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TA GUA - 44-001-33-40-002-2017-00152-01-(Fecha)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2017-00152-01-(Fecha)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Rad. 44-001-33-40-002-2017-00152-01

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Referencia Medio de control: Reparación directa.

Demandante: Asbleidis Yaneth Velazco y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación.

Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00152-01.

Instancia: Segunda.

Asunto

El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira resuelve los recursos de apelación interpuesto s por ambos extremos de la litis contra la sentencia proferida por el juzgado cuarto administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, el 31 de agosto de 2021 a través de la cual resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1.1. Hechos relevantes (fl. 2-3)

Como supuestos fácticos de la demanda la parte actora indica:

Que la señora Amelia Rosa Domínguez Tobías fue compañera permanente del señor Guillermo Camargo González por 18 años, unión marital de la que nacieron los hijos Andrés, Eduardo Enrique y Yordanis Judith Camargo Domínguez. Afirma que se separó del señor Camargo González por razón de los

señor Guillermo Camargo González por 18 años, unión marital de la que nacieron los hijos Andrés, Eduardo Enrique y Yordanis Judith Camargo Domínguez. Afirma que se separó del señor Camargo González por razón de los maltratos y de las amenazas de muerte.

Indica que ante la separación del señor Camargo González y la necesidad de responder por sus hijos como por el sustento de la casa, decidió dedicarse a prestar sus servicios en labores domésticas en casas de familia en el municipio de Maicao, logrando devengar cerca de u n millón de pesos mensuales para el sustento de su hogar y sus hijos menores.

Afirma que a pesar que los señores Camargo González y Domínguez Tobías se encontraban separados, ambos siguieron viviendo en la misma vecindad, por lo que no cesaron los maltratos y las amenazas de muerte de manera pública.

Aduce que la señora Domínguez Tobías cansada de tantos maltratos, llena de temor y miedo de perder la vida, por tantas amenazas de parte de su excompañero, decidió el 12 de diciembre de 2014 presentar denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, seccional Maicao – La Guajira, bajo el radicado No. 444306001082201401861 contra el señor Guillermo Camargo González en la cual dejó consignado textualmente “me vive amenazando que me va matar”.

Señala que a raíz de la denuncia penal, la Fiscalía emitió el oficio de fecha 12 de diciembre de 2014, por medio del cual solicitó medida de protección alRadicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00152-01

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diciembre de 2014, por medio del cual solicitó medida de protección alRadicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00152-01

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Comandante de la Estación de Policía de Maicao, donde fue recibido el mismo día a las 10.00 a.m. por el PT Gutiérrez.

Precisa que de igual forma la señora Domínguez Tobías presentó denuncia ante la Comisaría de Familia de Maicao contra Guillermo Camargo González por maltrato intrafamiliar, en razón de la cual también se ofició al Comandante de la Policía para q ue le prestara medida de protección necesaria , petición que fue recibida en el comando de policía el día 1 de octubre de 2014 por la PT Sandra Epiayu.

Afirma que la Policía Nacional hizo caso omiso al requerimiento hecho por la Fiscalía y esta última no adelantó el procedimiento necesario para exigir el cumplimiento de la medida de protección, ante lo cual, se hubiera evitado la pérdida de la vida de la señora Domínguez Tobías.

Aduce que ante la omisión de las entidades estatales Policía Nacional y Fiscalía General de la N ación, se consumó el vil asesinato de la señora Amelia Rosa Domínguez Tobías en fecha 27 de julio de 2015, al no haberse prestado la protección solicitada, existiendo antecedentes de los múltiples maltratos propinados y las amenazas de m uerte recibidas de la misma persona que posteriormente la asesinó.

1.2. Pretensiones (fl. 3-5)

La parte demandante actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicita que se declare la responsabilidad

posteriormente la asesinó.

1.2. Pretensiones (fl. 3-5)

La parte demandante actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicita que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios causados con la muerte de la señora Amelia Rosa Domínguez Tobías como consecuencia de la omisión en que incurrieron las en tidades accionadas al no brindar de forma oportuna la protección solicitada por la finada.

Acorde con lo anterior, solicitan se condene a las entidades accionadas a reconocer y pagar los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación que les causó la muerte de Amelia Rosa Domínguez Tobías.

1.3. La sentencia apelada (fl. 712-799)

El juzgado cuarto administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, mediante la sentencia del 31 de agosto de 2021 resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRASE a la nación – ministerio de defensa – policía nacional y nación – fiscalía general de la nación extracontractual y patrimonialmente responsable de los hechos que se le imputan en la demanda, y conforme al alcance que se fija en los siguientes artículos. Lo anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la nación – ministerio de defensa - policía nacional y nación – fiscalía general de la nación, a pagar en un porcentaje del 50% c ada una, a las personas que a continuación se relacionan, las siguientes

ministerio de defensa - policía nacional y nación – fiscalía general de la nación, a pagar en un porcentaje del 50% c ada una, a las personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas de dinero por perjuicios materiales e inmateriales:

Lucro cesante:

2.1 En favor de Andrés Felipe Camargo Domínguez la suma de diecinueve millones seiscientos cuarenta y ocho mil ochenta y tres pesos con ochenta y cuatro centavos $19.648.083,84

2.2. En favor de Eduardo Enrique Camargo Domínguez la suma de veinte y tres millones diez mil seiscientos cincuenta y siete pesos con ochenta y ocho centavos $23.010.657,88.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00152-01

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2.3 En favor de Carlos Alfredo Velasco Domínguez Reconocer la suma de doce millones ochenta y seis mil ochocientos sesenta y dos pesos con setenta y seis centavos $12.086.862,76.

Daños morales

2.4 Se ordena reconocer y pagar a las personas que se relacionan, la s siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales:

Nombres Cédula Vínculo familiar con la víctima Amelia Rosa Domínguez Tobías Monto de reconocimiento Rosa Isabel Tobías De Domínguez 22.242.279 Mamá 100 SMMLV Asbleidis Yaneth Velasco Domínguez

1.015.429.636 Hija 100 SMMLV Carlos Alfredo Velasco Domínguez 1.124.054.227 Hijo 100 SMMLV

Asbleidis Yaneth Velasco Domínguez

1.015.429.636 Hija 100 SMMLV Carlos Alfredo Velasco Domínguez 1.124.054.227 Hijo 100 SMMLV Andrés Camargo Domínguez 1.234.890.626 Hijo 100 SMMLV Eduardo Enrique Camargo Domínguez NUIP. 1.192.811.113 Hijo 100 SMMLV Julio César Domínguez Tobías 15.206.253 Hermano 50 SMMLV Bleidys Yaneth Domínguez Tobías 30.855.161 Hermana 50 SMMLV Carlos Eduardo Flórez Velasco NUIP. 1.175.717.574 Nieto 50 SMMLV Luis Alberto Flórez Velasco NUIP. 1.175.715.481 Nieto 50 SMMLV

PARÁGRAFO: Para efectos de la liquidación definitiva de la suma a pagar por concepto de perjuicios morales, el valor del salario mínimo legal mensual será el vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR a título de reparación con vocación simbólica la violación de los derechos convencionales y constitucionales contenidos en los artículos 4, 5, 8, 11, 17 y 25 de la convención americana sobre derechos humanos en concordancia con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento y los derechos consagrado s en los artículos 3, 4, 5 y 6 de la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “convención de Belem do para” en virtud del control de convencionalidad difuso y el principio iura novit curia.

interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “convención de Belem do para” en virtud del control de convencionalidad difuso y el principio iura novit curia.

CUARTO: Por lo anterior, se reconocen y ordenan las siguientes medidas de reparación integral en favor de los accionantes y víctimas del feminicidio de Amelia Rosa Domínguez Tobías, las cuales deberán ser cumplidas por las demandadas dentro de los tres (3) meses siguien tes a la

ejecutoria de este fallo, así:

Medidas de rehabilitación:

4.1 O RDENAR a las accionadas a proveer en conjunto, de manera coordinada y en cargo presupuesto igual o equitativo, programas de tratamiento psicológico y psiquiátrico gratuito, oportuno y eficiente a los accionantes que continúen padeciendo internamente los perjuicios que les generó la muerte de Amelia Rosa Domínguez Tobías.

Medidas de satisfacción:

4.2 ORDENAR a las accionadas a ofrecer disculpas públicas a las familias que fueron víctimas de la muerte de Amelia Rosa Domínguez Tobías, debido a las conductas violatorias de sus derechos humanos y que reconozcan públicamente su responsabilidad.

4.3 ORDENAR a las accionadas en conjunto, de manera coordinada y con cargo presupuestal igual o equitativo, que publiquen un resumen oficial de la Sentencia, en un diario regional y en un diario de amplia circulación nacional.

4.4 ORDENAR a las accionadas a publicar la sentencia en su integridad, por un períodode al menos un año, en su sitio web oficial.

Garantías de no repetición:

un diario de amplia circulación nacional.

4.4 ORDENAR a las accionadas a publicar la sentencia en su integridad, por un períodode al menos un año, en su sitio web oficial.

Garantías de no repetición:

4.5 ORDENAR a las accionadas, - si aún no lo tuvieren -, que diseñen una ruta y/o programa adecuado y efectivo destinado a la protección de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar y que tenga en cuenta el enfoque diferencial de género, a fin de prevenir y/o evitar los feminicidios.

4.6 ORDENAR a las accionadas a que capaciten a sus agentes; policías y miembros de las fiscalía general de la nación, en materia de derechos humanos de las mujeres, perspec tiva de género y le instruyan la gravedad de la violencia de género y las consecuencias que produjo la muerte de Amelia Rosa Domínguez Tobías por la omisión de ofrecer protección, para que seRadicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00152-01

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concienticen de las graves efectos que ocasionaron en la vida e integridad personal de los seres humanos que hacían parte de la unidad familiar de la víctima.

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.

SEPTIMO: EXHORTAR a la fiscalía general de la nación y a la policía nacional, por conducto de los jefes de estos organismos a que i) sin aún se hubiere hecho a la fecha de ejecutoria de esta providencia, adopte inmediatamente medidas intern as encaminadas a asegurar que en

los jefes de estos organismos a que i) sin aún se hubiere hecho a la fecha de ejecutoria de esta providencia, adopte inmediatamente medidas intern as encaminadas a asegurar que en denuncias, investigaciones y medidas de protección de hechos como los que han motivado la presente causa, los servidores públicos bajo su dependencia tengan en consideración las perspectiva o enfoque de género y el imperati vo de respeto y garantía por los derechos de la población femenina, cuya condición por razones históricas y culturales están llamados a ser protegidas prioritariamente y con eficiencia en el desarrollo de las competencias de investigación y trámites policivos y ii) en el marco de sus competencias y estando en la etapa procesal penal que lo permita, asuman un mayor activismo en sus actuaciones, con el objeto de que se impulse la investigación o se solicite a la justicia penal que se priorice la solución de l os casos de feminicidio, advirtiéndose que en estos asuntos se está ante una violación de derechos y que se requieren prontos resultados, so pena de desconocerse los plazos razonables convencional e internamente establecidos.

OCTAVO: Sin condena en costas.

NOVENO: EXHÓRTASE por conducto de su actual apoderado, al ciudadano Eduardo Enrique Camargo Domínguez, para que atendiendo a que alcanzó su mayoría de edad en el curso del presente trámite, comparezca directamente el mismo, otorgando el respectivo mandato.

(…)”

A la anterior decisión arribó el a quo, luego de efectuar un análisis fáctico probatorio en concordancia con el marco normativo interno e internacional aplicable en casos como el sub lite, donde el juez lo identificó como feminicidio,

(…)”

A la anterior decisión arribó el a quo, luego de efectuar un análisis fáctico probatorio en concordancia con el marco normativo interno e internacional aplicable en casos como el sub lite, donde el juez lo identificó como feminicidio, lo cual le permitió realizar en la sentencia objeto de alzada la siguiente motivación.

Sustentó que quedó probado que la señora Amelia Rosa Domínguez Tobías falleció el 27 de julio de 2015, al ser asesinada por su excompañero permanente Guillermo Camargo Gon zález con un disparo por arma de fuego, tal como lo acredita el registro civil de defunción obrante a folio 16 del expediente, el acta de preacuerdo que milita del folio 481 a 487 y el acta de lectura de sentencia a folio 580, circunstancias que consideró el a quo no eran objeto de discusión en la litis, sin embargo resultaban necesarias para estudiar la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades accionadas por dicha muerte , toda vez que debía decidir sí esta obedeció no solo a la acción cometida por el particular, sino también a una omisión del deber de protección a cargo de las autoridades públicas demandadas que facilitó que aquel tercero cometiera su feminicidio.

En ese sentido, indicó el a quo como primera medida que a través del ma terial probatorio quedó demostrado que la finada venía siendo públicamente objeto de agresiones verbales, maltrato físico y ultrajes perpetrados por su excompañero permanente Guillermo Camargo González, lo que la llevó a presentar dos denuncias por violencia intrafamiliar ante la Fiscalía General de la Nación, razón

agresiones verbales, maltrato físico y ultrajes perpetrados por su excompañero permanente Guillermo Camargo González, lo que la llevó a presentar dos denuncias por violencia intrafamiliar ante la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual consideró que previo a que acaeciera el fatídico deceso de Amelia Rosa Domínguez Tobías, esta había anunciado crónicamente su muerte.

Indicó que por el elevado riesgo de la v ida de Amelia Rosa, el mismo 12 de diciembre de 2014, la Fiscalía General de La Nación le solicitó medida de protección ante el comando de estación de policía de Maicao a fin de que realizaran actividades pertinentes para proveer de protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad de la denunciante, sin embargo, aRadicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00152-01

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pesar de haber sido recepcionada dicha petición an te el comando en mención, no encontró en el acervo probatorio que la policía nacional hubiese adoptado medidas y acciones para proteger la vida e integridad personal de la víctima de maltrato.

Aunado a lo expuesto, precisó que no solo existía una medida de protección en favor de Domínguez Tobías emanada de la fiscalía general de la nación, sino que también había una emitida por la comisaría única de familia de Maicao de fecha 1 de octubre de 2014 la cual ubicó a folio 24 del expediente, que fue recibida por el coman do de policía al día siguiente y de cuyo texto resaltó “Cordialmente me permito solicitar su apoyo como autoridad para el acompañamiento y protección de la señora Amelia Rosa Domínguez Tobías en

recibida por el coman do de policía al día siguiente y de cuyo texto resaltó “Cordialmente me permito solicitar su apoyo como autoridad para el acompañamiento y protección de la señora Amelia Rosa Domínguez Tobías en contra del señor (a) Guillermo Camargo González toda vez que el agr ede y la tiene amenazada de muerte.”

De lo anterior, concluyó que las solicitudes de medidas de protección a la postre fueron infructuosas e inefectivas, pues no se arribó prueba alguna de parte de la accionada nación – ministerio de defensa - policía nacional, que permit iera concluir que, realizaron ingentes esfuerzos para salvaguardar la humanidad de Amelia Rosa Domínguez Tobías.

En tal razón, ante la existencia de las omisiones antes señaladas, procedió a establecer sí las mismas se adecuaban a un comportamiento propio de falla del servicio.

Bajo este norte, señaló que si bien en el presente asunto no se ac reditó que la persona a quien se dirigió el ataque a su vida, había solicitado explícita y previamente medidas de protección a las autoridades -pues aun cuando la misma interpuso denuncia, textualmente no solicitó protección -, consideró que las fuerzas del orden sí conocían las amenazas que se cernían contra la vida de Amelia Rosa Domínguez Tobías, por lo que lógicamente, estaban obligadas a actuar con diligencia para proteger su existencia, más aún cuando entidades estatales habían pedido protección a favo r de Amelia Rosa, tal y como se relacionó ut supra.

Seguidamente, luego de analizar las obligaciones jurídicas que recaen en la policía nacional, en virtud de las medidas de protección recibidas, concluyó que

relacionó ut supra.

Seguidamente, luego de analizar las obligaciones jurídicas que recaen en la policía nacional, en virtud de las medidas de protección recibidas, concluyó que dicha entidad eludió su obligación de protección y ayuda, por cuanto de todas y cada una de las pruebas no se desvirtúo la afirmación indefinida expresada por la parte actora en la demanda, que dice que, la policía nacional no utilizó, a sabiendas del riesgo a la vida e integridad de Amelia Rosa, su aparato institucional para brindar seguridad a su vida, por ende, quedó comprometida la responsabilidad de la nación – ministerio de defensa – policía nacional.

Seguidamente, en lo que respecta a las obligaciones jurídicas que recaen en la nación – Fiscalía General de la Nación en asuntos de violencia intrafamiliar , afirmó el a quo de acuerdo a los deberes y reglas jurídicas asignadas a dicha entidad en consonancia con el artículo 250 constitucional, que tenía la obligación de velar por la protección de la señora Amelia Rosa Domínguez Tobías, teniendo en cuenta que, conoció de viva voz de la víctima que su víctimario y excompañero permanente, Guillermo Camargo González, la amenazaba de muerte y que por ello, aquella le atribuyó toda responsabilidad sobre su vida a este, tal como quedó consignado en la denuncia por violencia intrafamiliar de fecha 12 de diciembre de 2014.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00152-01

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De igual forma, el a quo a la luz del material probatorio infirió, que la Fiscalía General de la Nación contaba con un mínimo de conocimie nto, pero suficiente,

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De igual forma, el a quo a la luz del material probatorio infirió, que la Fiscalía General de la Nación contaba con un mínimo de conocimie nto, pero suficiente, acerca de la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la señora Amelia Rosa Domínguez Tobías, por consiguiente, el deber genérico de protección y de seguridad se activaba, exigiéndole una conducta activa de su parte en mira s de evitar la materialización del peligro expuesto, sin embargo ello no acaeció, por lo que señala que existieron omisiones de las entidades accionadas frente a la protección de la vida e integridad personal de Amelia Rosa Domínguez Tobías, que permitieron que se consumara el hecho que segó la vida de una femenina a manos de su excompañero sentimental.

Acorde con lo anterior, el a quo c oncluyó que en el caso concreto, se cumplían los requisitos exigidos para declarar responsable al Estado por el perjuicio causado a título de falla del servicio, esto es, la producción de un daño antijurídico, la imputación de dicho daño, y el nexo de causalidad entre ambos, habida consideración que teniendo el deber constitucional y legal de seguridad y protección, tanto la Policía Nacional como la Fiscalía General de la Nación omitieron ofrecerla, contando con los recursos, medios y programas institucionales para ello.

En efecto, argumentó que independiente de que la muerte de Amelia Domínguez Tobías haya sido ocasionada directamente por un tercero, la causal exonerativa y medio excep tivo planteado por la parte accionada no tenía asidero jurídico alguno para el sub lite, por cuanto el comportamiento criminal del tercero,

Tobías haya sido ocasionada directamente por un tercero, la causal exonerativa y medio excep tivo planteado por la parte accionada no tenía asidero jurídico alguno para el sub lite, por cuanto el comportamiento criminal del tercero, Guillermo Camargo González, era previsible y resistib le a la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, pues como se valoró probatoriamente en el curso del proceso, las autoridades accionadas sabían de la posibilidad concreta, actual y cierta del riesgo a la vida de la víctima, sin embargo, no prev ieron ni resistieron el suceso siendo conscientes en virtud de las reglas de la experiencia que era esperable, porque entre 2014 y 2015 los feminicidios en Colombia superaban las 1000 muertes, -Amelia Rosa fue asesinada en julio de 2015 - en consecuencia, el daño que se produjo es imputable a las demandadas a título de falla del servicio.

Seguidamente, acorde con el material probatorio allegado al expediente y a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable para el reconocimiento de los perjuicios causados por la muerte de la señora Amelia Domínguez Tobías, el a quo condenó a las entidades accionadas al reconocimiento y pago de los perjuicios de material en su modalidad de lucro cesante futuro, moral y por vulneraciones o afectaciones relevantes a b ienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , recoció una reparación integral a favor de la parte accionante.

Finalmente, en lo que respecta al perjuicio reclamado bajo la egida de daños en la vida en relación, negó su reconocimiento al considerar que los supuestos bajo los cuales fue solicitado quedaban amparados bajo el daño moral concedido.

Finalmente, en lo que respecta al perjuicio reclamado bajo la egida de daños en la vida en relación, negó su reconocimiento al considerar que los supuestos bajo los cuales fue solicitado quedaban amparados bajo el daño moral concedido.

1.4 Argumentos de los recursos de apelación

1.4.1 Parte demandante (fl. 839-849)

Interpuso recurso de apelación específicamente contra el numera l quinto de la parte resolutiva de la sentencia del 31 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha , en razón a que a través de dicho numeral el a quo negó la pretensión de condenar a las entidadesRadicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00152-01

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demandadas a pagar a las víctimas los daños y perjuicios causados a la vida de relación, por tanto solicita sea revocado para en su lugar , se condene a las precitadas entidades al pago por afectación a la vida de relación, consistente en la afectación a la familia y otros bienes protegidos constitucional y también convencionalmente, como son: la educación, la alimentación, la seguridad social, la recreación y la niñez.

Aduce que el a quo negó la pretensión de los daños a la vida de relación, con base en las sentencias del Consejo de Estado de fechas septiembre 27 y 20 de octubre de 2014, con ponencia del Consejero E nrique Gil Botero, manifestando que la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar en perjuicios morales, daño a la salud (perjuicio fisiol ógico o biológico) y cualquier otro bien,

que la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar en perjuicios morales, daño a la salud (perjuicio fisiol ógico o biológico) y cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional o convencionalmente tutelados.

No obstante, señala que al analizar la sentencia del Consejo de Estado que precisó el a quo, encontró que esta no negó la pretensión de daño a la vida de relación solicitada por la demandante Alba Lucia Rodríguez, pues este fue reconocido por afectación a los bienes tutelados constitucionalmente, como eran la honra y el buen nombre.

A tono con lo anterior, señala que en el caso sub judice, se encuentran vulneraciones o afectaciones relevantes en varios bienes protegidos constitucional y también convencionalmente que sufrieron sus poderdantes por el feminicidio perpetrado en quien fuera su mamá, abuela, hija y hermana, tales como: la familia, la educación, la alimentación, la seguridad social, la recreación, la niñez, pues recuerda que la mayoría de los demandantes eran niños y adolescentes, al momento de los hechos en mención.

1.4.2. Fiscalía General de la Nación (fl. 819-838)

Inconforme con la decisión del a quo , el apoderado judicial de la Nación – Fiscalía General de la Nación también interpuso recurso de apelación en el que solicitó que esta sea revocada, por cuanto considera que su actuación se encuadró en el marco de la normativ idad vigente para la época en que sucedieron los hechos, por lo que de ella no puede predicarse una falla del servicio.

Alega que su actuación respecto del caso de estudio se puede predicar un hecho

encuadró en el marco de la normativ idad vigente para la época en que sucedieron los hechos, por lo que de ella no puede predicarse una falla del servicio.

Alega que su actuación respecto del caso de estudio se puede predicar un hecho ajeno a la administración en virtud a que la Fiscalía General d e la Nación fue creada por inspiración constitucional, teniendo precisas funciones que cumplir, las que además se determinan entre otros ordenamientos en el estatuto procedimental penal.

Aduce que no es cierto que haya incurrido en la omisión que aduce l a parte actora y le imputa el a quo, toda vez que su prohijada hizo lo pertinente, necesario y razonable frente al caso de la señora Amelia Rosa. En ese sentido, resalta que existieron dos denuncias; la primera fue el 7 de marzo de 2013 y le correspondió el NUNC 44430600108201300289, en la misma fecha le hi cieron entrega de información sobre derechos y deberes de la víctima, en donde ella plasmó su firma.

Así mismo, señala que se expidió citación a conciliación; de fecha 13 de junio de 2013, para el 24 de junio de 2013, sin embargo, como no asistieron , el proceso fue asignado a una fiscal, quien realizó programa metodológico el 15 de diciembre de 2014 y el 18 siguiente se emiten órdenes a policía judicial.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00152-01

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Seguidamente, el 19 de enero de 2015, el policía judicial asignado al caso solicitó una prórroga para rendir i nforme, el cual hizo entrega el 19 de marzo de 2015,

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Seguidamente, el 19 de enero de 2015, el policía judicial asignado al caso solicitó una prórroga para rendir i nforme, el cual hizo entrega el 19 de marzo de 2015, donde entrevistó a Amel ia Rosa el 16 de enero de 2014, escuchó en interrogatorio de partes a Guillermo Camargo González y realizó arraigo, donde se plasmó que vivían en la misma vivienda.

En lo que respecta a la denuncia del 12 de diciembre de 20 14, instaurada por Amelia Rosa, por el delito de Violencia Intrafamiliar, señala que esta le correspondió el NUNC 44430600108201401861, en la misma fe cha se le entregó un oficio de medida de protección a la Policía Nacional, autoridad competente para la protección de un ciudadano en condición de amenaza, quedando con ello acreditado que su representada activó los mecanismos de protección con la solicitud de medida de protección al comandante de la Estación de Policía de Maicao, tal como lo ordenan los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 1257 de 2008.

Posteriormente el 29 de junio de 2015 se realizó programa metodológico y el 30 siguiente se emiten órdenes a policía judicial.

El 4 de agosto de 2015 se rindió informe de policía judicial, donde se consignó que el 5 de julio de 2015 se citó a Amelia Rosa Domínguez, para entrevista y ella manifestó no poder comparecer porque estaba trabajando y que iba a viajar a Venezuela. Así mismo en otras ocasiones intentó comunicarse telefónicamente pero este se encontraba apagado. Por lo que intentó ubicarla en la dirección y

manifestó no poder comparecer porque estaba trabajando y que iba a viajar a Venezuela. Así mismo en otras ocasiones intentó comunicarse telefónicamente pero este se encontraba apagado. Por lo que intentó ubicarla en la dirección y no logró su ubicación. Y finalmente el 27 de julio de 2015; se tuvo conocimiento de su muerte.

Se resalta, lo consignado en los documentos allegados al plenario, que igualmente la Comisaria Única de Familia había citado a Guillermo Camargo González, a una audiencia de conciliación el 24 de octubre de 2012. Y Posteriormente, envió comunicación el 1 de octubre de 2014, al comandante de estación de Maicao solicitando la protección y la medida de alejamiento contra Guillermo Camargo, por el delito de Violencia Intrafamiliar, cobijando también a los menores de acuerdo a la Ley 1257 de 2008, Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000. Seguidamente, el 16 de junio de 2015 se rea

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