TA GUA - 44-001-33-40-002-2017-00170-01-(26-10-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2017-00170-01-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00170-01
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Arminda Leonor Aguirre de Solano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social, en adelante –UGPP-.
Radicación Expediente No. 44001334000220170017001
Instancia: Segunda Tema: reliquidación de pensión régimen de transición de la Ley 100 de 1993
ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el juzgado segundo administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha, el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)1, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, previo los siguientes
I. Antecedentes 1.1. Hechos relevantes (fl. 10-12) La parte demandante, en síntesis, expone como supuestos fácticos de la demanda los siguientes: Afirma que nació el 5 de julio de 1951, por lo que alcanzó la edad de 55 años en el
2006.
La parte demandante, en síntesis, expone como supuestos fácticos de la demanda los siguientes: Afirma que nació el 5 de julio de 1951, por lo que alcanzó la edad de 55 años en el 2006. Indica que prestó sus servicios al Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas – La Guajira desde el 20 de mayo de 1975 hasta el 2 de enero de 2007, fecha en la que acreditó su retiro definitivo. Aduce que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy UGPP, a través de la Resolución No. LMAC 37100 del 31 de julio de 2006 le reconoció la pensión vitalicia de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Asevera que mediante la Resolución No. UGM 016465 del 08 de noviembre de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy UGPP ordenó la reliquidación de su pensión en cuantía de un millón setenta y un mil setecientos ocho p esos ($1.071.708) efectiva a partir del 01 de enero de 2007. Señala que a través de oficio del 27 de mayo de 2016 , presentó ante la UGPP, reclamación administrativa en aras de obtener la reliquidación de la pensión con todos los conceptos que integraron el salario promedio devengado durante el último año de servicio al momento del retiro, esto es: 30 de diciembre de 2006 a 30 de diciembre de 2007, debidamente indexada.
1 Ver folios 295-301Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00170-01
2007, debidamente indexada.
1 Ver folios 295-301Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00170-01
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Precisa que la UGPP mediante la Resolución No. RDP 036992 del 30 de septiembre de 2016, no accedió a la reliquidación deprecada, por tanto, a través de apoderado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación el 13 de octubre de 2016, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones RDP 044505 de noviembre 28 de 2016 y RDP 00 0212 de enero 5 de 2017 respectivamente , en el sentido de confirmar la decisión objeto de recurso. Finalmente, alega que sus derechos y la ley aplicable al asunto fueron desconocidos con la actuación de la entidad demandada, en el sentido de que la pensión no fue reconocida en la forma que real y legalmente le correspondía. 1.2. Pretensiones (fl. 7-10). De conformidad con la situación fáctica antes expuesta, la señora Arminda Leonor Aguirre de Solano actuando a través de apoderado judicial acudió ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de la referencia solicitando: i) Nulidad parcial de la Resolución No. LMAC 37100 del 31 de julio de 2006 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, mediante la cual se reconoció la pensión vitalicia de vejez de la demandante. ii) Nulidad parcial de la Resolución No. UGM 016465 del 08 de noviembre de 2011, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social , hoy UGPP, por
cual se reconoció la pensión vitalicia de vejez de la demandante. ii) Nulidad parcial de la Resolución No. UGM 016465 del 08 de noviembre de 2011, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social , hoy UGPP, por medio de la cual se reliquidó la pensión reconocida a la actora. iii) Nulidad de la Resolución No. RDP 036992 del 30 de septiembre de 2016 proferida por la UGPP y mediante la cual negó la reliquidación de la pensión de vejez a favor de la demandante. iv) Nulidad de la Resolución No. RDP 044505 del 28 de noviembre de 2016, por medio de la cual la UGPP resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución No. RDP 036992 del 30 de septiembre de 2016. v) Nulidad de la Resolución No. RDP 000212 del 05 de enero de 2017 proferida por la UGPP y mediante la cual se resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución No. RDP 036992 del 30 de septiembre de 2016. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título d e restablecimiento del derecho pretende: vi) La reliquidación de la pensión reconocida a l a señora Araminda Leonor Aguirre de Solano, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 33 de 1985 , esto es, con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante su último año de servicio conforme lo preceptuado además en el Decreto Ley 1045 de 1978 y la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 13 de abril de 2006.
durante su último año de servicio conforme lo preceptuado además en el Decreto Ley 1045 de 1978 y la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 13 de abril de 2006. vii) El valor pensional que corresponda a la dema ndante por la reliquidación y ajuste de la mesada pensional, teniendo el último año de servicio prestado, esto es, del 30 de diciembre de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2007, incluidos todos los conceptos que integran el salario. viii) El pago de las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status, la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00170-01
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- El cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. p or parte de la entidad demandada, además del reconocimiento de intereses de que trata el mismo artículo. x) El pago de las suma de dinero debidas con car go a la UGPP en forma indexada, aplicando la formula generalmente aceptada por el Consejo de Estado. xi) La condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.3. La sentencia apelada (fl. 295-301) A través de la sentencia objeto de alzada, el a quo resolvió: “Primero. Denegar las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso Arminda Leonor Aguirre de Solano contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso Arminda Leonor Aguirre de Solano contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
Segundo. Sin condena en costas
Tercero. Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Justicia Siglo XXI.”
A la anterior decisión arribó el a quo, al considerar luego de hacer un análisis del marco normativo, jurisprudencial y del material probatorio allegado al expediente, especialmente de los actos administrativos acusados, que la pensión de la actora fue reconocida de conformidad por lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho pensional, y para efectos de calcular el IBL se aplicó lo determinado por la ya nombrada Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, habida consideración de que no está en discusión que la demandante efectivamente es beneficiaria del régimen de transición. Esto es así, consideró el a quo, dado que al aplicar el criterio interpretativo adoptado por el Consejo de Estado, se tiene que a la parte actora le es aplicable la L ey 33 de
régimen de transición. Esto es así, consideró el a quo, dado que al aplicar el criterio interpretativo adoptado por el Consejo de Estado, se tiene que a la parte actora le es aplicable la L ey 33 de 1985, respecto de la edad, tiempo de servicio y la tasa de reemplazo; en cuanto IBL debe aplicarse el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo anterior conforme a la primera subregla fijada por la Sala Plena del Conse jo de Estado en la citada sentencia de unificación jurisprudencial2, como quiera que a la fecha de su entrada en vigencia, le faltaban más de 10 años de servicio para adquirir el derecho. Estimó el juez de instancia que, de conformidad con la primera subre gla fijada por el máximo órgano de lo contencioso, se descarta el derecho de la parte actora a que su pensión se liquide teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Finalmente, se pronunció el a quo sobre los demás factores salariales que debieron tenerse en cuenta para determinar el IBL, que fueron la asignación básica mensual,
2 Sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2018, dentro del expediente con radicado 52001-23-330002012-00143-01.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00170-01
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los dominicales y feriados, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados devengados por la parte actora durante el lapso comprendido entre el 1 de septiembre de 1995 y el 30 de agosto de 2005, mismos que se tuvieron en cuenta
prestados devengados por la parte actora durante el lapso comprendido entre el 1 de septiembre de 1995 y el 30 de agosto de 2005, mismos que se tuvieron en cuenta para la reliquidación que se efectuó a través de la R esolución No. UGM 016465 del 08 de noviembre de 2011, pero los devengados entre el 01 de enero de 1997 y el 30 de diciembre de 2006. 1.4. El recurso de apelación (fl. 308-315) La parte demandante inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, por medio del cual pretende se revoque la decisió n del a quo de acuerdo con los siguientes argumentos: Señala que en el presente caso debe tenerse en cuenta que la actora adquirió el estatus de pensionada el 5 de julio de 2006, por tal motivo, tiene derecho a obtener el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez en la manera establecida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el decreto 1045 de 1978 y artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la condición más favorable. Indica que en el sub examine no es dable la aplicación de la sentencia unificadora Su230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, pues no tiene efectos retroactivos y con ella se desconocería además los preceptos constitucionales sobre la materia y el principio central de seguridad jurídica de nuestro ordenamiento legal. Manifiesta que el a quo desconoció los principios de condición más beneficiosa, favorabilidad y pro homine, consagrados en el artículo 53 de la Carta Política, así como también desconoció el principio de inescindibilidad de las normas legales, por tanto,
Manifiesta que el a quo desconoció los principios de condición más beneficiosa, favorabilidad y pro homine, consagrados en el artículo 53 de la Carta Política, así como también desconoció el principio de inescindibilidad de las normas legales, por tanto, la sentencia apelada carece de legalidad, equidad y justicia ya que no se encuentra fundada en derecho. Alega que la pensión está mal liquidada por cuanto fue otorgada en cuantía inferior a la que legalmente le correspondía. Considera que comoquiera que la actora adquirió el status de pensionada el 5 de julio de 2006, le asiste el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de manera indexada en la forma establecida Ley 33 de 1985, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758, artículo 20 inciso II, parágrafo 2, articulo 21 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1045 de 1978 artículo 45, con lo cotizado durante los últimos 10 años, con el total de los factores salariales percibidos, aplicándole una tasa de remplazo del 90%. En su defecto , se reliquide la pensión de jubilación, con una tasa de reemplazo del 90% del IBL reconocido mediante Resolución No. 37100 del 31 de julio del 2006, habida consideración lo que se encuentra probado en el sub-lite en concordancia con el nuevo alcance jurisprudencial, debidamente indexada, atendiendo la condición más favorable, que debe ser armónica, integral y en aplicación de los artículos 1º, 2º, 4º,
el nuevo alcance jurisprudencial, debidamente indexada, atendiendo la condición más favorable, que debe ser armónica, integral y en aplicación de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 25, 48, 53, 83, 228 y 2 30 de la Carta Política de 1991 , y artículo 36 ya citado y preceptivas más favorables vigentes anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Afirma que el a quo no tuvo en cuenta los factores salariales consistentes en prima de alimentación, prima de trasporte, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, contenidos en el Decreto Ley No. 1045 de 1978. 1.5. Trámite de segunda instancia En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el juzgado segundo administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha, el proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (fl 324).Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00170-01
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Seguidamente, a través de auto de fecha 10 de agosto de 2022 , se admitió la apelación, dando oportunidad a las partes para que desde la not ificación del auto admisorio de la alzada hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran al respecto y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de
Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (fl. 327-328). A tono con lo anterior, la UGPP presentó su escrito, por su parte la accionante y el Ministerio Público guardaron silencio, situación que se confirma a través de la nota secretarial adiada 13 de septiembre de 2022 visible a folio 317 del expediente
1.5.1. UGPP (fl. 335-416) La UGPP se pronunció reiterando la posición tomada por ella en la contestación de la demanda, alegando, en síntesis, que la prerrogativa a la que hicieron alusión está consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y es concebido en favor de aquellas personas que se encontraron inmersas en el transito normativo acontecido el 1º de Abril de 1994 y que a esa fecha contaran con 40 años de edad en caso de ser hombres y 35 años en caso de ser mujeres, o en su defecto sin distinción de sexo, 15 años de servicios cotizados. De igual manera sostuvo que, de acuerdo con lo que adujo el a quo, no es cierto que por ser beneficiaria del régimen de transición tenga la accionante derecho a percibir una pensión de jubilación bajo las condiciones descritas en el petitum de la demanda, pues la transición sólo garantizó el derecho de acceder a la pensión atendiendo a lo que sobre edad, tiempo de servicio y monto pensional haya dispuesto el régimen anterior, los demás elementos deben ser tratados a la luz de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, posición que encuentra su sustento jurídico no sólo en lo dispuesto en
que sobre edad, tiempo de servicio y monto pensional haya dispuesto el régimen anterior, los demás elementos deben ser tratados a la luz de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, posición que encuentra su sustento jurídico no sólo en lo dispuesto en el artículo 36 de dicha ley, sino además en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en varios pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el tema, los cuales fueron acertadamente decantados por el a quo.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, y a la luz de las normas legales y precedentes jurisprudenciales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2 Competencia En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado primero administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha. 2.3. Límite de la apelación De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del Tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por la apelante frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás
por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del Tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por la apelante frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzadaRadicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00170-01
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deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa3. Bajo este contexto, se tiene que el único apelante centra su inconformidad frente a la providencia de primera instancia, en cuanto la misma negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la pensión de la actora no fue debidamente reconocida, acorde con lo previsto en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , por tanto considera que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. 2.4 Problema jurídico Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consider ación los argumentos señalados en el recurso de apelación, y a efectos de determinar si debe confirmarse o revocarse la sentencia apelada, se plantea como problema jurídico: ¿Si a la señora Arminda Leonor Aguirre de Solano le asiste o no el derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada de manera integral conforme con los postulados de la Ley 33 de 1985, o si el Ingreso Base de Liquidación de dicha pensión debe sujetarse
pensión de vejez sea reliquidada de manera integral conforme con los postulados de la Ley 33 de 1985, o si el Ingreso Base de Liquidación de dicha pensión debe sujetarse a los dispuesto en la Ley 100 de 1993, artículo 36, inciso 3? Para resolver el anterior interrogante, el Tribunal abordará (i) el marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub judice, para seguidamente referirse al (ii) caso concreto. 2.5. Tesis del tribunal La tesis del Tribunal consiste en afirmar que se debe confirmar la se ntencia apelada, toda vez que, los actos demandados conservan su presunción de legalidad, porque valoradas las probanzas recaudadas en concordancia con la actual posición jurisprudencial unificada del Honorable Consejo de Estado, se concluye que la demandante al ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, artículo 36, su pensión debe ser reconocida por una parte conforme con los postulados de la Ley 33 y 62 de 1985 en lo que atañe a la edad para consolidar el derecho, tiempo de servicios o semanas cotizadas, y monto de la pensión, por otra parte, el Ingreso Base de Liquidación (IBL), es el que regula el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem y finalmente, los factores salar iales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, previstos en el Decreto 115 8 de 1994. Lo anterior, en la forma en que seguidamente pasa a sustentarse.
que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, previstos en el Decreto 115 8 de 1994. Lo anterior, en la forma en que seguidamente pasa a sustentarse. 2.6. Marco normativo y jurisprudencial El artículo 48 vigente de la Constitución Política establece que se garantiza: i) a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la segu ridad social; ii) los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional; iii) el respeto a los derechos adquiridos
3 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Se cción Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060)Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00170-01
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con arreglo a la ley; iv) asumir el pago de la deuda pensional; v) por ningún motivo dejar de pagar, congelarse o reducirse el val or de la mesada pensional de las pensiones reconocidas conforme a derecho.
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con arreglo a la ley; iv) asumir el pago de la deuda pensional; v) por ningún motivo dejar de pagar, congelarse o reducirse el val or de la mesada pensional de las pensiones reconocidas conforme a derecho.
También prevé que: i) los requisitos y beneficios pensiónales para todas las personas, serán los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones; ii) para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
En obedecimiento al artículo 48 superior, se expidió la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el sistema de seguridad social integral, de la cual hace parte el sistema general de pensiones, cuyo objetivo de conformidad con el artículo 10, es el de “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocim iento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.”. Dicho sistema modificó el régimen de pensiones, unificó dicha prestación ya no como social dependiente de la relación laboral; O, beneficio exclusivo de los trabajadores y empleados oficiales, sino como derecho irrenunciable de cada persona, se determinó como prestación del sistema de seguridad social, unificó las normas para los sectores públicos y privados y sólo excluye del sistema en mención lo exceptuado en el artículo 273. De igual forma, la misma ley derogó los regímenes pensiónales que existían antes de su expedición, sin embargo, respecto de los derechos adquiridos y de las expectativas
en el artículo 273. De igual forma, la misma ley derogó los regímenes pensiónales que existían antes de su expedición, sin embargo, respecto de los derechos adquiridos y de las expectativas de derechos, estableció el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez, así: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensió n de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuaren ta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que
será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)". De acuerdo con lo antes anotado, se tiene que el régimen de transición, ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos al momento de entrar en vigencia el sistema 4, esto es, si es mujer tenga treinta y cinco (35) o más años de edad, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, para que en lo
4 “ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autorid ad gubernamental.”Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00170-01
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que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan r igiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
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que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan r igiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Revisado el contenido del régimen anterior a la Ley 100/93, se tiene que era la regida en la Ley 33 de 1985, “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” la cual en su artículo 1 establecía que "el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá dere cho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio." Ahora, en lo que respecta al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tanto la Honorable Corte Constitucional como el Honorable Consejo de Estado han sentado sus líneas jurisprudenciales de manera consonante en lo que atañe a la edad y tiempo de servicio, sin embargo, en lo atinente al monto de la pensión sus posiciones eran disímiles, pues mientras la primera indica que la transición no contempló dicho concepto, la segunda por más de una década dispuso que cuando una persona en virtud de la transición de regímenes pensionales (que prevé la Ley 100 de 1993), está cobijada por un régimen pensional anterior, éste habrá de ser aplicado de manera integral y completa, sin desconocer ninguno de los elementos que
una persona en virtud de la transición de regímenes pensionales (que prevé la Ley 100 de 1993), está cobijada por un régimen pensional anterior, éste habrá de ser aplicado de manera integral y completa, sin desconocer ninguno de los elementos que lo componen, en virtud de la unidad normativa e inescindiblilidad de la norma. Así las cosas, las Altas Cortes antes mencionadas profirieron sus respectivas sentencias donde cada una sustentaba su posición respecto de los presupuestos del régimen de transición, entre otras, están las C -258 de 2013 y SU -230 de 29 de abril de 2015, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida dentro del expediente 2006-07509 (0112-2009), Magistrado Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, extensión de jurisprudencia adiada 24 de noviembre de 2 016, emitida dentro del expedi
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