TA GUA - 44-001-33-40-002-2017-00050-01-(08-02-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2017-00050-01-(08-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

SANCIÓN POR CONFIGURACIÓN DE SILENCIO ADMINISTRATIVO

POSITIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS –

Improcedente

Así las cosas, no resultando ser un parámetro de justicia que por apego a la interpretación contenida en el mencionado concepto de la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, se omita valorar que la actuación de la empresa vigilada no daba lugar a que se le sancionara por la ocurrencia del silencio administrativo positivo, pues la respuesta y la notificación de la misma se hicieron con prontitud, tal como se pudo corroborar en la contabilización de los términos en la presente providencia.

NOTIFICACIÓN POR AVISO – Inexistencia de límite temporal para efectuar notificación

En ese contexto, puede concluirse válidamente, como lo hizo el a quo en la sentencia objeto de apelación y la demandante, que no se configuraba el silencio administrativo positivo, pues, si bien la empresa demandante no remitió la notificación por aviso al sexto día del vencimiento del término para efectuar la notificación personal bajo la interpretación a la que se apega la demandada, lo cierto es, que ello debe analizarse a tono con los postulados de los principios de legalidad, eficacia, cele ridad y favorabilidad que rigen dicha actuación en concordancia como los principios de proporcionalidad, razonabilidad y justicia, y en especial, las particularidades fácticas que probatoriamente se lograron acreditar en la presente causa. En tal razón, in siste el tribunal que el artículo 69 del CPACA no estableció un término expreso o un límite para el envío del aviso,

en especial, las particularidades fácticas que probatoriamente se lograron acreditar en la presente causa. En tal razón, in siste el tribunal que el artículo 69 del CPACA no estableció un término expreso o un límite para el envío del aviso, pues el hecho de indicar que este se remitiría al interesado “al cabo de los cinco (5) días”, da a entender que debe hacerse con posteriori dad a ese término, sin que de la norma pueda desprenderse incontrovertiblemente que sea imperativo enviar el aviso el día sexto, o el día séptimo o décimo o cuando la administración lo considere prudente.

FUENTE FORMAL: Artículo 159 Ley 142 de 1994; artículo 123 decreto 2150 de 1995; artículo 20 ley 689 de 2001; artículos 67 y 68 ley 1437 de 2011. Consejo de Estado, Sala de consulta y servicio civil, concepto de fecha 4 de abril de 2017, Rad: 11001-03-06-000-20160021000(2316).SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

1

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA)

Demandante: Electricaribe S.A E.S.P en liquidación.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

veintitrés (2023).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA)

Demandante: Electricaribe S.A E.S.P en liquidación.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00050-01

Instancia: Segunda Instancia.

Asunto: Silencio administrativo positivo por ausencia de respuesta notificada en debida forma.

Asunto

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020 por medio de la cual el juzgado segundo administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1.1. Hechos (fl. 2-5)

Indica que el 7 de noviembre de 2013, de la señora Yaneth Fernández en calidad de usuaria o suscriptora del servicio de energía , presentó reclamación ante Electricaribe S.A, por el cobro de reconexión e la factura del mes de octubre de 2013, a la cual la empresa le dio respuesta favorable el día 19 de noviembre de 2013 bajo el consecutivo No. 2098064.

Aduce que Electricaribe para surtir el proceso de notificación personal envió citación a la usuaria el 20 de noviembre de 2013 por medio de correo certificado.

Precisa que la usuaria no compareció dentro del término de ley para recibir la notificación personal, razón por la cual, procedió a realizar la notificación por aviso, la cual fue enviada el 3 de diciembre de 2013, con destino a la dirección suministrada por la usuaria a través de la empresa 4/72 donde fue entregada.

notificación personal, razón por la cual, procedió a realizar la notificación por aviso, la cual fue enviada el 3 de diciembre de 2013, con destino a la dirección suministrada por la usuaria a través de la empresa 4/72 donde fue entregada.

Por lo anterior, alega que se puede verificar que el proceso de respuesta al derecho de petición y notificación de la misma se surtió conforme a los artículos 67 al 69 de la Ley 1437 de 2011.

No obstante, precisa que la Superintendencia de Servicios Púb licos Domiciliarios sin realizar una revisión exhaustiva del expediente administrativo, mediante la Resolución SSPD20158200263005 del 16 de diciembre de 2015, resolvió: i) sancionar a Electricaribe S.A E.S.P en la modalidad de multa por un valor de $6.44 3.500, ii) reconocer los efectos del silencio administrativo positivo frente al reclamo de la usuaria.

Señala que inconforme con la anterior decisión presentó recurso de reposición, sin embargo, la decisión fue confirmada a través de la Resolución SSPD 20168200072745 del 19 de mayo de 2016.

1.2. Pretensiones (fl. 6)

A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ocupa la atención de la sala , el tribunal luego de analizar e interpretar las pretensiones de la demanda, colige que la empresa Electricaribe S.A E.S.P actuando por medio de apoderada judicial solicita se declare la nulidad de la sanción impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros a través de las ResolucionesRadicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00050-01

apoderada judicial solicita se declare la nulidad de la sanción impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros a través de las ResolucionesRadicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00050-01 2

SSPD20158200263005 del 16 de diciembre de 2015 y SSPD - SSPD 20168200072745 del 19 de mayo de 2016.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pagar a Electricaribe S.A. E.S.P. el valor de $6.443.500 más los intereses causados hasta la fecha del pago.

De manera subsidiaria, pretende se declare que Electricaribe no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante los actos acusados.

1.3. Sentencia de Primera Instancia (fl. 641-652)

Mediante la sentencia objeto de alzada , el juzgado segundo administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha, resolvió: “Primero. DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. Sin condena en costas.

Tercero. Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sent encia es apelada. Una vez ejecutoriada, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Justicia Siglo XXI TYBA WEB.”

proceso y archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Justicia Siglo XXI TYBA WEB.”

La a quo, luego de evocar las normas y la jurisprudencia relevante en el tema, concluyó que, del material probatorio obrante en el plenario, ninguno de los cargos alegados por la entidad accionante tiene carácter para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, razón por la cual resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, al considerar de cara al primero sostuvo que lo s yerros en el proceso de notificación al usuario si dan lugar a la configuración del silencio administrativo positivo, por tanto, para la declaratoria del presunto silencio administrativo positivo, es necesario que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tenga en cuenta no solo la respuesta oportuna, sino también que la empresa haya realizado las gestiones tendientes a notificar dicha respuesta en debida forma, lo cual considero no acaeció en el sub lite, por tanto indicó que dicho cargo no tenía vocación de prosperidad.

En lo que respeta al argumento de la falta de competencia de la entidad accionada para sancionar a la demandante, sostuvo que de conformidad con la función prevista en el artículo 80, numeral 4 de la Ley 142 de 1994, la Su perintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, si tiene competencia para sancionar a las empresas que no dan respuesta a las peticiones de los usuarios, al igual que en aquellos casos en que la respuesta no es notificada a los ciudadanos, resultando i ndiferente si la respuesta emitida es contraria o no a los intereses del usuario, razón por la cual expuso que el

respuesta a las peticiones de los usuarios, al igual que en aquellos casos en que la respuesta no es notificada a los ciudadanos, resultando i ndiferente si la respuesta emitida es contraria o no a los intereses del usuario, razón por la cual expuso que el presente cargo tampoco tenía vocación de prosperidad.

Seguidamente, en lo que atañe al tercer cargo, señala el a quo, que no le asiste razón a la parte actora, cuando expone que no puede haber silencio administrativo positivo cuando la respuesta es positiva al usuario y además había sido debidamente notificada, pues el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011 contempla que sin el lleno de los requisitos señalados en esa ley no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. En tal razón, señala que no puede afirmarse que por el solo descuento en la factura se debía tener por notificada a la usuaria de la decisión adoptada por la empresa, toda vez que no es dable para la usuaria concluir por ese hecho se accedió a su solicitud, como quiera que pudo tratarse de una variación del consumo de energía eléctrica por parte del inmueble que implicó un menor valor cobrado.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00050-01 3

Relativo al cargo cuarto que se centra en la causal de infracción de las normas en que debió fundarse la parte accionada para expedir los actos acusados, en cuanto el artículo 69 del CPACA no estableció término para enviar la notificación por aviso, concluyó el a quo, que tampoco tenía vocación de prosperidad en razón a que a la luz

debió fundarse la parte accionada para expedir los actos acusados, en cuanto el artículo 69 del CPACA no estableció término para enviar la notificación por aviso, concluyó el a quo, que tampoco tenía vocación de prosperidad en razón a que a la luz de lo dispuesto por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado en concepto emitido en el año 2017, el aviso debió enviarse el día sexto después del envío de la citación, esto es el día 28 de noviembre de 2013, sin embargo, se encuentra demostrado que dicho aviso se elaboró el día 28 de noviembre de 2013 pero fue remitido solo hasta el día el 03 de diciembre de 2013, es decir de forma extemporánea.

A su turno, de cara al cargo quinto referente a la indebida notificación de la resolución sanción, coligió el a quo, que la entidad demandada resolvió y notificó dentro de la oportunidad legal el recurso de reposición interpuesto por Electricaribe y en ese sentido, no resultaba procedente aplicar la sanción prevista en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, tendiente al reconocimiento del silencio administrativo positivo.

Finalmente, en lo que respecta a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, el a quo encontró que esta fue impuesta bajo los criterios de reincidencia e impacto que prevé el numeral 2 del artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

En conclusión, el a quo determinó que ninguno de los cargos alegados por la entidad accionante tiene carácter para desv irtuar la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, razón por la cual resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

accionante tiene carácter para desv irtuar la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, razón por la cual resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

1.4. Sustentación del recurso de apelación

1.4.1 Parte demandante (fl. 663-668)

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la entidad demandante acude ante este tribunal en recurso de alzada con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:

En primer término, señaló que yerra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con la imposición de la sanción, puesto que, en el caso en mención, se impone multa porque dentro del trámite de respuesta se envió el aviso para notificación al usuario fuera del “término fijado” por el artículo 69 del CPA CA, sin embargo, esa norma no establece ningún término perentorio para el envío del aviso sino un término para la notificación personal.

Alega que de conformidad con lo planteado por el Consejo de Estado, dicho artículo no consagra un término perentorio para enviar el aviso de notificación, sino que plantea una condición para cuando se debe realizar este. Por ende, imponer una sanción como lo hizo la demandada en el proceso, sería transgredir principios fundamentales del debido proceso sancionatorio como lo es el de legalidad, al imponer una sanción por un supuesto interpretativo no consagrado en la norma.

Señala que no hubo afectación a la usuaria debido a que la respuesta de su prohijada le fue favorable cumpliendo con parámetros establecidos por el art ículo 72 de la ley

un supuesto interpretativo no consagrado en la norma.

Señala que no hubo afectación a la usuaria debido a que la respuesta de su prohijada le fue favorable cumpliendo con parámetros establecidos por el art ículo 72 de la ley 1437 de 2011, toda vez que el 19 de agosto de 2013, se emitió respuesta totalmente favorable a la petición mediante comunicado No. 2098064. En tal razón, destaca que la respuesta positiva fue dada dentro de los 15 días siguientes a la petición y además fue conocida por el usuario, toda vez que se materializó como un descuento en su factura, motivo por el cual considera que no hay lugar a un silencio administrativo positivo cuando la respuesta ya era favorable a la usuaria.

1.5. Trámite de Segunda Instancia El proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho que elabora la ponencia (fl . 684), quien a través de auto de fecha 21 de octubre de 2022 procedió a admitir la apelación, dando oportunida d a las partes para que desde la notificación del auto admisorio del recurso de apelación hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran con respecto al recurso impetrado y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (fl. 687-688).Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00050-01 4

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, situación que se confirma con la revisión integral del expediente ingresado por la secretaría del tribunal al despacho

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Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, situación que se confirma con la revisión integral del expediente ingresado por la secretaría del tribunal al despacho ponente el día 8 de noviembre de 2022 y se corrobora con la nota visible a folio 693 del expediente.

II. Consideraciones del Tribunal 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz de las normas legales , precedentes jurisprudenciales pertinentes en concordancia con las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2. La Competencia.

El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 2.3. Límite de la Apelación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por la parte apelante frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segun da instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas

aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segun da instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa1. En virtud de lo anterior, esta Sa la advierte que la parte actora insiste en la ilegalidad de los actos demandados en cuanto considera que sí realizó la notificación dentro de los términos establecidos en los artículos 68 y 69 del CPACA. En ese sentido, la segunda instancia se limitará a d esatar la alzada propuesta por la parte accionante. 2.4. Problema Jurídico Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda y en su lugar concederlas, como lo pretende la parte demandante apelante?

Para resolver la anterior pregunta, se establecerá sí el proceso de notificación de la decisión contenida en el documento con número de consecutivo No. 2 098064, por medio del cual la empresa Electricaribe S.A .E.S.P resolvió el recurso de reposición interpuesto por la usuaria de energía en contra de la decisión administrativa con radicado RE9330201304498 se realizó dentro de los términos establecidos en los artículos 68 y 69 del CPACA -Ley 1437 de 2011-.

2.5. Tesis del Tribunal La tesis del tribunal consiste en afirmar que la sentencia de primera instancia se debe

artículos 68 y 69 del CPACA -Ley 1437 de 2011-.

2.5. Tesis del Tribunal La tesis del tribunal consiste en afirmar que la sentencia de primera instancia se debe revocar, pues se logró acreditar que las resoluciones acusadas fueron expedidas con desconocimiento de la norma en la que debía fundarse, pues en el sub lite atendiendo

1 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrati vo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060)Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00050-01 5

la valoración fáctica y probatoria en concordancia con el marco normativo y jurisprudencial que se expondrá en la presente providencia no es dable tener por configurado el silencio administrativo positivo sustento de la sanción impuesta, pues Electricaribe S.A E.S.P no solo dio respuesta sino que notificó la misma conforme a lo indicado el artículo 69 CPACA.

Es decir, que se encontró acreditado que el trámite de notificación surtido por la

Electricaribe S.A E.S.P no solo dio respuesta sino que notificó la misma conforme a lo indicado el artículo 69 CPACA.

Es decir, que se encontró acreditado que el trámite de notificación surtido por la demandante se ajustó a lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del CPACA, aplicables en materia de servicios públicos, por tanto sí es pasible de anular la sanción que le fue impuesta por la parte accionada.

2.6. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.6.1. El derecho al debido proceso

El derecho al debido proceso se encuentra instituido en la Constitución Política de 1991 en el artículo 29, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

A su turno, l a Honorable Corte Constitucional, en s entencia C 248/13, con ponencia

mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

A su turno, l a Honorable Corte Constitucional, en s entencia C 248/13, con ponencia del Dr. Mauricio González Cuervo, destacó:

“La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”

Ahora, en razón al principio de legalidad existe una restricción al ejercicio del poder público, toda vez que “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”2.

Así las cosas, una de las garantías del debido proceso es la oport unidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea escuchada y pueda hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer ejercicio de los recursos de Ley, razón p or la cual el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva los parámetros procedimentales dete rminados en el marco jurídico vigente.

2.6.2. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.

obedecer de manera restrictiva los parámetros procedimentales dete rminados en el marco jurídico vigente.

2.6.2. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.

Reitera el tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo

2 Sentencia C - 980 de 2010 Corte Constitucional – M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00050-01 6

consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo p edido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.

Es as í como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que, pasado

Es as í como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que, pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del si lencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la

del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del si lencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.

De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del si lencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consej o de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala , Radicación número: 11001-03-24-0002013-00159-00 -.

En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, pa ra sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos

11001-03-24-0002013-00159-00 -.

En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, pa ra sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese sentido, han de darse estos supuestos:

 Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábilesRadicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00050-01 7

contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;

 Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15)

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