TA GUA - 44-001-33-40-002-2017-00124-01-(28-02-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2017-00124-01-(28-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Referencia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (artículo 85 del CCAsistema escritural1)

Demandante: Osvaldo Peñaloza de Ávila

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00124-01

Tema: Pensión de invalidez

ASUNTO

El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, el veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019) , por medio de la cual declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia negó las pretensiones del medio de control de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Hechos (fl. 16-17) Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expone los siguientes: Prestó sus servicios en el Ejército Nacional adscrito al b atallón de infantería No. 6

Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expone los siguientes: Prestó sus servicios en el Ejército Nacional adscrito al b atallón de infantería No. 6 Cartagena de Riohacha – La Guajira, y fue retirado del servicio activo por disminución de la capacidad médico laboral según evaluación que le fue practicada por la dirección de sanidad, conforme se encuentra en el acta médica allegada al proceso. Sostiene que las lesiones que dieron lugar a la evaluación médica y a su respectivo retiro del Ejército Nacional son sustancialmente graves, a tal punto que lo mantienen al margen del desempeño de actividades laborales en el sector privado.

1 Ver folio 27, fecha de presentación de la demanda 12 de junio de 2012, luego entonces, atendiendo lo establecido en el artículo 308 del CPACA, el sub examine debe culminar de conformidad con el régimen jurídico anterior, este es CCA.SIGCMA

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Señala que las lesiones sufridas en ejercicio de sus labores en el Ejército Nacional y que además son la causa de su retiro al no tener las aptitudes para desempeñarse como soldado, permiten inferir que el dictamen realizado por dicha entidad no se ajusta a la gravedad de sus lesiones, así como a las premisas del artículo 21 del Decreto 94 de 1989 y normas concordantes. Afirma que fue mal evaluado, lo que señala se evidencia al confrontar su actual estado de salud con el puntaje y disminución de la capacidad laboral consignada en el acta médica.

Decreto 94 de 1989 y normas concordantes. Afirma que fue mal evaluado, lo que señala se evidencia al confrontar su actual estado de salud con el puntaje y disminución de la capacidad laboral consignada en el acta médica. Aduce que desde la fecha de su retiro no ha tenido recuperación alguna y ha dependido siempre de sus familiares, quienes desde entonces vienen asumiendo la pesada carga de su manutención, motivo por el cual, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de pensión así como del reajuste indemnizatorio, previo examen y reevaluación de sus actuales condiciones psicosomático, como también el tratamiento y suministro de drogas que la gravedad de su estad o de salud demanda. 1.2 Pretensiones (fl 14-15) El señor Osvaldo Peñaloza de Ávila acudió ante esta jurisdicción a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 35807 del 9 de mayo de 2012, por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez peticionada el 26 de marzo de 2012, al Ministerio de Defensa y Comando Ejército Nacional. A su vez, solicita que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la entidad demandada a reconocer y pagarle una pensión de invalidez en cuantía superior al 75% del salario que devengaba en la entidad a la fecha de su retiro, sin solución de continuidad desde el momento en que resultó discapacitado en forma absoluta y permanente incluyendo los demás emolumentos, de conformidad con lo

superior al 75% del salario que devengaba en la entidad a la fecha de su retiro, sin solución de continuidad desde el momento en que resultó discapacitado en forma absoluta y permanente incluyendo los demás emolumentos, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 90 del Decreto 94 de 1989. Que subsidiariamente, en el evento en que la calificación de su discapacidad sea inferior al 75% se de aplicación al principio de favorabilidad, aplicando el artículo 40 literal a) de la Ley 100 de 1993. Asimismo, pretende se r econozca y pague el reajuste de la indemnización que legalmente corresponda, conforme a los parámetros que por incapacidad psicofísica determina el ordenamiento jurídico y acorde con el mandato el Decreto 94 de 1989, así como los beneficios establecidos en el artículo 40 de la Ley 48 del 3 de marzo de 1993. De igual forma, solicita tanto el reconocimiento y pago del reajuste de la indemnización que legalmente le corresponda, conforme a los parámetros que porSIGCMA

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discapacidad psicofísica determina el ordenamiento jurídico , como los beneficios que legalmente tiene derecho según lo establecido en el artículo 40 de la ley 48 de 1993 y que fueron dejados de pagar luego de su retiro. Finalmente, solicita se condene a la parte demandada a pag ar la indexación respectiva, dentro de la que está incluida la corrección monetaria e intereses correspondientes. 1.3 La sentencia apelada (fl 480-489)

Finalmente, solicita se condene a la parte demandada a pag ar la indexación respectiva, dentro de la que está incluida la corrección monetaria e intereses correspondientes. 1.3 La sentencia apelada (fl 480-489) El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante la sentencia objeto del recurso de alzada, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR, la ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia denegar las pretensiones de la demanda efectuada por el señor Osvaldo Peñaloza de Ávila contra La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacion al por las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de gastos del proceso si los hubiere y hechas las anotaciones de Ley, archívese el expediente”.

El a quo, como fundamento de la anterior decisión, luego de realizar el análisis del marco normativo y jurisprudencial que consideró aplicable al sub lite , así como del material probatorio allegado al proceso, sostuvo frente al caso concreto que el actor solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 35807 de mayo 9 de 2012 por medio del cual, la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. De igual forma, señala que el actor aportó al expediente el acta de la junta médico laboral No. 47719 mediante la cual, se reportó que el actor no era apto para la actividad militar y con una incapacidad permanente parcial, ocurriendo las lesiones en el servicio por causa y razón del mismo, lo que le produjo una disminución de la

laboral No. 47719 mediante la cual, se reportó que el actor no era apto para la actividad militar y con una incapacidad permanente parcial, ocurriendo las lesiones en el servicio por causa y razón del mismo, lo que le produjo una disminución de la capacidad laboral del 9.5%. Señala que en dicha acta se le concedió a la parte actora la oportunidad de interponer recurso de solicitud de convocatoria del tribunal médico laboral de revisión militar, sin embargo, de dicha oportunidad no se hizo uso y luego de dos años, el actor formuló derecho de petición por medio del cual pretendió el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Advirtió que la parte actora aportó exámenes médicos e historia clínica para valoración, de la cual observó con mayor claridad que el actor ha tenido lesiones en tiempo posterior al servicio que estuvo en el Ejército Nacional, sin embargo la parte accionada nunca objetó por error grave ni tachó por falsa alguna de estas pruebas en mención.SIGCMA

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No obstante, llamó la atención del a quo el hecho que el dictamen aportado por la parte actora de la junta regional de calificación de invalidez del Magdalena el cual tuvo como concepto la historia clínica aportada por el demandante se le calificó con pérdida de la capacidad laboral del 100%, decisión que fue ratificada por dicha junta al resolver la objeción por error grave formulado por la demandada, sin embargo, advierte que a petición de la parte actora quien requirió un nuevo dictamen, este no

pérdida de la capacidad laboral del 100%, decisión que fue ratificada por dicha junta al resolver la objeción por error grave formulado por la demandada, sin embargo, advierte que a petición de la parte actora quien requirió un nuevo dictamen, este no se pudo llevar a cabo por negligencia del actor, pues a pesar de haber sido citado en tres ocasiones por la junta regional de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca para valoración, este nunca compareció ni allegó excusa alguna, por lo que no dio cumpli miento a los requisitos previstos en el artículo 30 del Decreto 1352 de 2013, por más que la entidad y su mismo apoderado trataron de localizarlo. Seguidamente, al analizar la ineptitud sustantiva de la demanda concluyó que había lugar a declarar probada, toda vez que la parte actora no demandó todos los actos administrativos que componen el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por disminución de la capacidad laboral. En ese sentido, sostuvo que no le era posible adoptar una decisión de fondo sobre el asunto por cuanto al proceder a la declaratoria de nulidad del oficio No. 35807 del 9 de mayo de 2012, no habría restablecimiento del derecho en la medida en que seguirían vigentes los efectos jurídicos de lo resuelto en el acta de junta médico legal. Finalmente, aduce el juez de primera instancia que no le era dable reconocerle al actor una pensión de invalidez teniendo como base otro acto administrativo que debido a su presunción de legalidad permanecería incólume al momento de declararse nulo el acto demandado. 1.4 Argumentos del recurso de apelación (fl 495-511) El apoderado judicial de la parte demandante inconforme con la anterior decisión

debido a su presunción de legalidad permanecería incólume al momento de declararse nulo el acto demandado. 1.4 Argumentos del recurso de apelación (fl 495-511) El apoderado judicial de la parte demandante inconforme con la anterior decisión presentó recurso de apelación, a través del cual pretende se revoque la misma y se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Precisa que el señor Osvaldo Peñaloza de Ávila obtuvo como resultado de su evaluación médico pericial una discapacidad del 100% realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena que supera ampliam ente el 50% exigido por el artículo 3 numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004 que le daría el derecho a la pensión de sanidad, esto por cuanto su discapacidad guarda estrecha relación con las lesiones y patologías padecidas cuando prestaba servicio activo en el Ejército Nacional, siendo esta la razón fundamental de haber impetrado ante la administración de justicia e l me dio de control de la referencia, para acceder al reconocimiento de la prestación pensional. Resalta que antes de acceder a la administración de j usticia, procedió a formular iguales pretensiones sustanciales por vía administrativa, pidiendo entre otras, el tratamiento y adopción de medidas de rehabilitación, convocatoria de una nuevaSIGCMA

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junta médico laboral, lo que constituye nuevos hechos, por lo que considera se reúnen los elementos axiológicos de ley para el reconocimiento y pago de la pensión

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junta médico laboral, lo que constituye nuevos hechos, por lo que considera se reúnen los elementos axiológicos de ley para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y al reajuste de la indemnización. Ahora bien, sustenta el recurso de alzada proponiendo como argumentos, entre otros, los siguientes: Sostiene que las actas médico laborales de sanidad militar no son actos administrativos definitivos y solo constituyen actos de tramite o preparatorios, pues se tratan de dictámenes o valoraciones médicas muy distantes de la estructuración de los actos administrativos de carácter definitivo que constituyen una manifestación expresa de la administración a través de funcionarios competentes sobre derechos subjetivos o personales con consecuencias jurídicas, los cuales son susceptibles de ser demandados ant e la jurisdicción de lo contencioso administrativo como es el caso del acto administrativo demandado en el proceso de la referencia por medio del cual se le negó al actor el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Arguye la irrelevancia del acta médico legal No. 47719 del 25 de octubre de 2011 la cual no es objeto de la demanda por haberse consolidado en otro acto administrativo con distinta y concr eta finalidad al margen de la p ensión pretendida actualmente, indicando que el acta en cuestión no fue más allá que un acto preparatorio no demandable que asignó al demandante un 9 .5% de discapacidad médico laboral, que sirvió de soporte del acto definitivo constituido por la respectiva resolución habiendo quedado ejecutoriado para realizarse el pago p or concepto de indemnización.

demandable que asignó al demandante un 9 .5% de discapacidad médico laboral, que sirvió de soporte del acto definitivo constituido por la respectiva resolución habiendo quedado ejecutoriado para realizarse el pago p or concepto de indemnización. Aduce que el acta No. 47719 del 25 de octubre de 2011 nada tiene que ver con el nuevo acto administrativo demandado que está sustentado en hechos diversos de los que constituyeron y provinieron de los informados en el acta mé dico laboral anteriormente mencionada, esto por cuanto en aquella época el actor no pretendía la pensión de sanidad que hoy reclama por causa de la patologías sobrevinientes y que tuvieron su origen en las filas militares. Señala que la convocatoria del tribunal de revisión militar y de policía es facultativo, por tanto dicho recurso no es obligatorio, además que no corresponde a la esfera del nuevo acto administrativo acusado; así mismo, resalta que el dictamen pericial del 5 de diciembre de 2013, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena se encuentra en firme y es el único existente ajustado a derecho que podría considerase suficiente dentro del acervo probatorio. Indica que la decisión de la a quo es errónea, por tratarse d e hechos nuevos, así como de un acto administrativo sobreviviente igualmente distinto y originado por causa de la gravedad en las condiciones de salud del actor que guardan relación directa con las padecidas y sufridas durante la prestación del servicio mi litar obligatorio, no con la misma entidad presentada en el momento en que fue valorado por la junta médico laboral militar a que contrae el acta No. 47719 de octubre 25 deSIGCMA

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obligatorio, no con la misma entidad presentada en el momento en que fue valorado por la junta médico laboral militar a que contrae el acta No. 47719 de octubre 25 deSIGCMA

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2011, por lo que considera que no puede hablarse válidamente de un acto complejo que hiciera parte del nuevo acto administrativo demandado. Insiste en solicitar el reajuste de la indemnización como consecuencia directa del reconocimiento de la pensión, pues ello resulta compatible a la luz de lo dispuesto en el artículo 3, numeral 3.12 de la Ley 923 de 2004. Colige que el ad quo en su decisión quebranto los principio de equidad, iura novit curia, congruencia, legalidad, pro homine y el derecho a la igualdad ante la ley, Por lo expuesto, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se concedan la pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar a la entidad accionada al reconocimiento de la pensión de sanidad a partir de la fecha de retiro de la institución según lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014, en tanto que su discapacidad médico laboral, según el dictamen pericial, es del 100%, lo que legalmente le confiere el derecho a esa prestación social, además se le condena a pagar el reajuste de la indemnización ya pagada y atendiendo el nuevo dictamen pericial generante de la nueva discapacidad médico laboral. Subsidiariamente solicita, se envié a su prohijado a una nueva valoración ante un perito idóneo o una junta regional de in validez en procura de obtener un nuevo

dictamen pericial generante de la nueva discapacidad médico laboral. Subsidiariamente solicita, se envié a su prohijado a una nueva valoración ante un perito idóneo o una junta regional de in validez en procura de obtener un nuevo dictamen pericial. 1.5 Trámite de segunda instancia Habiéndole correspondido el co nocimiento del proceso al d espacho ponente2, procedió mediante auto adiado 12 de noviembre de 2019 a admitir el recurso de apelación, ordenando a su vez notificar personalmente al Ministerio Público y por estado a las partes3. Posteriormente, a través de auto de fecha 13 de diciembre de 2019 4, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro de l término de 10 días siguientes a su notificación y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo. La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión. El Ministerio Público y la parte demandada guardaron silencio.

1.6 Alegatos de segunda instancia

2 Folio 542 3 Folio 544 4 Folio 548SIGCMA

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La parte demandante a través de apoderado judicial presentó escrito de alegatos de conclusión reiterando en su integridad los argumentos bajo los cuales sustentó el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia. En virtud de lo prescrito en el artículo 13 3 del Código Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia. En virtud de lo prescrito en el artículo 13 3 del Código Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha. 2.2. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales. Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretado y allegado, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.3. Límite de la apelación. Se t iene que la competencia funcional del Tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el A quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa. Bajo este contexto, se tiene que la parte demandante en su condición de único apelante centra su inconformidad frente a la totalidad de la providencia de primera instancia, en cuanto la misma negó las pretensiones de la demanda. 2.4 Problema jurídico Para determinar si se confirma o revoca la sentencia de primera instancia el Tribunal debe resolver los siguientes interrogantes:

instancia, en cuanto la misma negó las pretensiones de la demanda. 2.4 Problema jurídico Para determinar si se confirma o revoca la sentencia de primera instancia el Tribunal debe resolver los siguientes interrogantes: En el presente asunto, se debe determinar: 1. ¿Le asiste razón al a quo en el sentido de declarar probada la ex cepción de ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto la parte actora no demandó el acta expedida por la junta médico laboral No. 47719 de octubre 25 de 2011 o, al demandante al afirmar que el a quo debió decidir de fondo el asunto por cuanto las actas médico laborales de sanidad militar no son actos administrativos definitivos y solo constituyen actos de trámite o preparatorios?SIGCMA

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En caso de asistirle razón a la parte demandante en el sentido de que el a quo debió pronunciarse de fondo sobre el asunto de la Litis, se procederá a resolver los siguientes problemas jurídicos: 2. ¿Si el señor Osvaldo Peñaloza de Ávila tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en los términos establecidos en la ley 923 de 2004 dado que si bien es cierto al momento del retiro del servicio ostentaba una disminución de la capacidad laboral equivalente al 9.5%, lo cierto es que, a juicio del recurrente, con el nuevo dictamen de pérdida de la capacidad laboral proferido por la Junta Regional de Invalidez del Magd alena tal pérdida se vio incrementada con el paso del tiempo, en un 100%?

del recurrente, con el nuevo dictamen de pérdida de la capacidad laboral proferido por la Junta Regional de Invalidez del Magd alena tal pérdida se vio incrementada con el paso del tiempo, en un 100%?

3. ¿De asistirle el derecho al actor, se determinara si también le concurre el derecho al reajuste de la indemnización y sí a su vez, operó o no el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas pensionales? 2.5. Tesis del tribunal La tesis del Tribunal consiste en afirmar que se revocará la decisión de primera instancia referente a decretar la ineptidud sustantiva de la demanda, pues acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado en concordancia con el derecho acceso a la administración de justicia, en el sub lite , no es dable declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por el hecho de no haber sido demandada el acta expedida por la junta médico laboral No. 47719 de octubre 25 de 2011, razón por la cual, el tribunal atendiendo lo establecido 357 del C.P.C 5, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 267 del CCA, norma aplicable al sub examine, entrará a decidir el fondo del asunto.

Ahora, apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio allegado al expediente, se concluye que no es dable condenar a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al reconocimient o y pago de la pensión de invalidez así como tampoco al reajuste de la indemnización que pretende el actor a través del me dio de control de la referencia, por lo tanto, se negaran las súplicas de la demanda pero por las razones jurídicas, jurisprudenciales

pensión de invalidez así como tampoco al reajuste de la indemnización que pretende el actor a través del me dio de control de la referencia, por lo tanto, se negaran las súplicas de la demanda pero por las razones jurídicas, jurisprudenciales y probatorias que se exponen en la presente providencia. 2.6. Marco normativo y jurisprudencial Pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública, soldados regulares o conscriptos y autoridades médico laborales. La capacidad sicofísica, se define como el conjunto de condiciones físicas, síquicas y mentales que le permiten a una persona desempeñarse como miembro activo de la fuerza pública y que son verificables al momento del ingreso al servicio, para la

5 "Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”.SIGCMA

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permanencia o ascenso y para definir la situación médico laboral y las consecuencias prestacionales que ello genere. De tal manera que mediante Decreto 94 de 11 de enero de 19896, aplicable a partir de 1 de enero de 1989 (artículo 227 ibídem) se dispuso en su artículo 89 lo siguiente: “(…) PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES AGENTES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adqui eran una incapacidad durante el servicio,

SUBOFICIALES AGENTES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adqui eran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partida s señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%. c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. (…)”. Así mismo, el Decreto 94 de 1989, en los artículos 19, 21 y 25, estableció las autoridades médico -laborales competentes para determinar la disminución de la capacidad sicofísica. De dicha normatividad, se infiere que para acceder a la pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública, era necesario que el interesado sufriera una pérdida de la capacidad laboral durante el servicio no inferior al 75% y dicho porcentaje definía el monto pensional. También, que las únicas autoridades autorizadas para determinar la cap acidad sicofísica del personal de la Fuerza

pérdida de la capacidad laboral durante el servicio no inferior al 75% y dicho porcentaje definía el monto pensional. También, que las únicas autoridades autorizadas para determinar la cap acidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública, son la Junta Médico-laboral Militar y de Policía, y el Tribunal Médico-laboral de Revisión Militar y de Policía. Posteriormente, se expidió el Decreto 1796 de 2000, por medio del cual se determinó una pe nsión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policí a Nacional vinculado con anterioridad a la

6 Mediante el cual reformó “el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Ejército Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y Ejército Nacional”.SIGCMA

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vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica, así:

"ARTICULO 38. LIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ PARA EL

PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL

DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante

así:

"ARTICULO 38. LIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ PARA EL

PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico -Laboral o Tribunal Medico -Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el per sonal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por cient

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