TA GUA - 44-001-33-40-002-2017-00197-01-(13-04-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2017-00197-01-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
_____________________
RELATORÍA
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – Mora en la consignación de las cesantías anualizadas / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – Contabilización de la prescripción por cada anualidad
En este orden, el empleador cuenta con una fecha expresa para realizar la consignación respectiva en el fondo que elija el trabajador, so pena, de incurrir a part ir del día siguiente en mora por falta de consignación, razón por la cual, es a partir desde que se causa la obligación cuando nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, sin embargo, si la reclamación se hace cuando han tr anscurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura inexorablemente el fenómeno de prescripción extintiva sin tener en cuenta si la obligación fue cumplida o no. Ahora bien, está probado en el expediente que la solicitud administrativa referente al reconocimiento y pago de la s cesantías, intereses de cesantías, indemnización moratoria por incumplimiento del deber de consignar a tiempo las cesantías, de los años 2004, 2005 y 2006 fue realizada el 18 de diciembre de 2015. El tiempo para la reclamación de la indemnización moratoria deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria. En este orden, para reclamar la indemnización moratoria por la falta de pago de las cesantías de los años 2004, 2005 y 2006,
causación para reclamar la sanción moratoria. En este orden, para reclamar la indemnización moratoria por la falta de pago de las cesantías de los años 2004, 2005 y 2006, el señor Vladimir Jiménez Daza tenía que presentar las solicitudes antes del 15 de febrero del año 2008, 2009 y 2010 respectivamente, no obstante, como ya se indicó, la petición fue realizada el 18 de diciembre de 2015, configurándose el fenómeno de la prescripción extintiva sobre cada una de las indemnizaci ones moratorias reclamadas, tal como fue indicado por el a quo.
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Asunto de naturaleza laboral / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD – Parte actora extremo más débil
En virtud de lo establecido en el artículo 365 numeral 1 del Código Gen eral del Proceso, cuando la parte vencida en el proceso se condenará en costas. En concordancia con lo anterior y considerando lo expuesto por el Honorable Consejo de Estado sobre costas, no se impondrá dicha condena en virtud del principio de equidad pu es ha de estimarse que la parte actora es el extremo más débil, por corresponder con quien se vio abocada a reclamar judicialmente derechos laborales que se consideraban tener.
ACLARACIÓN DE VOTO – Motivación de la condena en costas en segunda instancia
Aclaré mi voto solo en cuanto considero que la motivación de la decisión de no imponer condena en costas es insuficiente, pues exigía explicitar en la providencia si existían evidencias de la causación de estas en segunda instancia, esto es, si hubo o no hubo gestión o actividad procesal de la parte beneficiaria de la condena, como se desprende de la
condena en costas es insuficiente, pues exigía explicitar en la providencia si existían evidencias de la causación de estas en segunda instancia, esto es, si hubo o no hubo gestión o actividad procesal de la parte beneficiaria de la condena, como se desprende de la aplicación del criterio objetivo -valorativo que ha sido acogido por el Consejo de Estado y por este tribunal y que requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del trámite.SIGCMA
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Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Vladimir Jiménez Daza
Demandado: Municipio del Molino Rad. 44-001-33-40-002-2017-00197-01
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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, trece de abril de dos mil veintitrés.
RADICACIÓN:
MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-002-2017-00197-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: VLADIMIR JIMÉNEZ DAZA
DEMANDADA:
ASUNTO:
MUNICIPIO DEL MOLINO
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA SANCIÓN MORATORIA
Competencia. De acuerdo con la competencia estatuida en el Código de Procedimiento
DEMANDADA:
ASUNTO:
MUNICIPIO DEL MOLINO
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA SANCIÓN MORATORIA
Competencia. De acuerdo con la competencia estatuida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 p rocede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia de primera instancia de fecha 4 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.
I. ANTENCEDES
1.1. Pretensiones1 El demandante a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:
1. “Declárese la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 280 de octubre 11 de 2016 suscrito por el Doctor GREY FERNANDO VEGA DURAN Alcalde Municipal por Delegación, y la resolución No. 051 de febrero 15 de 2017 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución 280 de 2016, suscrita por la Alcaldesa MARIA ZABALETA QUINTERO, mediante las cuales le fue negado a mi cliente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contenida en el Artículo 99 de la ley 50 del 90, por la no consignación a tiempo de las cesantías correspondientes a los años 2004,2005, 2006 y 2007.
2. Condénese al municipio al reconocimiento y pago de I) las cesantías de los años 2004, 2005, 2006 y 2007 de mi apadrinado. II) Sanción moratoria por la no
2004,2005, 2006 y 2007.
2. Condénese al municipio al reconocimiento y pago de I) las cesantías de los años 2004, 2005, 2006 y 2007 de mi apadrinado. II) Sanción moratoria por la no consignación de las Cesantías dentro de los términos establecidos por la ley 50 de 1990.”
1.2. Hechos2
En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:
Manifiesta que el señor Vladimir Jiménez Daza se vinculó laboralmente al municipio de El Molino – La Guajira desde el 6 de enero de 2004 ejerciendo el cargo de celador mediante decreto de nombramiento No. 003 de enero 6 de 2004, ente en el cual sigue laborando.
1 Fl. 1 2 Fl. 2-3SIGCMA
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Demandante: Vladimir Jiménez Daza
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Página 2 de 11 Señala que, en los años 2004, 2005, 2006 y 2007 la administración municipal incumplió el deber de todo empleador de consignar a tiempo las cesantías en los términos del artículo 99 de la ley 50 de 1990 . El 18 de diciembre de 2015 el señor Vladimir J iménez Daza realiz ó la reclamación administrativa interrumpiendo desde esa época el fenómeno de la prescripción
de la ley 50 de 1990 . El 18 de diciembre de 2015 el señor Vladimir J iménez Daza realiz ó la reclamación administrativa interrumpiendo desde esa época el fenómeno de la prescripción de la sanción, el 11 de octubre de 2016 mediante resolución No. 280 se pronunció negativamente frente a la solicitud.
Concluye que el 31 de octubre de 2016 el señor Vladimir Jiménez Daza interpuso recurso de reposición donde solicitó que se modificara el acto administrativo contenido en resolución 280 de 2016, en el sentido de incluir el reconocimiento de las cesantías del año 2007 y la sanción m oratoria de la misma, mediante la resolución 051 de febrero 15 de 2017, la administración municipal resolvió el recurso de reposición antes mencionado confirmando la resolución No. 280 de o ctubre 11 de 2016, con el argumento de que no fue objeto de reclamación.
1.3. Sentencia apelada3
El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia de primera instancia del 4 de septiembre de 2018, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 280 del 11 de octubre de 2016 y 051 del 15 de febrero de 2017, manteniendo incólume el reconocimiento del auxilio de cesantías, con sus intereses del señor VLADIMIRO JIMÉNEZ DAZA, correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006.
SEGUNDO: A título de Restablecimiento del Derecho se ordenará al MUNICIPIO DEL
del señor VLADIMIRO JIMÉNEZ DAZA, correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006.
SEGUNDO: A título de Restablecimiento del Derecho se ordenará al MUNICIPIO DEL MOLINO, La Guajira, a consignar de forma indexada en el fondo a que se encuentre afiliado el señor VLADIMIRO JIMÉNEZ DAZA, el Auxilio de Cesantías, Intereses de cesantías correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, reconocido en las siguientes sumas $530.337; 2005. $574.056, y 2006 en valor de 574.056, para un gran total de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($1.678.449), por ser un empleado vigente de la entidad.
TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria planteada por la entidad demandada. Negar las demás s úplicas de la demanda de conformidad con las motivaciones expuestas.
CUARTO: No condenar en costas.
QUINTO: EI MUNICIPIO DEL MOLINO, La Guajira, dará cumplimiento a la sentencia en el término de 10 meses siguientes a la fecha de su ejecutoria. de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo se d evengarán Intereses Moratorios a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.
SEXTO: En firme esta Sentencia, por Secretaria Comuníquese a la entidad accionada, con copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento (Artículos 192 y 203 inciso finales del C.P.A.C.A.). Igualmente expídase a la parte demandante la primera
con copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento (Artículos 192 y 203 inciso finales del C.P.A.C.A.). Igualmente expídase a la parte demandante la primera copia íntegra y autentica de la misma, que preste merito ejecutivo, en los términos del artículo 114 del
3 Fl. 273-277SIGCMA
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Página 3 de 11 C.G.P.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por secretaria devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere, y hechas las anotaciones de ley.
Archívese el expediente.”
Como fundamento de su decisi ón expone que debido a que la solicitud del auxilio de cesantías causadas en el año 200 7 no se solicitó en la forma debida, el juzgado de primera instancia no realizará pronunciamiento sobre ellas.
Manifiesta que el ente demandado reconoce y argumenta su omisión en el acuerdo de restructuración que suscribió regido por la ley 550 de 1990, lo cual ha sido objeto de pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado en el que indica que el mencionado acuerdo no justifica la falta a la obligación de consignar las cesantías.
pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado en el que indica que el mencionado acuerdo no justifica la falta a la obligación de consignar las cesantías.
En este sentido, el a quo ordenó a la entidad demandada, pagar las cesantías anualizadas de los años 2004, 2005 y 2006 al demandante, debidamente indexadas con sus correspondientes intereses, teniendo en cuenta que han sido solicitadas estando vigente su vinculación con la entidad, mismas que ya fueron reconocidas y que a la fecha no han sido consignadas.
Finalmente indica que no habrá lugar a declarar la indemnización por sanción moratoria de acuerdo a que ésta prescribe dentro de los tres años siguientes a que se hace exigible esto es el 14 de febrero de 2005, el 14 de febrero de 2006 y el 14 de febrero de 2007, períodos en los cuales iniciaba la sanción moratoria por la no consignación del auxilio causado en el años anotados, término que se interrumpe con el s ólo reclamo por escrito y según l as pruebas aportadas este se hizo hasta el 18 de diciembre de 2015.
1.4. Recurso de apelación4
La parte demandante presenta recurso de apelación, donde solicita sea revisada la sentencia de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos:
Manifiesta que la sanción moratoria generada por la no consignación a tiempo de las cesantías de 2004, 2005 y 2006, debió ser reconocida en los términos de la sentencia que la misma juez utilizó para negar dicha pretensión, es decir debió ser reconocida a partir del 18 de diciembre del año 2012 ya que la reclamación se presentó el 18 de diciembre de 2015 y lo
misma juez utilizó para negar dicha pretensión, es decir debió ser reconocida a partir del 18 de diciembre del año 2012 ya que la reclamación se presentó el 18 de diciembre de 2015 y lo que prescribe no es la sanción si no las porciones dejadas de reclamar oportunamente, debido a que la omisión de consignación por parte de la admini stración municipal en su deber de consignar cesantías está totalmente vigente ya que a la fecha de hoy no ha efectuado dicha consignación. Señala que el fenómeno prescriptivo se aplica a las porciones no reclamadas oportunamente y no en forma extintiva.
1.5. Alegatos de conclusión
4 Fl. 292-298SIGCMA
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Página 4 de 11 Parte demandante5: la parte demandante a través de apoderado judicial y en el tiempo legal establecido por la ley presenta alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, donde solicita que se modifique la sentencia de primera instancia.
Parte demandada: Guardó silencio.
1.6. Concepto del Ministerio6
Manifiesta que se encuentra plenamente establecido que el municipio de El Molino inobservó el deber legal que le asistía en razón al numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de
1.6. Concepto del Ministerio6
Manifiesta que se encuentra plenamente establecido que el municipio de El Molino inobservó el deber legal que le asistía en razón al numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 de depositar en un fondo las cesantías de los per íodos 2004-2007 del señor VLADIMIR JIMÉNEZ DAZA, circunstancia por la cual se causó la sanción moratoria entre el 15 de febrero de 2005 y el hasta el momento en que realizare la consignación a los fondos.
Señala que, la exigibilidad del derecho a la sanción operó a partir del 15 de febrero de cada una de las anualidades no consignadas oportunamente y que la sanción moratoria corrió entre el 15 de febrero de 2005 y el que la misma continúa corriendo, mal puede interpretarse que siendo la última anualidad a consignar la del 2006 deba aplicarse la prescripción total de las sumas desde el 15 de febrero del año 2010.
Expresa que deben ser sometidas al fenómeno de la prescripción todas aquellas porciones de sanción no reclamadas oportunamente, motivo por el cual, habiéndose presentado la reclamación el 18 de diciembre de 2015, se hallan prescritas todas aquellas sumas generadas con anterioridad al 18 de diciembre de 2012.
Concluye que el Ministerio Público solicitará se revoque la decisión de primera instancia y se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda para lo cual instará al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo a que, se condene a título de restablecimiento del derecho a la suma de un día de salario por cada día de retardo, por concepto de la
acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda para lo cual instará al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo a que, se condene a título de restablecimiento del derecho a la suma de un día de salario por cada día de retardo, por concepto de la indemnización moratoria contemplada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a partir del 18 de Diciembre de 2012 y hasta que se consignen efectivamente a los fondos las cesantías anuales, de conformidad con lo ampliamente explicado en el presente concepto.
1.7. Control de legalidad
El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el caso de la referencia, por lo que no vislumbra causal de nulidad o irregularidad alguna, que invalide lo actuado, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la resolución del caso.
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia del 4 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de esta ciudad, en lo que fue objeto de apelación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
5 Fl. 320-326 6 Fl. 327-337SIGCMA
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Página 5 de 11 2.1. Problema Jurídico
De acuerdo con lo expuesto, teniendo en consideración el recurso de apelación promovido por la parte demandante, el problema jurídico se centra en determinar si se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2018 , por lo que se debe determinar si el juez de primera instancia debió o no, declarar probado el fenómeno de la prescripción extintiva a la sanción moratoria generada por la falta del pago de las cesantías de los años 2004, 2005 y 2006.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial.
La ley 50 de 1990, establece:
"Artículo 99. - El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características:
1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2°. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3º. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del
tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3º. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo."
Ahora bien, la ley 244 de 1995, por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones, expuso en su artículo 2 (subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006) lo siguiente:
“ARTÍCULO 2. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y can celará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
Asimismo, el artículo 13 de la ley 344 de 1996, indica:SIGCMA
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Página 6 de 11 “ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Organos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicable s las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.”
Por su parte, el Código de Procedimiento Laboral dispone:
PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.”
Por su parte, el Código de Procedimiento Laboral dispone:
"Artículo 151. Prescripción." Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual."
Al respecto es oportuno traer a colación la sentencia de unificación dictada por el Honorable
Consejo de Estado sobre el tema:
“Prescripción de los salarios moratorios como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación cesantías.”
Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera qu e no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, articulo 151, que es del siguiente tenor literal:
“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre unSIGCMA
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Página 7 de 11 derecho o pr estación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”
La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente citados, consist e en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los
los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente citados, consist e en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacia parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.
Ahora bien, frente a la r eclamación de la sanción moratoria , el Consejo de Estado en sentencia CE-SUJ-SII-022-2020, que aclara de la sentencia CE-SUJ004 de 2016, indicó:
“La sanción por mora se origina por la falta de pago o de consignación de las cesantías, según el caso. Pero no puede dejarse de lado, que ello se traduce en el incumplimiento de una obligación que tiene unos términos estrictos y perentorios dispuestos por la ley en garantía del trabajador, de manera que la sustracción del deber tiene un momento cierto y determinado, que permite el nacimiento de la penalidad que sin ser un derecho beneficia al empleado.
En esa medida, al examinar el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , en su numeral 3° encontramos que la norma dispone lo siguiente: «3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
Como puede observase, el legislador consagró una obligación a cargo del empleador y la sometió al cumplimiento de un plazo que, de incumplirse, le genera una sanción pecuniaria a favor del empleado o trabajador. Conforme lo anterior, no se está ante una obligación pura y simple, sino que la propia ley ha querido que esté sometida a un plazo para su pago, en la medida que fijó en cada año una fecha determinada para efectuar la consignación, por lo cual, válidamente puede afirmarse que la obligación es sustancialmente una obligación de plazo.
Ahora bien, si el empleador no procede a consignar las cesantías dentro del plazo fijado por el ordenamiento, a partir de ese momento incurre en mora y se hace exigible una sanción, que por naturaleza es prescriptible si dentro de los 3 años siguientes no se reclama.
En tal virtud, neg arse a considerar la prescripción de la sanción por mora porque no hubo pago efectivo de la cesantía o porque no se produjo su consignación, es desconocer que aquella nace a la vida jurídica ipso jure, en la manera que dispuso el legislador y que fue aprec iada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, siendo exigible para su beneficiario; lo cual, no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que si está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social.
exigible para su beneficiario; lo cual, no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que si está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social.
El anterior razonamiento pone en la palestra dos obligaciones que pese a ser conexas, no son dependientes. En efecto, el pago atribuido a la cesantía constituye la solución al deber prestacional del empleador respecto de la solicitud efectuada por su empleado, de modo que al producirse hace que se extinga. Este mismo pago, ante laSIGCMA
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Demandado: Municipio del Molino Rad. 44-001-33-40-002-2017-00197-01
Página 8 de 11 causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En suma, la acusación de la sanción por mora la hace exigible para su beneficiario y, por tanto, ac
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