TA GUA - 44-001-33-40-002-2017-000294-01-(10-05-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2017-000294-01-(10-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL – Falta de certeza de los hechos

Ahora bien, se debe iniciar indicando que el informe ejecutivo de policía judicial no es un medio de prueba válido dentro del proceso, atendiendo a la línea jurisprudencial que sobre el particular ha edificado el Consejo de Estado. Para el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo el informe de policía no puede ser tomado como prueba, como quiera que en este, se plasman meras conjeturas y suposiciones con base en las entrevistas que recibe el servidor de policía judicial, luego, no dan certeza sobre los hechos. (…) Nótese entonces que, en el precitado informe, el servidor de policía judicial se limitó a plasmar los hechos en la forma en que le fueron narrados por la compañera permanente y el pad re - hoy demandantesdel señor Pacheco Torres, de manera que el citado documento por sí solo no acredita la agresión alegada por los accionantes.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, Sentencia del 13 de abril del 2000, Expediente: 11.892; Sentencia del 24 de septiembre de 2020 ; Sentencia del 24 de septiembre de 2020,

Expediente: 58.574.

INSPECCIÓN DEL CADÁVER – Valoración probatoria

Por su parte, en el acta de inspección a cadáver, documento que señala el recurrente tampoco fue valorado por parte del juzgado de primera instancia, se observa que éste reposa a folios 61 y subsiguien tes del expediente. Revisado el documento en el acápite de “descripción del lugar de la diligencia” se advierte que el investigador recibió el testimonio

reposa a folios 61 y subsiguien tes del expediente. Revisado el documento en el acápite de “descripción del lugar de la diligencia” se advierte que el investigador recibió el testimonio del padre del occiso, quien narró similares hechos a los plasmados en el informe ejecutivo de Polic ía Judicial. En ese orden, y conforme se indicó en líneas anteriores, el precitado documento no conduce a la conclusión de que el occiso fue golpeado por uniformados de la Policía Nacional, pues, en primer lugar, se trata del testimonio de uno de los demandantes (éstos no pueden confeccionarse su propia prueba) y, en segundo lugar, aún admitiendo la versión del padre del señor Pacheco Torres, lo cierto es que no es un testigo directo, pues éste no presenció los hechos.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, Sentencia del 08 de octubre de 2021, Radicado:

51.033.

INFORME DEL DICTAMEN PERICIAL – Informe pericial de necro psia / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL – Soporte del dictamen

Para entender el informe pericial de necropsia debe tenerse presente que el médico forense basa sus consideraciones atendiendo a “la información disponible” al momento de realizar el procedimiento, para lo cual, se apoya -entre otrasen la historia clínica del occiso, el acta de inspección a cadáver y el informe de policía judicial, a fin, de presentar una hipótesis que sirva para adelantar la investigación. Lo anterior, explica por qué (sic) la médico forense refiere que la causa de muerte del occiso pudo obedecer a los golpes recibidos por éste, los cuales, sin mayor sustento que el acta de inspección a cadáver (donde se plasmó la

refiere que la causa de muerte del occiso pudo obedecer a los golpes recibidos por éste, los cuales, sin mayor sustento que el acta de inspección a cadáver (donde se plasmó la entrevista del padre) y el informe de policía judicial (donde se plasmó la entrevista de la compañera permanente) señaló le fueron causados por uniformados por miembros de la Policía Nacional, sin que para ese momento se tuviera por acreditada dicha afirmación._____________________

RELATORÍA

RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – Falta de prue bas / MUERTE DE CIV IL – Golpiza / INDICIO – Falta de prueba de golpiza propinada por agentes de la Policía Nacional / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Riña callejera

Visto lo anterior, se evidencia p or este Tribunal que no hay pruebas que indiquen que la muerte del señor Manuel Pacheco obedeció a los supuestos golpes que este recibió por parte de uniformados de la policía nacional, pues, realizada le revisión de la historia clínica se puede advertir que en ningún momento se refiere la presencia de traumas, hematomas o golpes en la humanidad del señor. Por el contrario, en los primeros ingresos del occiso al servicio de urgencias se relata que sus padecimientos obedecían a una intoxicación por ingesta de alcohol, que no, se reitera, a la presencia de golpes, situación que, de haber ocurrido debía ser manifestada por el paciente al momento de su ingreso o durante la prestación del servicio médico, lo cual deja un manto de duda frente a la teoría p lanteada por los demandantes. (…) Así las cosas, se puede concluir por parte de esta Corporación

ocurrido debía ser manifestada por el paciente al momento de su ingreso o durante la prestación del servicio médico, lo cual deja un manto de duda frente a la teoría p lanteada por los demandantes. (…) Así las cosas, se puede concluir por parte de esta Corporación que no sólo no hay prue ba certera de que la muerte obedeció a una supuesta paliza, sino, que aun de ser cierto que esta existió, no hay prueba de que le hubiere sido propinada por miembros de la Policía Nacional, pues, finalmente hay que tener en cuenta que para el momento en que el señor Pacheco Torres fue aprehendido por uniformados de la Policía, él se encontraba en medio de una riña callejera donde según el relato de testigos se estaban tirando “palos y piedras” e incluso había personas portando armas cortopunzantes -entre ellosel hoy occiso, quien según testigos atentó contra uno de los presentes. (…) Por tanto, aun de seguir la tesis de la parte actora en cuanto a que la muerte del señor Pacheco Torres tuvo por causa los golpes recibidos, no solo no se acreditó que estos fueron propinados por uniformados de la Policía Nacional, sino, que existen suficientes medios de prueba que apuntan en el sentido de que -de haberlos recibidoestos pudieron ser causados durante la riña del 19 de marzo de 2017, y no, en la estación de policía.

CONDENA EN COSTAS – Procedente por recurso de apelación resuelto desfavorablemente

(…) este Tribunal condenará en costas en segunda instancia a los accionantes, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente. El valor de las mismas estará sujeto a la liquidación que hiciere la Secretaría del Juzgado de origen, de

cuenta que el recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente. El valor de las mismas estará sujeto a la liquidación que hiciere la Secretaría del Juzgado de origen, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 366 del C.G.P. Finalmente, se condena a título de agencias en derecho la suma correspondiente al 0. 5% del valor de las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: Artículo 188 del CPACA. Artículo 365 numerales 1 y 8 del C.G.P._____________________

RELATORÍA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO – Condena en costas en segunda instancia / CONDENA EN COSTAS – Ausencia de causación / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo

Salvé parcialmente mi voto, en cuanto considero que no había lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, pues no hay evidencias de su causación, esto es, no obra en autos que hubo gestión o actividad procesal de la parte beneficiaria de la condena. Lo anterior, en aplicación del criterio objetivo-valorativo que ha sido acogido por el Consejo de Estado y por este tribunal y que requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.Rad. 44-001-33-40-002-2017-00294-01.

Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: Manuel Antonio Pacheco Ortega y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Sentencia de segunda instancia.

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Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: Manuel Antonio Pacheco Ortega y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Sentencia de segunda instancia.

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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, mayo diez de dos mil veintitrés

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2017-000294-01

ACTORES: MANUEL ANTONIO PACHECO ORTEGA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ASUNTO: ABUSO DE AUTORIDAD – uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes del Estado.

Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 153 1, procede el Tribunal a proferir sentencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones2

El señor Manuel Antonio Pacheco Ortega y otros, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, donde solicitan se acceda a las siguientes pretensiones:

“Primera: Que se declare administrativamente responsable a LA NACIÓN –

ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, donde solicitan se acceda a las siguientes pretensiones:

“Primera: Que se declare administrativamente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, de los daños sufridos por los demandantes a consecuencia del CRIMEN DE LESA HUMANIDAD de que fue víctima MANUEL ANTONIO PACHECO TORRES (Q.E.P.D) a manos de pe rsonal activo de la POLICÍA NACIONAL adscritos a la Estación de Policía del municipio de Fonseca (La Guajira), quienes le propinaron una brutal, abusiva y cruel paliza, luego de privarlo abusivamente de su libertad desde la noche del día 19 de marzo de 2017 hasta la madrugada del 20 del mismo mes y año.

Segundo: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se condenará a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, a indemnizar a todos y cada uno de los demandantes, los siguientes PERJUICIOS:

PERJUICIOS MORALES

LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, deberá pagar por este concepto a cada uno de los demandantes, en atención al intenso dolor, el

1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instan cia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de que ja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de que ja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fls. 96 y 99, Cuaderno Principal, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-40-002-2017-00294-01.

Medio de Control: Reparación Directa.

Demandantes: Manuel Antonio Pacheco Ortega y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Sentencia de segunda instancia.

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sufrimiento e impacto psicológico que han tenido que vivir a consecuencia de la ejecución extrajudicial de que fue víctima su hijo, hermano, sobrino y primo MANUEL ANTONIO PACHECHO TORRES (Q.E.P.D). En tal sentido se reconocerán en su máxima proporción, así:

(…)

DAÑO A LA SALUD

LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, deberá pagar por este concepto a YOJAN DAVID PACHECO CONRRADO, en calidad de hijo de la víctima directa, por afectación a su órbita psicofísica, como indemnización mínima por este concepto, el equivalente en moneda legal a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

DAÑO INMATERIAL POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS:

LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, deberá pagar por

DAÑO INMATERIAL POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS:

LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, deberá pagar por este concepto a EDELIS ESPERANZA CONRRADO RIVADENEIRA y a los menores YOJAN DAVID PACHECO CONRRADO y SANDRI YOJANA PACHECO CONRRADO, en calidad de compañera permanente e hijos de la víctima directa, por la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, como indemnización mínima por este concepto, el equivalente en moneda legal a doscientos (200) mínimos legale s mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

PERJUICIOS MATERIALES

LUCRO CESANTE:

a) LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, deberá pagar por este concepto a favor de los menores YOJAN DAVID PACHECO CONRRADO y SANDRI YOJANA PACHECO CONRRADO, en su condición de hijos de la víctima directa, una indemnización por lucro cesante, correspondiente a los ingresos que su padre MANUEL ANTONIO PACHECO TORRES ( Q.E.P.D) dedicaba a la alimentación, vestido y educación de sus hijos menores, por lo cual se considera apropiado calcular los perjuicios con base en el 75% de la suma de setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete pesos ($737.717), correspondiente a sus ingresos mensuales (…) la cantidad resultante deberán ser actualizadas y los perjuicios se reconocerán hasta la fecha en que

setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete pesos ($737.717), correspondiente a sus ingresos mensuales (…) la cantidad resultante deberán ser actualizadas y los perjuicios se reconocerán hasta la fecha en que los menores cumplan veinticinco (25) años (…)

b) LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, deberá pagar por este concepto a favor de EDELIS ESPERANZA CONRRA DO RIVADENEIRA, en calidad de esposa de la víctima directa, una indemnización por lucro cesante, correspondiente a los ingresos que su compañero permanente MANUEL

ANTONIO PACHECO TORRES (…)Rad. 44-001-33-40-002-2017-00294-01.

Medio de Control: Reparación Directa.

Demandantes: Manuel Antonio Pacheco Ortega y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Sentencia de segunda instancia.

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DAÑO EMERGENTE

LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, deberá pagar por este concepto a Manuel Antonio Pacheco Ortega, en su condición de pago de la víctima directa del hecho dañino, una indemnización correspondiente a los gastos mortuorios que asumió en su totalidad. En fin, se tendrá en cuenta para determinar esta clase de perjuicios todos los gastos que se sobrevinieron con la muerte de MANUEL ANTONIO PACHECO TORRES (Q.E.P.) suma que sobrepasa el valor de los dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000).

TERCERO: Que además, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

muerte de MANUEL ANTONIO PACHECO TORRES (Q.E.P.) suma que sobrepasa el valor de los dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000).

TERCERO: Que además, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar las cantidades requeridas, para hacer los ajustes de valor, tomando como base el índice de precios al consumidor que certifique el Banco de la República, tal y como lo prescribe el artículo 187 del CPACA.

(…)”

1.2. Hechos 3

Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:

1.2.1. Señala la parte accionante que el joven Manuel Antonio Pacheco Torres (Q.E.P.D) falleció el 05 de abril de 2017 en la UCI del Hospital San Rafael II de San Juan del Cesar, como consecuencia de las lesiones recibidas por parte de miembros de la Policía Nacional , quienes lo capturaron la noche del 19 de marzo de 2017 y, en lugar de ponerlo a disposición de la URI permanecieron con él durante 8 horas.

1.2.2. Asimismo, indica que -extrañamenteen los libros de minuta de guardia de la Estación de Policía se señaló que el joven Pacheco Torres había ejercido violencia contra ellos, no obstante, éste no fue puesto a disposición de la Fiscalía para imputarle el delito de “Violencia contra servidor público”.

1.2.3. A su vez, expone que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses ante la denuncia penal de tentativa de homicidio, tortura y abuso de autoridad presentada por los actores, se practicó la necropsia del cuerpo sin vida del joven Pacheco Torres, plasmándose

denuncia penal de tentativa de homicidio, tortura y abuso de autoridad presentada por los actores, se practicó la necropsia del cuerpo sin vida del joven Pacheco Torres, plasmándose las conclusas en el informe pericial de necropsia No. 2017010120001000121.

1.2.4. Acto seguido, cuenta que no hay duda que el deceso de Manuel Antonio Pacheco Torres (Q.E.P.D.) es imputab le a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, señalando además que se trató de un crimen de lesa humanidad.

1.2.5. A su turno, expresó que la muerte del joven Manuel Antonio Pacheco Torres causó serios perjuicios del orden material e inmaterial.

1.3. Sentencia apelada4

3 Fls. 99 a 104, Cuaderno Principal, Expediente Digital. 4 Ver folios 886 a 905, Cuaderno Principal, Cuaderno Principal.Rad. 44-001-33-40-002-2017-00294-01.

Medio de Control: Reparación Directa.

Demandantes: Manuel Antonio Pacheco Ortega y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Sentencia de segunda instancia.

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El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 18 de agosto de 2021, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Denegar las pretensiones formuladas en la demanda promovida por el señor Manuel Antonio Pacheco Ortega y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condenas en costas.

(…)”

promovida por el señor Manuel Antonio Pacheco Ortega y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condenas en costas.

(…)”

En la parte motiva el a-quo señaló que el daño antijurídico se encuentra acreditado, como quiera que con base en las pruebas arrimadas, no cabe duda que: i) el joven Pacheco Torres estuvo recluido en la estación de Policía de Fonseca entre las 11:19 pm del 19 de marzo de 2017 y las 6:03 del 20 de marzo del mismo año, ii) el precitado joven falleció el 05 de abril de 2017.

A su vez, señaló que se encuentra probado que el joven Pacheco Torres fue privado de su libertad por miembros de la Policía Nacional por el término de 7 horas, y que, si bien dicha privación obedecía “supuestamente” al cumplimiento del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 (Código de Policía), lo cierto es que la norma señala que en esos casos las personas no deben ser trasladadas a un centro de reclusión.

Sin embargo, señaló que no se probó la causac ión de perjuicios con ocasión a la privación injusta de la libertad, razón por la cual, negó el reconocimiento de perjuicios por este concepto.

Posteriormente, se dispuso entrar a determinar si la muerte del precitado joven resulta imputable a la acciona da, señalando de entrada que “tampoco existe prueba alguna en el plenario que acredite que como consecuencia de la detención en comento se hubiere causado la muerte del señor Pacheco Torres”.

imputable a la acciona da, señalando de entrada que “tampoco existe prueba alguna en el plenario que acredite que como consecuencia de la detención en comento se hubiere causado la muerte del señor Pacheco Torres”.

Siguiendo esa misma línea, esbozó que no hay pruebas que permitan concluir que el cuadro en virtud del cual ingresó en reiteradas ocasiones a la Clínica tuviera por causa la presencia de “golpes”, mucho menos que estos fueron propinados por miembros de la Policía Nacional. Por lo anterior negó las pretensiones de la demanda.

1.4. Recurso de apelación (Fl. 913 a 938, Cuaderno Principal, Expediente Digital)

Para el apoderado de la parte actora, el a-quo incurrió en un defecto fáctico al desestimar sin sustento el formato de inspección técnica a cadáver, el informe pericial de necropsia y el informe ejecutivo, los cuales, según la jurisprudencia del Consejo de Estado son documentos públicos y, en consecuencia, constituyen un medio probatorio legítimo.Rad. 44-001-33-40-002-2017-00294-01.

Medio de Control: Reparación Directa.

Demandantes: Manuel Antonio Pacheco Ortega y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Sentencia de segunda instancia.

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De igual forma, arguyó que, existían fuertes indicios que permitían llegar a la conclusión que la muerte del joven tuvo por causa la golpiza propinada por los uniformados de la Policía Nacional, situación que pasó por alto la jueza de instancia.

Por otra parte, señaló que el juez de instancia estructuró su sentencia sobre la base de la

que la muerte del joven tuvo por causa la golpiza propinada por los uniformados de la Policía Nacional, situación que pasó por alto la jueza de instancia.

Por otra parte, señaló que el juez de instancia estructuró su sentencia sobre la base de la teoría de una privación injusta de la libertad, siendo que, ello no fue pedido al momento de radicar la demanda. Por lo demás, señaló que se confundieron las figuras de captura reglada (Art. 296 Ley 906 de 2004) y de Traslado por protección (Art. 155 Código de Policía)

A su vez, manifestó que el a-quo desconoció el principio pro homine, y, que la absolución disciplinaria y penal de los uniformados de la Policía no tiene injerencia en el proceso contencioso administrativo.

Por último, expuso que la Juez de primera instancia, inaplicó sin justificación el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, que señala que en casos de privación injusta de la libertad debe aplicarse, por regla general, un régimen objetivo de responsabilidad.

1.5. Descorre traslado del recurso de apelación

Las partes no solicitaron el decreto de pruebas ni descorrieron traslado del recurso. Por su parte, el Ministerio Público no rindió concepto.

1.6. Control de Legalidad

En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunci arse sobre la motivación de esta providencia.

debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunci arse sobre la motivación de esta providencia.

II.CONSIDERACIONES

El Tribunal CONFIRMA la sentencia de primera instancia de fecha 18 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha , con fundamento en las siguientes consideraciones:

2.1. Problema Jurídico

Consiste en determinar si , debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia del 18 de agosto de 20 21, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda , para lo cual, se debe establecer si La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional es responsable administrativa y patrimonialmente por la captura abusiva y posterior muerte del joven Manuel Antonio Pacheco Torres ocurrida presuntamente como consecuencia de una brutal, abusiva y cruel golpiza propinada por miembros de la Policía Nacional adscritos a la estación de Policía de Fonseca - La Guajira.Rad. 44-001-33-40-002-2017-00294-01.

Medio de Control: Reparación Directa.

Demandantes: Manuel Antonio Pacheco Ortega y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Sentencia de segunda instancia.

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Para darle solución al problema juríd ico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y finalmente si es procedente la declaratoria de responsabilidad; iii) sobre la indemnización

Para darle solución al problema juríd ico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y finalmente si es procedente la declaratoria de responsabilidad; iii) sobre la indemnización de perjuicios; iv) la condena en costas.

2.2 Del marco conceptual y jurisprudencial

La Responsabilidad del Estado con la expedición de la Constitución de 1991 recibe su sustento del artículo 90 del estatuto superior, el cual dice:

“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”

De la lectura del prenotado artículo extraemos que los elementos que deben concurrir para que se vea comprometida la responsabilidad de un ente estatal son, a saber: i) ex istencia de un daño antijurídico; y ii) que sea imputable a la administración. En Sentencia de Unificación el Consejo de Estado5 definió los citados conceptos, así:

“El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”6.

la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”6.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.”

2.2.1 Del régimen subjetivo de responsabilidad

De antaño ha señalado el Honorable Consejo de Estado que el régimen de responsabilidad por excelencia en materia de reparación directa es el régimen subjetivo de falla en el servicio, como quiera que, por regla general se demandan los perjuicios derivados del incumplimiento obligacional de una entidad o agente estatal.

“Con esta orientación, es lógico concluir que la falla del servicio ha sido, en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obli gación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al juez administrativo le compete -por principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de noviembre de 2017, expediente 53000, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.Rad. 44-001-33-40-002-2017-00294-01.

Medio de Control: Reparación Directa.

Santofimio Gamboa. 6 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.Rad. 44-001-33-40-002-2017-00294-01.

Medio de Control: Reparación Directa.

Demandantes: Manuel Antonio Pacheco Ortega y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Sentencia de segunda instancia.

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incumplimiento de una obligación administrativa a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

(….)

En este panorama se puede observar, como ya se dijo, cierta tendencia objetivizante, en cuanto al tratamiento del daño indemnizable se refiere del artículo 90 de la Constitución Política, y al mantenimiento de la falla del servicio como principal título de imputación del daño al Estado y, por lo tanto, la conservación de la regla general de la responsabilidad subjetiva7.”

2.2.2. Del régimen de responsabilidad aplicable en casos de abuso policial

El Consejo de Estado en pacífica jurisprudencia ha decantado que el Estado -y su fuerza públicase encuentra instituido para proteger a los ciudadanos en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, razón por la cual, no le es dable atentar contr a la vida e integridad de las personas bajo su tutela, salvo que exista una amenaza seria, grave y real, que haga perentorio el uso de la fuerza, la cual, como es bien sabido, debe emplearse de manera proporcional y bajo los principios de necesidad y razonabilidad.

A punto con lo anterior, en múltiples ocasiones se ha pronunciado el máximo Tribunal de

que haga perentorio el uso de la fuerza, la cual, como es bien sabido, debe emplearse de manera proporcional y bajo los principios de necesidad y razonabilidad.

A punto con lo anterior, en múltiples ocasiones se ha pronunciado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en relación con los casos de “ejecuciones extrajudiciales” señalando enérgicamente que en Colombia la pena de muerte se encue ntra prohibida, y, por lo tanto, nadie puede ser privado arbitrariamente de su vida, salvo que concurra bajo una causal de justificación.

“En un Estado Social de Derecho como el nuestro no son admisibles bajo ningún punto de vista las muertes selectivas, extrajudiciales o arbitrarias, pues la vida es un derecho fundamental del primer orden y, por tanto, nadie puede ser privado de ella, salvo que ocurra bajo causales de justificación, como en casos de legítima defensa o estado de necesidad, pues el uso de l a fuerza y, concretamente, la po

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