TA GUA - 44-001-33-40-002-2017-00250-01-(08-02-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2017-00250-01-(08-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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RELATORÍA
AUTO PARA MEJOR PROVEER – Factores salariales percibidos en el año anterior a la adquisición del status pensional y sobre los cuales se efectuó aportes para pensión
No se advierte documento alguno que permita a este Tribunal tener certeza sobre cuáles de los factores salariales percibidos en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, esto es, el año 2 de julio de 2014 a 2 de julio de 2015, se efectuaron aportes para pensión, lo que imposibilita establecer con meridiana claridad uno de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para que sea procedente la inclusión de los factores salariales en el IBLSIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Mariluz Rodríguez Peñaranda Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAGSecretaría de EducaciónDistrito de Riohacha. Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00250-01
Instancia: Segunda.
Tema: Reliquidación de pensión de jubilación docenteIBL-.
ASUNTO
Encontrándose el expediente al despacho a fin de resolver la litis en esta instancia
Instancia: Segunda.
Tema: Reliquidación de pensión de jubilación docenteIBL-.
ASUNTO
Encontrándose el expediente al despacho a fin de resolver la litis en esta instancia en el asunto de la referencia, se evidencia acorde con lo establecido en el artículo 213 del CPACA la existencia en el sub lite de puntos oscuros o difusos qu e deben esclarecerse previo a emitir la sentencia. Lo anterior en razón a que a través del medio de control de la referencia, la señora Mariluz Rodríguez Peñaranda expone que laboró como docente desde el 29 de mayo de 1992 hasta el 02 de julio de 2015, obteniendo el status de pensionada el 2 de julio de 2015, motivo por el cual la entidad accionada le reconoció y ordenó el pago de pensión de jubilación a trav és del acto administrativo contenido en la Resolución N º 472 del 11 de diciembre de 2015, no obstante, alega tener derecho a la reliquidación de la pensión reconocida a su favor, toda vez que no se le tuvieron en cuenta todos los factores salariales deve ngados en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su status de Pensional y sobre los cuales se les descontaron los respectivos aporte para el FOMAG. En ese sentido, pretende obtener la reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía del 75% con inclusión de todos los factores salariales percibidos por la actora en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada (2/07/2015). No obstante, el Tribunal partiendo de las reglas y subreglas que resultan de imperativa aplicación en el sub lite fijadas por el Consejo de Estado en la Sentencia
(2/07/2015). No obstante, el Tribunal partiendo de las reglas y subreglas que resultan de imperativa aplicación en el sub lite fijadas por el Consejo de Estado en la Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019, debe precisar que, los factores que deben tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, de acuerdo con la Ley 62 de 1985, son sólo aquellos sobre los que se efectuaron los aportes y que se encuentran enlistados en dicha norma, esto es: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Ahora, revisado el expediente se encuentra el siguiente material probatorio:
- Resolución Nº 472 de 2015 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor de la señora Mariluz Rodríguez Peñaranda y notificación personal de la misma. (Pàgs.18-21 C1) (Pàgs.112-113)
- Copia de documento denominada “Hoja de Revisión”. (Pág. 21, rpte 114)Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00250-01
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- Certificado de historial laboral de la señora Mariluz Rodríguez Peñaranda, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (Pàgs.2324)
- Certificado de salarios de la señora Mariluz Rodríguez Peñaranda, expedido por
expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (Pàgs.2324)
- Certificado de salarios de la señora Mariluz Rodríguez Peñaranda, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (Pàgs.25-26 C1) De dichos documentos sólo es posible tener acreditado que la señora Mariluz Rodríguez Peñaranda, fue vinculada como docente nacional y prestó sus servicios por más de veinte años, adqu iriendo su status pensional el 2 de julio de 2015, motivo por el cual la entidad accionada le reconoció y ordenó el pago de pensión de jubilación a través de la Resolución N º 472 del 11 de diciembre de 2015.
De igual forma, se acredita que los factores que sirvieron como base de liquidación de la prestación pensional fueron: asignación básica y prima vacacional, además se corrobora que los factores los devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional de la actora fueron: asignación básica, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones docente, y prima semestral de bonificación.
Pero no se advierte documento alguno que permita a este Tribunal tener certeza sobre cuáles de los factores salariales percibidos en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, esto es, el año 2 de julio de 2014 a 2 de julio de 2015, se efectuaron aportes para pensión, lo que imposibilita establecer con meridiana claridad uno de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para que sea procedente la inclusión de los factores salariales en el IBL.
de 2015, se efectuaron aportes para pensión, lo que imposibilita establecer con meridiana claridad uno de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para que sea procedente la inclusión de los factores salariales en el IBL.
En virtud de lo anterior, con el propósito de esclarecer los puntos oscuros o difusos es menester ejercer la facul tad oficiosa contemplada en el inciso segundo del artículo 213 del C.P.C.A1 garantizando además con ello el principio de eficacia y de tutela judicial efectiva, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, DISPONE: PRIMERO. - Por secretaría ofíciese a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. E.S.PSecretaría de Educación Distrital de Riohacha, para que en el término de cinco (5) días contados a partir del recibido del oficio, certifique: i) sobre cuáles de los factores devengados por la actora en el año inmediatamente a nterior a la adquisición de su status de pensionada que se encuentran enlistados en el formato único para la expedición de certif icado de salario expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, visible en las páginas 25 y 26 del expediente escaneado, s e hicieron aportes al sistema de seguridad social para pensión. SEGUNDO. - Las partes podrán dar aplicación al artículo 213 del CPACA que dispone que "En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas
dispone que "En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete."
1 Art. 213 del C.P.A.C.A: … Además, oídas las alegaciones el Juez o sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00250-01
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TERCERO. - Una vez cumplido lo anterior, pase inmediatamente al Despacho, a fin de proceder a emitir decisión de primera instancia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria.
Firma electrónica
CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ
Magistrada
Ausente con excusa legal2
MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS
2 Acuerdo 302 de 7 de diciembre de 2022, proferido por la sala de gobierno del Consejo de Estado.Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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