TA GUA - 44-001-33-40-002-2017-00189-01-(08-02-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2017-00189-01-(08-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
_____________________
RELATORÍA
CONTRATO REALIDAD – Elementos configurativos de la relación laboral
Como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la configuración del contrato realidad, requiere de la concurrencia de tres elementos, a saber: (1) prestación personal del servicio, (2) remuneración y (3) subordinación y dependencia. Los dos primeros elementos, no fueron cuestionados por la parte actora en el escrito de apelación, habid a cuenta que en la sentencia de primera instancia se tuvieron por satisfecho, lo cual es corroborado en esta instancia a partir del análisis de los contratos de prestación de servicio y la certificación emitida por la propia entidad demandada, sin objeción alguna frente a la prestación directa del servicio por parte de la señora María Clara Redondo Murgas, así como el efectivo pago de sus honorarios, de los cuales si bien no obra prueba de pago, no fue motivo de objeción.
PRUEBA DE LA SUBORDINACIÓN – Carga de la prueba de la parte demandante
En este punto es oportuno anotar que, la parte demandante solo aportó los contratos de prestación de servicio, con sus respectivos soportes de disponibilidad presupuestal, y certificación emitida por el municipio de Dibulla, evidencias que resultan ser insuficientes para tener certeza con detalle y exactitud de las actividades desplegadas por la demandante en ejercicio de los contratos, a fin de establecer la sujeción laboral, a la cual alega, estar sometida, en virtud de una verdadera relación laboral. (...) Las actividades relacionadas con la prestación del servicio de la demandante, no sugieren que, para el desarrollo de las mismas estuviera sometida al obedecimiento de órdenes, como tampoco que estén presentes los indicios que ha considerado el Consejo de
actividades relacionadas con la prestación del servicio de la demandante, no sugieren que, para el desarrollo de las mismas estuviera sometida al obedecimiento de órdenes, como tampoco que estén presentes los indicios que ha considerado el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, relevantes para la demostración de una relación laboral, esto es, no se acredi tó en este proceso que en los contratos analizados se precisara el lugar de trabajo; se estableciera un horario; se dispusiera sobre la dirección y control efectivo de las actividades de la contratista, a partir de órdenes, estipulación de modo, tiempo o c antidad de trabajo; o que el objeto contractual corresponda a actividades o tareas asignadas a servidores de planta.
PRINCIPIO DE COORDINACIÓN ADMINI STRATIVA – Cláusulas contractuales de control, seguimiento y vigilancia propias de los contratos de prestación de servicio
Estas disposiciones contractuales guardan armonía con el principio de coordinación15 propio de los contratos de prestación de servicio, en virtud del cual la entidad contratante ejerce control, seguimiento y vigilancia sobre el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales el contratista debe ejecutar su labor, lo que se considera un acto de sincronización o concertación contractual, a fin que la ejecución del contrato se haga de forma eficiente y eficaz.
HORARIO DE TRABAJO – Debe valorarse en cada caso concreto si constituye subordinación subyacente
Entorno al horario de trabajo como indicio de la existencia de una relación laboral, es importante recordar que la jurisprudencia conte ncioso administrativa ha recalcado que ciertas actividades requieren la incorporación de jornadas laborales, por tanto,_____________________
RELATORÍA
2
importante recordar que la jurisprudencia conte ncioso administrativa ha recalcado que ciertas actividades requieren la incorporación de jornadas laborales, por tanto,_____________________
RELATORÍA
2 debe valorarse en cada caso concreto si se ha impuesto un horario de trabajo, si es necesario para la ejecución de la labor o de no serl o, si constituye subordinación subyacente. No obstante, en el caso particular, no se demostró que haya la entidad demandada impusiera el horario, toda vez que en el contrato se estableció que entre las partes coordinarían este supuesto, de acuerdo a los pr oyectos sociales que requerían asistencia por parte de la profesional.
VOCACIÓN DE PERMANENCIA – Falta de pruebas
En este punto es importante reiterar que en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, se explicó que la vocación de permane ncia es otro requisito que debe examinarse en los casos de contrato realidad, entendiendo ésta como la vinculación contractual “con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, [que] guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o e quivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993”; que “los demandantes deb erán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera
precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales.” Al proceso de la referencia, la parte demandante, interesada en la declaratoria de la existencia de la relación laboral, solo aportó los contratos de prestaciones de servicio y los registros presupuestales de cada uno , sin que obre dentro del proceso otras piezas probatorias que den cuenta de los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales; no obstante, de las consideraciones de los citados contratos se desprende que el municipio de Dibulla con la contratación de la socióloga María Clara Redondo Murgas, pretendía satisfacer la necesidad de asesoría del experto para evaluar el contexto social del municipio a través de la participación comu nitaria en distintos proyectos comunitarios que desarrollaba la administración municipal, así mismo, garantizar la participación proactiva de las Juntas de Acción Comunal y agremiaciones sociales en la solución de los problemas que aquejan al municipio. (…) De ese modo, no está demostrado que la labor desplegada por la actora sea inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta, habida cuenta que no fue aportado ningún parámetro de comparación que permita llegar a la conclusión que la señora María Redondo Murgas fue contratada para realizar labores propias de los empleados de planta del municipio de Dibulla.
INTERRUPCIÓN DEL CONTRATO REALIDAD – Solución de continuidad entre los
señora María Redondo Murgas fue contratada para realizar labores propias de los empleados de planta del municipio de Dibulla.
INTERRUPCIÓN DEL CONTRATO REALIDAD – Solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicio al superar 30 días hábiles entre la celebración de cada uno_____________________
RELATORÍA
3
A partir de este análisis y atendiendo que en la reciente sentencia de unificación citada previamente, se estableció un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios, se comprueba que en el presente asunto se configuró la solución de continuidad entre el contrato No. 086 y el No. 025; por tanto, no puede considerarse que hubo una relación con vocación de permanencia e ininterrumpida desde el 25 de agosto de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2015, como lo expuso la parte demandante en su recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: Artículo 167 del Código General del Proceso. Consejo de Estado, Sentencia de unificación de fecha 25 de agosto de 2016. Expediente: 23001233300020130026001 (00882015); Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2021, Radicación número: 05001 -23-33-000-2013-01143-01(1317-16) CE -SUJ2-025-21. Corte Constitucional, Sentencia C-614 de 2009.Página 1 de 19
Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, febrero ocho de dos mil veintitrés.
Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, febrero ocho de dos mil veintitrés.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2017-00189-01
ACTORES: MARIA CLARA REDONDO MURGAS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE DIBULLA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: CONTRATO REALIDAD – Subordinación – Vocación de permanencia – Falta de pruebas
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 15 31, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2, contra la sentencia del 25 de octubre de 20183, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones4
La señora Ana Esther Escudero Brito, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Departamento de La Guajira , a través del cual, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Que se reconozca que entre la ALCALDIA MUNICIPAL DE DIBULLA y el señor (a) MARIA CLARA REDONDO MURGAS, identificado (a) con C.C. No. 41.703.116 de Bogotá, existió una relación laboral, bajo la modalidad de Contrato realidad, desempeñándose
MARIA CLARA REDONDO MURGAS, identificado (a) con C.C. No. 41.703.116 de Bogotá, existió una relación laboral, bajo la modalidad de Contrato realidad, desempeñándose como, SOCIOLOGA PARA EL APOYO a la administración municipal de Dibulla en los procesos de intervención social y desarrollo comunitario, durante el período comprendido entre el veinticinco (25) de agosto de 2014 al treinta (30) de diciembre de 2015, correspondientes a un período de 485 días.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad del acto administrativo sin número de fecha doce (12) de diciembre del año 2016, comunicado el día cuatro (04) de enero del año 2017, suscrito por el Dr. MARIO ALVAREZ CARRILLO, Jefe de la Oficina Jurídica municipio de Dibulla, como respuesta al agotamiento de la vía gubernativa.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior se le reconozca a mi poderdante los siguientes valores por concepto de prestaciones adeudadas y sanción moratoria durante
el tiempo que laboró para la E.S.E.:
Cesantías $2.694.444 Intereses de cesantías $435.602 Prima de navidad $2.694.444 Prima de servicios $1.347.222
1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instan cia por los jueces administrativos (…) 2 Ver folios 16 a 18, Cuaderno 1, Expediente Digital. 3 Ver folios 2 a 14, Cuaderno 1, Expe diente Digital.
jueces administrativos (…) 2 Ver folios 16 a 18, Cuaderno 1, Expediente Digital. 3 Ver folios 2 a 14, Cuaderno 1, Expe diente Digital. 4 Ver folios 2 a 3 , Cuaderno 2, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-40-002-2017-00189-01.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante s: María Clara Redondo Murgas Demandado: municipio de Dibulla Sentencia de segunda instancia .
Página 2 de 19
Vacaciones $1.886.111 Prima de vacaciones $1.347.222 Seguridad social (AFP) $5.173.333 (EPS) $4.041.667 (ARL) $168.780 Salarios no cancelados $4.000.000 Sanción moratoria $12.333.333
CUARTO: Que en consecuencia de la cancelación de la obligación a mi poderdante se pague la indexación correspondiente a los dineros adeudados, desde el momento en el que se generó la obligación hasta la fecha en la que se pague la misma.
QUINTO: Indexación moratoria: a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. Tal como lo establece el artículo 65 de
nuestro Código Sustantivo del Trabajo.
SEXTO: Que se realice el pago de los intereses mor atorios sobre los dineros del reconocimiento al pago de la obligación.
nuestro Código Sustantivo del Trabajo.
SEXTO: Que se realice el pago de los intereses mor atorios sobre los dineros del reconocimiento al pago de la obligación.
SÉPTIMO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
OCTAVO: Se condene al demandado en costas y se reconozcan agencias en derecho.”
1.2. Hechos5
Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:
1.2.1. La señora María Clara Redondo Murgas estuvo vinculada con el municipio de Dibulla, del 25 de agosto de 2014 al 30 de diciembre de 2015, mediante contratos de prestación de servicios, para desempeñarse como socióloga para el apoyo a la administración municipal de Dibulla en los procesos de intervención social y desarrollo comunitario.
1.2.2. Alega la actora que labora todos los días en horario de 08:00 a 12:00pm y de 02:00pm a 06:00pm, y su último salario devengado fue de dos millones de pesos ($2.000.000).
1.2.4. Indica que prestaba sus servicios bajo la subordinación y supervisión inmediata de la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Comunitario, con plena disposición horaria.
1.2.5. Expone que cumplió a cabalidad con sus obligaciones contractuales y nunca recibió llamados de atención o tuvo una falla en el servicio prestado.
1.2.6. Sostiene que durante la vigencia del contrato no le fueron cancelados los siguientes emolumentos: auxilio de cesantías definitivas, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima
1.2.6. Sostiene que durante la vigencia del contrato no le fueron cancelados los siguientes emolumentos: auxilio de cesantías definitivas, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, aportes a seguridad social, salud, pensión, ARL;
5 Fls. 3-5, Cuaderno 2, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-40-002-2017-00189-01.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante s: María Clara Redondo Murgas Demandado: municipio de Dibulla Sentencia de segunda instancia .
Página 3 de 19
así mismo, refiere que le fue suministrado dotación, calzado y vestido, y que no se le ha cancelado la indemnización por sanción moratoria.
1.2.7. La demandante asegura que el 26 de agosto de 2016 solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de sus prestaciones sociales a la Alcaldía Municipal de Dibulla , reiterando la petición en fecha 21 de octubre de 2016.
1.2.8. Mediante oficio de fecha 12 de diciembre de 2016 la Alcaldía Municipal de Dibulla respondió negativamente sus peticiones.
1.3. Sentencia apelada6
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, en sentencia del 25 de octubre de 2018, resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de obligación y negar las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de la decisión, el a-quo expuso que los contratos de prestación de servicios,
2018, resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de obligación y negar las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de la decisión, el a-quo expuso que los contratos de prestación de servicios, por si solos no implican una relación laboral entre los contrayentes. Así mismo señaló, en aplicación de los criterios jurisprudenciales aplicables en materia de contrato realidad que, no se acreditó el elemento d e la subordinación, en tanto no se demostró (i) el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, (ii) el modo, tiempo y cantidad de trabajo, (iii) el reglamento al que debía adherirse para desempeñar la funci ón, y iv) La permanencia en id énticas circunstancias que lo hacían los empleados de planta; como tampoco logró desvirtuar la simple facultad de supervisión que el contratante tiene sobre el contratista y que puede darse perfectamente dentro de una orden de prestación de servicios.
Por último, precisó el Juzgado, que si bien en los diferentes contratos de prestación de servicio se le asignó un interventor que tenía la función de supervisar las funciones de la deman dante, ello no debe entenderse como subordinación, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado ha indicado que las entidades públicas tienen la obligación de vigilar de manera permanente la correcta ejecución d e los contratos que haya n celebrado, ya sea por intermedio de un supervisor o interventor, lo cual en ningún momento significa que se es té presentando una relación de subordinación.
1.4. Recurso de apelación - parte demandante7
Dentro de la oportunidad legal, la p arte actora interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
relación de subordinación.
1.4. Recurso de apelación - parte demandante7
Dentro de la oportunidad legal, la p arte actora interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
Expuso la apoderada judicial de la demandante, que si bien no solicitó la práctica de testimonios, que confirmaran la subordinación, lo cierto es que no se puede tener este como único elemento probatorio. Agreg ando que, el análisis probatorio debe realizar se de forma conjunta y resolviendo siempre la duda a favor del empleado.
Indica que se aportaron como pruebas los contratos de prestación de servicio y certificación laboral, en el que constan el objeto y el tiempo de su vinculación, de los cuales se deriva que las
6 Ver folios 2 a 14, Cuaderno 1, Expediente Digital. 7 Ver folios 16 a 18, Cuaderno 1, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-40-002-2017-00189-01.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante s: María Clara Redondo Murgas Demandado: municipio de Dibulla Sentencia de segunda instancia .
Página 4 de 19
actividades desarrolladas no eran ocasionales, excepcionales, ni esporádicas, sino por el contrario, denotan vocación de permanencia , así como la ausencia de interrupción en la prestación del servicio, dado que entre un contrato y contrato transcurrieron tan solo cinco (5) o quince (15) días, cumpliendo con los términos de la jurisprudencia.
Resalta que las actividades contratadas estaban relacionadas con la vocación misional del ente
prestación del servicio, dado que entre un contrato y contrato transcurrieron tan solo cinco (5) o quince (15) días, cumpliendo con los términos de la jurisprudencia.
Resalta que las actividades contratadas estaban relacionadas con la vocación misional del ente territorial que atiende todos los ejes de desarrollo de ntro de su entorno, entre estos, los relacionadas con el área social y comunitaria, sumado a que estas actividades coinciden con las funciones asignadas a los municipios en las leyes 136 de 1994 y 1551 de 2012.
Con base en lo alegado, solicita se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se reconozca la existencia de una relación laboral bajo la modalidad de contrato realidad, y el pago de las prestaciones sociales.
1.5. Alegatos de conclusión
1.5.1. Parte demandante
La apoderada judicial de la parte actora no presentó alegatos de conclusión.
1.5.2. Parte demandada8
El apoderado judicial del municipio de Dibulla, presentó sus alegatos de conclusión anotando que la entidad en su calidad de contratante tiene el deber de supervisar el contrato con la finalidad de verificar el cumplimiento de su objeto contractual, en los términos y condiciones establecidas en el mismo.
Adicionalmente, puntualiza que en los informes presentados por la contratista, se tiene que las actividades realizadas corresponden a lo previsto en la cláusula cuarta de cada uno de los contratos, sin que precise las actividades desarrolladas para el cumplimiento de cada una de las tareas asignadas, y también señala que en algunos informes se incluyen cinco (5) actividades, y en otros, solo tres (3) o cuatro (4), por lo que concluye, no tener certeza concretamente del
tareas asignadas, y también señala que en algunos informes se incluyen cinco (5) actividades, y en otros, solo tres (3) o cuatro (4), por lo que concluye, no tener certeza concretamente del trabajo realizado por la contratista y bajo qué orientación.
Por otra parte advierte en relación con la continuidad del servicio, que entre la celebración de un contrato y otro, existieron lapsos de tiempo en los cuales no hubo relación contractual, y que lo percibido por la demandante fueron honorarios y no salarios.
Finalmente manifiesta que en el recurso de apelación no se establece de forma clara cuales son las razones de inconformidad con la sentencia, de modo que, a su juicio, no existen razones para que se revoque o modifique la decisión de primera instancia.
1.6. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público no rindió concepto.
8 Ver folios 97 a 104, cuaderno 1, expediente digital.Rad. 44-001-33-40-002-2017-00189-01.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante s: María Clara Redondo Murgas Demandado: municipio de Dibulla Sentencia de segunda instancia .
Página 5 de 19
1.7. Control de legalidad
En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II.CONSIDERACIONES
proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II.CONSIDERACIONES
El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente.
2.1. Problema Jurídico
Consiste en verificar si e l Tribunal, debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de fecha 25 de octubre de 2018 proferida el por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, que negó las súplicas de la demanda.
Lo anterior, con base en los motivos de disenso expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; por lo que corresponde en esta instancia determinar si está acreditado el requisito de la subordinación y la vocación de permanencia entre la señora María Clara Redondo Murgas y el municipio de Dibulla, durante el tiempo que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicio, para dar lugar a la declaratoria de existencia de una verdadera relación laboral entre los extremos procesales.
Para resolver lo anterior, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto; y por último iii) la condena en costas.
No obstante, previo a la resolución del recurso de apelación conforme a las pautas trazadas en precedencia, considera pertinente el Tribunal pronunciarse frente a las pruebas aportadas por la parte demandante con el recurso de apelación en contra de la sentencia.
2.2 Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad
precedencia, considera pertinente el Tribunal pronunciarse frente a las pruebas aportadas por la parte demandante con el recurso de apelación en contra de la sentencia.
2.2 Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad
El régimen aplicable al caso objeto de estudio es el establecido por la Ley 80 de 1993, norma en la que el legislador plasmó los principios y conceptos de la contratación estatal, la cual establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación. (….)
3o. Contrato de prestación de servicios
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratosRad. 44-001-33-40-002-2017-00189-01.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante s: María Clara Redondo Murgas Demandado: municipio de Dibulla Sentencia de segunda instancia .
Página 6 de 19
sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrar án
con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrar án por el término estrictamente indispensable.”
Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas.
Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes.
De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Lo anterior con la finalidad de evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal.
La figura del contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates jurisprudenciales, sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C -154 de 1997 analizó la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral, de la siguiente manera:
La figura del contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates jurisprudenciales, sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C -154 de 1997 analizó la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral, de la siguiente manera:
“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferent es al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en e l contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato labo ral frente al de prestación de servicios , ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud
acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho alRad. 44-001-33-40-002-2017-00189-01.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante s: María Clara Redondo Murgas Demandado: municipio de Dibulla Sentencia de segunda instancia .
Página 7 de 19
pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contra to de prestación de servicios independiente.” (Destacado fuera del texto).
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T -723 de 2016 señaló que “ El uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujet
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.