TA GUA - 44-001-33-40-002-2017-00009-01-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2017-00009-01-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

44-001-33-40-002-2017-00009-01

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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha de fecha 11 de noviembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda3.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 54)

Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P. solicitó en la demanda que se declare la nulidad de la sanción impuesta en el artículo 1 de la resolución SSPD 20158200217135 y confirmada en la r esolución SSPD 20168200068655, únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta.

Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la SSPD pagarle a Electricaribe S.A. E.S.P. el valor de la multa im puesta mediante las resoluciones enunciadas más los intereses a la fecha de pago y en subsidio, que se declare que Electricaribe no está obligada a cancelar esta.

2.2.Hechos relevantes (Fl. 1 a 5)

enunciadas más los intereses a la fecha de pago y en subsidio, que se declare que Electricaribe no está obligada a cancelar esta.

2.2.Hechos relevantes (Fl. 1 a 5)

De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:

  • La usuaria Carmen Guerra presentó solicitud ante Electricaribe el día 30 de mayo de 2013, la cual fue contestad a por dicha empresa el día 17 de junio de 2013 de

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 En adelante SSPD 3 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 25 de agosto de 2022 por la secretaría del tribunal de lo contencioso administra tivo de La Guajira, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan, corresponden a dicho archivo. 4 En adelante se citan los folios del foliado digital del expediente contenido en el PDF remitido por secretaría. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-002-2017-00009-01 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios2 Tema Términos en la notificación por aviso Sentencia No. 58 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

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SIGCMA manera favorable.

  • Electricaribe envió la citación para notificación personal a la usuaria el día 17 de junio de 2013 de manera oportuna, es decir dentro de los cinco días siguientes a la respuesta, tal como lo establece el artículo 68 de la ley 1437 de 2011, y atendiendo a que la usuaria no concurrió a notificarse, el día 25 de junio de 2013 s e elaboró aviso y se insertó en el correo el día 26 de ese mismo mes y año.
  • La superintendencia de servicios públicos domiciliarios formuló pliego de cargos a Electricaribe mediante resolución No. 20148200147616 por considerar que en el caso en estudio hubo falta de respuesta al recurso de fecha 30 de mayo de 2013 por irregularidad en la notificación, atendiendo a que el aviso se envió por fuera del término establecido en el artículo 69 del CPACA, frente a lo cual Electricaribe presentó los correspondientes descargos.
  • En resolución 20158200217135, la superintendencia sancionó a Electricaribe a pagar un monto de $6.443.500, decisión que fue recurrida por la empresa sancionada.
  • La superintendencia de servicios públicos domiciliarios confirma la sanción impuesta a Electricaribe mediante resolución No. 20168200068655, por considerar que l a usuaria no se notificó de manera personal y en cumplimiento de los requisitos de notificación del artículo 69 de la ley 1437 de 2011.

a Electricaribe mediante resolución No. 20168200068655, por considerar que l a usuaria no se notificó de manera personal y en cumplimiento de los requisitos de notificación del artículo 69 de la ley 1437 de 2011.

  • Afirma que las resoluciones expedidas por la accionada contienen una falsa motivación, como quiera que consagran un silencio administrativo positivo sin tener en cuenta que la respuesta de Electricaribe a la usuaria era positiva, teniéndose además notificada la usuaria por conducta concluyente, como quiera que evidenció el descuento efectuado en su factura.

2.3.Sentencia de primera instancia. (Fl. 264-276) Mediante la sentencia apelada, se resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

Para sustentar su decisión, el a-quo sostuvo que el Consejo de Estado ha precisado que dada la importancia del acto de comunicación de la respuesta respecto a la petición interpuesta, dentro de los 15 días que otorga la ley no solo debe emitirse una respuesta de fondo a la petición invocada, sino que también deben al menos iniciarse las gestiones para la notificación de dicha decisión al usuario o suscriptor del servicio público, de conformidad con el procedimiento dispuesto en la ley 1437 de 2011, atendiendo a la remisión que frente al tema de notificaciones efectúa la ley 142 de 1994, razón por la cual no es de recibo el argumento de que los yerros en el proceso de notificación de la respuesta al usuario no dan lugar a la configuración del silencio administrativo positivo, pues en los términos aquí dispuestos, queda claro que tal presupuesto sí influye en la configuración del mismo, siendo necesario que para la declaratoria del presunto silencio administrativo positivo, sea

lugar a la configuración del silencio administrativo positivo, pues en los términos aquí dispuestos, queda claro que tal presupuesto sí influye en la configuración del mismo, siendo necesario que para la declaratoria del presunto silencio administrativo positivo, sea necesario que la superintendencia de servicios públicos domiciliarios tenga en cuenta no solo la respuesta oportuna, sino también que la empresa haya realizado las gestiones tendientes a notificar dicha respuesta en debida forma.

Sostuvo que resulta razonable que la entidad hubiere impuesto la sanción en comento en3

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SIGCMA la medida que el de recho de petición no se agota con la emisión de una respuesta, pues debe en todo caso ponerse en conocimiento al petente, y en ese orden de ideas, el desconocimiento de cualquiera de esos deberes (emitir una respuesta y notificarla) comporta una vulneración del derecho de petición de los usuarios que habilita la imposición de sanciones por parte de la demandada.

Resaltó que el artículo 72 de la ley 1437 de 2011 contempla que sin el lleno de los requisitos señalados en esa ley no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. En consecuencia, no puede afirmarse que por el solo descuento en la factura la petente s e tuvo por notificada de la decisión adoptada por la

o interponga los recursos legales. En consecuencia, no puede afirmarse que por el solo descuento en la factura la petente s e tuvo por notificada de la decisión adoptada por la empresa, toda vez que no es dable para el usuario concluir por ese hecho que se accedió a su solicitud, como quiera que pudo tratarse de una variación del consumo de energía eléctrica por parte del inmueble que implicó un menor valor cobrado.

Precisó que el artículo 80-4 de la ley 142 de 1994, le otorga a la superintendencia la función de sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.

Sostuvo que es claro que el derecho que le asiste a los usuarios de elevar peticiones ante las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios no se agota con la emisión de una respuesta expresa o ficta, favorable o no a los intereses del ciudadano, toda vez que se requiere que sea puesta en conocimiento al peticionario en los términos de la ley 1437 de 2011, aplicable por disposición del artículo 159 de la ley 142 de 1994.

Argumentó que en lo atinente al conteo del término para el envío del aviso, de conformidad con lo normado en el artículo 69 de la ley 1437 de 2011 ha sido decantado por el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos, dentro de los cuales se destaca para efectos del presente estudio, lo dispuesto por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado en concepto emitido en el año 2017.

Señaló que, de conformidad con las probanzas allegadas al plenario, se advierte que la señora Carmen Guerra interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación el día

en concepto emitido en el año 2017.

Señaló que, de conformidad con las probanzas allegadas al plenario, se advierte que la señora Carmen Guerra interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación el día 30 de mayo de 2013, teniendo en ese sentido la actora hasta el día 24 de junio de ese año para dar respuesta a la misma, lo cual ocurrió el día 17 de junio de 2013, es decir , dentro del término legal.

Que frente al proceso de notificación de la respuesta desplegado por Electricari be, se encuentra acreditado que el día 17 de junio de 2013 elaboró la citación para la notificación personal, siendo enviada en esa misma fecha, tal como consta en la guía de la empresa 472 y es afirmado tanto por la parte actora como por la parte acciona da dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, obrando constancia de la empresa postal 4-72 de entrega el día 18 de junio de 2013.

Agregó que, de conformidad con el artículo 69 de la ley 1437 de 2011, interpretado a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado que cita, el aviso debió enviarse el día sexto después del envío de la citación, esto es el día 25 de junio de 2013, sin embargo, está demostrado que dicho aviso se elaboró el día 25 de junio de 2013 pero fue remitido solo hasta el día el 26 de junio de 2013 (Fls. 55 -56 y 162-163 PDF expediente digital), siendo este último supuesto igualmente aceptado por las dos partes que conforman la presente litis.4

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este último supuesto igualmente aceptado por las dos partes que conforman la presente litis.4

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Por otro lado, indicó que la entidad demandada resolvió y notificó dentro de la oportunidad legal el recurso de reposición interpuesto por Electricaribe y en ese sentido, no resulta procedente aplicar la sanción prevista en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, tendiente al reconocimiento del silencio administrativo positivo.

Finalmente, señaló que al hacer una lectura del acto administrativo sancionatorio, específicamente del acápite denominado “De la sanción a imponer y dosimetría sancionatoria”, evidencia el despacho que la superintendencia de servicios públicos domiciliarios al realizar la dosimetría de la sanción, lo hizo bajo los criterios de reincidencia e impacto que prevé el numeral 2 del artículo 81 de la ley 142 de 1994, concretamente lo relativo al t érmino de duración de la infracción y la sistematicidad de la infracción sancionada en el presente asunto, sin que la empresa actora desvirtuara tales supuestos.

2.4.Recurso de apelación

Parte demandante (Fl. 2872)

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que debió declararse la nulidad de los actos acusados, puesto que yerra la SSPD

contra la sentencia, solicitando se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que debió declararse la nulidad de los actos acusados, puesto que yerra la SSPD al considerar que el artículo 69 del CPACA consagra un término perentorio para el envío del aviso ; que no existe un término perentorio y cierto para el envío del aviso y la interpretación gramatical del artículo 69 del CPACA, permite concluir que el término de cinco días se refiere al término que tiene el usuario para notificarse personalmente y no al término del envío del aviso.

Adujo que la postura de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios resulta contraria a la interpretación del Consejo de Estado, este órgano ha señalado que el artículo 69 de la ley 1437 de 2011 no señaló de manera expresa un plazo para el envío del aviso.

Indicó que el honorable tribunal administrativo de La Guajira coincide en que el vacío contemplado en el artículo 69 del CPACA para la remisión del aviso debe llenarse con la aplicación analógica del artículo 68 del CPACA.

2.5.Trámite en segunda instancia

En segunda instancia el asunto correspondió por reparto al despacho que hoy elabora la ponencia (Fl. 306), quien dispuso la admisión del recurso de apelación a través de auto de fecha 8 de agosto de 2022 (Fl. 309).

De acuerdo a lo reportado por la secretaria en la nota que antecede, las partes no presentaron alegatos y el ministerio público no conceptúo.

El 25 de agosto de 2022, fue ingresado el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo.5

presentaron alegatos y el ministerio público no conceptúo.

El 25 de agosto de 2022, fue ingresado el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo.5

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el A quo. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de

perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa5; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-. Conforme a tales parámetros, se advierte que la entidad demandante centra sus reproches en que Electricaribe S.A. E.S.P. sí surtió en término la notificación a la usuaria, efectuando la a quo una indebida interpretación del artículo 69 del CPACA , respecto al envío de notificación por aviso , razón por la cual estas referencias conceptuales constituyen la competencia en esta segunda instancia. 3.2. Problemas jurídicos

Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que negó las pretensiones la demanda, y en su lugar, acceder a estas, como lo pretende el apelante?

Para resolver la anterior pregunta, se establecerá si la notificación por aviso surtida por Electricaribe a la usuaria, se hizo violando el término establecido en el artículo 69 CPACA.

3.3. Tesis

Se regentará como tesis que están dados los presupuestos para revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que se logró acreditar que las resoluciones acusadas, fueron expedidas con desconocimiento de las normas en las que debían fundarse, al no haberse configurado el silencio positivo sustento de la sanción impuesta.

5 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la

configurado el silencio positivo sustento de la sanción impuesta.

5 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección a, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mis mo sentido, ver sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001233100019970609301 (21060).6

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Lo anterior, al concluirse que la empresa demandante no solo dio respuesta a la usuaria dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la presentación de su petición, sino que notificó dicha respuesta bajo los parámetros establecidos en los artículos 68 y 69 CPACA, por consiguiente, no era procedente que la demandada sancionara a la empresa demandante en las condiciones en que lo hizo, siendo que la irregularidad que se le imputó, consistente en la tardanza en la notificación por aviso, no se configuró y que por tanto, no

por consiguiente, no era procedente que la demandada sancionara a la empresa demandante en las condiciones en que lo hizo, siendo que la irregularidad que se le imputó, consistente en la tardanza en la notificación por aviso, no se configuró y que por tanto, no ocurrieron en el presente caso los supuestos del silencio administrativo positivo argüido.

3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial

3.4.1. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio

De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto qu e por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.

En ese orden, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas

cuando expresamente así lo indique el legislador.

En ese orden, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá

siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.7

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ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

A partir de esta s disposiciones la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubiesen sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos. De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD6 – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado,

omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD6 – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala ,.

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00159-00 -.

En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo si estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo.

En ese sentido, han de darse estos supuestos:

▪ Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y

▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.

vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.

Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.

Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el código contencioso administrativo, hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala que las decisiones que pongan término

6 Superintendencia de servicios públicos domiciliarios, el adelante SSPD.8

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SIGCMA a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67); que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en

representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67); que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente (artículo 68); que si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C-007 de 2017 – que es esencial “la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha

la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.

3.4.2. De la notificación por aviso

El CPACA reguló la notificación por aviso en el artículo 69 en los siguientes términos:

“Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se public

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