TA GUA - 44-001-33-40-002-2017-00045-01-(23-11-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2017-00045-01-(23-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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44-001-33-40-002-2017-00045-01
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha en fecha diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), que negó las pretensiones de la demanda4.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 65)
Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P. solicitó en la demanda lo siguiente:
“1. Que se declare la nulidad del artículo 1 de la Resolución SSPD20168200020405 y la Resolución SSPD20168200086565 únicamente en cuanto confirma el artículo 1 de la Resolución SSPD -20168200020405.
2. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS pagar a ELECTRICARIBE el valor de $6.443.500 más los intereses causados en la fecha del pago.
3. En subsidio de la pretensión anterior que a título de restablecimiento del
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS pagar a ELECTRICARIBE el valor de $6.443.500 más los intereses causados en la fecha del pago.
3. En subsidio de la pretensión anterior que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD - 20168200020405 y confirmada mediante la Resolución SSPD-20168200086565.”
2.2. Hechos relevantes (Fl. 2-6)
De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 En adelante Electricaribe S.A. E.S.P. 3 En adelante SSPD. 4 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 27 de octubre de 2022 por la secretaría del tribunal, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan, corresponden a dicho archivo. 5 En adelante se citan folios digitales del expediente. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-002-2017-00045-01 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación2 Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios3 Tema Términos de la notificación por aviso Sentencia No. 109 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
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Rama judicial
Sentencia No. 109 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
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SIGCMA
relevantes expuestos, en los siguientes términos:
- El día 23 de agosto del año 2013, Juana Barliza presentó solicitud ante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., la cual se le respondió favorablemente el día 09 de septiembre de esa misma anualidad.
- De conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 159 de la ley 142 de 1994, ELECTRICARIBE respondió la solicitud del usuario antes de que se vencieran los 15 días para el s ilencio administrativo positivo, pues en efecto faltaban 4 días cuando se profirió la respuesta.
- Para notificar la respuesta al usuario, el 10 de septiembre del año 2013
ELECTRICARIBE envió citación para notificación personal, de manera oportuna toda vez que la citación fue puesta en el correo dentro de los cinco (5) días siguientes a la respuesta.
- Teniendo en cuenta que la señora Juana Barliza no concurrió a notificarse, el día 18 de septiembre de 2013 se elaboró aviso y el día 19 de septiembre se insertó en el correo.
- La superintendencia de servicios públicos domiciliarios formuló pliego de cargos a ELECTRICARIBE mediante Resolución 20148200148036 por considerar que en el caso en estudio "falta de respuesta del recurso por irregularidad en la notificación.”
correo.
- La superintendencia de servicios públicos domiciliarios formuló pliego de cargos a ELECTRICARIBE mediante Resolución 20148200148036 por considerar que en el caso en estudio "falta de respuesta del recurso por irregularidad en la notificación.” Debido a que no se surtieron ni la citación para notificación personal ni la notificación por aviso, cargo que se materializa teniendo en cuenta que la irregularidad en la notificación conllevó a la no respuesta
- ELECTRICARIBE presentó los correspondientes descargos y mediante Resolución 20168200020405 la superintendencia de servicios públicos domiciliarios resolvió: Sancionar a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en un monto de $6.443.500" y reconocer los efectos del silencio administrativo positivo, decisión c ontra la cual ELECTRICARIBE interpuso recurso de reposición, pero esta fue confirmada por la Resolución 20168200086565, las que considera la demandante que contienen falsa motivación y contrarían el derecho al debido proceso. 2.3. Sentencia de primera instancia (Fl. 323 a 341)
Mediante la sentencia impugnada se resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Para sustentar su decisión, la a-quo sostuvo en primer término que, de conformidad con la posición señalada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, es claro que fenecido el término de 05 días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto h ábil remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio.
interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto h ábil remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio.
En ese orden, afirmó que la parte demandante ha dado una interpretación errada al artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, cuando indica en el hecho 13.2. de la demanda "el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 no establece que el aviso para la notificación deba enviarse cumplido el sexto día del envío de la citación para notificación personare; esa norma3
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SIGCMA establece que la notificación por aviso debe realizarse al cabo de los cinco días del envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, expresión que se definió por la Sala de Consulta Civil así: "al cabo de" expresión que de acuerdo con el diccionario de la real academia de la lengua española significa: "Después de" esto es llegado el día sexto contado a partir del primer día del envío de la citación.
En tal sentido, indicó que el envío de la citación por correo postal — 10 de septiembre de 2013 — tenía la entidad a más tardar hasta el — 18 de septiembre de 2013— para enviar el aviso a la dirección, al número •de fax o al correo electrónico que figure en el expediente y efectivamente se dejó en el correo postal el aviso solo hasta el 19 de septiembre del 2013,
el aviso a la dirección, al número •de fax o al correo electrónico que figure en el expediente y efectivamente se dejó en el correo postal el aviso solo hasta el 19 de septiembre del 2013, esto es al séptimo día hábil contado a partir del envió de la citación , con lo que es indiscutible que el proceso de notificación no se adelantó en legal forma, resaltándole a la empresa sancionada que un acto emitido por ellos nace a l a vida jurídica desde que se emite y por ello debe guardar los parámetros de la notificación, el no cumplirlos constituye una indebida notificación.
Por otro lado, en cuanto a la violación al debido proceso por falta de congruencia entre el cargo formulado y el hecho que se sanciona, sostuvo que la notificación de las decisiones que ponen fin a las actuaciones administrativas es requisito fundamental para que dichas decisiones produzcan efectos legales y por lo tanto queden en firme y puedan adquirir el carácter ejecutorio, por ello la irregularidad en la notificación trae como consecuencia sanciones así como la impuesta por la entidad demandada, al interferir en el proceso de las actuaciones de la administración al punto de castigarla también dando por satisfechas las pretensiones de los usuarios al no atender los términos que consagra la ley para responder.
Así mismo, frente a la falta de proporción entre lo solicitado por el usuario y la sanción impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Dom iciliarios, afirmó que evaluadas las razones esgrimidas por la Superintendencia al realizar la dosimetría de la sanción para esta Judicatura es razonable y proporcional la imposición de la sanción de multa por valor de 10 S.M.M.L.V., por cuanto se justificó la reincidencia de la conducta poisanción para esta Judicatura es razonable y proporcional la imposición de la sanción de multa por valor de 10 S.M.M.L.V., por cuanto se justificó la reincidencia de la conducta poiparte de Electricaribe S.A. E.S.P. y el impacto social que tiene la declaratoria del Silencio Administrativo Positivo y así mismo, porque no excede el límite de salarios mínimos mensuales legales y vigentes señalados en la Ley
2.4. Recurso de apelación
Parte demandante (Fl. 348-362)
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Señaló que la sentencia de primera instancia incurre en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y por falta de aplicación sistemática de las normas aplicables a la controversia.
Sostuvo que la interpretación realizada por el despacho va en contra de lo establecido por el consejo de estado en reiterada jurisprudencia que consiste en predicar que la administración tiene hasta 15 días para dictar la decisión correspondiente, so pena de que se entienda que la respuesta es favorable.4
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SIGCMA Señaló que se incurrió en violación al debido proceso de electricaribe, pues la sanción fue impuesta con base en normas declaradas inexequibles (inconstitucionalidad sobreviniente)
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Señaló que se incurrió en violación al debido proceso de electricaribe, pues la sanción fue impuesta con base en normas declaradas inexequibles (inconstitucionalidad sobreviniente) y que no existían al momento de la comisión de la falta y adicionalmente existió violación a los criterios de impacto de la infracción y reincidencia.
Afirmó que los actos administrativos demandados difieren en las razones por las cuales se impuso y se confirmó la sanción, lo que es una grave violación al debido proceso que determina la nulidad de la sanción.
Finalmente, indicó que no existe un término perentorio y cierto para el envío del aviso, pues la interpretación gramatical del artículo 69 del CPACA, permite concluir que el término de cinco días se refiere al término que tiene el usuario para notificarse personalmente y no al término del envío del aviso.
2.5. Trámite en segunda instancia
En segunda instancia el asunto correspondió por reparto al despacho que hoy elabora la ponencia (Fl. 371), quien dispuso la admisión del recurso de apelación a través de auto de fecha 8 de agosto de 2022 (Fl. 374), decisión notificada a las partes y al agente del ministerio público.
Mediante providencia de fecha 13 de septiembre de 2022, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (Fl. 391), oportunidad de la que hicieron uso la demandante (Fl. 401) y la demandada (Fl. 408). El ministerio público no conceptuó.
El 27 de octubre de 2022, fue ingresado el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo.
demandante (Fl. 401) y la demandada (Fl. 408). El ministerio público no conceptuó.
El 27 de octubre de 2022, fue ingresado el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo.
2.6. Alegatos de conclusión
Parte demandante
Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Parte demandada
Solicitó se ratificara la sentencia profer ida en primera instancia , reiterando de manera íntegra los argumentos expuestos en la contestación de la demanda respecto a la legalidad de los actos demandados.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.5
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SIGCMA 3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso
En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asunto s que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen
se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asunto s que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa6; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.
En ese orden se advierte que, al presentar su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia la actora plantea sus reproches contra la misma sustentando que se configuró i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y por falta de aplicación sistemática de las normas aplicables a la controversia; ii) la interpretación realizada por el despacho va en contra de lo establecido por el consejo de estado en reiterada jurisprudencia que consiste en predicar que la administración tiene hasta 15 días para dictar la decisión correspondiente; iii) la sanción fue impuesta con base en normas declaradas inexequibles (inconstitucionalidad sobreviniente) y que no existían al momento de la comisión de la falta. adicionalmente existió violación a los criterios de impacto de la infracción y reincidencia; (iv) violación al debido proceso por incongruencia entre el pliego
comisión de la falta. adicionalmente existió violación a los criterios de impacto de la infracción y reincidencia; (iv) violación al debido proceso por incongruencia entre el pliego de cargos y la sanción; (v) no existe un término perentorio y cierto para el envío del aviso, pues la interpretación gramatical del artículo 69 del CPACA, permite concluir que el término de cinco días se refiere al término que tiene el usuario para notificarse personalmente y no al término del envío del aviso.
Ahora bien, en torno a la congruenci a de algunos cargos presentados en el recurso de apelación, es preciso señalar lo siguiente:
Los artículos 243 y 247 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo establecen que contra la sentencia de primera instancia de los jueces y tribunales procede el recurso de apelación, el cual debe sustentarse ante la autoridad que profirió la sentencia, manifestándose los motivos de inconformidad.
El artículo 328 del código general del proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, en virtud del cual el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión, es decir, dicha norma delimita el pronunciamiento de la segunda instancia a la sustentación del recurso.
6 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de 13 de febrero de 2013, Consejo de Estado, sala de lo contencioso
6 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de 13 de febrero de 2013, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 50001-2331-000-199900165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación 50001233100019970609301 (21060).6
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SIGCMA En ese sentido, respecto de la sustentación de la apelación se colige que, así como el juez, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, al momento de dictar sus providencias, debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, igual exigencia se espera de las actuaciones de splegadas por las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso, dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia.
Al respecto, atiende la sala reciente sentencia del Consejo de Estado sala de lo contencioso
desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia.
Al respecto, atiende la sala reciente sentencia del Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Radic ación número: 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18) Actor: GABRIEL ARCANGEL ALZATE PUERTA Demandado: Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y municipio de Medellín.
Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho. Temas: Compatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez – Incongruencia de la apelación - Ley 1437 de 2011.
En la anterior sentencia, la alta corporación dentro de un asunto de contenido pensional estudió el tema procesal de la congruencia de la apelación, estableciendo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto.
Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, se indicó que la jurisprudencia ha advertido que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de p rimer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente.
sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente.
En torno a la sustentación se señala que, es la oportunidad o el medio para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció.
El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. El superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión.
Finalmente, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, citó sentencia de fecha 3 de agosto de 20177 en la que se sostuvo lo siguiente:
“Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos
7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda - subsección A, Sentencia 2012 -00365/1162-2014 de agosto 3 de 2017, Radicado: 730012331000201200365.01 (1162-2014), Actor: Norma Constanza Villegas Rodríguez, Demandado: Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación E.S.E.7
(1162-2014), Actor: Norma Constanza Villegas Rodríguez, Demandado: Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación E.S.E.7
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SIGCMA requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación […] En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además lo s motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurri do y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […] En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada. (Subraya fuera de texto)
Ahora bien, en la demanda se peticionó la nulidad del del artículo 1 de la Resolución SSPDpresente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada. (Subraya fuera de texto)
Ahora bien, en la demanda se peticionó la nulidad del del artículo 1 de la Resolución SSPD20168200020405 y la Resolución SSPD20168200086565 únicamente en cuanto confirma el artículo 1 de la Resolución SSPD -20168200020405. Lo anterior, fue sustentado en el libelo de la demanda en cinco cargos que en síntesis se hace consistir en que (i) hubo violación al principio de legalidad de las y las sanciones contemplado en el artículo 3 del CPACA el silencio administrativo positivo no surge por vemos durante el procedimiento de notificación. el artículo 158 de la ley 142 de 1994 únicamente contempla el silencio administrativo positivo por incumplimiento del plazo para dar respuesta; (ii) infracción del numeral 1 del artículo 79 de la ley 142 de 1994, por falta de competenci a de la Superintendencia; (iii) no puede haber silencio administrativo positivo cuando la respuesta es favorable; (iv) el vacío contemplado en el artículo 69 del CPACA para la remisión del aviso debe llenarse con aplicación analógica y este artículo no est ablece un término perentorio; (v) violación al debido proceso por falta de congruencia entre el pliego de cargos y la sanción impuesta; y (vi) falta de proporcionalidad entre la sanción impuesta, infracción del artículo 50 de la ley 1437 de 2011.
En ese contexto advierte la sala que, el escrito de apelación presentado por el Electricaribe alude a algunos aspectos que no guardan relación alguna con la sentencia, ni con la
del artículo 50 de la ley 1437 de 2011.
En ese contexto advierte la sala que, el escrito de apelación presentado por el Electricaribe alude a algunos aspectos que no guardan relación alguna con la sentencia, ni con la demanda misma. En efecto, se hace alusión a que i) la sanción fue impuesta con base en normas declaradas inexequibles (inconstitucionalidad sobreviniente) y que no existían al momento de la comisión de la falta. adicionalmente existió violación a los criterios de impacto de la infracción y reincidencia.
De conformidad con lo expuesto, se advierte que la parte demandante agregó un cargo que no fue objeto de la demanda y tampoco de análisis en la sentencia de primera instancia, por lo que esta sala no puede pronunciarse sobre este. De manera tal que no se cumple con el grado de congruencia requerido entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto del nuevo cargo introducido en la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. Por tal razón, debe excluirse el cargo planteado en la apelación y antes señalado. 3.2. Problemas jurídicos
Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el8
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SIGCMA recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que negó
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SIGCMA recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que negó las pretensiones la demanda y en su lugar acceder a estas, como lo pretende el apelante?
Para responder lo anterior, deberá definirse en primer lugar si Electricaribe S.A. E.S.P. surtió en debida forma la notificación al usuario y si se configuró o no con ocasión de ello el silencio positivo sancionado por la demandada. De responderse negativamente dicha cuestión, la sala procederá a analizar los demás cargos planteados en la apelación, con exclusión de aquel señalado como incongruente.
3.3. Tesis
Se regentará como tesis que están dados los presupuestos para revocar la sentencia desestimatoria de primera instancia, toda vez que se logró acreditar que las resoluciones acusadas, fueron expedidas con desconocimiento de las normas en las que debían fundarse, al no haberse configurado el silencio positivo sustento de la sanción impuesta.
Lo anterior, al concluirse que la empresa demandante no solo dio respuesta al usuario dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la presentación de su petición, sino que notificó dicha respuesta bajo los parámetros establecidos en los artículos 68 y 69 CPACA, por consiguiente, no era procedente que la demandada sancionara a la empresa demandante en las condiciones en que lo hizo, siendo que la irregularidad que se le imputó, consistente en la tardanza en la notificación por aviso, no se configuró y que por tanto, no
por consiguiente, no era procedente que la demandada sancionara a la empresa demandante en las condiciones en que lo hizo, siendo que la irregularidad que se le imputó, consistente en la tardanza en la notificación por aviso, no se configuró y que por tanto, no ocurrieron en el presente caso los supuestos del silencio administrativo positivo argüido.
3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial
3.4.1. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio
De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a es a conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador
Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas
cuando expresamente así lo indique el legislador
Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el sil
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