TA GUA - 44-001-33-40-002-2017-00195-01-(04-02-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2017-00195-01-(04-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Rad. 44-001-33-40-002-2017-00195-01
Medio de Control: Ejecutivo
Demandante: Abel Darío Barros Mejía.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.).
Sentencia de segunda instancia Página 1 de 22
Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, febrero cuatro de dos mil veintidós.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2017-00195-01
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO
ACTOR: ABEL DARÍO BARROS MEJIA.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
(U.G.P.P.).
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA TEMA: EXCEPCIONES – procedencia / EXCEPCIÓN DE PAGOdebe ser probada
/REQUISITOS DEL TITULO EJECUTIVO
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 1531, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.).2, contra la sentencia oral dictada en aud iencia de fecha 21 de noviembre de 2018 3, proferi da por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se dispuso declarar
oral dictada en aud iencia de fecha 21 de noviembre de 2018 3, proferi da por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se dispuso declarar improcedente la excepción de indebida liquidación de sentencia y no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y, como consecuencia de ello, seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones4
El señor Abel Darío Barrios Mejía, actuando por medio de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.) , donde solicita las siguientes pretensiones:
“Solicito se libre mandamiento de pago a favor de la parte demandante y a cargo de la parte ejecutada por las siguientes sumas de dinero:
- La suma de Veinticuatro Millones Ochocientos Setenta y Seis Ochocientos Sesenta y Nueve Pesos ($24.876.869.oo) MONEDA LEGAL COLOMBIANA por concepto de retroactivo a la reliquidación de la pensión de Vejez. 2) Por la suma Veinte Millones Doscientos Siete Mil Seiscientos Setenta y Cuatro por los intereses comerciales de mora a las tasas más altas determinadas de conformidad con las resoluciones expedidas a tal efecto por la Superintendencia Bancaria, en ejercicio de las facultades a ella atribuidas por el articulo 191 del
1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instan cia por los
Bancaria, en ejercicio de las facultades a ella atribuidas por el articulo 191 del
1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instan cia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fls. 141 - 143 Cuaderno No. 2 del expediente electrónico. 3 Fls. 141 - 143 Cuaderno No. 2 del expediente electrónico. 4 Fls. 1 – 6 Cuaderno No. 1 del expediente electrónico.Rad. 44-001-33-40-002-2017-00195-01
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Demandante: Abel Darío Barros Mejía.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.).
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Código de Procedimiento Civil, 883 y 884 del Código de Comercio y para lo concerniente al artículo 305 del Código de Comercio y para lo concerniente al artículo 305 del Código Penal, que se hayan causado desde el día tres(3) de Septiembre de 2014 de conformidad con la notificación por edicto de la Sentencia de fecha 21 de Agosto de 2014, hasta el día en que se efectúe el pago total y efectivo de la obligación objeto de cobro, preciso de la tasa de interés moratorio a cobrar. 3) Por las sumas que en lo sucesivo se causen por tratarse de una prestación periódica, según lo preceptuado en el art. 431 del C.G.P.
de la obligación objeto de cobro, preciso de la tasa de interés moratorio a cobrar. 3) Por las sumas que en lo sucesivo se causen por tratarse de una prestación periódica, según lo preceptuado en el art. 431 del C.G.P. 4) Por los gastos y agencias en derecho que se deriven del proceso”
1.2. Hechos5
Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:
1.2.1. Indica la parte ejecutante que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2013, dispuso declarar la nulidad de la Resolución RAP 00265339 de fecha 26 de noviembre de 2010 y, a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social (o a quien haga sus veces), pagar al señor Abel Darío Barros Mejía, la pensión de jubilación a partir del 7 de abril de 2007, liquidada sobre el 75% de los últimos tres meses laborados en vigencia de la ley 100 de 1993.
1.2.2. Asimismo, indica que a través de dicha providencia también se ordenó la actualización o ajuste del valor de las condenas económicas dejadas de cancelar, en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A..
1.2.3. Del mismo modo indica que la referida sentencia fue apelada por la parte demandada, correspondiendo el proceso de la misma al Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, el cual dispuso tener como sucesor procesal de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) a la Unidad Ad ministrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
el cual dispuso tener como sucesor procesal de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) a la Unidad Ad ministrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.).
1.2.4. Aunado a lo anterior expone que el Tribunal Administrativo de la Guajira confirmó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión el Circuito de Riohacha, modificando el literal b), del ordinal 2° de la sentencia de primera instancia, ordenando liquidar teniendo en cuenta el último año de servicio.
1.2.5. Por otra parte, precisa que las entidades ac cionadas, en su calidad de deudoras solidarias, están obligadas a efectuar la totalidad del pago de dichas condenas judiciales.
1.2.6. Finalmente, indica que las providencias aportadas como título base de recaudo, contienen una obligación expresa, clara y actualmente exigible.
1.3. Sentencia apelada6
5 Fls. 1 – 2, Cuaderno No. 1. del expediente electrónico. 6 Fls. 141 - 143 Cuaderno No. 2.Rad. 44-001-33-40-002-2017-00195-01
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El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia oral del 21 de noviembre de 2018, dispuso lo siguiente:
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El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia oral del 21 de noviembre de 2018, dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTES la Excepción de indebida liquidación de sentencia y No probada la de Pago propuesta por la entidad accionada UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”.
SEGUNDO: Seguir adelante con la ejecución contra el ente ejecutado UGPP, conforme lo ordenado en el mandamiento de pago $13.553.946,44.
TERCERO: Ordénese el avalúo y remate de los bienes de propiedad de la entidad ejecutora, que se encuentren embargados o que posteriormente se embarguen.
CUARTO: Practíquese la liquidación del crédito en estricto cumplimiento de la sentencia que funge como título ejecutivo y teniendo en cuenta las precisiones fundadas en el antecedente jurisprudencial citado en la parte considerativa de la presente providencia.
QUINTO: Condénese al ejecutado a pagar las costas del proceso. Por Secretaría
Liquídense.”
Como fundamento de su decisión, manifiesta en primer lugar, con relación a la excepción de pago, que la entidad ejecutada no acreditó haber cancelado de fo rma efectiva la suma dineraria cuyo pago fue ordenado mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión del Circuito de Riohacha.
De igual forma indica que los intereses ordenados en la sentencia aportada como título base
dineraria cuyo pago fue ordenado mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión del Circuito de Riohacha.
De igual forma indica que los intereses ordenados en la sentencia aportada como título base de recaudo, tampoco han sido reconocidos, ni pagados por el ente accionado, de conformidad como se indica en el mandamiento de pago librado por la suma de $13.553.946,44, más los intereses correspondientes.
Por otra parte, en lo que respecta a la excepci ón de indebida liquidación de la sentencia judicial, señala que la misma no se encuentra expresamente prevista en el numeral 2° del artículo 442 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se encuentran las siguientes: excepciones de pago, compens ación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción.
1.4. Recurso de apelación7
La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.), disiente de la decisión proferida en la sentencia de primera instancia, de fecha 21 de noviembre de 2018, y solicita sea revocada con fundamento en los argumentos que seguidamente se transcriben:
7 Fls. 141 - 143 Cuaderno No. 2.Rad. 44-001-33-40-002-2017-00195-01
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Demandante: Abel Darío Barros Mejía.
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Demandante: Abel Darío Barros Mejía.
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“Su señoría se interpone recurso de apelación por parte de la U.G.P.P. y solicito un receso de dos minutos (…) Para sustentar el recurso de apelación frente al señor Abel Darío Barros Mejía vamos a tener en cuenta que para hacer necesario efectivo el pago de los intereses moratorios a que se refiere la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de fecha 31 de enero de 2013 y confirmada en segunda instancia el día 21 de agosto de 2014 por el Tribunal Contencioso Administrativo, tendríamos que tener en cuenta que el ejecutante debe allegar a la entidad la certificación de factores salariales devengados por los intereses entre el febrero de 1985 a junio de 1993 en el Ministerio de Obras Públicas, donde se determine todos y cada uno de los factores salariales devengados por el peticionario; documentos indispensables para darle cumplimiento al fallo judicial; por lo tanto le corresponde al interesado aportar los documentos probatorios necesarios para demostrar los hechos en que fundamenta su solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 67 del Código Contencioso Administrativo, el cual reza que la carga de la prueba, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Aunado a lo anterior, se indica que la Unidad ha desplegado las actuaciones pertinentes como es, solicitar al ejecutante la documentación requerida mediante
supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Aunado a lo anterior, se indica que la Unidad ha desplegado las actuaciones pertinentes como es, solicitar al ejecutante la documentación requerida mediante Resolución RDP008494 del 25 de febrero del 2016, Resolución RDP019363 del 18 de mayo de 2016, Auto ADP007241 del 31 de mayo de 2016 y Resolución RDP015225 del 8 de julio de 2016, sin recibir respuesta alguna.
Se solicita señor Juez que se inste al ejecutante para que allegue la certificación de los factores salariales.
Eso frente al señor Abel Darío Barros Mejía (…) En ese sentido damos por sustentado nuestro recurso de apelación su señoría.”
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. Entidad ejecutada: Unidad Admin istrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.) 8
La mandataria judicial de la entidad ejecutada indica que mediante Resolución No. RDP044388 del 19 de noviembre de 2018, se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia aportada como título base de recaudo; razón por la cual, a su juicio, no hay lugar a continuar con el presente trámite de ejecución.
Del mismo modo indica que se tomó como fecha de la solicitud, el día en el cual el ejecutante allegó por primera vez la documentación, la cual sirvió de soporte para cancelar el retroactivo (capital), conforme constaría en el acta del comité No. 1000 de 2016.
1.5.2. Parte ejecutante9
allegó por primera vez la documentación, la cual sirvió de soporte para cancelar el retroactivo (capital), conforme constaría en el acta del comité No. 1000 de 2016.
1.5.2. Parte ejecutante9
8 Fl. 117, Cuaderno No. 2. 9 Fls. 127 - 128, Cuaderno No. 2.Rad. 44-001-33-40-002-2017-00195-01
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Demandante: Abel Darío Barros Mejía.
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El apoderado judicial del ejecutante, es decir, del señor Abel Darío Barros Mejía, allegó memorial del día 11 de septiembre del 2019, a través del cual indicó que la entidad accionada no ha realizado el pago efectivo del dinero a la cuenta correspondiente o el rubro que tiene la entidad para pago de sentencias; circunstancia que se encontraría en contravía de lo preceptuado en el inciso 5 del artículo 65 de la Ley 179 de 1994, mediante la cual se introdujeron modificaciones a la Ley 38 de 1989.
1.5.3. Procuraduría 154 Judicial II Administrativa Riohacha10
El día 15 de noviembre de 2019, la Procuraduría 154 Judicial II Administrativa Riohacha solicitó que se confirmara la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha el día 21 de noviembre de 2018, a través de la cual se dispuso seguir adelante con la ejecución al interior del presente proceso; señalando, en lo
que se confirmara la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha el día 21 de noviembre de 2018, a través de la cual se dispuso seguir adelante con la ejecución al interior del presente proceso; señalando, en lo pertinente, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.) no logró acreditar el pago efectivo de las sentencias aportadas como título base de recaudo.
1.6. Control de Legalidad. En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II.CONSIDERACIONES
El Tribunal confirma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, con fundamento en lo siguiente.
2.1. Problema Jurídico
Consiste en determinar si el Tribunal debe, confirma, revocar o modificar la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se dispuso declarar improcedente la excepción de indebida liquidación de sentencia y no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y, como consecuencia de ello, seguir adelante con la ejecución.
Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer
indebida liquidación de sentencia y no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y, como consecuencia de ello, seguir adelante con la ejecución.
Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y finalmente, iii) la condena en costas.
2.2 Del marco conceptual y jurisprudencial
2.2.1. Regulación normativa del Proceso Ejecutivo
10 Fls. 133 - 148, Cuaderno No. 2.Rad. 44-001-33-40-002-2017-00195-01
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El proceso ejecutivo constituye una institución jurídica procesal, cuya finalidad es conceder al acreedor la posibilidad de acceder al aparato jurisdiccional del estado, a fin de que se ordene, de forma coercitiva, el cumplimiento de las obligaciones insolutas. Al respecto, el H onorable Consejo de Estado ha precisado11:
“(…) el proceso ejecutivo es una herramienta por medio de la cual el ordenamiento jurídico le brinda a los asociados la posibilidad de hacer efectivo el derecho material o sustancial13 del que son titulares, como una manifestación del compromiso del Estado colombiano en la consecución de sus fines esenciales14.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-454 de 12 de junio de 2002 (MP Alfredo
sustancial13 del que son titulares, como una manifestación del compromiso del Estado colombiano en la consecución de sus fines esenciales14.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-454 de 12 de junio de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra), se pronunció acerca de la finalidad del proceso ejecutivo , en los siguientes términos:
“4.1. El proceso ejecutivo en general tiene por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pr etensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación”. [Resalta la Sala].
Posteriormente, la misma Corporación, mediante sentencia C-573 de 15 de julio de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), resaltó que:
“4.2. La existencia de esta clase de procesos tiene como soporte la garantía de la propiedad privada y de los demás derechos adquiridos conforme a las leyes civiles, y su finalidad consiste en satisfacer los derechos cuando los obli gados no cumplen libremente con sus obligaciones. La ejecución pretende, entonces, la satisfacción del crédito reclamado por el ejecutante, es decir, hacer efectivo el derecho del acreedor frente al deudor, quien de manera libre ha contraído una obligación con aquél”. [Resalta la Sala].
Finalmente, en sentencia T -080 de 29 de enero de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández), la Corte señaló:
“[…]. De acuerdo con lo anterior, la finalidad del proceso ejecutivo es la de procurar al titular del derecho subjeti vo o del interés protegido, no el reconocimiento de este
Hernández), la Corte señaló:
“[…]. De acuerdo con lo anterior, la finalidad del proceso ejecutivo es la de procurar al titular del derecho subjeti vo o del interés protegido, no el reconocimiento de este derecho o interés, el cual ha debido ventilar en el proceso correspondiente, sino su satisfacción a través de la vía coactiva” (…)”
Ahora bien, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo señala que, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, podrán formularse demandas ejecutivas , siempre que los títulos bases de recaudo consten en los siguientes documentos:
11 Ver providencia del doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Consejera Ponente: María Elizabeth García González, con ocasión del proceso ejecutivo adelantad o or el señor Juan Bautista Sarmiento González contra el Hospital San Vicente de Arauca E. S., Radicado bajo el número 81-001-23-33-003-2017-00042-01.Rad. 44-001-33-40-002-2017-00195-01
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1. Las sentencias ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas con ocasión de los mecanismos alternativos de solución
a través de las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas con ocasión de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, e n los cuales las entidades públicas se obliguen al pago de sumas dinerarias claras, expresas y exigibles.
3. Los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el ac ta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que se advierta la existencia obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes signantes.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de cobro coactivo que le asiste a las entidades públicas y, finalmente,
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, mediante los cuales se reconozca un derecho o en los cuales conste la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la autoridad administrativa correspondiente.
En efecto, en lo que respecta a la ejecución de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 298 del C.P.A.C.A, preceptúa:
“ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por e sta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código
previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por e sta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.
Si el título lo co nstituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la deci sión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales.
Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad. Si la base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código.
PARÁGRAFO. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.Rad. 44-001-33-40-002-2017-00195-01
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De la anterior circunstancia se colige que si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previó lo concerniente a la competencia de esta jurisdicción para conocer de los procesos ejecutivos interpuestos con fundamento en los títulos de recaudo arriba indicados, lo cierto es que no reguló de forma taxativa lo atinente a las normas adjetivas o ritualidades procesales bajo las cuales deben ser tramitados dicha clase de procesos, por lo cual, en los aspectos no contemplados por el C.P.A.C.A., deben aplicarse las normas procesales previstas en el Código General del Proceso, en virtud de la remisión expresa contenida en dicho Código. En este sentido, el artículo 422 de este último cuerpo normativo dispone:
“ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confe sión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”
documentos que señale la ley. La confe sión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”
Del mismo modo, en lo que respecta a contenido y requisitos del título ejecutivo el Consejo de Estado ha señalado12:
“(…) 2. En ese contexto, la obligación contenida en el título ejecutivo debe aparecer manifiesta en la redacción misma del título, esto es, el crédito - deuda debe estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones, por lo que la obligación debe estar determinada, ser fácilmente inteligible, entenderse en un solo sentido y no estar pendiente de un plazo o condición.
3. De otra parte, el título ejecutivo puede ser: i) singular cuando la obligación esta contenida o constituida por un solo documento, o ii) puede ser compleja cuando se encuentra integrada por un conjunto de documentos, por ejemplo, un contrato, junto con los certificados de disponibilidad presupuestal, las actas recibo de la s obras, servicios o bienes contratados y el acta de liquidación, etc.
4. Ahora, cuando el título sea complejo, se deben valorar en conjunto la totalidad de los documentos allegados junto con la demanda, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación a favor del ejecutante.
5. En cuanto a los requisitos formales, (…) el título ejecutivo debe estar contenido en documentos que den cuenta de la existencia de la obligación, los cuales deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una sentencia de condena
5. En cuanto a los requisitos formales, (…) el título ejecutivo debe estar contenido en documentos que den cuenta de la existencia de la obligación, los cuales deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una sentencia de condena
12 Ver providencia del veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019) , proferida por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero, con ocasión del proceso ejecutivo adelantado por la Cooperativa de Trabajadores del Sinú – Cootrasinú contra la E.S.E. Hospital San Jorge de Ayapel, radicado bajo el número: 23001-23-31000-2009-00277-02 (60613).Rad. 44-001-33-40-002-2017-00195-01
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Demandante: Abel Darío Barros Mejía.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.).
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proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva, de conformidad con la ley.
6. En estas circunstancias, pueden ejecutarse las obliga ciones claras, expresas y actualmente exigibles que se encuentren contenidas en un único documento –título ejecutivo singularo aquellas que obren en varios de ellos –título ejecutivo complejo-, dichos documentos deben ser auténticos y emanar del deudor o de una providencia judicial.”
De la anterior transcripción jurisprudencial se colige que los documentos constitutivos de
dichos documentos deben ser auténticos y emanar del deudor o de una providencia judicial.”
De la anterior transcripción jurisprudencial se colige que los documentos constitutivos de títulos ejecutivos deben, entre otras cosas, i) ser auténticos y ii) emanar del deudor o de su causante, o estar contenidos en una se ntencia condenatoria proferida por un juez de la república o de cualquier otra providencia con fuerza ejecutiva, de conformidad con los requisitos legales e, inclusive, de las prov
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