TA GUA - 44-001-33-40-002-2016-00153-02-(29-03-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2016-00153-02-(29-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

SANCIÓN POR CONFIGURACIÓN DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Improcedente por debida notificación / NOTIFICACIÓN POR AVISO – Inexistencia de límite temporal para efectuar notificación

En ese contexto, puede concluirse válidamente, como lo hizo el a quo en la sentencia objeto de apelación y la demandante, que no se configuraba el s ilencio administrativo positivo, pues, si bien la empresa demandante no remitió la notificación por aviso al sexto día del vencimiento del término para efectuar la notificación personal bajo la interpretación a la que se apega la demandada, lo cierto es, que ello debe analizarse a tono con los postulados de los principios de legalidad, eficacia, celeridad y favorabilidad que rigen dicha actuación en concordancia como los principios de proporcionalidad, razonabilidad y justicia, y en especial, las particularidades fácticas que probatoriamente se lograron acreditar en la presente causa. En tal razón, insiste el tribunal que el artículo 69 del CPACA no estableció un término expreso o un límite para el envío del aviso, pues el hecho de indicar que este se remitiría al interesado “al cabo de los cinco (5) días”, da a entender que debe hacerse con posterioridad a ese término, sin que de la norma pueda desprenderse incontrovertiblemente que sea imperativo enviar el aviso el día sexto, o el día séptimo o décimo o cuando la administración lo considere prudente. Bajo este contexto, se reitera que no conociéndose providencia unificadora que indique con fuerza vinculante para todos los casos, cómo se llena el vacío del artículo 69

Bajo este contexto, se reitera que no conociéndose providencia unificadora que indique con fuerza vinculante para todos los casos, cómo se llena el vacío del artículo 69 CPACA en materia de plazo para remitir el aviso, habrá de atenderse una hermenéutica sujeta a los aludidos criterios y principios y a lo que logre probarse en cada proceso en torno a lo actuado por la entidad a cargo de la actuación notificadora.

FUENTE FORMAL: Artículo 159 Ley 142 de 1994; artículo 123 decreto 2150 de 1995; artículo 20 ley 689 de 2001; artículos 67 y 68 ley 1437 de 2011. Consejo de Estado, Sala de consulta y servicio civil, concepto de fecha 4 de abril de 2017, Rad: 11001-0306-000-20160021000(2316).SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA)

Demandante: Electricaribe S.A E.S.P en liquidación.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2016-00153-02

Instancia: Segunda Instancia.

Asunto: Asunto

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2016-00153-02

Instancia: Segunda Instancia.

Asunto: Asunto

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021 por medio de la cual el juzgado segundo administrativo mixto del circuito de Riohacha negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1.1. Hechos (fl. 2-5)

La parte actora como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, expone los siguientes:

Indica que e l 2 de julio de 2013 el usuario Rafael Rojas presentó petición ante Electricaribe S.A., la cual fue resuelta el 15 de julio de 2013, y procedió a enviar la citación para notificación personal el 16 de julio de 2013.

Manifiesta que, a l no comparecer, la empresa procedió a realizar la notificación por aviso, la cual fue ela borada el 24 de julio de 2013 y enviada el 25 de julio de 2013 a través de la empresa de correo certificado.

Sostiene que, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al analizar el proceso de notificación, concluyó que había operado el silencio administrativo positivo, por lo que a través de la resolución SSP D-20158200234135 del 2 de diciembre de 2015 sancionó a la demandante con multa de $6.443.500.

En contra de la anterior decisión, Electricaribe S.A. E.S.P. interpuso recurso de

2015 sancionó a la demandante con multa de $6.443.500.

En contra de la anterior decisión, Electricaribe S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición, no obstante, fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución SSPD-20168200082975 del 3 de junio de 2016

1.2. Pretensiones (fl. 5-6)

A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ocupa la atención de la sala , la empresa Electricaribe S.A E.S.P actuando por medio de apoderada judicial solicita que se declare la nulidad de l artículo 1 de la SSPD20158200234135 del 2 de diciembre de 2015 , y la nulidad de la Resolución SSPD20168200082975 del 3 de junio de 2016, únicamente en cuanto confirma la sanción.

Además, q ue a título de restablecimiento del derecho s olicita se ordene a la demandada pagar el valor de la multa impuesta, y de forma subsidiaria, se declare que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones enunciadas.

1.3. Sentencia de Primera Instancia (fl. 334-345)

Mediante sentencia objeto de la alzada, el juzgado segundo administrativo mixto del circuito de Riohacha, resolvió:Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2016-00153-02 Página 2 de 12

“Primero. DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. (sic)

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“Primero. DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. (sic)

Tercero. Sin condena en costas.

Cuarto. Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada. Una vez ejecutoriada, dev uélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Justicia Siglo XXI TYBA WEB.”

A la anterior decisión arribó el a quo al realizar un análisis normativo y jurisprudencial con relación al silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio y considerar que en el caso concr eto se configuró dicho silencio por cuanto la empresa demandante no dio respuesta al usuario dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de su petición y no notificó dicha respuesta en los términos de los artículos 68 y 69 del CPACA.

En efecto, la a quo procedió a resolver uno a uno los cargos enlistados en la demanda, y señaló frente al primero de ellos que, no era de recibo, dado que, de la jurisprudencia citada, era claro que la indebida notificación si influye en la configuración d el silencio administrativo positivo, por lo que consideró que acertó la demandada en tener en cuenta no solo la respuesta oportuna, sino también que la empresa haya realizado las gestiones tendientes a notificar dicha respuesta en debida forma.

administrativo positivo, por lo que consideró que acertó la demandada en tener en cuenta no solo la respuesta oportuna, sino también que la empresa haya realizado las gestiones tendientes a notificar dicha respuesta en debida forma.

Frente al segundo cargo de nulidad, la juez de primera instancia señaló que, de acuerdo al artículo 80 de la Ley 142 de 1994, la demandada si tiene competencia para sancionar a las empresas que no dan respuesta a las peticiones de los usuarios, al igual que en aque llos casos en que la respuesta no es notificada a los ciudadanos, resultando indiferente si la respuesta emitida es contraria o no a los intereses del usuario, por lo que desechó la prosperidad del mismo.

Frente al tercer cargo de nulidad sostuvo que el mismo no tenía vocación de prosperidad, dado que, el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que la notificación sin el lleno de los requisitos no producirá efectos y no se tendrá por hecha, por lo que ante la no configuración de la notificación por conducta concluyente, no podía tenerse por notificada la decisión.

Por su parte, en cuanto a los cargos cuarto y quinto, tendientes a demostrar que se siguió con el procedimiento establecido en los artículos 68 y 69 para la notificación de la decisión, la a quo señaló que, la remisión de la notificación por aviso debió hacerse al sexto día después del envío de la citación para notificación personal, y la demandante no cumplió con tal carga, pues realizó la remisión del mismo el 25 de julio de 2013 y no el 24 del mismo mes y año como debió realizarse, por lo que consideró que tales cargos no tenían vocación de prosperidad.

demandante no cumplió con tal carga, pues realizó la remisión del mismo el 25 de julio de 2013 y no el 24 del mismo mes y año como debió realizarse, por lo que consideró que tales cargos no tenían vocación de prosperidad.

En lo que concierne al sexto cargo de nulidad, la juez de primera instancia consideró que no había acaecido la caducidad de la facultad sancionadora, dado que, la decisión que resolvió el recurso de reposición y su notificación se realizaron dentro del año siguiente a la interposición del recurso.

Finalmente, la a quo tampoco dio prosperidad al cargo de nulidad de que se hubiese desatendido la proporcionalidad al momento de imponer la sanción, pues a su juicio, la sanción fue impuesta atendiendo el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

Por todo lo expuesto, la a quo estimó que, dado que los cargos de nulidad no tenían vocación de prosperidad, era procedente negar las pretensiones de la demanda.

1.4. Sustentación del recurso de apelación (fl. 356-360).Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2016-00153-02 Página 3 de 12

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la entidad demandante acude ante este tribunal en recurso de alzada con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

Alega que el juzgado de primera instanci a debió declarar la nulidad de los actos acusados puesto que yerra la superservicios al considerar que el artículo 69 del cpaca consagra un término perentorio para el envío del aviso , indicando que no existe un

Alega que el juzgado de primera instanci a debió declarar la nulidad de los actos acusados puesto que yerra la superservicios al considerar que el artículo 69 del cpaca consagra un término perentorio para el envío del aviso , indicando que no existe un término perentorio y cierto para el envío del aviso, manifestando que la interpretación gramatical del artículo 69 del cpaca, permite concluir que el término de cinco días se refiere al término que tiene el usuario para notificarse personalmente y no al término del envío del aviso.

Manifiesta que la postura de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios resulta contraria a la interpretación del Consejo de Estado, este órgano ha señalado que el artículo 69 de la ley 1437 de 2011 no señaló de manera expresa un plazo para el envío del aviso.

Indica que el Honorable Tribunal Administrativo de La Guajira, coincide en que el vacío contemplado en el artículo 69 del cpaca para la remisión del aviso debe llenarse con la aplicación analógica del artículo 68 del cpaca , esto c on respecto a la aplicac ión analógica del artículo 68 de la ley 1437 de 2011 acerca del envío del aviso de notificación, el Honorable Tribunal Administrativo de La Guajira en sentencia No. 44001133-40-001-2016-00162-01 magistrada ponente Doctora María del Pilar Veloza Parra.

Finalmente, afirma que no existiría ninguna justificación para señalar que en el caso del envío de la citación para la notificación personal el término es de cinco (5) días mientras que en el caso de la remisión o envío del aviso el término tenga que ser d e

Finalmente, afirma que no existiría ninguna justificación para señalar que en el caso del envío de la citación para la notificación personal el término es de cinco (5) días mientras que en el caso de la remisión o envío del aviso el término tenga que ser d e un (1) día, por el vacío de la norma al no señalar un término para ello, siendo que se trata de acto similar (envió de una citación y envió de un aviso). Incluso, se podría pensar que el envío de la citación es más sencillo que el envío del aviso, porque este tiene más requisitos que la citación, y la notificación por aviso se entiende surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega efectiva del mismo en el lugar de destino.

1.5. Trámite de Segunda Instancia El proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho que elabora la ponencia (fl 400), quien a través de auto de fecha 2 4 de enero de 2023 procedió a admitir la apelación, dando oportunidad a las partes para que desde la notificación del auto admisorio del recurso de apelación hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran con respecto al recurso impetrado y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (fl. 403-404). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, situación que se confirma con la revisión integral del expediente ingresado por la secretaría del tribunal al despacho ponente el día 1 4 de febrero de 2023 y se corrobora con la nota secretarial visible a folio 418 del expediente.

revisión integral del expediente ingresado por la secretaría del tribunal al despacho ponente el día 1 4 de febrero de 2023 y se corrobora con la nota secretarial visible a folio 418 del expediente.

II. Consideraciones del Tribunal 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz de las normas legales, precedentes jurisprudenciales pertinentes en concordancia con las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2. La Competencia.

El tribunal es competente para conocer del presente as unto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primeraRadicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2016-00153-02 Página 4 de 12

instancia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 2.3. Límite de la Apelación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por los apelantes frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o

frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa1. En virtud de lo anterior, esta Sala advierte que la parte actora insiste en la ilegalidad de los actos demandados en cuanto considera que no se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, toda vez que la empresa Electricaribe S.A E.S.P realizó la notificación de la respuesta al usuari o dentro de los términos establecidos en los artículos 68 y 69 del CPACA. En ese sentido, la segunda instancia se limitará a desatar la alzada propuesta por la parte accionada. 2.4. Problema Jurídico Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar concederlas, como lo pretende la parte demandante apelante?

Para resolver la anterior pregunta, se establecerá si ¿el proceso de notificación de la decisión contenida en el documento con número de consecutivo No. 1952819 de fecha 15 de julio 2013, por medio del cual la empresa Electricaribe S.A. E.S. P resolvió el recurso de reposición interpuesto por el usuario de energía en contra de la decisión administrativa con radicado RE9332201304482, se realizó dentro de los términos

recurso de reposición interpuesto por el usuario de energía en contra de la decisión administrativa con radicado RE9332201304482, se realizó dentro de los términos establecidos en los artículos 68 y 69 del CPACA -Ley 1437 de 2011- ?

2.5. Tesis del Tribunal La tesis del tribunal consiste en afirmar que la sentencia de primera instancia se debe revocar, toda vez que se logró acreditar que las resoluciones acusadas fueron expedidas con desconocimiento de la norma en la que debía fundarse, pues en el sub lite atendiendo la valoración fáctica y probatoria en concordancia con el marco normativo y jurisprudencial que se expondrá en la presente providencia no es dable tener por configurado el silencio administrativo positivo sustento de la sanción impuesta, pues Electricaribe S.A E.S.P no vulneró la disposición del artículo 69 CPACA, en razón a que dicha norma no prevé un plazo exacto para enviar el aviso.

2.6. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.6.1. El derecho al debido proceso

El derecho al debido proceso se encuentra instituido en la Constitución Política de 1991 en el artículo 29, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

1 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrati vo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez,

otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrati vo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060)Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2016-00153-02 Página 5 de 12

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

A su turno, l a Honorable Corte Constitucional, en s entencia C 248/13, con ponencia del Dr. Mauricio González Cuervo, destacó:

“La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”

Ahora, en razón al principio de legalidad existe una restricción al ejercicio del poder público, toda vez que “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”2.

Así las cosas, una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea escuchada y pueda hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer ejercicio de los recursos de Ley, razón por la cua l el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente.

proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente.

2.6.2. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.

Reitera el tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo p edido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.

Es as í como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario

administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

2 Sentencia C - 980 de 2010 Corte Constitucional – M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2016-00153-02 Página 6 de 12

Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso h a sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del sil encio

siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del sil encio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.

De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C. P. Guillermo Vargas Ayala , Radicación número: 11001-03-24-0002013-00159-00 -.

En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas

administrativo, sección primera, C. P. Guillermo Vargas Ayala , Radicación número: 11001-03-24-0002013-00159-00 -.

En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese sentido, han de darse estos supuestos:

 Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;

 Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio públi co domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.

Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para impon er a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.

Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para impon er a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.

Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públic os domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el código contencioso administrativo, hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala:Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2016-00153-02 Página 7 de 12

Que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su repre sentante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67).

Que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente (artículo 68).

Que si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los

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