TA GUA - 44-001-33-40-002-2016-00071-01-(Fecha)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2016-00071-01-(Fecha)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
Página 1 de 32
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira4, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022) dictada en primera instancia por el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha que denegó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda
2. Por intermedio de apoderad o judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Jesenis Alvarado Murgas, quien actúa en nombre propio y en calidad de victima directa, y en representación de sus menores hijas XXX y YYY5; su cónyuge Roberto Forero, su abuela Ana Rosa Torres, su madre Elvira Murgas y sus hermanos Wiver Alvarado, Wiler Alvarado, Ingris Alvarado y Yarelis Alvarado , solicitaron declarar a los demandados solidariamente responsables por las lesiones sufridas por la señora Jesenis Alvarado Mu rgas como consecuencia de no haber sido advertida de los riesgos de someterse al procedimiento quirúrgico denominado “mamoplastia reductora bilateral no estética” , en especial, la posibilidad de contraer la patología denominada “necrosis de pezón”.
riesgos de someterse al procedimiento quirúrgico denominado “mamoplastia reductora bilateral no estética” , en especial, la posibilidad de contraer la patología denominada “necrosis de pezón”.
3. Como consecuencia de dicha declaratoria, solicitaron condenar a los accionados a indemnizar a los demandantes por: a) los perjuicios morales causados, en el equivalente a cien (100) SMLMV en favor de la señora Jesenis Alvarado Murgas, sus menores hijas XXX y YYY, y su cónyuge Roberto Forero (para cada uno); y el equivalente a cincuenta (50) SMLMV en favor de cada uno de los demás accionantes; b) daño a la vida en relación por
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 Ver cédula de ciudadanía que obra a folio 32 del expediente. 3 Fiduprevisora S.A. en calidad de sucesor procesal de PAR Caprecom liquidado 4 El proceso ingresó al despacho para fallo con informe de secretaría de 7 de julio de 2022. Se precisa que las referencias que se realicen en la presente providencia en cuanto a folios y documentos corresponden a la numeración consecutiva de expediente escaneado entregado por la secretaría general del tribunal al despacho de la magistrada ponente, la cual del folio 1 al 344 se realizó a mano alzada, y del 345 en delante de forma digital. 5 Se omiten los nombres de las menores en salvaguarda de sus derechos fundamentales. Medio de control Reparación directa (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-002-2016-00071-01 Demandante Jesenis Alvarado Murgas2 y otros
Medio de control Reparación directa (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-002-2016-00071-01 Demandante Jesenis Alvarado Murgas2 y otros Demandadas Caprecom E.P.S (liquidado)3; clínica Medicenter especializada LTDA. y Eduardo Javier Higgins Arteta. Temas Consentimiento informado – presupuestos de la responsabilidad Instancia Segunda Sentencia No. 20 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 valor de cien (100) SMLMV en favor de la víctima directa y de la s menores XXX y YYY (para cada una).
4. Además, solicitaron que: i) las sumas económicas a cuyo pago haya lugar, sean debidamente indexadas al momento de su cancelación, y; ii) condenar a las accionadas a pagar las costas procesales.
2.2. Hechos relevantes.
5. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:
5.1. Indicó que, el 8 de mayo de 2014, la señora Jesenis Alvarado Murgas asistió al área de urgencias del hospital San Rafael II nivel de San Juan del Cesar por presentar dolor en sus senos y espalda, en donde fue diagnosticada con “hipertrofia de mama”.
5.2. Explicó que el 27 de agosto de 2014, la citada accionante fue sometida al
sus senos y espalda, en donde fue diagnosticada con “hipertrofia de mama”.
5.2. Explicó que el 27 de agosto de 2014, la citada accionante fue sometida al procedimiento quirúrgico denominado “mamoplastia reductora bilateral no estética” por el médico especialista Eduardo Javier Higgins Arteta en la clínica Medicenter especializado LTDA.
5.3. Afirmó que, previa práctica de la cirugía, la señora Alvarado Murgas no fue advertida de los riesgos que se generan con este tipo de procedimientos quirúrgicos, en especial, la posibilidad de contraer la patología denominada “necrosis de pezón”.
5.4. Relató que, el 28 de noviembre de 2015, la señora Alvarado Murgas acudió a la clínica integral San Juan Bautista por presentar “necrosis de areola derecha” y dolor en la mama izquierda, donde fue diagnosticada con “úlcera crónica de la piel, no clasificada en otra parte”.
5.5. Aseveró que, la citada accionante nunca fue informada del tipo de procedimiento que se le iba a realizar y lo que se podía presentar en el desarrollo de la cirugía, así como las secuelas físicas que dicha cirugía causaría a su cuerpo , como cicatriz y ausencia de pezón, pues de haberlo sabido y conocido, no se hubiera sometido a esta , dado que, no podría amamantar a sus hijos, como ocurrió en el presente caso.
2.3. Fundamentos de derecho
6. Con el objeto de sustentar las pretensiones de la demanda, el apoderado accionante invocó el artículo 90 de la Constitución Política, y el artículo 140 de la ley 1437 de 2011.
2.3. Fundamentos de derecho
6. Con el objeto de sustentar las pretensiones de la demanda, el apoderado accionante invocó el artículo 90 de la Constitución Política, y el artículo 140 de la ley 1437 de 2011.
7. Así mismo, citó “in extenso” pronunciamientos del Consejo de Estado, de los cuales se extrae en esencia, que previa realización de un procedimiento quirúrgico, el médico tratante debe informar al paciente sobre las alternativas de tratamiento y todas las posibles complicaciones que im plique el procedimiento al cual va a ser sometido, de forma que pueda dar un consentimiento previo, ilustrado y concreto pues con ello se exonera a la administración de cualquier responsabilidad, por el contrario, la falta de consentimiento informado constituye una falla en el servicio que genera la responsabilidad por los daños sufridos por el paciente.3
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2.4. La sentencia de primera instancia
8. Mediante sentencia de siete (7) de marzo de dos mil vein tidós (2022) el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha denegó las pretensiones de la demanda, la cual, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por el demandado Eduardo Javier Higgins Arteta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda promovida a través del
demandado Eduardo Javier Higgins Arteta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda promovida a través del medio de con trol de reparación directa promovida por Jesenis Alvarado Murgas y otros, contra Caprecom EPS, clínica Medicenter Especializado Ltda. y Eduardo Javier Higgins Arteta, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Por secretaría infórmese en su oportunidad si contra la presente sentencia se interpone recurso de apelación y una vez ejecutoriada, archívese el expediente físico y electrónico, verificándose que todas las actuaciones surtidas, estén registradas en el sistema SAMAI y en los registros internos del juzgado.”
9. Previo a abordar el análisis de fondo, el a quo se refirió a la excepción de caducidad propuesta por el demandado Eduardo Javier Higgins Arteta. Al respecto, indicó que el medio de control de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena, según lo previsto en el literal i) del artículo 164 del CPACA.
10. En ese sentido, indicó que la parte accionada incurrió en error al señalar la fecha en la cual se dio por agotada la conciliación como requisito de procedibilidad, pues esto tuvo lugar el 7 de octubre de 2016 y no el 30 de septiembre de 2016 como se plantea en la formulación de la excepción.
la cual se dio por agotada la conciliación como requisito de procedibilidad, pues esto tuvo lugar el 7 de octubre de 2016 y no el 30 de septiembre de 2016 como se plantea en la formulación de la excepción.
11. De acuerdo con lo expuesto, aseveró que, la señora Alvarado Murgas fue sometida a cirugía mamoplastia reductora bilateral no estética el 27 de agosto de 2014, fecha en la cual empieza a correr el término de dos años para reclamar judicialmente cualqui er daño derivado de ese procedimiento, los cuales fenecían el 27 de agosto de 2016, sin embargo, el 25 de agosto de 2016 fue radicada la solicitud de conciliación extrajudicial ante la procuraduría 154 judicial II para asuntos administrativos, con la cual se suspendió el término de caducidad 2 días antes de su vencimiento, y la constancia de no haberse llegado a un acuerdo conciliatorio fue expedida el 7 de octubre de 2016, fecha en la cual se radicó la demanda, razón por la cual no operó el fenómeno de la caducidad.
12. Por otra parte, con el objeto de efectuar el correspondiente estudio de fondo, el juez de primera instancia determinó de la valoración de la demanda, así como de las pruebas recaudadas que en el presente caso que no se cuestiona ningún aspecto de la cirugía reductora bilateral no estética practicada a la señora Jesenis Alvarado Murgas, por tanto, no hay lugar a analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que esta ocurrió.
En ese sentido, indicó que, lo que corresponde dilucidar es si en efecto hubo o no ausencia de consentimiento informado por parte de la paciente al momento de someterse a la cirugía
En ese sentido, indicó que, lo que corresponde dilucidar es si en efecto hubo o no ausencia de consentimiento informado por parte de la paciente al momento de someterse a la cirugía que se le practicó con participación de los demandados.4
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13. Aclarado lo anterior, aseguró que de las documentales allegadas al proceso s e acredita la ocurrencia del daño causado a la integridad física de la demandante, consistente en la pérdida del pezón de su mama derecha y formación de cicatriz o queloide en la misma.
14. Indicó que igualmente está demostrada la antijuridicidad del daño sin necesidad de mayor análisis, pues la práctica de un procedimiento quirúrgico como el realizado a la señora Alvarado Murgas, si bien fue llevado a cabo por su propia voluntad, no implica que esté obligada a soportar el resultado de pérdida de pezón que se presentó luego de la intervención médica, en consecuencia, este fue más allá de lo que ordinariamente una persona viviendo en sociedad debía soportar.
15. En lo referido a la imputación del daño a las accionadas, indicó que para el lo es necesario examinar si en el “sub judice” existió o no otorgamiento de consentimiento informado por parte de la señora Jesenis Alvarado Murgas para la realización de la cirugía mamoplastia reductora bilateral no estética que le fue practicada el 27 de agosto de 2014.
informado por parte de la señora Jesenis Alvarado Murgas para la realización de la cirugía mamoplastia reductora bilateral no estética que le fue practicada el 27 de agosto de 2014.
16. Sobre dicho aspecto, señaló que a folios 45 y 146 del expediente, reposa documento titulado “consentimiento informado para intervenciones quirúrgicas y procedimientos especiales (otorgado en desarrollo de la ley 23 de 1981)” el cual no fue tachado de falso ni desconocido por las partes , en el que se referenció como paciente a la accionante, se consignó la fecha y hora de la firma, constancia de que el mismo se otorgó de forma libre para la práctica del procedimiento médico mamoplastia reductora no estética; autorización para realizar procedimientos adicionales en caso de presentarse una situación que lo haga aconsejable, declaración de la paciente de haber recibido amplias explicaciones por parte del personal médico, y que dicho documento ha sido leído y entendido en su integridad.
17. Explicó que el documento analizado fue allegado por la parte actora, quien expresamente reconoció que este fue firmado por la señora Jesenis Alvarado Murgas, con lo que queda claramente establecida su autenticidad, y además, que la firma fue consignada de manera libre y voluntaria, pues no existe prueba alguna de constreñimiento o actuación similar, aceptando que recibió amplias explicaciones de parte del personal médico, dejando constancia de haber leído y comprendido el documento.
18. Por lo expuesto, afirmó que no existe duda de la voluntad de la p aciente de someterse a la mencionada cirugía, pues es claro el consentimiento dado por ella y su hermana, conclusión que se deriva además del hecho de tratarse de un procedimiento
18. Por lo expuesto, afirmó que no existe duda de la voluntad de la p aciente de someterse a la mencionada cirugía, pues es claro el consentimiento dado por ella y su hermana, conclusión que se deriva además del hecho de tratarse de un procedimiento programado con antelación, al cual decidió asistir.
19. En cuanto a los reproches expuestos contra el documento que contiene el consentimiento informado, en el sentido de que nada se consignó sobre la necrosis de pezón que padeció la accionante, explicó que no puede exigirse que estas autorizaciones contengan todos y cada uno de los aspectos que tienen relación con los procedimientos quirúrgicos, porque impondría ello la elaboración de un escrito interminable, aunado a que ese no es el alcance probatorio que debe dársele.
20. Indicó que el consentimiento informado no tiene como exigencia que enliste todos los supuestos que puedan llegar a presentarse con la realización de un procedimiento quirúrgico, pues lo que este pretende probar es que al paciente le fue dada la información relevante referida a la atención médica a recibir.
21. En ese contexto, estableció el despacho “a quo” que en el presente caso s í hubo consentimiento informado a la señora Jesenis Alvarado Murgas para la realización de la5
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 cirugía de 27 de agosto de 2014 llevada a cabo por el doctor Eduardo Javier Higgins Arteta en la clínica Medicenter especializado LTDA.
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 cirugía de 27 de agosto de 2014 llevada a cabo por el doctor Eduardo Javier Higgins Arteta en la clínica Medicenter especializado LTDA.
22. Aunado a lo anterior, indicó que “si en gracia de discusión” se hubiese demostrado la ausencia de consentimiento informado en los términos que se reprocha, tampoco existe prueba que permita concluir que este hecho fue el causante directo y eficiente de la pérdida del pezón sufrida por la demandante.
23. Al respecto indicó que, el citado daño ocurrió cuando había transcurrido más de dos meses después de la cirugía, tiempo durante el cual, la accionante acudió una sola vez a que se le atendiera en un centro asistencial que contara con personal idóneo para prestarle los servicios médicos que requería, pues se realizó las curaciones ella misma o alguien de su familia.
24. Consideró que, de la historia clínica se advierte que al ser dada de alta, a la demandante se le ordenó curaciones cada 2 días y se le asignó cita por consulta externa el 1° de septiembre de 2014, prescripciones que desatendió sin justificación alguna, con lo que generó los riesgos del daño sufrido.
25. Argumentó que, de los testimonios recaudados y de la misma declaración de la demandante se puede constatar que ésta sólo asistió a realizarse curaciones una sola vez en centro médico, desatendiendo las instrucciones médicas y uno de los deberes de todo paciente. Por el contrario, las curaciones se realizaron por parte de una familiar de la accionante sin conocimientos de medicina, debido a que sintió dolor la única vez que acudió
en centro médico, desatendiendo las instrucciones médicas y uno de los deberes de todo paciente. Por el contrario, las curaciones se realizaron por parte de una familiar de la accionante sin conocimientos de medicina, debido a que sintió dolor la única vez que acudió a un centro médico para que le realizaran curaciones.
26. De todo lo expuesto aseveró que, se evidencia una conducta negligente en varios sentidos por parte de la señora Jesenis Alvarado Murgas con el cuidado de su salud, lo que permite inferir que está más cerca la causación del daño reclamado , a la conducta de la víctima, que a la falta de consentimiento que se alega, dejando claro que dicha ausencia no existió, por lo que no puede afirmarse que la conducta de los accionados haya sido la causa efectiva del daño, por lo que resulta forzoso denegar las pretensiones de la demanda.
2.5. El recurso de apelación
27. Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 20226, el apoderado accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el propósito de que se revoque en su integridad y en su defecto se acceda a las súplicas de la demanda.
28. Como fundamento de la alzada, citó distintos pronunciamientos jurisprudenciales sobre consentimiento informado, indicando que en caso de materializarse un riesgo no informado al paciente, corresponderá al médico tratante responder por los daños causados, y en ese sentido, como quiera que a la señora Jesenis Alvarado Murgas jamás se le informó el riesgo inherente al procedimiento consistente en la posibilidad de contraer necrosis de
informado al paciente, corresponderá al médico tratante responder por los daños causados, y en ese sentido, como quiera que a la señora Jesenis Alvarado Murgas jamás se le informó el riesgo inherente al procedimiento consistente en la posibilidad de contraer necrosis de pezón, no hubo traslado del riesgo, y por tanto el médico demandado incurrió en culpa, al no cumplir con sus deberes de información, por lo que debe ser declarado responsable por los daños causados a la demandante y a su núcleo familiar.
29. Consideró que la sentencia apelada revictimiza a la señora Jesenis Alvarado Murgas, dado que no analizó la situación planteada con perspectiva de género, y sustentó
6 Visible a folios 493 a 510 del expediente.6
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 la decisión en situaciones que no fueron objeto de prueba, como el estrato socioeconómico de la demandante y si tiene o no dinero para cuida r de su salud, comprar medicamentos etc.
30. Agregó que no existió abandono del tratamiento, e insistió en que dicho aspecto no corresponde ser ventilado en el “sub lite” debido a que el daño se materializó en el momento en que se inició la cirugía sin haberle informado a la paciente que la necrosis de pezón era un riesgo inherente, lo cual debe traducirse necesariamente en una condena a los demandados.
31. Insistió en que el riesgo que se materializó no aparece consignado en el documento
un riesgo inherente, lo cual debe traducirse necesariamente en una condena a los demandados.
31. Insistió en que el riesgo que se materializó no aparece consignado en el documento en el que consta el consentimiento informado, pues no se señaló que uno de los riesgos era la necrosis de pezón, en consecuencia, este no cumple con los requisitos y características exigidas por la ley y la jurisprudencia.
32. Consideró que dicho documento indica que la accionante recibió amplias explicaciones del personal médico, pero no se expresó sobre qué tema, de qué riesgo en general y en particular. Afirmó que, haber recibido explicaciones genéricas equivale a la falta de información, pues nunca se le informó que debido al procedimiento al que iba a ser sometida podía sufrir necrosis de pezón, que se desfig uraría su seno y que no podría amamantar a su próximo hijo, pues nada de eso dice en ese documento.
33. Indicó que para dicho efecto, sí es necesario tener en cuenta la condición socioeconómica del paciente, pues entre más humilde sea, más limitados son sus conocimientos y por tanto corresponde al médico cerciorarse de que se dio a entender, que transmitió la información de manera adecuada en un lenguaje de fácil entendimiento para la adopción de una decisión a cabalidad.
34. Concluyó que la sentencia atacada m altrata a la accionante debido a su estrato socioeconómico y su poder adquisitivo, siendo su deber protegerla con base en la jurisprudencia y la doctrina vigente, y exigir al médico tratante que cuenta con una mejor preparación, que descienda al nivel del paciente y le explique de manera clara en qué
jurisprudencia y la doctrina vigente, y exigir al médico tratante que cuenta con una mejor preparación, que descienda al nivel del paciente y le explique de manera clara en qué consiste la operación a la que será sometido, más aún, tratándose de los senos, algo tan preciado para todas las mujeres, pues de haber conocido oportunamente los riesgos, la accionante no se hubiera sometido al citado procedimiento quirúrgico.
35. En ese marco, señaló que la señora Alvarado Murgas no tuvo derecho a decidir sobre su propio cuerpo, siendo transgredido su derecho de autonomía y autodeterminación, dado que su consentimiento no fue obtenido conforme a lo establecido en la jurisprudencia, razón por la cual debe ser indemnizada.
2.6. Trámite en segunda instancia
36. El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 527), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 23 de mayo de 2022, esto en aplicación de las disposiciones previstas en la ley 2080 de 2021 (folios 543 y 544), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 546).
37. Dentro del términ o correspondiente, las demandadas Medicenter especializado LTDA (folios 560 a 566) y Fiduprevisora S.A. en calidad de sucesor procesal de PAR Caprecom liquidado (folios 570 a 577) se opusieron a la prosperidad del recurso de7
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 apelación. Ni el accionado señor Eduardo Javier Higgins Arteta, ni la parte actora presentaron pronunciamiento alguno. El ministerio público no emitió concepto.
38. El proceso ingresó al despacho para fallo con informe de secretaría de 7 de julio de 2022 (folio 578).
2.7. La intervención de las partes
2.7.1. Fiduprevisora S.A. en representación del patrimonio autónomo de remanentes -PAR Caprecom liquidado
39. En escrito de 21 de marzo de 20227, la citada entidad se opuso a la prosperidad del recurso de alzada interpuesto por la parte actora y en consecuencia solicitó confirmar la sentencia apelada.
40. Como fundamento de su intervención indicó que, de las pruebas allegadas con la demanda se evidencia que Caprecom liquidado no debió ser llamado a responder por los posibles daños causados a la señora Jesenis Alvarado Murgas, pues cualquier falla en la prestación del servicio médico debe ser imputada a la clínica Medicenter y al personal médico que la atendió.
41. Consideró que es la accionante la causante directa del daño, pues de los testimonios recaudados, así como de la declaración rendida por ésta, se advierte que no tuvo propio cuidado con la curación de la zona afectada, y mucho menos asistió a la clínica para que el personal médico atendiera sus curaciones, por el contrario, las curaciones eran
tuvo propio cuidado con la curación de la zona afectada, y mucho menos asistió a la clínica para que el personal médico atendiera sus curaciones, por el contrario, las curaciones eran realizadas por cualquier persona de su confianza con la util ización de jabones inadecuados, lo que constituye culpa exclusiva de la actora en la recuperación de su salud.
42. Finalmente, agregó que la parte actora no cumplió con la carga que le corresponde consistente en demostrar los elementos constitutivos de la res ponsabilidad del Estado, pues no acreditó el nexo causal entre el daño y el actua r de la parte accionada. En ese sentido, indicó que no demostró la accionante la ocurrencia de los perjuicios reclamados.
2.7.2. Medicenter especializado LTDA.
43. A través de escrito de 24 de mayo de 20228, Medicenter especializado LTDA solicitó confirmar la sentencia recurrida por la cual se dispuso denegar en su totalidad las pretensiones de la demanda.
44. Al respecto, indicó que en el presente asunto el consentimiento informa do se encuentra diligenciado a folio 45 del expediente, en el que se detallan las posibles consecuencias comunes de intervenciones como la mamoplastia reductora no estética y fue firmado por la señora Jesenis Alvarado y su hermana Ingris Alvarado, documento que además no fue atacado en el proceso.
45. Agregó que, se demostró en el proceso que la parte accionante sí fue informada de las posibles consecuencias de la cirugía por el médico tratante Dr. Eduardo Javier Higgins Arteta, por lo que no se sometió a la paciente a riesgos injustificados.
las posibles consecuencias de la cirugía por el médico tratante Dr. Eduardo Javier Higgins Arteta, por lo que no se sometió a la paciente a riesgos injustificados.
7 Visible a folios 531 a 541. Se repite a folios 567 a 577 del expediente. 8 Visible a folios 558 a 566 del expediente.8
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46. Por otra parte, expuso que en el caso concreto no se probaron los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado, en especial, el nexo causal, pues no se acreditó acción u omisión que pueda ser considerada una falla en el servicio médico, título de imputación que se aplica a los casos de responsabilidad estatal por actividad médica.
47. Aunado a lo anterior, alegó que quedó demostrado con los testimonios recaudados que la accionante no realizó de forma debida los posts operatorios, pues se indicó claramente que prefería hacer sus curaciones con personas que no tenían conocimiento de medicina o las realizaba ella misma.
48. Afirmó que, la señora Jesenis Alvarado Murgas n o presentó ante dicha entidad solicitudes o remisiones para continuar con sus posts operatorios en las instalaciones de la clínica, y nunca asistió a controles.
49. En ese sentido, indicó que el actuar adelantado por la actora constituye una conducta negligente relevante al no realizar los posts operatorios de forma adecuada, lo cual incide de forma decisiva en el resultado final.
49. En ese sentido, indicó que el actuar adelantado por la actora constituye una conducta negligente relevante al no realizar los posts operatorios de forma adecuada, lo cual incide de forma decisiva en el resultado final.
50. Finalmente, insistió en que no exist e prueba alguna que permita tener por acreditados los perjuicios exigidos. Aseguró que los testimonios de Eidiana Tejedor y Franis Alvarado carecen de credibilidad al ser familiares de la víctima directa.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
51. El tribunal administrativo de La Guajira es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011 - código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo-, al tratarse del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.
3.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso
52. En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que ser án objeto de decisión para el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
53. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia,
53. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa9; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte
9 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la ca usa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, conseje
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