TA GUA - 44-001-33-40-002-2015-00462-01-(06-12-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2015-00462-01-(06-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Rad. 44-001-33-40-002-2015-00462-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandantes: Luis Eduardo Ramos Hoyos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia.

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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, diciembre seis de dos mil veintidós.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2015-00462-01

ACTORES: LUIS EDUARDO RAMOS HOYOS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: PENSIÓN DE INVALIDEZ MIEMBRO DE FUERZA PÚBLICA – Ley 923 de 2004

Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 1531, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada2, contra la sentencia del 26 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha3, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones4

El señor Luis Eduardo Ramos Hoyos, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través del cual, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través del cual, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. S -2012-195139 ARPRE.GRUNE.22 del 26 de julio de 2012, emanado del Ministerio de Defensa Policía Nacional, Secretaría General y signado por el señor Subcomisario LUIS ARIEL ARDILA CHUQUENE quien fungía como Coordinador Reconocimiento Pensionales, por medio del cual se niega el reconocimiento a pensión de invalidez, a pesar de haber sido calificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta No. 2770 del 18 de agosto de 2005, registrada al folio 315 del libro de Tribunales Médicos, donde se le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 51.10%, al señor Agente ® LUIS EDUARDO RAMOS HOYOS, con incapa cidad permanente parcial no apto para el servicio de policía.

2. En consecuencia de la declaración anterior se disponga el restablecimiento del

derecho del demandante y se ordene:

a) El reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor Agente ® LUIS EDUARDO RAMOS HOYOS, (…), desde la fecha que se causó el derecho en los porcentajes establecidos por la Ley.

b) El reconocimiento y pago íntegro de las mesadas pensionales causadas desde el día 18 de agosto de 2005, correspondientes al gra do de Agente de la Policía Nacional, teniendo en cuenta los factores salariales soporte de ingreso base liquidación, con

b) El reconocimiento y pago íntegro de las mesadas pensionales causadas desde el día 18 de agosto de 2005, correspondientes al gra do de Agente de la Policía Nacional, teniendo en cuenta los factores salariales soporte de ingreso base liquidación, con

1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencia s dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…) 2 Ver folios 26 a 28, Cuaderno 2, Expediente Digital. 3 Ver folios 2 a 23, Cuaderno 2, Expediente Digital. 4 Ver folios 2 a 8, Cuaderno 1, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-40-002-2015-00462-01.

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sus correspondientes reajustes y valores debidamente actualizados, hasta la fecha en que se profiera sentencia favorable a la parte actora, de conformida d con la siguiente liquidación:

(…)

c) Ordenar a la demandada, reliquidar, indexar y reajustar la pensión de invalidez y demás prestaciones sociales debidas al hoy actor, los cuales deberán reajustarse con base a la variación del índice de precios al consumidor (I.P.C.), reclamado con el mayor porcentaje en forma permanente, como resultado del reconocimiento del derecho anterior, de acuerdo con su grado policial; de lo contario implicaría un desmedro o empobrecimiento para la parte a ctora y consecuencialment e un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial.

derecho anterior, de acuerdo con su grado policial; de lo contario implicaría un desmedro o empobrecimiento para la parte a ctora y consecuencialment e un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial.

d) Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar los intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta su cumplimiento (de conformidad con la sentencia C-188-99. Corte Constitucional. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

e) Que se condene a los demandados a cancelar las costas y las agencias en derecho a que hubiese lugar.

f) Ordenar a la entidad demandada NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin dentro del término estipulado en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

1.2. Hechos5

Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:

1.2.1 El señor Luis Eduardo Ramos Hoyos ingresó a la Policía Nacional como Agente alumno el 12 de agosto de 1991, iniciando su servicio como Agente Profesional de Policía desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 26 de agosto de 2004, siendo retirado del servicio activo mediante Resolución No. 009 del 26 de agosto de 2008 por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional; acumulando un tiempo de servicio de 13 años, 2 meses y 22 días.

1.2.2 El 14 de julio de 2004, encontrándose en servicio activo y en ejercicio de sus funciones,

de la Policía Nacional; acumulando un tiempo de servicio de 13 años, 2 meses y 22 días.

1.2.2 El 14 de julio de 2004, encontrándose en servicio activo y en ejercicio de sus funciones, el actor fue herido con arma de fuego en la región axial del brazo derecho, con lesión en la vena humeral, lesión arterial humeral y lesión del plexo braquial nervio mediano; lesión que recibió en un cruce de disparos que se generó al frustrar el hurto de un vehículo por cuenta de delincuentes.

1.2.3 En virtud de este suceso, la Policía Nacional – Departamento de Policía Guajira emitió informativo prestacional por lesiones No. 0028/04, calificando las lesiones del actor de acuerdo al decreto 1796 de 2000 “en el servicio por causa y razón del mismo, es decir accidente de trabajo”.

5 Ver folios 9 a 12, Cuaderno 1, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-40-002-2015-00462-01.

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1.2.4 La Junta Médico Laboral de la Policía Nacional emitió dictamen No. 0535 del 10 de febrero de 2005 calificando al señor Luis Ramos Hoyos con una pérdida de capacidad laboral de 42.85%, con incapacidad permanente parcial, no apto por presentar lesión en el plexo braquial derecho y lesión vena humeral derecha.

1.2.5 Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso ante el Tribunal Médico Laboral

braquial derecho y lesión vena humeral derecha.

1.2.5 Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al considerar que la calificación no estaba acorde con sus padecimientos psicofísicos. Esta autoridad emitió Acta No. 2770 del 18 de agos to de 2005, decidiendo modificar las conclusiones de la JML No. 0535 de febrero de 2005, calificando lesiones – afecciones – secuelas como herida por arma de fuego en hombro derecho que deja como secuelas 1. Lesión plexo braquial, específicamente nervio me diano. 2. Lesión vascular vena humeral derecha, con una incapacidad permanente y parcial, no apto, con disminución de capacidad laboral de 51.10%.

1.2.6 En consecuencia, mediante petición con radicado No. 073572 el demandante solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de invalidez, por presentar disminución de capacidad psicofísica de 51.10%; solicitud que fue resuelta negativamente mediante oficio No. S -2012-195139 ARPRE.GRUNE.22 del 26 de julio de 2012 expedido por la Secretaría General del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, afirmando que de acuerdo al decreto 1796 de 2000 debe acreditarse una merma de la capacidad laboral del 75% o más.

1.2.7 Finalmente, se expone que el demandante a causa de la p érdida de capacidad laboral ha visto afectado su núcleo familiar, al no poder suplir las necesidades de su familia, dada la invalidez que padece.

1.3. Sentencia apelada6

ha visto afectado su núcleo familiar, al no poder suplir las necesidades de su familia, dada la invalidez que padece.

1.3. Sentencia apelada6

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha en sentencia del 26 de septiembre de 2018, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

El a-quo señaló que, aunque inicialmente se podría declarar que los eventos donde la incapacidad fuere menor de 75% en vigencia del decreto 1796 de 2000, no les concurría el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez; lo cierto es que la jurisprudencia sobre esta materia ha permitido la aplicación retroactiva de la ley 923 de 2004 a situaciones ocurridas con anterioridad al 7 de agosto de 2002 con fundamento en el principio de favorabilidad.

Anotó que en el caso del actor el hecho generador de las lesiones aconteció el 14 de julio de 2004 y la declaración de no apto para el servicio por disminución de su capacidad laboral del 51.10% emitida el 10 de febrero de 2005; por lo tanto, tiene derecho a una pensión de invalidez, en razón a que la ley 923 de 2004 que derogó todas las normas que le fueren contrarias, sin distinción entre la imputabilidad de las lesiones generadas en servicio o no.

Así mismo, señaló que teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento pensional se efectuó el 26 de julio de 2012, se aplicó la prescripción de las mesadas pensionales causadas

6 Ver folios 2 a 23, Cuaderno 2, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-40-002-2015-00462-01.

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con anterioridad al 2 6 de julio de 2008, en virtud de lo establecido en el artículo 174 del decreto 1211 de 1990.

Igualmente, en protección del erario público se ordenó indexar los respetivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la segurida d social integral y demás a que haya lugar.

Con base en las consideraciones expuestas, el Juzgado declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S-2012-195139-ARPRE.GRUNE.22 del 26 de julio de 201 por medio del cual se negó el recon ocimiento de la pensión de invalidez al actor y, a título de restablecimiento del derecho condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a cancelar al señor Luis Ramos Hoyos el pago de las mesadas pensionales correspondientes a partir del 10 de febrero de 2005, reconociendo las sumas a partir del 26 de julio de 2008, aplicando los reajustes y deducciones pertinentes.

1.4. Recurso de apelación - parte demandada7

Dentro de la oportunidad legal, la parte accionada interpuso y sustentó recurs o de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, alegando que de conformidad con

1.4. Recurso de apelación - parte demandada7

Dentro de la oportunidad legal, la parte accionada interpuso y sustentó recurs o de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, alegando que de conformidad con el principio de inescindibilidad de la norma no es posible aplicar lo señalado en la ley 100 de 1993 para el personal de la Fuerza Pública.

Indica que del artículo 38 del decreto 1796 de 2000 se desprende con total claridad que bajo el régimen especial de pensiones de la Policía Nacional, para que proceda el reconocimiento de la pensión de invalidez es necesario acreditar una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75%, supuesto que no cumple el actor, debido a que en la primera Junta Médica Laboral se determinó una pérdida de capacidad psicofísica del 42.85%, y posteriormente el Tribunal Médico Laboral estableció un porcentaje del 51.85%; por lo que no s e causó el derecho a la pensión de invalidez, en aplicación de los presupuestos previstos en el decreto 1796 de 2000.

Agregó que por mandato constitucional la Fuerza Pública tiene su propio régimen prestacional y de carrera, estando exceptuados de la apli cación de la Ley 100de 1993, tal como se establece en el artículo 279 de la misma ley.

De ese modo, solicita revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

1.5. Alegatos de conclusión

1.5.1. Parte actora8

El apoderado judicial de la parte actora en sus alegatos de conclusión manifestó estar de

1.5. Alegatos de conclusión

1.5.1. Parte actora8

El apoderado judicial de la parte actora en sus alegatos de conclusión manifestó estar de acuerdo con la decisión del a-quo, al acceder a las pretensiones en amparo de las leyes vigentes en materia pensional y en aplicación de la ley más favorable en seguridad social, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

7 Ver folios 57 a 59, Cuaderno 2, Expediente Digital. 8 Ver folios 60 a 66, Cuaderno 2, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-40-002-2015-00462-01.

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Aseguró que en las pretensiones de la demanda se solicitó el reconocimiento pensional con base en los artículo 3 y 6 de la ley 923 de 2004, o en su defecto los artículos 37, 38 y 39 de la ley 100 de 1993, en aplicación del bloque de constitucionalidad, teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento ante la Policía Nacional se realizó en el año 2012, luego de la declaratoria de nulidad del artículo 30 del decreto 4433 de 2004 por parte del Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 2013, y que en fecha 24 de junio de 2014 el Ministerio de Defensa Nacional expidió el decreto 1157 de 2014; de lo cual advierte, la parte demandada no hizo reparo alguno en el curso del proceso.

Ministerio de Defensa Nacional expidió el decreto 1157 de 2014; de lo cual advierte, la parte demandada no hizo reparo alguno en el curso del proceso.

Por lo anterior, solicita se confirme la sentencia del 26 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha.

1.5.2. Parte demandada9

El apoderado judicial de la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

1.6. Concepto del Ministerio Público10

El Ministerio Público rindió concepto concluyendo del análisis del caso, que el demandante perdió más del 50% de su capacidad laboral cuando realizaba labores como Agente de Policía Nacional en vigencia de la ley 923 de 2004, por lo que la entidad demandada no podía negarle la concesión de la pensión, toda vez que en todos los eventos en los cuales se merme la capacidad laboral de un miembro de la Fuerza Pública cuando menos en el 50% debe reconocerse la pensión de invalidez por mandato de la norma en ci ta, por lo que solicita se confirme la sentencia de primera instancia.

1.7. Control de legalidad

En virtud de lo previsto en los artículos 29 de la Constitución Política y 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actu ado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II.CONSIDERACIONES

irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actu ado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II.CONSIDERACIONES

El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente.

2.1. Problema Jurídico

Consiste en verificar si el Tribunal, debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, que accedió a las súplicas de la demanda.

9 Cuaderno 2, Expediente Digital, folios 55 a 63. 10 Cuaderno 2, Expediente Digital, folios 75 a 92.Rad. 44-001-33-40-002-2015-00462-01.

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Lo anterior, con base en los m otivos de disenso expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; por lo que corresponde en esta instancia, establecer, si es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del Agente ® Luis Eduardo Ramos Hoyos en aplicación de la ley 923 de 2004 o del decreto 1796 de 2000.

Para resolver lo anterior, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto; y por último iii) la condena en costas.

2.2 Marco normativo y jurisprudencial

normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto; y por último iii) la condena en costas.

2.2 Marco normativo y jurisprudencial

Régimen legal de la pensión de invalidez para miembros de la Fuerza Pública

A través de la Ley 100 de 1993 que el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy denominados laborales, y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma.

En el artículo 27911 de la ley 100 de 1993 se establece la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de la Fuerza Pública, quienes se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo.

En ese orden, se tiene que, en principio fue el decreto 1836 de 1979 que se ocupó de regular lo atinente a la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, en el cual se dispuso una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones, tal y como se advierte en sus artículos 60, 61, 62 y 63. No obstante lo anterior, la prestación establecida respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminució n en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%.

Este decreto fue derogado tácitamente por el decreto 94 de 1989, que en sus artículos 89, 90, 91 y 92 al regular la pensión de invalidez bajo la distinción de ocupación, conservando la

por lo menos el 75%.

Este decreto fue derogado tácitamente por el decreto 94 de 1989, que en sus artículos 89, 90, 91 y 92 al regular la pensión de invalidez bajo la distinción de ocupación, conservando la exigencia del porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral de 75%.

Luego, se expidió el decreto 1796 de 2000 12, que también derog ó tácitamente el anterior decreto, salvo por lo dispuesto en el artículo 48 que estableció que el procedimiento y criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación13.

11 «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.». (Subrayas y negri llas fuera del texto) 12 Al respecto, ver los artículos 38, 39, 40 y 41 del Decreto 1796 de 2000 encargados de definir el régimen pensional por invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional. 13 «Artículo 48. Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondien te a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capac idad laboral e

13 «Artículo 48. Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondien te a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capac idad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuará n vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.»Rad. 44-001-33-40-002-2015-00462-01.

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Finalmente, se profiere la ley 923 de 2004 por medio de la cual “ se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», que en su artículo 3 precisó las reglas que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para reglamentar sobre la pensión de invalidez, dedicado especial atención al porcentaje de di sminución de la capacidad laboral a partir del cual se haría dicho reconocimiento:

“Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…)

correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…)

3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad labo ral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.”(Destacado del Tribunal)

En concomitancia con esta norma, el artículo 6 de la ley previó que “ El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobr evivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley.”, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sen tencia C-924 de 2005, entendiéndose que los términos definidos en la citada norma serían aplicables únicamente a hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad a partir del 7 de agosto de 2002.

En desarrollo de la ley 923 de 2004 se expide el decreto 4433 de 2004, “Por medio del cual

misión del servicio o en simple actividad a partir del 7 de agosto de 2002.

En desarrollo de la ley 923 de 2004 se expide el decreto 4433 de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” , regulando lo relativo a la pensión de invalidez en los artículos 30 y 32, así:

“ARTICULO 30. Reconocimiento y liq uidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, c on fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: (…)”Rad. 44-001-33-40-002-2015-00462-01.

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presente decreto: (…)”Rad. 44-001-33-40-002-2015-00462-01.

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ARTICULO 32. Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual , que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración m édica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro.

Posteriormente, el Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de febrero de 2013 declaró

siempre y cuando exista declaración m édica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro.

Posteriormente, el Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de febrero de 2013 declaró la nulidad de la expresión “igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ” contenida en el artículo 30 del decreto 4433 de 2004, al concluir que el Gobierno Nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia al fijar un parámetro distinto del 50%, contrariando lo dispuesto en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004.

Sin embargo, la Corporación vuelve a pronunciarse sobre el asunto en sentencia del 23 de octubre de 2014, declarando la nulidad de todo el artículo, considerando que los numerales del artículo regulan la liquidación de la pe nsión de invalidez con base en la disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, siendo inviable mantener incólume la totalidad del contenido de la norma.

En consecuencia, el Gobierno Nacional procede a emitir el decreto 1157 de 2014 “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la Fuerza Pública”, previendo en el artículo 2 lo siguiente:

“Artículo 2°. Reconocimiento y liquidación de la p ensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico -Laboral y/o Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico -laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Solda dos Profesionales

Militar y de Policía, realizada por los organismos médico -laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Solda dos Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tie mpo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liqu

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