TA GUA - 44-001-33-40-002-2016-00135-02-(09-11-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2016-00135-02-(09-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Radicación: 44-001-33-40-002-2016-00135-02
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Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00
Riohacha distrito especial, turístico y cultural, nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito judicial de Riohacha, que declaró la caducidad del medio de control1.
II. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 13-14) La ciudadana Mayo Amparo Guzmán Vanegas , actuando en nombre propio, impetró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en artículo 140 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, contra la nación ministerio de agricultura y desarr ollo rural, instituto colombiano de desarrollo ruralINCODER en liquidación - y agencia nacional de tierras, con el objeto de que se acceda a
las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare responsable administrativa y patrimonialmente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural representado legalmente por el Doctor Aurelio Iragorry Valencia y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER en liquidación, representado legalmente por el Doctor Mauro Rodrigo Palta Cerón o
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural representado legalmente por el Doctor Aurelio Iragorry Valencia y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER en liquidación, representado legalmente por el Doctor Mauro Rodrigo Palta Cerón o quien haga sus veces , de la misma forma a la Agencia Nacional de Tierras representada legalmente por el Doctor Miguel Strouss o quien haga sus veces.
SEGUNDA: En consecuencia, de la anterior declaración, se ordene a las entidades demandadas al pago de los perjuicios morales y materiales que, con ocasión de la acción, omisión, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se ocasionaron a la suscrita actora.
1 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 27 de octubre de 2022 por la secretaría del tribunal de lo contencioso administrativo de La Guajira, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y foli os que se citan, corresponden a dicho archivo.
Medio de control Reparación directa Radicado 44-001-33-40-002-2016-00135-02 Demandante Mayo Amparo Guzmán Vanegas Demandado Instituto colombiano de desarrollo rural – INCODER en liquidación, agencia nacional de tierras y nación -ministerio de agricultura y desarrollo rural Instancia Segunda Tema Caducidad del medio control de reparación directa cuando el daño tiene origen en un acto administrativo posteriormente revocado Sentencia No. 17 Magistrada ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsSIGCMA
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TERCERA: Por concepto de perjuicios morales: la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes SM LMV esto es la suma de sesenta y ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos pesos moneda legal ($68.945. 400.oo) CUARTA: Por concepto de perjuicios materiales: 4.1. Daño Emergente: La suma de Ciento Diecinueve Millones Doscientos Mil Quinientos Cuarenta y Siete Pesos Moneda Legal ($119.200. 547.oo) 4.2. Lucro Cesante: La suma de Ciento Cincuenta Millones Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Doscientos Ochenta Pesos Moneda Legal ($150.499. 280.oo) 4.3. Mas Sesenta y Site Millones Setecientos Veintinueve Mil Cuarenta y Cinco Pesos Moneda Legal ($67.729. 045.oo) por concepto de honorarios profesionales para la atención de la demanda de reparación directa, incluido el trámite de conciliación previa.
Para un gran total de Cuatrocientos Seis Millones Trecientos Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Dos Pesos Moneda Legal ($406.364.262.oo) QUINTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conte ncioso Administrativo CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del
QUINTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conte ncioso Administrativo CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
SEXTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 159 al 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo CPACA.”
2.2. Hechos relevantes (Fl. 1-13) Los hechos relevantes de la demanda se resumen así: Se afirma que el instituto colombiano de la reforma agraria – INCORA, mediante resolución No. 00264 del 7 de noviembre de 1997, adjudicó al señor Luis Alfredo Van Grieken González, el terreno baldío deno minado “Shipia Yosusi”, ubicado en la vereda “El Paso” KM 5 vía Maicao, jurisdicción del municipio de Riohacha del departamento de La Guajira, cuya extensión ha sido calculada en 3 hectáreas (1.520 M2) y se identifica con los siguientes linderos y medidas:
Norte: Tomando como punto de partida la Estación No. 2 a la No. 4 y de la No. 4 a la No. 5 en una longitud de 278.70 metros con Livis Del Carmen Restrepo y Oscar Barros.
Este: De la estación No. 5 a la No. 6 en una longitud de 232.80 metros con Lorenzo Riveira
Epiayú.
Sur: De la estación No. 6 a la No.7 y de la No. 7 a la No. 1, en una longitud de 181.50 metros
Epiayú.
Sur: De la estación No. 6 a la No.7 y de la No. 7 a la No. 1, en una longitud de 181.50 metros
con Luigi Sierra Robles y Enrique Mejía.
Oeste: De la estación No. 1 a la No. 2 en una longitud de 125.00 metros con Juan Epiayu Uriana y encierra.
Señala que el 22 de abril del año 2005 el señor Luis Alfredo Van Grieken González, vende a la señora Valentina Tovar Guzmán, el terreno “Shipia Yosusi”, negocio jurídico que fue elevado a escritura pública No. 000806 de fecha 22 de abril de 2005, de l a notaría 41 del círculo de Bogotá, y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 210-32375 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Riohacha, con anotación No. 2 del 3 de mayo de 2005.SIGCMA
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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 Indica que el 27 de septiembre de 2005 la señora Valentina Tovar Guzmán, vende el terreno “Shipia Yosusi” a la señora Mayo Amparo Guzmán Vanegas, compraventa que fue protocolizada mediante escritura pública No. 02213 de fecha 27 de septiembre de 2005 de la notaría 41 del círculo de Bogotá, registrada con anotación No. 3 en el folio de matrícula
protocolizada mediante escritura pública No. 02213 de fecha 27 de septiembre de 2005 de la notaría 41 del círculo de Bogotá, registrada con anotación No. 3 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 210-32375 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Riohacha, con anotación No. 2 del 3 de mayo de 2005. Señala que la señora Mayo Amparo Guzmán Vanegas en actos propios de señora y dueña además de cancelar el impuesto predial, sometió el bien “Shipia Yosusi” a un avalúo comercial en el mes de junio del año 2007, fecha en la que el predio se encontraba en las mismas condiciones en las que fue adjudicado al señor Luis Alfredo Van Grieken González, sin la presencia de ninguna persona distinta al señor contratado por la accionante para su mantenimiento. Sostiene que posterior a ello el señor Enrique Luis Cotes Bruges, de manera violenta y arbitraria penetró al predio “Shipia Yosusi”, y se apropió de más de 1 hectárea del área total de dicho inmueble, encerrando y cercando el área invadida con puntales de trupillo y alambre de púas, desforestó lo que encontró en el área, sembrando en el perímetro “singla” o “cerca viva”, y una parte del terreno invadido con plantas de maíz, levantando además una mediagua en bloque, construcción realizada al parecer en el año 2013, con el objeto de acreditar posiblemente la explotación del mismo ante el INCODER, y lograr su adjudicación. Indicó que el 31 de octubre de 2013 el INCODER antes INCORA adjudica parte del bien
acreditar posiblemente la explotación del mismo ante el INCODER, y lograr su adjudicación. Indicó que el 31 de octubre de 2013 el INCODER antes INCORA adjudica parte del bien “Shipia Yosusi” al señor Enrique Luis Cotes Bruges y a su esposa, mediante la resolución No. 7952 de 31 de octubre de 2013. La parte del bien adjudicada fue nombrad a por los adjudicatorios como “La Misericordia”, y se ubicaba en el centro el poblado El Paso, del municipio de Riohacha – La Guajira, con una extensión de una hectárea mil seiscientos cincuenta y cinco metros cuadrados (1ha 1655mts2) zona relativamente homogénea No. ZRH No. 2 Media Guajira (Rango UAF 72 – 98 has Res.041/96) según el plano No. 44-40010454. Afirma que a partir de los hechos invasivos sobre el terreno “Shipia Yosusi” su propietaria la señora Mayo Amparo Guzmán Vanegas, manifiesta que debió adelantar diversas acciones civiles, policiales, penales y administrativas, que la hicieron incurrir en gastos. Aduce que entre las actuaciones adelantadas por la señora Mayo Amparo Guzmán Vanegas, está la acción de revocatoria directa de la resolución No. 7952 de 31 de octubre de 2013, por medio de la cual se adjudicó el bien “La Misericordia” al señor Enrique Luis Cotes Bruges, proceso que finalizó con la revocatoria y salida del ordenamiento jurídico de dicha resolución. Agrega que la actora afirma que el daño a ella causado se consagró exactamente en la fecha
proceso que finalizó con la revocatoria y salida del ordenamiento jurídico de dicha resolución. Agrega que la actora afirma que el daño a ella causado se consagró exactamente en la fecha de expedición de la resolución No. 7952 de 31 de octubre de 2013, daño que no ha cesado ni menguado, incluso luego de la revocatoria de dicho acto administrativo, intensificado por las consecuencias jurídicas, financieras, perjuicios materiales, morales y toda clase de riesgos, extorsiones y amenazas contra su vida. 2.3. Sentencia de primera instancia. (Fl. 502-512) Mediante la sentencia apelada el a quo resolvió lo siguiente: “Primero. Declarar probada de oficio la excepción de caducidad de demanda que en ejercicio medio de control de reparación directa interpuso la ciudadana Mayo Amparo Guzmán Vanegas contra el Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, y enSIGCMA
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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. Segundo. Sin condena en costas.”
Luego de evocar los antecedentes y marco jurídico aplicable a la causa, indicó que pesar de haberse ejercido el medio de control de reparación directa, de conformidad con la
Segundo. Sin condena en costas.”
Luego de evocar los antecedentes y marco jurídico aplicable a la causa, indicó que pesar de haberse ejercido el medio de control de reparación directa, de conformidad con la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, el t érmino co n que contaba la parte actora para acudir a la administración de justicia era de 3 meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que causó el daño. Sostuvo que el acto que lesionó el interés jurídico de la parte actora es la resolución No. 7952 de 31 de octubre de 2013, por medio de la cual el Incoder adjudicó parte del inmueble de propiedad de la demandante a los señores Enrique Luis Cotes Bruges y Belkis Barros Hernández, y que en virtud de ello fue posteriormente revocado dicho acto po r la misma entidad a través de la resolución No. 377 de 2 de diciembre de 2016. Señaló que, como quiera que la notificación de la resolución No. 7952 de 31 de octubre de 2013 se realizó el día 23 de diciembre de 2013, se tiene que de conformidad con el artículo 18 de esa misma resolución, al no haberse acreditado que contra la misma se interpuso recurso alguno cobró ejecutoria el día 2 de enero de 2014. Afirmó que, no obstante lo anterior, y si en gracia de discusión se afirmara que a partir de dicha fecha no podía iniciarse el conteo del término de caducidad del medio de control como quiera que la parte actora no fue notificada de tal resolución -o al menos ello no se demostró en el plenario-, en aras de adoptar la interpretación más favorable a los intereses de la parte
quiera que la parte actora no fue notificada de tal resolución -o al menos ello no se demostró en el plenario-, en aras de adoptar la interpretación más favorable a los intereses de la parte actora y privilegiando su derecho de acceso a la administración de justicia, se tendría como punto de inicio del término de caducidad el día 22 de agosto de 2014, fecha en la que elevó la solicitud de revocatoria directa de la resolución No. 7952 de 31 de octubre de 2013 y por ende desde esa fecha puede afirmarse que la demandante conoció del contenido del acto. Adujo que, teniendo como punto de inicio la fecha antes indicada, el plazo con que contaba la entidad para presentar la demanda finalizaba el 23 de diciembre de 2014, evidenciándose así la extemporaneidad de la presente demanda, al haber sido presentada el 8 de agosto de 2016 (f. 26cuaderno 1 del PDF expediente digital). Señaló que, que en el asunto no opera la suspensión del término de caducidad de que trata el artículo 21 de la ley 640 de 2001, toda vez que la solicitud de conciliación ante el ministerio público fue presentada el 5 de mayo de 2016 (f. 27 -31 cuaderno 1 del PDF expediente digital), es decir, cuando ya había caducado el medio de control. 2.4. Recurso de apelación (Fl. 520-542) La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, solicitando que sea revocada y se acceda a las pretensiones. Señaló que no comparte la contabilización de los términos de caducidad en la tesis planteada por el juez de origen , que se deba aplicar el término de facto de la acción de nulidad y
y se acceda a las pretensiones. Señaló que no comparte la contabilización de los términos de caducidad en la tesis planteada por el juez de origen , que se deba aplicar el término de facto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A a la acción de reparación directa, ya que con esta te sis se estaría desconociendo el derecho constitucional de acceso efectivo a la administración de justicia el cual debe brindar al administrado la posibilidad de acudir a la jurisdicción a través del ejercicio del derecho público subjetivo de acción por medio del mecanismo que más se ajuste a su situación paraSIGCMA
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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 que en virtud del imperio soberano del Estado imparta justicia a través del poder jurisdiccional en relación con la controversia que se suscita, siendo procedente en este evento la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del C.C.A pero con el término estipulado por el marco normativo para este medio de control durante el cual la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, ya que cada
demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, ya que cada una de las anteriores acciones. Afirmó que no tuvo conocimiento del trámite de adjudicación parcial “La misericordia” que a solicitud de los Cotes - Barros efectuó el INCODER (hoy agencia nacional de tierras) del predio (“shipia yosusi”) de exclusiva propiedad de la parte apelante; tampoco de la expedición de la resolución No. 7952 del 31 de octubre de 2.013 y tampoco fue notificada de la citada resolución y solo 4 días antes de la radicación de la solicitud de revocatoria directa, conoció el contenido de la resolución 7952 del 31 de octubre de 2013. Añadió que, en este orden de ideas, los dos (2) años para la radicación de la acción de reparación directa irían desde el 22 de agosto de 2014 al 22 de agosto de 2016; y dicha demanda la radicó el 8 de agosto de 2.016, esto es 14 días antes del vencimiento de dicho término que se estipula para presentar la acción de reparación directa. Sostuvo que la revocatoria de la resolución No.7952 del 31 de octubre de 2.013 fue ordenada por la agencia nacional de tierras, mediante la resolución No. 377 del 2 de diciembre de 2016, la cual en el último inciso previo a la parte resolutiva expresa: "En consecuencia, como la resolución objeto de revocatoria transgredió las causales previstas de vulneración del ordenamiento jurídico sobre baldíos y causó un agravio injustificado a la peticionaria, pues
la resolución objeto de revocatoria transgredió las causales previstas de vulneración del ordenamiento jurídico sobre baldíos y causó un agravio injustificado a la peticionaria, pues el predio “ LA MISERICORDIA ” desde su elemental concepción no cumplió con el presupuesto de ser baldío ni se comunicó a la peticionaria el inicio del trámite de adjudicación, es menester ordenar su revocación y consecuente registro en la oficina competente". Señaló que no es posible crear otro medio de control "mixto" que estaría desconociendo lo contemplado en el ordenamiento jurídico existente y violando el artículo 90 de la Constitución nacional; oscilando términos de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho con la de reparación directa entre sí, desconociendo de tajo lo contemplado en el ordenamiento nacional para cada medio de control. Afirmó que los perjuicios causados fueron de tracto sucesivo, o lo que es lo mismo, continuaron sucediéndose irremediablemente en el tiempo, porque: 1.- Los iniciales invasores señor Enrique Luis Cotes Bruges y su esposa, ocuparon ilegalmente el predio hasta el mes de abril de 2.018, aproximadamente siete (7) meses después de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que profirier a la sala civilfamilia y laboral del tribunal superior del distrito judicial de Riohacha, el 13 de septiembre de 2.017 dentro del proceso reivindicatorio surtido ante el juzgado 2 civil del circuito de Riohacha; 2.- Los Cotes - Barros dejaron en su lugar al indígena Way úu Juan Antonio Epinayú Uriana, quien les había "vendido" la parcialidad de “La MISERICORDIA” mediante
Riohacha; 2.- Los Cotes - Barros dejaron en su lugar al indígena Way úu Juan Antonio Epinayú Uriana, quien les había "vendido" la parcialidad de “La MISERICORDIA” mediante un contrato de compraventa de los derechos de posesión, apócrifo, razón por la cual a la fecha los Cotes-Barros actualmente se encuentran citados a la tercera audiencia de juicio por el delito de fraude procesal ante el juzgado 1 penal del circuito de Riohacha (8 de julioSIGCMA
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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 de 2.022), ocupación ilegal, que persiste a la fecha de radicación del presente recurso de alzada, a pesar de 4 diligencias de entrega dispuestas por el juzgado 2 civil del circuito de Riohacha; 3.- El indígena Wayúu a efectos de darle legalidad a la continuación de la ocupación indebida del predio interpuso ante la agencia nacional de tierras, la acción administrativa de protección territorial ancestral , alegando que ese predio era de posesión de su Apushi, mediante la cual la subdirección de asuntos étnicos de la agencia nacional de tierras apertura el expediente radicado con el No.201851008299800054E de fecha 13 de septiembre de 2.018 (artículo 5 del decreto 2333de 2.014, compilado en el decreto 1071 de 2.015).
el expediente radicado con el No.201851008299800054E de fecha 13 de septiembre de 2.018 (artículo 5 del decreto 2333de 2.014, compilado en el decreto 1071 de 2.015). Resaltó que los perjuicios ocasionados, por los ocupantes ilegales mencionados se han extendido en el tiempo en forma tal que a la fecha persisten de manera continuada, citando sobre el particular, lo señalado por el Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo en sentencia de la sección tercera subsección "B" consejera ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo Bogotá D.C., primero (08) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación: 76001-23-33-000-2014-00839-01 (54799) Actor: Sociedad María S. Millán y CIA S en C en liquidación y otras Demandado: municipio Santiago de Cali -departamento administrativo de hacienda municipal - subdirección de catastro municipal proceso: reparación directa. Por otra parte, solicitó la revocatoria del fallo impugnado, porque es claro que el a quo no garantizó el debido proceso en cuanto a que no ejerció su poder preferente para ejercer su control judicial en tiempo ya que tard ó más de 6 años en proferir una sentencia argumentando razones de caducidad que pudo haberla decretado antes y no someterme a soportar una carga publica de esta envergadura.
2.5. Trámite procesal surtido en segunda instancia
El asunto correspondió por reparto al despacho 03 de este tribunal (Fl. 550), quien dispuso la admisión del recurso presentado por la demandante, mediante auto de fecha 12 de octubre de 2022 (Fl. 553), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público.
la admisión del recurso presentado por la demandante, mediante auto de fecha 12 de octubre de 2022 (Fl. 553), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público.
Durante el término de ejecutoria del aludido auto, según lo que obra en autos, no se pronunciaron las partes y el ministerio público no emitió concepto. En fecha 27 de octubre de 2022, fue ingresado el expediente al despacho 03 para elaborar proyecto de fallo.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, seSIGCMA
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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene decantado que “la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto”2. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa3; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-. Bajo el anterior parámetro, observa la sala que el recurso de apelación se centra,
328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-. Bajo el anterior parámetro, observa la sala que el recurso de apelación se centra, exclusivamente, en la presunta configuración de la caducidad del medio de cont rol de reparación directa, razón por la cual es ese aspecto el que constituirá el objeto de la segunda instancia, sin perjuicio de que se advierta algún aspecto sobre el que deba pronunciarse de oficio este tribunal. Por lo anterior, la competencia materi al en esta segunda instancia recaerá sobre ese argumento del apelante, debiendo precisarse, en todo caso, que de salir avante el cargo, procederá el tribunal a examinar la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en pro de enjuiciar la causa bajo la real comprensión de la relación jurídica-procesal trabada por las partes. 3.2 Problemas jurídicos. De conformidad con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver por la sala se circunscribe a establecer si en el presente asunto operó o no el fenómeno jurídico de la ca ducidad del medio de control de reparación directa promovido por la señora Mayo Amparo Guzmán Vanegas contra el instituto colombiano de desarrollo rural – INCODER en liquidación, agencia nacional de tierras y nación-ministerio de agricultura y desarrollo rural.
2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección “a”, consejero ponente: William Hernández Gómez, diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 13001-23-33-000-2015-00035-01(4719-16).
consejero ponente: William Hernández Gómez, diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 13001-23-33-000-2015-00035-01(4719-16). 3 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de 13 de febrero de 2013, Consejo de Estado, sala de lo contenc ioso administrativo, sección tercera, subsección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación 50001233100019970609301 (21060).SIGCMA
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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 3.3 Tesis. Sustentará como tesis esta corporación que, en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, y en consecuencia , se confirmará la providencia recurrida. Lo anterior, en los términos que pasa a sustentarse:
3.4 Del marco jurídico aplicable a la causa La responsabilidad extracontractual del Estado
providencia recurrida. Lo anterior, en los términos que pasa a sustentarse:
3.4 Del marco jurídico aplicable a la causa La responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 de la Constitución Política, establece la cláusula de responsabilidad del Estado. En los términos señalados por la Corte Constitucional 4 la responsabilidad patrimonial del Estado es uno de los dos ejes axiales en los que se fundamenta el estado de derecho, por ello su importancia fundamental en el orden jurídico colombiano. Conforme con esa trascendencia, en amplio desarrollo jurisprudencial, la Corte Constitucional y la jurisdicción contenciosa -administrativa –como juez natural de la administraciónhan establecido a partir de la lectura del artículo 90 superior, los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa y patrimonial, a saber: i) el daño antijurídico y ii) la imputación. En cuanto al primer elemento se ha señalado qu e la antijuridicidad no atañe a la licitud o ilicitud de la conducta de la administración, sino a la no soportabilidad del daño por parte de la víctima5, es decir, que la víctima no esté en el deber jurídico de soportar el mismo. En tanto, el segundo elemento, concierne principalmente a determinar si existe título jurídico de atribución de la responsabilidad, lo que quiere decir que debe desprenderse de la voluntad del cons
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