.S.P contra las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público correspondientes a los meses de enero y febrero de 2015, antes descritas.
  • La citada resolución fue notificada por edicto que se desfijó el día 10 de agosto de

2015.4

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Rad. No. 44-001-33-40-002-2015-00425-01 adicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 2.3. El concepto de la violación (Fl. 13)

Como sustento de las pretensiones invocadas, se expusieron en lo esencial los siguientes cargos:

  • Falta de motivación de las liquidaciones oficiales demandadas:

Aduce el desconocimiento de los artículos 29 superior, 35 del CCA, 42 del CPACA, 712 y 719 del estatuto tributario nacional y 398 del acuerdo 007 de 2013.

Aduce el desconocimiento de los artículos 29 superior, 35 del CCA, 42 del CPACA, 712 y 719 del estatuto tributario nacional y 398 del acuerdo 007 de 2013.

La parte actora expone que los actos acusados no contienen una explicación sumaria acerca de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta el municipio de Albania para concluir que la sociedad demandante es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público por configurarse el hecho gravado con el tributo.

En ese sentido afirma el desconocimiento de los artículos 35 del CCA y 42 del CPACA, pues a su juicio el deber de motivación de los actos administrativos también es aplicable en materia tributaria.

Por otra parte, señala que en el acuerdo 007 de 2013 -estatuto de rentas del municipio de Albaniano existe norma alguna relativa a las liquidaciones oficiales de alumbrado público por lo que resulta válido interpretar que ella corresponde a una liquidación de aforo, dado que el municipio determina el tributo directamente y sin intervención del sujeto pasivo. Así las cosas, el artículo 398 ibidem señala que la liquidación de aforo debe tener el contenido de la liquidación oficial de revisión de que trata el artículo 712 del estatuto tributario nacional con explicación sumaria de los fundamentos del aforo y las bases de cuantificación del tributo.

  • El municipio no emitió un acto previo a la expedición de las liquidaciones

enjuiciadas:

Señala la violación de los artículos 255, 377, 394, 396 del acuerdo 007 de 2013 y 66 de la ley 383 de 1997.

enjuiciadas:

Señala la violación de los artículos 255, 377, 394, 396 del acuerdo 007 de 2013 y 66 de la ley 383 de 1997.

Aduce que el artículo 387 del acuerdo 007 de 2013 exige que previo a la expedición de la liquidación oficial de revisión, se notifique el requerim iento especial. Así mismo, que tratándose de la liquidación de aforo se exige en los artículos 394 y 396 ibidem que se expida con anterioridad un emplazamiento.

Afirma que, en el presente caso, las liquidaciones acusadas están viciadas de nulidad dado que el municipio de Albania no expidió un acto previo en el que se consignaran las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a considerar que la demandante era sujeto pasivo del impuesto.

  • La sociedad demandante no es contribuyente del impuesto de alumbrado público.5

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Rad. No. 44-001-33-40-002-2015-00425-01 adicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Se afirma que se vulneraron los artículos 199, 121 y 122 del acuerdo 007 de 2013.

Adujo que la empresa está domiciliada en la ciudad de Bogotá y no cuenta con sucursal ni establecimiento de comercio en el municipio demandado.

  • La sociedad demandante se encuentra excluida de impuestos municipales

Lo anterior, se sustenta en la expresa disposición contenida en los artículos 16 del código de petróleos,1 del decreto 850 de 1965 y 27 de la ley 141 de 1994.

Lo anterior, se sustenta en la expresa disposición contenida en los artículos 16 del código de petróleos,1 del decreto 850 de 1965 y 27 de la ley 141 de 1994.

  • La tarifa para la determinación del tributo aplicable a las empresas de gas que utilicen cualquier tipo de infraestructura en el municipio de Albania resulta inconstitucional

Se argumenta lo anterior en que se desconocen los principios de igualdad y equidad, consagrados en los artículos 13, 95 numeral 9 y 363 superiores.

2.4. Sentencia de primera instancia (Fl. 591 a 604)

Mediante la sentencia apelada, el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha resolvió lo siguiente:

“Primero. Declarar la nulidad de las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público Nos. 1018, 1019, 1020 y 1021, expedidas por el Municipio de Albania, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2014 y febrero y marzo del año 2015. Así mismo, se declara la nulidad de las resoluciones Nos. 007 del 13 de marzo de 2015 y 021 del 23 de junio de 2015, expedidas por el Secretario de Hacienda Municipal, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos por la Transportadora de Gas Internacional T.G.I S.A. E.S.P., contra las liquidaciones oficiales mencionadas. Lo anterior, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, declarar que la Transportadora de Gas Internacional

anterior, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, declarar que la Transportadora de Gas Internacional T.G.I S.A. E.S.P. no está obligada a pagar los valores liquidados en los actos administrativos anulados.

Tercero. Sin condena en costas. (…)”

En la sentencia se sostuvo que era necesario tener en cuenta las reglas y subreglas contenidas en la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado el día 6 de noviembre de 2019, con el fin de aplicar los lineamientos generales admitidos para determinar los elementos esenciales respecto al impuesto de alumbrado público.

En tal sentido, sostuvo el despacho a quo que son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables que tengan activos ubicados o instalados6

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Rad. No. 44-001-33-40-002-2015-00425-01 adicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica, siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público, bajo el entendido de que hacen parte de una colectividad que reside en el municipio que administra el tributo.

Indicó que no se logró acreditar dentro del proceso que la empresa dem andante tuviera

entendido de que hacen parte de una colectividad que reside en el municipio que administra el tributo.

Indicó que no se logró acreditar dentro del proceso que la empresa dem andante tuviera oficina, agencia o establecimiento alguno situado en el municipio de Albania, teniéndose por el contrario, que fueron aportados como prueba certificado expedido por la cámara de comercio de La Guajira, en el que consta que dicha empresa no se encuentra registrada en dicha institución, y certificación expedida por Electricaribe S.A. E.S.P. en la que indica que a la sociedad actora no se le presta servicio de energía eléctrica en el municipio.

En tal sentido, concluyó que la demandante no cumple con los requisitos o lineamientos expuestos por el Consejo de Estado para ser catalogado como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.

2.5. El recurso de apelación

Mediante escrito radicado en fecha 29 de junio de 2021 (Fl. 626), la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dirigida a que se revoque y se nieguen las pretensiones de la demanda.

Indicó que no es cierto que el demandante no sea usuario potencial del servicio de alumbrado público, ya que se cumple con tener oficina o establecimiento de comercio en esta jurisdicción territorial: tiene un punto de salida del tramo regulatorio La Belleza – Cogua, entendiendo por punto de salida el punto en el cual el trasportador inyecta el gas a la conexión del remitente.

Sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado hace mención a tener un establecimiento físico y no exclusivamente se refiere a que en dicho municipio esté su domicilio o residencia.

la conexión del remitente.

Sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado hace mención a tener un establecimiento físico y no exclusivamente se refiere a que en dicho municipio esté su domicilio o residencia.

Agregó que debe tenerse en cuenta el libro tercero del código de comercio, respecto a los bienes mercantiles (artículo 515) , conforme al cual es posible afirmar que la empresa demandante s í es beneficiaria del servicio de alumbrado público al encontrarse en jurisdicción del municipio.

2.6. Trámite en segunda instancia

En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho que elabora la ponencia (Fl. 648) quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 12 de octubre de 2022 (Fl. 651), decisión notificada a las partes y al ministerio público. De acuerdo a la revisión del expediente remitido por la secretaría, se observa que la demandante presentó alegatos de conclusión en segunda instancia (Fl. 661). El ministerio público no emitió concepto.7

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Rad. No. 44-001-33-40-002-2015-00425-01 adicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 El 27 de octubre 2022, ingresó el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo.

2.7. Alegatos de conclusión

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda , resaltando que la sociedad TGI S.A. E.S.P, no ostentó la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el

2.7. Alegatos de conclusión

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda , resaltando que la sociedad TGI S.A. E.S.P, no ostentó la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Albania durante los meses de noviembre y diciembre de 2014 y de enero y febrero de 2015, y por lo tanto deberá ser confirmada la sentencia de primera instancia por medio de la cual fueron revocadas las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público, correspondientes a tales periodos gravables, objeto de demanda, pues la sociedad solo tiene en el municipio de Albania una tubería enterrada en el subsuelo y una caseta de filtros, tal como se puede apreciar en las fotos anexas al escrito de demanda.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. El tribunal administrativo de La Guajira es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 de la ley 1437 de 20113, al tratarse de una apelación de sentencia dictada en segunda instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que ser án objeto de decisión para el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

decisión para el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa4; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.

3 Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. 4 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección a, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Es tado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001233100019970609301 (21060).8

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ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001233100019970609301 (21060).8

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Rad. No. 44-001-33-40-002-2015-00425-01 adicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 De acuerdo con lo expuesto, se tiene que en el presente caso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue propuesto por la entidad demandada y de la lectura integral de los argumentos del mismo se desprende que el recurrente centra sus ataques en señalar que la entidad demandante sí es usuario potencial del impuesto de alumbrado público, y por tanto es sujeto pasivo del tributo. Por lo anterior, la competencia material en esta segunda instancia, recaerá sobre ese argumento del apelante, debiendo precisarse, en todo caso, que de no encontrase próspero el cargo relativo a la condición de sujeto pasivo del tributo, procederá el tribunal a examinar los demás cargos de violación aducidos en la demanda, en pro de enjuiciar la causa bajo la real comprensión de la relación jurídica-procesal trabada por las partes5.

3.2. Problema jurídico.

De conformidad con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en la alzada, el problema jurídico se centra en determinar si las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público demandadas y las resoluciones que resolvieron el recurso de reconsideración contra estas deben anularse, como lo consideró la a quo. Como parte de ese estudio, se analizará si Transportadora de Gas Internacional T.G.I.S.A

oficiales del impuesto de alumbrado público demandadas y las resoluciones que resolvieron el recurso de reconsideración contra estas deben anularse, como lo consideró la a quo. Como parte de ese estudio, se analizará si Transportadora de Gas Internacional T.G.I.S.A E.S. P. es o no usuario potencial del impuesto de alumbrado público en el mu nicipio de Albania.

En armonía con lo anterior, solo de establecerse que la aludida sociedad es sujeto pasivo del tributo, será necesario analizar los otros cargos de violación planteados, en la medida en que tocan con la actuación surtida para la determinación y liquidación del impuesto y los supuestos vicios de violación al debido proceso y otros en los que, con ocasión de la misma, se habría incurrido por la administración demandada.

Para resolver lo planteado, la sala se referirá al i) Impuesto de al umbrado público, y seguidamente al ii) el caso concreto.

3.3. Tesis. La tesis del tribunal es que se debe confirmar la sentencia de primera instancia apelada, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, dado que la sociedad demandante no es usuario potencial del servicio de alumbrado público en el municipio de Albania. Lo anterior, se sustenta así:

3.4. Del marco jurídico aplicable a la causa.

5 Una consideración igual fue expuesta por este tribunal en sentencia de 26 de noviembre de 2019, dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Gases

de La Guajira, Demandado: Municipio de Albania, radicado: 44-001-23-40-002-2017-00259-01.9

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Rad. No. 44-001-33-40-002-2015-00425-01 adicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 3.4.1. Del impuesto de alumbrado público

Referente a la creación de tributos, el artículo 338 de la Constitución Política esboza lo siguiente:

“Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.”

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.” Dentro del concepto de República unitaria, debido a la autonomía y descentralización de las entidades territoriales, es constitucionalmente posible que las asambleas departamentales y los concejos municipales pu edan fijar o determinar los elementos esenciales del tributo.

Históricamente se tiene que la ley 97 de 1913, otorga facultades al Concejo de Bogotá para que este fije los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público, luego la ley 84 de 1915 extendió dichas facultades a todos los municipios del país. Por otro lado, la ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, en su artículo primero establece lo siguiente:

“Artículo 1o. Ámbito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.” Más adelante, el artículo 14.21 establece cu áles son los servicios públicos domiciliarios señalando que “son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica,

Más adelante, el artículo 14.21 establece cu áles son los servicios públicos domiciliarios señalando que “son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se define en este c apítulo”; luego en el artículo 14.33 se define quiénes son los usuarios de estos servicios, así: “Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Rad. No. 44-001-33-40-002-2015-00425-01 adicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 presta, o c omo receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.”

Ahora bien, la Corte Constitucional mediante sentencia C-504 del 2002, declaró exequibles los literales d) e i) del artículo 1º de la ley 97 de 1913, argumentando qu e los concejos municipales son entidades plenamente facultadas para determinar los elementos esenciales de los tributos cuya creación autoriza la ley; de igual forma, mediante sentencia C-1055 del 2004, la Corte resolvió demanda de inconstitucionalidad del literal d) del artículo 1º de la precitada ley6 por violación del artículo 338 constitucional, declarando la exequibilidad de la norma demandada.

Posteriormente, la Corte Constitucional mediante sentencia C-035 del 2009, se pronuncia sobre la legalidad del artículo 233 literal b) del decreto 1333 de 1986, “por el cual se expide

exequibilidad de la norma demandada.

Posteriormente, la Corte Constitucional mediante sentencia C-035 del 2009, se pronuncia sobre la legalidad del artículo 233 literal b) del decreto 1333 de 1986, “por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, demandado por la vulneración al principio de legalida

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