TA GUA - 44-001-33-40-002-2017-00014-01-(10-05-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2017-00014-01-(10-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
_____________________
RELATORÍA
AUTO PARA MEJOR PROVEER – Reliquidación de pensión por factores salariales / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS DE OFICIO – Certificación factores salariales sobre los que se realizó aportes al Sistema de Seguridad Social
Acorde con lo anterior, y una vez verificado el presente proceso, se observa que el demandante además de la asignación básica, prima vacacional y asignación adicional devengadas y reconocidos en la pensión de jubilación, también devengó en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico los factores de salario de prima de antigüedad y horas extras, sin que obre constancia de que realizó aportes al sistema de seguridad social, razón por la cual, tal como lo señaló la señora Agente del Ministerio Público, en aras de determinar si el demandante tiene derecho a qu e se le reconozcan dichos emolumento, se deben decretar prueba de oficio en este momento procesal (…).
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, artículo 213, inciso 2°.Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Fredis Rafael Rodríguez Effer Demandado: Nación-Ministerio de Educación NacionalFOMAG Rad. 44-001-33-40-002-2017-00014-01 Página 1 de 3
SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diez de mayo de dos mil veintitrés.
RADICACIÓN:
MEDIO CONTROL:
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diez de mayo de dos mil veintitrés.
RADICACIÓN:
MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-002-2017-00014-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: FREDIS RAFAEL RODRIGUEZ EFFER
DEMANDADA:
ASUNTO:
NACIÓNMINISTERIO DE EDUCAC IÓN NACIONALFONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE MAGISTERIOFOMAG
AUTO DE MEJOR PROVEER
Asunto: Encontrándose el presente asunto para dictar sentencia de segunda instancia, en concordancia con el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra el Tribunal necesario esclarecer puntos oscuros o difuso dentro del proceso de la referencia, previos los
siguientes antecedentes y consideraciones:
I. ANTECEDENTES
1.1.- La demanda 1. El señor Fredis Rafel Rodríguez Effer a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita, a fin de que se declare la nulidad de N° 082 del 3 de marzo de 2016, que le reconoce una pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicita, que se ordene a la parte demandada reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factore s salariales de prima de antigüedad, prima de bonificación, prima de servicios, prima de navidad y horas extras.
solicita, que se ordene a la parte demandada reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factore s salariales de prima de antigüedad, prima de bonificación, prima de servicios, prima de navidad y horas extras.
1.2.- La sentencia apelada 2. El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, indicando que sólo se debe tener en cuenta para el reajuste pensional la prima de navidad y p rima de servicios , las cuales debieron ser incluidas por la demandada y que al no haberlo realizado contrarió el orden constitucional, en la medida que se debía reconocer la totalidad de los factore s salariales devengados en el último año de servicios, conforme lo prevé la ley 91 de 1989
1 Fl. 2-4 2 FL 183-193Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Fredis Rafael Rodríguez Effer Demandado: Nación-Ministerio de Educación NacionalFOMAG Rad. 44-001-33-40-002-2017-00014-01 Página 2 de 3
SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
en su artículo 15, en concordancia con la ley 33 de 1985, y señaló que no es posible incluir en la pensión de jubilación la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, como quiera que no son una prestación de estirpe legal.
incluir en la pensión de jubilación la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, como quiera que no son una prestación de estirpe legal.
1.3. El recurso de apelación 3. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera apelada , solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, pues se debe excluir en la pensión de jubilación del actor la prima de servicios y de navidad, pues la parte demandante no logró desvirtuar la legalidad del acto acusado, en la me dida que demostró que realizó aportes al sistema de seguridad social sobre todos los factores de salarios devengados.
1.4. Concepto del Ministerio Público4: La señora agente del Ministerio Público en su concepto solicita que en aras de proteger el patrimonio público y salvaguardar la protección de los derechos fundamentales y efectivización del derecho material, se emita auto de mejor proveer , solicitando al ente nominador del actor certificación sobre los aportes al sistema de seguridad social que realizó aportes el demandante en el año anterior a la adquisición del status jurídico.
1.5. Acorde con lo anterior, y una vez verificado el presente proceso, se observa que el demandante además de la asignación básica, prima vacacional y asignación adicional devengadas y reconocidos en la pensión de jubilación, también devengó en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico los factores de salario de prima de antigüedad y horas extras, sin que obre constancia de que realizó
adicional devengadas y reconocidos en la pensión de jubilación, también devengó en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico los factores de salario de prima de antigüedad y horas extras, sin que obre constancia de que realizó aportes al sistema de seguridad social , razón por la cual, tal como lo señaló la señora Agente del Ministerio Público, en aras de determinar si el demandante tiene derecho a que se le reconozcan dichos emolumento, se deben decretar prueba de oficio en este momento procesal, de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011, artículo 213, inciso 2°, para lo cual, se
Para lo cual, se
II. RESUELVE
PRIMERO: Por Secretaría ofíciese a la Nación - Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha, para que en el término de cinco (5) días, con destino al presente proceso:
3 FL. 201-203 4 Fl. 254-261Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Fredis Rafael Rodríguez Effer Demandado: Nación-Ministerio de Educación NacionalFOMAG Rad. 44-001-33-40-002-2017-00014-01 Página 3 de 3
SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
- Certifique si sobre la Prima de Antigüedad y Horas Extras incluidas como
SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
- Certifique si sobre la Prima de Antigüedad y Horas Extras incluidas como factores salariales devengados por el señor Fredy Rafael Rodríguez Effer, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.809.430, incluidos como factor salarial en los certificados de salarios expedidos visto a folio 24-25 del expediente, se hicieron aportes al Sistema de Seguridad Social y en caso positivo indique el detalle de estos.
SEGUNDO: Por secretaría adviértase que dichas certificaciones deben ser remitidas por las autoridades a oficiar al correo habilitado
stcarioah@cendoj.ramajudicil.gov.co - dentro de los cinco (5) días siguientes al recibido oficio, además, una vez vencido el plazo y allegados todos los documentos requeridos, sin necesidad de nuevo auto, se pondrán a disposición de las partes y del Ministerio Público por el término de cinco (5) días dich os documentos para garantizar su contradicción. De dicho traslado, la secretaría dejará expresa constancia en el expediente. De igual forma, sin necesidad de nuevo auto, en el evento en que, vencido el plaz o de 5 días para que se alleguen los documentos, las entidades oficiadas no los hayan aportado, requiérase por segunda y última vez, el cumplimiento de lo ordenado, bajo los apremios legales.
TERCERO: Las partes podrán dar aplicación al artículo 213 in fine, que dispone: “En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio,
segunda y última vez, el cumplimiento de lo ordenado, bajo los apremios legales.
TERCERO: Las partes podrán dar aplicación al artículo 213 in fine, que dispone: “En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indis pensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.”
PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 10 de mayo de 2023.
CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS Magistrada Magistrada
MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Magistrada