TA GUA - 44-001-33-40-002-2017-00087-01-(10-05-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2017-00087-01-(10-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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RELATORÍA
CONTRATO REALIDAD – Jefe de archivo / CONTRATO REALIDAD – Requisitos / SUBORDINACIÓN – Concepto / SUBORDINACIÓN – Presupuestos
Establecido lo anterior, es oportuno para la Sala precisar que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestren los tres elementos de un contrato de trabajo tales como: i) La prestación personal del servicio, ii) La remuneración y iii) especialmente, la subordinación o dependencia continua respecto del empleador en las mismas condiciones que sujetarían a cualquier otro servidor público de la entidad demandada, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución. (…) En lo que atañe al elemento de la subordinación, se tiene que éste reviste una primordial importancia en una relación de trabajo, por lo que la sola existencia de esta circunstancia, puede ser suficiente para demostrar un vínculo laboral, entendiéndose como la facultad que tiene un empleador o contratante, de dar órdenes a sus empleados, de disponer de su capacidad y fuerza de trabajo según sus instrucciones, necesidades y conveniencias. Bajo este norte y como quedó establecido en el problema jurídico planteado, la alzada tiene por objeto dirimir si en el sub lite se acreditó o no el elemento de la subordinación para abrir paso a la existencia de una relación laboral entre los extremos de la litis. En tal razón, respecto de dicho elemento, el Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación recordó, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre las cuales destacó: i) El
relación laboral entre los extremos de la litis. En tal razón, respecto de dicho elemento, el Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación recordó, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre las cuales destacó: i) El lugar de trabajo, ii) e l horario de labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, Sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021, radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).
PRUEBA DEL CONTRATO REALIDAD – Carga de la prueba de la parte demandante / SUBORDINACIÓN – Valoración probatoria / HORARIO DE TRABAJO – Coordinación en el contrato de prestación de servicios / DIRECCIÓN Y CONTROL DEL TRABAJOR – Falta de pruebas
Ahora bien, al entrar a analizar las circunstancias sob re el cumplimiento de un horario de labores por parte de la demandante, la Sala observa de la mano de la valoración crítica e integral del material probatorio allegado y recaudado que tal aspecto puede considerarse acreditado ya que en las declaraciones rendidas por la testigo afirma que la actora realmente cumplía un horario comprendido de lunes a viernes de 8 am a 12 pm y de 2 a 6 pm, tal y como se alega en los hechos de la demanda. En ese sentido, no queda duda para la Sala la existencia de un horario y los límites temporales del mismo que aduce la parte actora debía cumplir para prestar los servicios contratados.
no queda duda para la Sala la existencia de un horario y los límites temporales del mismo que aduce la parte actora debía cumplir para prestar los servicios contratados. Ahora bien, advierte la Sala que el cumplimiento de un horario por sí solo no constituye de manera innegable el elemento de la subordinación, puesto que el cumplimiento de un horario se puede manifestar como una situación de coordinación entre las partes para lograr el desarrollo del objeto contractual de manera eficaz. (…) Seguidamente, respecto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, se recuerda que este constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no_____________________
RELATORÍA
del elemento de la subordinación, por lo que debe verificarse en el caso concreto, ya sea la exigencia del cumplimien to de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi. Por lo anotado, en el plenario no militan pruebas que permitan corroborar en grado de certeza que el servicio contratado no lo hubiera ejecutado la demandante con autonomía e independencia acorde con la coordinación propia de un contrato de prestación de servicios, esto por cuanto, pretende la actora demostrar el cumplimiento de órdenes con el testimonio rendido por la señora Delmis Maria Medina Brito, en audiencia de pruebas.
FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, Sentencia de fecha 31 de enero de 2008. Rad.
No.: 07001-23-31-000-2003-00212-01(6615-05).
SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD EN LA RELACIÓN LABORAL – Indicio
No.: 07001-23-31-000-2003-00212-01(6615-05).
SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD EN LA RELACIÓN LABORAL – Indicio
Ahora, frente al argumento que el elemento de la subordinación se encuentra acreditado bajo el supuesto fáctico de haber el actor prestado sus servicios por un término bastante extenso de forma continua, lo cual denota que la necesidad del cargo que desempeñaba es de carácter permanente, se debe reiterar acorde con la sentencia de unificación del 2021 citada en la presente providencia, que dicho elemento por sí solo no da lugar a que se tenga por acreditada la subordinación, sino que sólo constituye un indicio que en el sub lite a tono con lo expuesto en el párrafo anterior no permite deducir la existencia del contrato realidad que depreca la parte actora a través del medio de control de la referencia.
INEXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD – Falta de pruebas / INEXISTENCIA DE SUBORDINACIÓN – Falta de pruebas
Precisa la Sala que la parte actora no asumió la carga probatoria de demostrar la existencia del cargo de jefe de archivos en la planta de personal de la E.S.E. accionada, que este fuera ejercido por personal de planta de dicha entidad y que por ello el actor cumplía dicha función en igualdad de condiciones a los empleados que ostentaran vinculo legal y reglamentario con la parte accionada, en tal razón, no demostró que la prestación del servicio contratado se trataba de una necesidad permanente de la institución y mucho menos que las actividades realizadas p or el accionante, estuviera subordinadas y constantemente bajo órdenes o directrices de un superior jerárquico.
prestación del servicio contratado se trataba de una necesidad permanente de la institución y mucho menos que las actividades realizadas p or el accionante, estuviera subordinadas y constantemente bajo órdenes o directrices de un superior jerárquico. Por lo indicado anteriormente se puede concluir que en este caso no se encuentra acreditado en grado de certeza que en las actividades realiz adas por la demandante, se presentaron situaciones sobre las que se pueda deducir que desbordaron las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales, por tanto, considera el Tribunal que el elemento de subordinación no se encuentra acreditado en grado de certeza, de acuerdo con las pruebas arrimadas las cuales fueron valoradas de acuerdo a los postulados de la sana critica._____________________
RELATORÍA
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo
En tal virtud, atendiendo que el recurso de apelación se resolvió desfavorable, no se impondrá dicha condena, además que haciendo el análisis objetivo -valorativa y en virtud del principio de equidad, ha de estimarse que la parte actora es el extremo débil, por corresponder a un contratista que se vio abocado a reclamar judicialmente derechos laborales que creía tener. Además, la demanda no carece manifiestamente de fundamento legal que haga procedente imponer condena en costas a la parte actora a favor de la demandada, de quien tampoco se advierte actuación en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: Art. 188 CPACA. Numerales 1 y 8 art. 365 CGP.SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
FUENTE FORMAL: Art. 188 CPACA. Numerales 1 y 8 art. 365 CGP.SIGCMA
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Radicación expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00087-01
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Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA)
Demandante: Dormelina Beatriz Hernandez Vallejo.
Demandado: E.S.E Hospital San José de Maicao Radicación expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00087-01
Instancia: Segunda Instancia.
Asunto: Presupuestos -existencia de relación laboral.
ASUNTO
El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el juzgado segundo administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha, el 29 de junio de 2021, mediante la cual resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Hechos (fl. 2-3) Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expone los siguientes: Afirma que prestó sus servicios como jefe de archivo central en la entidad demandada, de forma ininterrumpida, desde el 19 de abril de 1999 hasta el 30 de
siguientes: Afirma que prestó sus servicios como jefe de archivo central en la entidad demandada, de forma ininterrumpida, desde el 19 de abril de 1999 hasta el 30 de octubre de 2015, es decir, durante 16 años, 6 meses y 11 días. Indica que cumplía con un horario de trabajo establecido por la demandada de 8 am a 12 pm y de 2 a 6 pm, de lunes a viernes. Sostiene que durante la prestación de sus servicios además de las funciones señaladas en las órdenes de prestación de servicios, le exigían presentar un informe mensual de todas las actividades que ordenaba el gerente de la E.S.E Hospital San José de Maicao, quien además era la persona encargada de velar po r el cumplimiento de las actividades estipuladas en el contrato y del horario de trabajo.SIGCMA
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Sostiene que en la prestación de servicios fue objeto de subordinación y dependencia por parte de la entidad accionada. 1.2 Pretensiones (fl. 2) La actora actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control y nulidad de restablecimiento d el derecho contra E.S.E. Hospital San José de Maicao, solicita: “PRIMERA: Que es nulo el Oficio sin número de fecha 12 de septiembre de 2016, notificado el día 16 de septiembre de 2016 , suscrito por el Doctor JUAN CARLOS
Maicao, solicita: “PRIMERA: Que es nulo el Oficio sin número de fecha 12 de septiembre de 2016, notificado el día 16 de septiembre de 2016 , suscrito por el Doctor JUAN CARLOS JARAMILLLO ORDÓÑEZ, Gerente (e) de la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSE DE MAICAO, mediante el cual se resolvió denegar la solicitud de agotamiento de la vía gubernativa, instaurada por mi Poderdante el día 12 de agosto del 2016, con el objeto de que se le reconociera el Contrato Realidad y a manera de indemnización se le hiciera el reconocimiento prestaciones sociales e indemnizaciones, tales como Cesantías, intereses de Cesantías, Prima de Servicios, Pr ima de Vacaciones, Prima de Navidad, vacaciones. Bonificación por Recreación, Bonificación por Servicios Prestados, Subsidio Familiar, Subsidio de Transporte así como los aportes a la seguridad social a que tuvo derecho, igual al salario que devengaban los trabajadores oficiales de la E.S.E HOSPITAL SAN JOSE DE MAICAO, para esa época, conforme la asignación efectuada por el Gobierno Nacional para el respectivo cargo, por haber laborado en esa entidad desempeñando las funciones de técnico administrativo, las cuales cumplió a cabalidad, 19 de Abril de 1.999 hasta el 30 de Octubre de 2.015, a través de varios contratos de prestación de servicio.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordénese al Señ or Gerente Interventor de la E.S.E.
HOSPITAL SAN JOSE DE MAICAO, a liquidar, reconocer y pagar a manera de
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordénese al Señ or Gerente Interventor de la E.S.E.
HOSPITAL SAN JOSE DE MAICAO, a liquidar, reconocer y pagar a manera de indemnización a la Actora DORMELINA BEATRIZ HERNÁNDEZ VALLEJO, o a favor de quien represente sus derechos, todos los haberes salariales y prestacionales, tales como Cesantías, intereses de Cesantías, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, vacaciones, Bonificación por Recreación, Bonificación por Servicios Prestados, Subsidio Familiar, Subsidio de Transporte así como los aportes a la seguridad social a que tuvo derecho, igual al salario según lo que devengaban los trabajadores oficiales de la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSE DE MAICAO , para esa época, conforme la asignación efectuada por el Gobierno Nacional para el respectivo cargo.
TERCERA: Que se ordene al Señor Gerente de la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSE DE MAICAO, a tramitar el pago de las condenas que se impongan en la sentencia con sujeción a las reglas de que trata el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.SIGCMA
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CUARTA: Que se declare para todos los efectos legales y fiscales que no ha habido
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CUARTA: Que se declare para todos los efectos legales y fiscales que no ha habido solución de continuidad en el ejercicio del cargo o prestación del servicio por parte de la Actora DORMELINA BEATRIZ HERNÁNDEZ VALLEJO en favor de la E.S.E.
HOSPITAL SAN JOSE DE MAICAO.
QUINTA: Que se condene a la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSE DE MAICAO, a reconocer y pagar a favor de la Actora DORMELINA BEATRIZ HERNÁNDEZ VALLEJO, o a favor de quien represente sus derechos, las costas con inclusión de las agencias en derecho y demás gastos del proceso, en armonía con lo ordenado por el artículo 188 de la Ley 1437 d e por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 1.3. La sentencia apelada (fl. 622-635)
A través de la sentencia objeto de alzada, se resolvió:
“Primero: Denegar las pretensiones formuladas en la demanda promovida por la señora Dormelina Beatriz contra la ESE Hospital San José de MaicaoLa Guajira, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Sin condena en costas
Tercero: Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada para la concesión del recurso. Una v ez ejecutoriada, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el
apelada para la concesión del recurso. Una v ez ejecutoriada, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Justicia Siglo XXI web TYBA”.
A la anterior decisión arribó el a quo, al considerar luego de hacer un análisis del marco normativo, jurisprudencial y del material probatorio allegado al expediente que en el sub examine la parte actora no logró acreditar la existencia de los elementos propios que integran una relación laboral.
Sobre la prestación personal del servicio indica que se encuentra demostrado que actora prestó de forma personal sus servicios en la ESE Hospital San José de Maicao - La Guajira, inicialmente como auxiliar de servicios generales, y posteriormente, como técnico.
Asimismo, señala frente al elemento de la remuneración, que en todos los contratos de prestación de servicios suscritos se pactó un valor o suma dineraria a cancelarSIGCMA
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por los servicios prestados, de manera que en el asunto se tiene por demostrado el componente de la remuneración.
Finalmente, coligió que en el sub examine no se logró acreditar que la actora hubiere desempeñado sus funciones de manera subordinada a la E.S.E Hospital San José
componente de la remuneración.
Finalmente, coligió que en el sub examine no se logró acreditar que la actora hubiere desempeñado sus funciones de manera subordinada a la E.S.E Hospital San José de Maicao, por lo que no hay lugar a predicar una rel ación laboral entre las partes, y como quiera que se encontraba en cabeza de la parte demandante probar los elementos de dicha relación, ello conduce a que se nieguen las pretensiones de la demanda.
1.4 Argumentos del recurso de apelación. (fl. 644-652)
Inconforme con la anterior decisión , la parte demanda nte a través de apoderado judicial incoó recurso de apelación mediante el cual sostuvo luego de exponer el marco normativo y jurisprudencial que considera aplicable al caso concreto, que al momento de es tudiar la configuración del elemento de la subordinación o dependencia el a quo no tuvo en cuenta el acervo probatorio, que ésta se demostró a través de la prestación personal del servicio a favor de la E.S.E Hospital San José de Maicao, que la actora laboró como Jefe de Archivo, de forma sucesiva desde el 01 de Febrero 2004 hasta el 31 de Agosto de 2012, es decir durante 8 años, 6 meses.
En ese sentido, afirma que se debió determinar por cuanto tiempo estuvo vinculada la demandante, sin ser una profesion al, ejerciendo el cargo de Jefe de archivo, es decir durante 8 años y 6 meses ; que al haber una prestación permanente del servicio se ocultaba una verdadera relación laboral, siendo además la actora sujeto de subordinación por parte de la entidad demandada.
1.5 Tramite de segunda instancia.
decir durante 8 años y 6 meses ; que al haber una prestación permanente del servicio se ocultaba una verdadera relación laboral, siendo además la actora sujeto de subordinación por parte de la entidad demandada.
1.5 Tramite de segunda instancia. Habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al despacho 001 del Tribunal (fl. 666), se procedió mediante auto adiado 21 de octubre de 2022 a admitir el recurso de apelación, ordenando a su vez notificar a las partes y permitiendo que, hasta la ejecutoria del auto en mención, las partes se pronunciaran en relación con el recurso de apelación impetrado (fl. 669-670). Sin embargo, ni las partes ni el Ministerio Público se pronunciaron sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instanciaSIGCMA
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proferida en el proceso de la referencia, tal como se hace constar por medio de la nota secretarial fechada 16 de enero de 2023 visible a folio 675 del expediente.
II. Consideraciones del Tribunal
2.1. Competencia.
El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.
2.2. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.
primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.
2.2. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas probatorias allegadas al expediente, para a partir de allí, y a la luz de las normas legales y la jurisprudencia pertinente adoptar la decisión que en derecho corresponda.
2.3. Límite de la apelación. De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por rem isión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del Tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa. Bajo este contexto, se tiene que la parte demandante en su condición de único apelante centra su inconformidad frente a la providencia de primera instancia en lo relacionado con el elemento d e la subordinación como elemento esencial para declarar la existencia de la relación laboral y que el a quo tuvo por no acreditado realizando una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, en especial los testimonios.SIGCMA
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declarar la existencia de la relación laboral y que el a quo tuvo por no acreditado realizando una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, en especial los testimonios.SIGCMA
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2.4 Problema Jurídico.
¿La señora Dormelina Hernández acreditó o no el elemento de la subordinación y con ello la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente con la E.S.E Hospital San José de Maicao? Establecido lo anterior, corresponde al Tribunal resolver si i) la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de salario y las prestaciones sociales; ii) determinar, conforme a la ley y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, si debe declararse la prescripción extintiva frente a alguno de o todos los periodos de vinculación del demandante, y; iii) si resulta procedente ordenar la devolución de los aportes efectuados por el demandante, como contratista, al sistema de la Seguridad Social en salud. Para solventar el mérito del sub examine, se hará alusión a: (i) Línea jurisprudencial frente al contrato realidad, (ii) costas (iii) caso concreto; (iv) conclusión. 2.5. Tesis del Tribunal
La tesis del Tribunal consiste en afirmar que la parte actora no logró acreditar en grado de certeza el elemento de la subordinación constitutivo de un a relación laboral con la E.S.E Hospital San José de Maicao.
La tesis del Tribunal consiste en afirmar que la parte actora no logró acreditar en grado de certeza el elemento de la subordinación constitutivo de un a relación laboral con la E.S.E Hospital San José de Maicao.
En consecuencia, la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda debe ser confirmada, una vez apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio allegado y atendiendo lo dispuesto en el artículo 176 del C.G.P aplicable al sub lite por remisión del artículo 296 en concordancia con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2.6. Marco Normativo y Jurisprudencial. El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales y presupuestos para declarar una relación laboral.
La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar aSIGCMA
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que se configure un verdadero contrato realidad.
Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que, teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación
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que se configure un verdadero contrato realidad.
Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que, teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece la primacía de la sustancia sobre la forma. Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte actora pruebe los elementos esenciales de la misma, estos son: i) Que su actividad en la entidad haya sido personal, ii) Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii) además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de materializar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "...en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un
Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "...en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes. El artículo 122, inciso 1º, relativo a la función pública, y 125 de la Constitución Política establecen en su orden que: "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente (…). "Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúanSIGCMA
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los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)". Igualmente, debe observarse las disposiciones contenidas en el Decreto 2400 de 1968, artículo 2º, modificado por el artículo 1º del Decreto 3074 de 1968; Decreto 1950 de 1973, artículo 7º. De la misma manera el caso se regulará por las subreglas est ablecidas por la
1968, artículo 2º, modificado por el artículo 1º del Decreto 3074 de 1968; Decreto 1950 de 1973, artículo 7º. De la misma manera el caso se regulará por las subreglas est ablecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado quien respecto al contrato realidad la Sección Segunda profirió la sentencia de Unificación con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, donde dispuso: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral , esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por l a garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante , para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de ver daderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”.(Subraya la Sala) En posterior ocasión, el Alto Tribunal de lo
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