TA GUA - 44-001-33-40-002-2017-00256-01-(15-03-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2017-00256-01-(15-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
_____________________
RELATORÍA
SANCIÓN POR CONFIGURACIÓN DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Procedente por indebida notificación de la decisión / NOTIFICACIÓN POR AVISO – Falta de prueba de notificación del aviso
Bajo ese contexto, es claro que la entidad demandada si tenía la facultad para sancionar a Electricaribe, toda vez, que la demandante no notificó en debida forma la respuesta emitida a la petición realizada el 9 de julio de 2015 por la usuaria del Servicio de energía, pues, si bien se expidió el mismo día la respuesta, y la citación para notificación personal, la usuaria no se acercó notificarse, elaborándose el aviso el día 21 de julio de 2015, sin embargo, no se acreditó que se hubiese enviado por correo certificado, como lo prevé el artículo 69 del CPACA, encontrándose habilitada la competencia del artículo 80, numeral 4 de la Ley 142 de 1994.
FUENTE FORMAL: Artículo 159 Ley 142 de 1994; artículo 123 decreto 2150 de 1995; artí culo 20 ley 689 de 2001; artículos 67 y 68 ley 1437 de 2011. Consejo de Estado, Sala de consulta y servicio civil, concepto de fecha 4 de abril de 2017, Rad: 11001 -03-06-000-20160021000(2316).
OBLIGATORIEDAD DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL – Deber de la Administración de notificar la decisión, con independencia de si es favorable o no a los intereses del usuario
Ahora, debe precisarse que no es admisible el argumento de la recurrente cuando indica
OBLIGATORIEDAD DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL – Deber de la Administración de notificar la decisión, con independencia de si es favorable o no a los intereses del usuario
Ahora, debe precisarse que no es admisible el argumento de la recurrente cuando indica que no hubo afectación de usuarios debido a que la respuesta de Electricaribe era favorable, en la medida que una respuesta se encuentra satisfecha cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario, así lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucional. Además, el ordenamiento jurídico previó la forma de notificación de este tipo de decisiones, el cual es el previsto en los artículos 68 y 69 del CPACA, los cuales no hacen distinción en la forma de notificación si se trata de respuestas favorables, así como tampoco contempla la notificación por conducta concluyente, razón por la cual se desecha el cargo planteado por el recurrente.
FUENTE FORMAL: Artículos 68 y 69 del CPACA.SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2017-00256-01
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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, quince de marzo de dos mil veintitrés.
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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, quince de marzo de dos mil veintitrés.
RADICACIÓN:
MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-002-2017-00256-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ELECTRICARIBE E.S. E.S.P.
DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
Competencia. De acuerdo con la competencia estatuida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha 26 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.
I. ANTENCEDES
1.1. Pretensiones1 El a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita lo siguiente: 1. “Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución 20168200193115.
2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD 201682003630375 únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD 20168200193115.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”
1 Fl. 4SIGCMA
Rama Judicial
ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”
1 Fl. 4SIGCMA
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Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2017-00256-01
Página 2 de 16 1.2. Hechos2 En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes: Manifiesta que el 18 de junio de 2015 la señora Sandra Betancour presento derecho de petición ante Electricaribe, el cual dio respuesta favorable el 9 de julio de 2015, para efectos de notificar la decisión el 10 de julio de 2015 envió Citació n para notificación personal a través de correo certificado y el 21 de julio de 2015 elaboro el aviso de la notificación. Señala que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios formulo pliego de cargos mediante resolución No. 20158200472552 y m ediante la resolución 20168200193115 resolvió sancionar a Electricaribe por un monto de $13.789.080 y declarar probado el Silencio Administrativo, Electricaribe interpuso recurso de reposición y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confi rmo la resolución sancionatoria. Concluye que la respuesta que se le dio al usuario era favorable por esta razón no
reposición y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confi rmo la resolución sancionatoria. Concluye que la respuesta que se le dio al usuario era favorable por esta razón no existe perjuicio y no se puede dar la figura del Silencio Administrativo. 1.3. Sentencia apelada.3 El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia de primera instancia del 26 de marzo de 202 1, resolvió negar las pretensiones de la demanda de acuerdo a los siguientes argumentos
Como fundamento de sus decisiones advierte que, artículo 158 ibídem le impone a toda entidad prestadora de los servicios públicos domiciliari o, la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del tér mino de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Manifiesta que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, si tiene competencia para sancionar a las empresas que no dan respuesta a las peticiones de los usuarios, al igual que en aquellos casos en que la respuesta no es notificada a los ciudadanos, resultando indiferente si la respuesta emitida es contraria o no a los intereses del usuario, razón por la cual el presente cargo no tiene vocación de prosperidad.
2 Fl. 2-4 3 Fl. 192-200SIGCMA
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Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P
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Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2017-00256-01
Página 3 de 16 Señala que no puede afirmarse que por el solo descuento en la factura la petente se tuvo por notificada de la decisión adoptada por la empresa, toda vez que no es dable para la usuaria concluir por ese hecho se accedió a su solicitud, como quiera que pudo tratarse de una variación del consumo de energía eléctrica por parte del inmueble que implicó un menor valor cobrado.
Concluye que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al realizar la dosimetría de la sanción, lo hizo bajo los criterios de reincidencia e impacto que prevé el numeral 2 del artículo 81 de la Ley 142 de 1994.
1.4. Recurso de apelación.4
La parte demandante disiente con lo decidido, presenta recurso de apelación, donde solicita se revoque la sentencia de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos: Manifiesta que los actos demandados tuvieron en cuenta disposiciones legales sobre las que operó una inconstitucionalidad sobreviniente (Ley 1753 de 2015), o que no existían al momento de la comisión de la falta ( Decreto 281 de 2017), y que a su vez han resultado violatorias de los criterios de impacto de la infracción y reincidencia, configurándose de esa manera una diáfana vulneración al debido proceso de
existían al momento de la comisión de la falta ( Decreto 281 de 2017), y que a su vez han resultado violatorias de los criterios de impacto de la infracción y reincidencia, configurándose de esa manera una diáfana vulneración al debido proceso de
ELECTRICARIBE.
Señala que la afectación de usuarios determ inados es un presupuesto, para que se active la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así lo establece la norma cuando señala vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes, en cuanto afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados. Concluye que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios excedió sus facultades legales, en la medida en que con la supuesta infracción normativa no tuvo en cuenta que con la respuesta positiva no se afectaron los intereses de los usuarios. 1.6. Control de legalidad. El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el caso de la referencia, por lo que no
4 Fl. 209-212SIGCMA
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Página 4 de 16 vislumbra causal de nulidad o irregularidad alguna, que invalide lo actuado, razón por
Rad. 44-001-33-40-002-2017-00256-01
Página 4 de 16 vislumbra causal de nulidad o irregularidad alguna, que invalide lo actuado, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la resolución del caso.
II. CONSIDERACIONES El Tribunal confirma la sentenc ia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de esta ciudad, de acuerdo con las
siguientes consideraciones: 2.1. Problema Jurídico. De acuerdo con lo expuesto, teniendo en consideración el recurso de apelación promovido por la parte demandante, el problema jurídico se centra en determinar si se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de fecha 26 de marzo de 2021, por lo que se debe determinar lo siguiente: ¿Determinar si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de competencia p ara sancionar a Electricaribe por no haber notificado una repuesta favorable a una usuaria del servicio público? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial.
La Constitución Política en su artículo 29 dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Honorable Corte Constitucional sobre ha definido al debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una s ecuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “( i) asegurar el ordenado funcionamiento
de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “( i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Del silencio administrativo positivo en materia de servicio s públicos y su efecto sancionatorio.SIGCMA
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Página 5 de 16 Reitera5 el Tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la
términos previstos en las normas vigentes.
Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.
Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que, pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.
Esta normativa legal fue subrogada posteriormente p or el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servici os públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quin ce (15) días
citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quin ce (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
5 Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares, Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira M.P.: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, sentencia del 17 de junio 2021.
Medio de control: Radicación Expediente No. 44 -001-33-40-001-2017-00113-01. M.P. Hirina Del Rosario Meza Rhénals, sentencia del 13 de mayo de 2021, Radicado 44-001-33-40-001-2017-00014-01.SIGCMA
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Página 6 de 16 Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) hora s siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público
la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) hora s siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá so licitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”
A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD3 – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, Radicación
sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, Radicación número: 11001-03-24-0002013-00159-00 -.
En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo.SIGCMA
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Página 7 de 16 En ese sentido, han de darse estos supuestos:
Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la em presa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa
quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;
▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.
Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa pa ra imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.
Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicio s públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma dispuesta por el Código Contencioso Admi nistrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ese orden, el CPACA en su artículo 68 dispone que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, por su parte el artículo 68 ibídem señala que si no hay
término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, por su parte el artículo 68 ibídem señala que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del reg istro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de losSIGCMA
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Página 8 de 16 5 días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Según el artículo 69 de la misma norma si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los 5 días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden,
del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C -007 de 2017 – que es esencial “ la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos caso s, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”.
Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración, no el particular, quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.
El CPACA reguló la notificación por aviso en el artículo 69 en los siguientes términos:
“Artículo 69. Notificación por avis o. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtener se del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben
mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.”SIGCMA
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Página 9 de 16 “Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la Frente a la disposición transcrita, en reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado ha precisado:
- que la notificación por avi so procede de forma subsidiaria a la notificación personal, esto es, cuando no es posible practicar esta última y han transcurrido más de cinco (5) días desde el envío de la citación sin que se pudiera notificar
- que la notificación por avi so procede de forma subsidiaria a la notificación personal, esto es, cuando no es posible practicar esta última y han transcurrido más de cinco (5) días desde el envío de la citación sin que se pudiera notificar el acto personalmente; ii) que la remisión del aviso debe hacerse a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil y; iii) que alude la norma al contenido del aviso, el cual deberá contrastarse para determinar que la notificación por este medio se haya efectuado en debida forma.
No obstante, lo anterior, advierte este Tribunal que ni el legislador ni la jurisprudencia vinculante de la alta corporación, han precisado cuál es el término con que cuenta la administración para enviar el aviso, una vez haya culminado el plazo de los 5 días para que el interesado concurra a notificarse personalmente.
Ahora bien, sobre el tema fue emitido concepto por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, en fecha 4 de abril de 2017 – Rad: 11001-03-06-000-2016-0021000(2316) C.P. Álvaro Namén Vargas, conforme al cual “Como se lee, la disposición hoy vigente mantiene la expresión “al cabo de los cinco (5) días”. Se tiene entonces que de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, que se comentó atrás, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal,
la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio”.
En línea con lo precedente, enfatiza el tribunal en que, a diferencia del artículo 68 CPACA qu e sí fijó un plazo de 5 días para el envío de la citación para notificaciónSIGCMA
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Página 10 de 16 personal, el artículo 69 ibídem no estableció un término expreso o un límite para el envío del aviso, pues el hecho de indicar que este se remitiría al interesado “ al cabo de los c inco (5) días”, da a entender que debe hacerse con posterioridad a ese término, sin que de la norma pueda desprenderse incontrovertiblemente que sea imperativo enviar el aviso el día sexto, o el día séptimo o décimo o cuando la administración lo considere prudente. De la mano de lo que se viene exponiendo, ante la no regulación positiva del artículo 69 CPACA, y en aplicación de los artículos
imperativo enviar el aviso el día sexto, o el día séptimo o décimo o cuando la administración lo considere prudente. De la mano de lo que se viene exponiendo, ante la no regulación positiva del artículo 69 CPACA, y en
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