TA GUA - 44-001-33-40-002-2017-00255-02-(09-11-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2017-00255-02-(09-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
1
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA)
Demandante: Electricaribe S.A E.S.P en liquidación.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00255-02
Instancia: Segunda Instancia.
Asunto: Incongruencia entre pliego de cargos y resolución sanción
Asunto
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021 1 por medio de la cual el juzgado segundo administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1.1. Hechos (fl. 2-32)
La parte actora como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, expone los siguientes:
Indica que el usuario Henry Galván Magdaniel día 1 9 de junio de 201 5, presentó derecho de petición ante la empresa Electricaribe S.A E.S. P, petición que fue resuelta el 25 de junio de 2015 en forma desfavorable, dentro del término legal.
derecho de petición ante la empresa Electricaribe S.A E.S. P, petición que fue resuelta el 25 de junio de 2015 en forma desfavorable, dentro del término legal.
Aduce que la entidad demandada a través de la Resolución SSPD 20168200193205 del 7 de septiembre de 2016, impuso sanción , decisión contra la cual impetraron recurso de reposición.
Sostuvo que el recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. SSPD 20168200360415 del 16 de diciembre de 2016.
1.2. Pretensiones (fl. 86)
A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , la empresa Electricaribe S.A E.S.P actuando por medio de apoderad a judicial solicita se declare la nulidad del artículo 1 de la SSPD 20168200193205 del 7 de septiembre de 2016 y que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución No. SSPD 20168200360415 del 16 de diciembre de 2016 únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta.
1 Fl. 230-236 2 Se deja constancia que los folios citados en el texto de la sentencia corresponden a los realizados con el programa nitro.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00255-02 2
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que no está obligada a pagar la multa impuesta a través de los actos administrativos demandados.
1.3. Sentencia de Primera Instancia (fl. 230-236)
Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2022, el juzgado segundo administrativo
administrativos demandados.
1.3. Sentencia de Primera Instancia (fl. 230-236)
Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2022, el juzgado segundo administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha, resolvió: “Primero. DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada. Una vez ejecutoriada, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Justicia Siglo XXI TYBA WEB.”.
La a quo, luego de evocar la jurisprudencia relevante en el tema, concluyó que, del material probatorio obrante en el plenario, se advertía que, la ent idad demandada formuló cargo en contra de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. afirmando que no se aportó en la respuesta a la indagación preliminar prueba alguna de la remisión de la citación para notificación personal, lo que impedía verificar si ésta se remitió en los términos de artículo 68 del CPACA, así como el acta de notificación personal.
Señaló que, la demandada Igualmente afirmó que se echaba de menos la prueba de que el aviso se hubiere enviado conforme al artículo 69 ibidem, en caso de que la notificación se hubiere practicado de esta forma, y así verificar su entrega, agregando
Señaló que, la demandada Igualmente afirmó que se echaba de menos la prueba de que el aviso se hubiere enviado conforme al artículo 69 ibidem, en caso de que la notificación se hubiere practicado de esta forma, y así verificar su entrega, agregando que tales carencias probatorias, impiden conocer si el aviso fue rehusado o devuelto y si era necesaria la publicación conforme al artículo 69 CPACA.
En línea de lo anterior, la a quo sostuvo que, del análisis de las resoluciones atacadas, se evidenciaba que la única que hace referencia a la Ley 1369 de 2009 es la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición , en procura de argumentar que la cons tancia de entrega no cumplía con los requisitos exigidos por la ley, sin embargo, en esa misma resolución, se expresó como argumento adicional para confirmar la sanción el hecho de que el aviso fue enviado de forma extemporánea, el cual fue el argumento pr incipal de la entidad al expedir la resolución sancionatoria y que guarda estrecha relación y plena congruencia con el cargo formulado en contra de Electricaribe, como quiera que éste se ceñía en la ausencia de material de probatorio que permitiera determi nar, entre otros aspectos, si el aviso se envió conforme al artículo 69 del CPACA, norma que establece un término en tal sentido.
En consecuencia, la juez de primera instancia encontró acreditada la congruencia entre la resolución que formuló cargos y la s resoluciones en las que se impuso y confirmó la sanción, por lo que negó las súplicas de la demanda.
1.4. Sustentación del recurso de apelación
entre la resolución que formuló cargos y la s resoluciones en las que se impuso y confirmó la sanción, por lo que negó las súplicas de la demanda.
1.4. Sustentación del recurso de apelación
1.4.1 Parte demandante (fl. 249-258).Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00255-02 3
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que alegó, en primer término, que, la sentencia de primera instancia desconoció que los actos administrativos demandados difieren en las razones por cuales se impuso y se con firmó la sanción, lo que se traduce en una clara violación al debido proceso.
Sostuvo que, el pliego de cargos se indicó infracción al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, sin embargo la sanción no se impuso por el incumplimiento de las normativas indicadas en el pliego de cargos, sino por el incumplimiento del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, norma que no fue referenciada en el pliego de cargos.
Alegó que, e n la actuación administrativa sancionat oria, la Superintendencia no informó las normas y los hechos por los cuales estaba investigando a ELECTRICARIBE, sino que simplemente se enunciaron unas normas que posteriormente fueron complementadas por otras, frente a lo cual la Superintendencia argumenta que ELECTRICARIBE debía “imaginarse” y también suponer a qu é otros hechos podía extenderse la investigación
Afirmó que, Electricaribe nunca tuvo la oportunidad de defenderse respecto de lo
argumenta que ELECTRICARIBE debía “imaginarse” y también suponer a qu é otros hechos podía extenderse la investigación
Afirmó que, Electricaribe nunca tuvo la oportunidad de defenderse respecto de lo formulado en la Resolución que resolvió el recurso de reposició n, en la medida que esos cargos no fueron formulados previamente por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al iniciar el proceso administrativo sancionatorio.
Finalmente adujo que era procedente el recurso de apelación en contra de las sanciones por expresa disposición del artículo 113 de la ley 142 de 1994 y la negativa de apelación fue una violación al debido proceso ya que la ley 489 de 1998 no derogó al artículo 113 de la ley 142 de 1994 porque la ley 489 de 1998 no cumple con los dos requisitos de ser (i) especial y (ii) posterior en relación a la ley 142 de 1994, sino únicamente el requisito de ser posterior.
1.5. Trámite de Segunda Instancia El proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho que elabora la ponencia (fl 273), quien a través de auto de fecha 10 de agosto de 2022 procedió a admitir la apelación, dando oportunidad a las partes para que desde la notificación del auto admisorio del recurso de apelación hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran con respecto al recurso impetrado y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (fl. 276). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, situación que se confirma a través
artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (fl. 276). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, situación que se confirma a través de la nota secretarial adiada 4 de octubre de 2022 visible a folio 288 del expediente
II. Consideraciones del Tribunal 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz de las normas legales , precedentes jurisprudenciales pertinentes en concordancia con las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00255-02 4
2.2. La Competencia.
El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 2.3. Límite de la Apelación. De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por los apelantes frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben
funcional del tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por los apelantes frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa3. Por su parte, los artículos 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011, establecen que contra la sentencia de primera instancia de los jueces y tribunales procede el recurso de apelación, el cual debe sustentarse ante la autoridad que profirió la sentencia, manifestándose los motivos de inconformidad. De igual forma, el artículo 328 del código general del proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, señala que, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión, es decir, establece el límite de decisión del fallador de segunda instancia. En ese sentido, respecto de la sustentación de la apelación se colige que, así como el juez, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, al momento de dictar sus providencias, debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, igual exigencia se espera de las actuaciones desplegadas por las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso, dado que
del proceso, para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, igual exigencia se espera de las actuaciones desplegadas por las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso, dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia. En reciente sentencia4, la alta corporación dentro de un asunto de contenido pensional estudió el tema procesal de la congruencia de la apelación, estableciendo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto. En torno a la sustentación se señala que, es la oportunidad o el medio para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad c on la decisión, pero en los
3 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrati vo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo
sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060) 4 Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección A, consejero po nente: William Hernández Gómez Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001 -23-33-000-2016-00693-01(1623-18) Actor: GABRIEL ARCANGEL ALZATE PUERTA Demandado: Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y municipio de M edellín. Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho. Temas: Compatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez – Incongruencia de la apelación - Ley 1437 de 2011.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00255-02 5
aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. El superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. Ahora bien, en la demanda se peticionó la nulidad de los actos demandados, sustentado en la incongruencia entre el pliego de cargos y las resoluciones sanción,
Ahora bien, en la demanda se peticionó la nulidad de los actos demandados, sustentado en la incongruencia entre el pliego de cargos y las resoluciones sanción, sin embargo, advierte la sala que, el recurso de alzada impetrado por Electricaribe añade argumentos que no fueron consignados en la dema nda y que no fueron objeto de consideración en la sentencia recurrida. En efecto, se hace alusión a la violación al debido proceso por la no concesión del recurso de apelación. De conformidad con lo expuesto, se advierte que la parte demandante agregó un cargo que no fue objeto de la demanda y tampoco de análisis en la sentencia de primera instancia, razón por la cual esta sala no puede pronunciarse sobre éste. De tal manera que frente a ese nuevo cargo no se cumple con el grado de congruencia requerido entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto del nuevo cargo introducido en la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. Por tal razón, debe excluirse el cargo planteado en la apelación, referenciado anteriormente. 2.4. Problema Jurídico
Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que concedió las pretensiones de la demanda y en su lugar denegarlas, como lo pretende la parte demandada apelante?
Para resolver la anterior pregunta, debe determinarse si, la entidad demandada vulneró o no, el debido proceso de Electricaribe S.A. E.S.P. al variar los argumentos
pretende la parte demandada apelante?
Para resolver la anterior pregunta, debe determinarse si, la entidad demandada vulneró o no, el debido proceso de Electricaribe S.A. E.S.P. al variar los argumentos del pliego de cargos al momento de resolverse el recurso de reposición impetrado en contra de la resolución que impuso sanción en sede administrativa.
2.5. Tesis del Tribunal La tesis del tribunal consiste en afirmar que se logró acreditar que las resoluciones acusadas fueron expedidas con violación al debido proceso, atendiendo que se agregó un cargo adicional al momento de resolver el recurso de reposición impetrado en sede administrativa, por lo que la decisión de primera instancia debe ser revocada.
2.6. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.6.1. El derecho al debido proceso
El derecho al debido proceso se encuentra instituido en la Constitución Política de 1991 en el artículo 29, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00255-02 6
En materia penal, la ley permisiva o favorable, au n cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
A su turno, l a Honorable Corte Constitucional, en s entencia C 248/13, con ponencia del Dr. Mauricio González Cuervo, destacó:
“La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”
Ahora, en razón al principio de legalidad existe una restricción al ejercicio del poder público, toda vez que “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”5.
Así las cosas, una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea escuchada y pueda hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y
Así las cosas, una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea escuchada y pueda hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer ejercicio de los recursos de Ley, razón por la cual el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de mane ra restrictiva los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente.
2.6.2. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.
Reitera el tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo p edido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.
por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.
5 Sentencia C - 980 de 2010 Corte Constitucional – M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00255-02 7
Es as í como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que, pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.
Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la
la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del si lencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así co mo las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”
A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha
De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C. P. Guillermo Vargas Ayala,. Radicación número: 11001-03-24-0002013-00159-00 -.
En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese sentido, han de darse estos supuestos:
- Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandatoRadicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00255-02
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legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;
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legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;
- Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocid o al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.
Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.
Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el código contencioso administrativo, hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala:
Que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la pers ona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67).
Que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el
debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67).
Que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o p ueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente (artículo 68).
Que si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmen te proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino (artículo 69).
Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C -007 de 2017 – que es esenc
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