TA GUA - 44-001-33-40-002-2016-00141-01-(10-05-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2016-00141-01-(10-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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RELATORÍA
CONTRATO REALIDAD – Médico auditor / CONTRATO REALIDAD – Requisitos / SUBORDINACIÓN – Concepto / SUBORDINACIÓN – Presupuestos
Establecido lo anterior, es oportuno para la Sala precisar que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestren los tres elementos de un contrato de trabajo tales como: i) La prestación personal del servicio, ii) La remuneración y iii) especialmente, la subordinación o dependencia continua respecto del empleador en las mismas condiciones que sujetarían a cualquier otro servidor público de la entidad demandada, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución. (…) En lo que atañe al elemento de la subordinación, se tiene que éste reviste una primordial importancia en una relación de trabajo, por lo que la sola existencia de esta circunstancia, puede ser suficiente para demostrar un vínculo laboral, entendiéndose como la facultad que tiene un empleador o contratante, de dar órdenes a sus empleados, de disponer de su capacidad y fuerza de trabajo según sus instrucciones, necesidades y conveniencias. Bajo este norte y como quedó establecido en el problema jurídico planteado, la alzada tiene por objeto dirimir si en el sub lite se acreditó o no el elemento de la subordinación para abrir paso a la existencia de una relación laboral entre los extremos de la litis. En tal razón, respecto de dicho elemento, el Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación recordó, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre las cuales destacó: i) El
relación laboral entre los extremos de la litis. En tal razón, respecto de dicho elemento, el Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación recordó, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre las cuales destacó: i) El lugar de trabajo, ii) e l horario de labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, Sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021, radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).
PRUEBA DEL CONTRATO REALIDAD – Carga de la prueba de la parte demandante / SUBORDINACIÓN – Indicios / HORARIO DE TRABAJ O – Falta de pruebas
Teniendo en cuenta lo anteri or, y en aras de verificar si en el caso concreto la demandante estuvo sujeta a subordinación continuada por parte de la Policía Nacional - Dirección de Sanidad, se analizará si en el sub examine se presentan los indicios que permiten determinar su exis tencia, como son: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, si empre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. (…) Ahora bien, al entrar a valorar las circunstancias sobre el cumplimiento de un horario de labores por parte de la demandante, la Sala observa de
servidores de planta, si empre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. (…) Ahora bien, al entrar a valorar las circunstancias sobre el cumplimiento de un horario de labores por parte de la demandante, la Sala observa de la mano del análisis crítico e integral del material probatorio allegado y recaudado, que tal aspecto no puede considerarse acreditado en grado de certeza ya que en las declaraciones rendidas por los testigos estos no coinciden en afirmar que la actora realmente cumplía un horario comprendido de lunes a sábado de 8 am a 12 pm y de 2 a 6 pm, tal y como se alega en los hechos de la demanda. (…) En ese sentido, de la declaración de los testigos no se desprende unanimidad ni de la existencia de un horario_____________________
RELATORÍA
que debía cumplir la actora ni de los límites temporales que en caso de existir la obligación horaria debía cumplir la actora, es decir, quedan en tela de juicio tales aspectos. Ahora bien, advierte la Sala que el cumplimiento de un horario por sí solo no constituye de manera innegable el elemento de la subordinación, puesto que el cumplimiento de un horario se puede manifestar como una situación de coordinación entre las partes para lograr el desarrollo del objeto contractual de manera eficaz.
FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, Sentencia de fecha 31 de enero de 2008. Rad.
No.: 07001-23-31-000-2003-00212-01(6615-05).
DIRECCIÓN Y CONTROL DEL TRABAJADOR – Falta de pruebas
Seguidamente, respecto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar,
No.: 07001-23-31-000-2003-00212-01(6615-05).
DIRECCIÓN Y CONTROL DEL TRABAJADOR – Falta de pruebas
Seguidamente, respecto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, se recuerda que este constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación, por lo que debe verificarse en el caso concreto, ya sea la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi. Por lo anotado, en el plenario no militan pruebas que permitan corroborar en grado de certeza que el servicio contratado no lo hubiera ejecutado la demandante con autonomía e independencia acorde con la coordinación propia de un contrato de prestación de servicios, esto por cuanto, pretende la actora demostrar el cumplimiento de órdenes con los testimonios rendidos en audiencia de pruebas.
INEXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD – Falta de pruebas / INEXISTENCIA DE SUBORDINACIÓN – Falta de pruebas
En ese sentido, el tribunal no encuentra demostrado en grado de certeza que el servicio prestado por la accionante en calidad de médico a uditor de garantía y calidad en el Área de Sanidad del Departamento de Policía de La Guajira se ejecutó bajo la continua subordinación de un jefe inmediato y no de forma autónoma e independencia acorde con la coordinación de quien se esperaba ejerciera su labor de supervisión, pues no se pueden identificar ordenes o exigencias específicas respecto a la ejecución del servicio suministrado, por lo que se concluye, que la subordinación alegada por la demandante
con la coordinación de quien se esperaba ejerciera su labor de supervisión, pues no se pueden identificar ordenes o exigencias específicas respecto a la ejecución del servicio suministrado, por lo que se concluye, que la subordinación alegada por la demandante no se encuentra debidamente demostrada. Por lo indicado anteriormente se puede concluir que en este caso no se encuentra acreditado en grado de ce rteza que en las actividades realizadas por la demandante, se presentaron situaciones sobre las que se pueda deducir que desbordaron las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales, por tanto, considera el Tribunal que el elemento de subordinación no se encuentra acreditado en grado de certeza, de acuerdo con las pruebas arrimadas las cuales fueron valoradas de acuerdo a los postulados de la sana critica._____________________
RELATORÍA
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo
En este caso, atendiendo que la sentencia de segunda instancia revoca totalmente la del a quo, procedería condenar en ambas instancias a la parte actora, sin embargo, no se impondrá dicha condena, toda vez que haciendo un análisis objetivo-valorativo y en virtud del principio de equidad, ha de estimarse que la parte actora es el extremo débil de la contienda, por corresponder a un contratista que se vio abocado a reclamar judicialmente derechos laborales que creía tener. Amén que la demanda no carece manifiestamente de fundamento legal.
FUENTE FORMAL: Art. 188 CPACA. Numerales 1 y 8 art. 365 CGP.SIGCMA
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manifiestamente de fundamento legal.
FUENTE FORMAL: Art. 188 CPACA. Numerales 1 y 8 art. 365 CGP.SIGCMA
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Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA)
Demandante: Alida Rosa Manjarrez Palacio.
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Radicación expediente No. 44-001-33-40-002-2016-00141-01
Instancia: Segunda Instancia.
Asunto: solicitud de existencia de relación laboral.
ASUNTO
El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el juzgado segundo administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha, el 29 de octubre de 2021, mediante la cual resolvió conceder las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Hechos (fl. 2-4) Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expone los siguientes: Afirma que se vinculó desde el 09 de marzo de 2006, través de contrato de prestación de servicios al área de sanidad del Departamento de Policía de La
siguientes: Afirma que se vinculó desde el 09 de marzo de 2006, través de contrato de prestación de servicios al área de sanidad del Departamento de Policía de La Guajira, con el objeto contractual de fungir como médico auditor de garantía y calidad en ejercicio de su profesión como médico especialista en gerencia de la calidad y auditoria en salud, sometiéndose a cumpli r con un horario laboral no inferior de 44 horas semanales y/o 190 mensuales, cumpliendo con las órdenes impartidas por sus superiores por más de 6 años continuos que no lo ejerce un particular sometido al imperio de la Ley 80 de 1993. Señala que debía cumplir con sus labores en el lugar que le asignaba la entidad accionada con un horario comprendido de lunes a sábado de 8 am a 12 p m y de 2SIGCMA
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a 6 pm. Adicionalmente sostiene que debía tener disponibilidad de tiempo para atender cualquier situación presentad a en la clínica, en el sentido de verificar la atención y auditar la misma, por ello sostiene que su labor no se desarrollaba de manera independiente y autónoma. Además, indica que cumplía horarios y estaba bajo subordinación acatando órdenes y directrices emanadas de la entidad contratante. En ese sentido, afirma que una vez al mes se desplazaba en compañía de otros contratistas a San Juan del Cesar y al municipio de Maicao donde se encuentra n centro de salud de la Policía, a verificar y auditar la atención ofrecida en ese lugar,
En ese sentido, afirma que una vez al mes se desplazaba en compañía de otros contratistas a San Juan del Cesar y al municipio de Maicao donde se encuentra n centro de salud de la Policía, a verificar y auditar la atención ofrecida en ese lugar, todo ello en cumplimiento de las órdenes expresas del director del área de sanidad del Departamento de Policía de La Guajira. 1.2 Pretensiones (fl. 1-2) La actora actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control y nulidad de restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicita: “PRIMERA: Que se declare nulo el acto administrativo ficto que se presume negativo, producto de la petición de pago de las prestaciones sociales comunes u ordinarias tales como primas de servicios, prima de navidad, vacaciones, bonificaciones por prestación de ser vicios, cesantías definitivas, intereses de cesantías, devolución de los dineros aportados en seguridad social salud - pensión, devolución de los dineros descontados en la retención de la fuente, devolución de los descuentos de las póliza de seguro por el valor del contrato, aportes descontados con destino a la Caja de Compensación y demás remuneraciones o emolumentos dejados de pagar, relativas a la relación laboral existente entre mi apadrinada y la Policía Nacional durante el periodo comprendido entre el 9 de marzo de 2006 a novienfibre de 2010, impetrada por mi prohijada el pasado 31 de octubre de 2013, ante el Departamento de Policía de La Guajira.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de Restablecimiento del Derecho, se declare la existencia de la relación laboral conforme
por mi prohijada el pasado 31 de octubre de 2013, ante el Departamento de Policía de La Guajira.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de Restablecimiento del Derecho, se declare la existencia de la relación laboral conforme al artículo 53 de la Constituc ión Política entre la señora ALI DA ROSA MANJARRÉS PALACIO y la Policía Nacional - Departamento de Policía Guajira durante el periodo comprendido entre el 9 de marzo de 2006 a 30 de noviembre de 2010 y, en consecuencia, se condene a la Nación - Min. Defensa - Policía Nacional a pagar a laSIGCMA
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señora ALIDA ROSA MANJARRÉS PALACIO, la totalidad de las prestaciones sociales que percibía un trabajador de planta de la accionada, en su condic ión de ex trabajadora, tales como: cesantías definitivas, intereses de cesantías, primas de servicios, prima de navidad, vacaciones, bonificación de servicio, aportes a la seguridad social salud y pensión, transporte, viáticos y pernoctación, uniforme, devolución de los dineros descontados por concepto de retención a la fuente, devolución de los dineros pagados por concepto de póliza de seguro el 10% del valor del contrato, aportes descontados con destino a la Caja de Compensación y en general cualquier otra prestación social común u ordinaria, que se le pague a los trabajadores de planta, de la mismas características laborales de la ex trabajadora en la planta
del contrato, aportes descontados con destino a la Caja de Compensación y en general cualquier otra prestación social común u ordinaria, que se le pague a los trabajadores de planta, de la mismas características laborales de la ex trabajadora en la planta global de trabajadores de la Dirección General de Sanidad.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se reconozca y pague con su respectivo interés, e indexación y sanción moratoria Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías, a que tiene derecho en virtud como ex trabajadora del Área de Sanidad del Departamento de Policía Guajira, con ocasión a la relación laboral existente desde 9 de marzo de 2006 a noviembre de 2010, cesantías que debieron ser reconocidas y pagadas a partir de la terminación del vínculo laboral.
CUARTO: Que se condene a l a NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL -, al pago de las costas procesales, conforme a los dispone el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y demás gastos que cause este proceso especialmente los gastos de los honorarios profesionales del abogado en un 35% del valor de la condena en contra de la entidad convocada tasado en la sentencia que finiquite el proceso, conforme a lo convenido por las partes en contrato de prestación de servicios profesionales.
QUINTO: Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL -, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 a 192 del CPACA”. 1.3. La sentencia apelada (fl. 369-400)
A través de la sentencia objeto de alzada, se resolvió:
192 del CPACA”. 1.3. La sentencia apelada (fl. 369-400)
A través de la sentencia objeto de alzada, se resolvió:
“Primero: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo ficto configurado con ocasión del silencio administrativo negativo constituido a partir de la falta de respuesta a la petición radicada por la actora el 31 de octubre de 2013, por medio del cual se negó la petic ión de pago de las prestaciones socialesSIGCMA
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a la señora Alida Rosa Manjarrez Palacio, con ocasión de servicios prestados por ella entre el seis (6) de marzo de 2006 al veintiocho (28) de noviembre de 2010.
Segundo: A título de restablecimiento del Derecho, s e condena a la Nación – Ministerio de Defensa – PONAL al consecuente reconocimiento y pago a favor de la señora Alida Rosa Manjarrez Palacio, identificada con c.c.
No.36.557.152 de Santa Marta, i) de las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el seis (6) de marzo de 2006 al veintiocho (28) de noviembre de 2010, derivadas de la nulidad del acto administrativo ficto configurado con ocasión del silencio administrativo negativo constituido a partir de la falta de respuesta a la petición radicada por la actora el 31 de octubre de 2013, que negó la existencia de la relación
administrativo ficto configurado con ocasión del silencio administrativo negativo constituido a partir de la falta de respuesta a la petición radicada por la actora el 31 de octubre de 2013, que negó la existencia de la relación laboral, atendiendo la demandada que el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista, corresponderá a los honorar ios pactados; ii) tomar (durante el tiempo comprendido entre ( el seis (6) de marzo de 2006 al veintiocho (28) de noviembre de 2010) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (honorarios pactados en las órdenes de servicios), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiere diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. Todo ello, en armonía con lo dicho en la parte motiva.
TERCERO: La Nación – Ministerio de Defensa – PONAL hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación mes a mes de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber:
R = Rh x índice final__
inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación mes a mes de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber:
R = Rh x índice final__ Índice inicialSIGCMA
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Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debía efectuarse el pago).
CUARTO: Declárase que el tiempo laborado por la señora Alida Rosa Manjarrez Palacio, identificada con c.c. No.36.557.152 de Santa Marta, al servicio de la Nación – Ministerio de Defensa – PONAL en ejecución de los contratos de prestación de servicios celebrados durante el periodo comprendido entre el seis (6) de marzo de 2006 al veintiocho (28) de noviembre de 2010, se debe computar para efectos pensionales.
QUINTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda, en especial las dirigidas a que se pague al actor intereses de cesantías, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: La Nación – Ministerio de Defensa – PONAL deberá dar
dirigidas a que se pague al actor intereses de cesantías, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: La Nación – Ministerio de Defensa – PONAL deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
OCTAVO: Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y ejecutoriada, archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema TYBA.
A la anterior decisión arribó el a quo, al considerar luego de hacer un análisis del marco normativo, jurisprudencial y del material probatorio allegado al expediente que en el sub examine la parte actora logró acreditar la existencia de los elementos propios que integran una relación laboral.
Señaló que de las cláusulas contractuales se demuestra que la actividad contractualSIGCMA
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era desarrollada por la actora quien tenía vedado ceder el contrato, por tanto, debía presentarse personalmente a las instalaciones del área de sanidad de la PONAL de La Guajira y a las distintas IPS con las que tenía contrato.
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era desarrollada por la actora quien tenía vedado ceder el contrato, por tanto, debía presentarse personalmente a las instalaciones del área de sanidad de la PONAL de La Guajira y a las distintas IPS con las que tenía contrato.
Sobre la remuneración, indicó que este elemento también es indiscutible en la relación contractual de la accionante con la Nación – Ministerio de Defensa – PONAL – Área de Sanidad, pues se pactaron honorarios como retribución de la ejecución del objeto de cada contrato.
Ahora bien, sobre el elemento esencial de la subordinación, indicó que se encuentra plenamente demostrado en el sub examine que la actora cumplía con un horario de labores el cual estaba determinado en los contratos de prestación de servicios suscritos entre la actora y la entidad demandada, además sostiene que los testimonios dejan claro que la actora si recibía órdenes verbales y asignaci ón de tareas que debía cumplir, por parte de una persona que encarnaba la figura de jefe para ella, en su calidad de médico auditor de calidad de los servicios de salud, prestados para el Área de Sanidad de la PONAL de La Guajira y las diferentes IPS, con las que tenía contratos, lo cual sin lugar a dudas, comporta un indicio claro de subordinación continuada.
En ese sentido, colige que ante la presencia de todos los criterios que determinan la configuración de un vínculo legal y reglamentario encubierto, se prueba que si se encuentran acreditados los supuestos necesarios para declarar la existencia de una relación laboral subyacente entre la actora y la entidad demandada.
1.4 Argumentos del recurso de apelación. (fl. 407-414)
encuentran acreditados los supuestos necesarios para declarar la existencia de una relación laboral subyacente entre la actora y la entidad demandada.
1.4 Argumentos del recurso de apelación. (fl. 407-414)
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada a través de apoderado judicial incoó recurso de apelación mediante el cual sostuvo luego de exponer el marco normativo y jurisprudencial que considera aplicable al caso concreto, que los servicios de salud se pueden contratar bajo la modalidad de contratos de prestación de servicio tal como lo establece en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, toda vez que para el caso en estudio se dieron los elementos necesarios para que se diera la viabilidad de este tipo de contrato con la demandante.
De otro lado, indica que el hecho de realizar una determinada actividad siguiendo unas pautas para su ejecución, en aras que la entidad desarrolle de maneraSIGCMA
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coordinada sus funciones para prestar un servicio más aun tratándose de un servicio de salud, no otorga a la contratista el status de empleada pública o trabajadora oficial, por cuanto los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública mediante una vinculación legal y reglamentaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal señalando que estos elementos son los
nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal señalando que estos elementos son los únicos que dan lugar a la posibilidad de que se adquiera tal calidad y consecuencialmente se tenga derecho a la cancelación de prestaciones sociales y demás acreencias de carácter laboral.
En ese sentido, colige que en el sub judice , no se cumple con los elementos constitutivos de la relación la boral, es decir, su labor dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público y, por ello no se puede afirmar que las órdenes de prestación de servicios fueron una simulación para ocultar una relación laboral, por el contrario, la misma labor que cumplía desdibuja el vínculo laboral, y por lo tanto al cumplimiento del contrato se expiran las obligaciones bilaterales del mismo.
1.5 Tramite de segunda instancia. Habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al despacho 001 del Tribunal (fl.424), se procedió mediante auto adiado 2 1 de octubre de 2022 a admitir el recurso de apelación, ordenando a su vez notificar a las partes y permitiendo que hasta la ejecutoria del auto en mención, las partes se pronunciaran en relación con el recurso de apelación impetrado (fl. 427-428). Sin embargo, las partes ni el Ministerio Público se pronunciaron sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia, tal como se hace constar por medio de la nota secretarial fechada 11 de noviembre de 2022 visible a folio 433 del expediente.
II. Consideraciones del Tribunal
apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia, tal como se hace constar por medio de la nota secretarial fechada 11 de noviembre de 2022 visible a folio 433 del expediente.
II. Consideraciones del Tribunal
2.1. Competencia.
El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada enSIGCMA
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primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.
2.2. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas probatorias allegadas al expediente, para a partir de allí, y a la luz de las normas legales y la jurisprudencia pertinente adoptar la decisión que en derecho corresponda.
2.3. Límite de la apelación. De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del Tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás
por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del Tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa. Bajo este contexto, se tiene que la parte demanda da en su condición de único apelante centra su inconformidad frente a la providencia de primera instancia en lo relacionado con el elemento de la subordinación como elemento esencial para declarar la existencia de la relación laboral y que el a quo tuvo por no acreditado realizando una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, en especial los testimonios.
2.4 Problema Jurídico.
¿La señora Alida Manjarrez Palacio acreditó o no el elemento de la subordinación y con ello la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente durante el periodo comprendido entre 6 de marzo de 2006 al 28 de n
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