TA GUA - 44-001-33-40-002-2017-00305-01-(09-11-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2017-00305-01-(09-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Rad. 44-001-33-40-004-2017-00305-01.

Medio de Control: Controversias Contractuales.

Demandante: Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina.

Demandado: Distrito de Riohacha.

Sentencia de segunda instancia.

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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, nueve de noviembre de dos mil veintidós.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2017-00305-01

ACTORES: LEODEGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA

DEMANDADO: DISTRITO DE RIOHACHA – LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES ASUNTO: Incumplimiento contractual – liquidación del contrato

Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 1531, procede el Tribunal a proferir sentencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2, contra la sentencia de fecha 07 de marzo de 20 22, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.3

El señor Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina , por intermedio de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, interpuso demanda contra el Distrito de Riohacha, donde solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

Primera: Que en la providencia de admisión de la demanda, el honorable Juez

ejercicio del medio de control de controversias contractuales, interpuso demanda contra el Distrito de Riohacha, donde solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

Primera: Que en la providencia de admisión de la demanda, el honorable Juez disponga que la entidad demandada, Distrito Especial Turístico y Cultural de Riohacha, de cumplimiento a lo establecido por el legislador en el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Segunda: Que se declare la existencia del contrato de prestación de servicios No. 096 de 2012 celebrado entre el Municipio de Riohacha y Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina, se convaliden los logros obtenidos durante la realización del mismo, y éstos sean punto de partida para establecer las declaraciones y condenas que permitan liquidar definitivamente el contrato en sede judicial

Tercera. Que se declare el incumplimiento del contratante, Municipio de Riohacha, en las obligaciones pertinentes que fueron instruidas en la cláusula séptima del contrato, y que el no hacerlo, hizo que deviniera la caducidad legal y la incompetencia del Municipio de Riohacha para imponer multas o pena pecuniaria Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina, y para presentar en sede administrativa el balance final, y poder así, extinguir definitivamente la relación contractual.

Cuarta: Que a fin de poder declararse a paz y salvo los contratantes, se realice en sede judicial la liquidación del contrato de prestación de servicios número 096 de 2012 suscrito entre el Municipio de Riohacha y Leodegar Lorenzo Segundo Rois

1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los

sede judicial la liquidación del contrato de prestación de servicios número 096 de 2012 suscrito entre el Municipio de Riohacha y Leodegar Lorenzo Segundo Rois

1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fls 330 a 340, Expediente Digital. 3 Fls. 4 a 6, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-40-004-2017-00305-01.

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Demandantes: Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina.

Demandado: Distrito de Riohacha.

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Reina, y que como resultado de ello, cumpla el contratante con l as obligaciones pactadas, se establezcan las obligaciones dinerarias a que haya lugar, de acuerdo al contenido de las cláusulas contractuales y de la ley, equivalente al daño emergente por incumplimiento del contrato - capital pendiente de pago en la suma debida y no pagada de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($12.500.000), y se reconozca y pague al contratista el capital actualizado más los intereses moratorios causados sobre el capital – daño emergente por incumplimiento de contrato, desde su fecha de causación hasta cuando se haga efectivo el pago.

Quinta: Que se condene al demandado, Municipio de Riohacha, hoy Distrito Turístico y Cultural de Riohacha al pago de las costas o erogación económica que comprende las expensas y las agencias en derecho (…)

efectivo el pago.

Quinta: Que se condene al demandado, Municipio de Riohacha, hoy Distrito Turístico y Cultural de Riohacha al pago de las costas o erogación económica que comprende las expensas y las agencias en derecho (…)

1.2. Hechos 4

Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:

1.2.1. Señala la parte accionante que el 31 de mayo de 2012 celebró con el Distrito de Riohacha el contrato de prestación de servicios No. 096 de 2012, cuyo objeto consistía en: “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA GEORREFERENCIAR Y MEDIR EL PREDIO DE LÍNEA DE CONDUCCIÓN RÍO TAPIAS – RIOHACHA ENTRE LA CALLE 76 CON CARRERA 17 Y LA CARRETERA ARROYO ARENA – MATITAS, PARA SU LEGALIZACIÓ Y REGISTRO; PREDIO DONDE SE CONSTRUIRÁ LA ALBERCA DE GRAN VOLUMEN EN CAMARONES Y PARA LA INCORPORACIÓN

LEGAL DEL ESPACIO PÚBLICO EN LA CARRERA 17 ENTRE LAS CALLES 38 Y 76 DE RIOHACHA”.

1.2.2. Asimismo, indica que las partes pactaron que el término de ejecución del precitado contrato sería de siete (7) meses.

1.2.3. A su vez, expone que el contrato estuvo suspendido por motivos de fuerza mayor , desde el 12 de diciembre de 2012 y el 21 de diciembre de 2015, debido a que: i) el Distrito contrató la revisión del POT, ii) el Distrito tan solo hasta el 29 de octubre de 2015 expidió el

desde el 12 de diciembre de 2012 y el 21 de diciembre de 2015, debido a que: i) el Distrito contrató la revisión del POT, ii) el Distrito tan solo hasta el 29 de octubre de 2015 expidió el Decreto 078 a través del cual adoptó la revisión del POT, y iii) f ue hasta el 21 de diciembre de 2015.

1.2.4. Acto seguido, cuenta que entre el 21 y el 31 de diciembre de 2015 hizo entrega al entonces alcalde Distrital de los productos contratados, sin embargo, no se pudo dar cumplimiento al alcance del objeto del contrato debido a la falta de ánimo del Distrito.

1.2.5. A su turno, expresó que el 18 de agosto de 2016 presentó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público y, que el 07 de octubre del mismo año se declaró fallida la conciliación.

1.3. Sentencia apelada. 5

4 Fls. 6 a 10, Expediente Digital. 5 Ver folios 295 a 319, Cuaderno Principal.Rad. 44-001-33-40-004-2017-00305-01.

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El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 07 de marzo de 2022, dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: LIQUIDAR PARCIALMENTE el contrato de prestación de servicios número 096 de 2012 suscrito entre el municipio de Riohacha, hoy distrito especial turístico y

sentencia de fecha 07 de marzo de 2022, dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: LIQUIDAR PARCIALMENTE el contrato de prestación de servicios número 096 de 2012 suscrito entre el municipio de Riohacha, hoy distrito especial turístico y cultural de Riohacha y Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina, declarando que el contratista Leodegar Lo renzo Segundo Rois Reina, adeuda y debe reintegrar al distrito de Riohacha la suma de $12.500.000 -que recibió por concepto de anticipodentro del término de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, suma que será reembolsada sin recono cimiento de indexación monetaria e intereses.

Una vez cancelado el aludido monto por parte de Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina al distrito de Riohacha, las partes del convenio estarán a paz y salvo, quedando extinguidas de manera definitiva todas las relaciones jurídicas que surgieron como consecuencia del contrato estatal precedentemente celebrado.

SEGUNDO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

(…)”

Como fundamento de su decisión, manifiesta que el demandante no acreditó el cumplimiento de sus obligaciones y, tampoco acreditó haber estado presto a cumplirlas , razón por la cual, estimó no había lugar al reconocimiento de los perjuicios deprecados.

Por último, luego de pronunciarse sobre la procedencia de la liquidación en sede judicial , ordenó al accionante que restituyera los dinero s recibidos por concepto de anticipo, para efectos, de declarar a las partes a paz y salvo.

1.4. Recurso de apelación -Parte demandante6.

ordenó al accionante que restituyera los dinero s recibidos por concepto de anticipo, para efectos, de declarar a las partes a paz y salvo.

1.4. Recurso de apelación -Parte demandante6.

Alega el apoderado del demandante, en síntesis, que el a-quo se desvió de la normatividad aplicable, por cuanto, ordenó al contratista que reembolse directamente la suma de doce millones quinientos mil pesos ($12.500.000), en lugar, de hacer efectiva la garantía única de cumplimiento.

Posteriormente, esgrimió que, el juez de primera instancia no advirtió el rompimiento de la ecuación contractual por parte del Distrito de Riohacha, por la sobreviniencia de hechos imprevistos imputables a la parte contratante. A su vez, manifestó que con base en los hechos narrados se infiere con gran claridad la ocurrencia del desequilibrio.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

6 Fls 330 a 340, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-40-004-2017-00305-01.

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Parte demandante: No presentó alegatos.

Parte Demandada: No presentó alegatos.

1.6. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no rindió concepto.

Parte demandante: No presentó alegatos.

Parte Demandada: No presentó alegatos.

1.6. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no rindió concepto.

1.7. Control de Legalidad

En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la c ual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II.CONSIDERACIONES

El Tribunal confirma la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, con fundamento en lo siguiente.

2.1. Problema Jurídico.

Consiste en determinar si el Tribunal debe, confirmar, revocar o modificar la sentencia de fecha 07 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y finalmente si es procedente la declaratoria de responsabilidad; iii) sobre la indemnización de perjuicios; iv) la condena en costas.

2.2 Del marco conceptual y jurisprudencial

2.2.1 De las garantías en el contrato estatal

Lo concerniente a las garantías en la contratación estatal se encuentra reglado en los

  1. la condena en costas.

2.2 Del marco conceptual y jurisprudencial

2.2.1 De las garantías en el contrato estatal

Lo concerniente a las garantías en la contratación estatal se encuentra reglado en los artículos 2.2.1.2.3.1.19 a 2.2.1.2.3.5.1 del Decreto 1082 de 2015, el cual, establece que son tres (3) las clases de garantías que pueden otorgar los contratistas para a segurar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, veamos:

“ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1.2 Clases de garantías. Las garantías que los oferentes o contratistas pueden otorgar para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones son:

Contrato de seguro contenido en una póliza. Patrimonio autónomo.Rad. 44-001-33-40-004-2017-00305-01.

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Garantía Bancaria.”

(Negrillas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 2.2.1.2.3.1.19 reglamenta lo relacionado con la efectividad de las garantías, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1.19 Efectividad de las garantías. La Entidad Estatal debe hacer efectivas las garantías previstas en este capítulo así:

1.Por medio del acto administrativo en el cual la Entidad Estatal declare la caducidad

La Entidad Estatal debe hacer efectivas las garantías previstas en este capítulo así:

1.Por medio del acto administrativo en el cual la Entidad Estatal declare la caducidad del contrato y ordene el pago al contratista y al garante, bien sea de la cláusula penal o de los perjuicios que ha cuantificado. El acto administrativo de caducidad constituye el siniestro. 2.Por medio del acto administrativo en el cual la Entidad Estatal impone multas, debe ordenar el pago al contratist a y al garante. El acto 3.administrativo correspondiente constituye el siniestro. Por medio del acto administrativo en el cual la Entidad Estatal declare el incumplimiento, puede hacer efectiva la cláusula penal, si está pactada en el contrato, y ordenar s u pago al contratista y al garante. El acto administrativo correspondiente es la reclamación para la compañía de seguros.”

2.2.2 De la prescripción en las acciones que se derivan de los contratos de seguros

Por carecer de reglamentación dentro del derecho admi nistrativo, lo relacionado con la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro encuentran sustento en las disposiciones del Código de Comercio, más específicamente, en el artículo 1081 de la precita codificación, el cual, dice de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1081. <PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES>. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.

La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.

ordinaria o extraordinaria.

La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.

La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en qu e nace el respectivo derecho.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes.”

Sobre este particular, tuvo la Corte Constitucional la oportunidad de pronunciarse, explicando las principales diferencias entre uno y otro tipo de prescripción, así:

“La prescripción ordinaria tiene como principal propósito proteger los intereses de los asegurados que por su condición (como el caso de los incapaces) o por razones ajenas a su voluntad, no hayan tenido o debido tener conocimiento de los hechosRad. 44-001-33-40-004-2017-00305-01.

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que dieron lugar al siniestro. Esto significa que mediante esta modalidad de prescripción, el Cód igo de Comercio quiso dotar de mayores garantías a los legitimados para ejercer las acciones derivadas del contrato de seguro. Si el efecto de la prescripción es crear una consecuencia desfavorable a quien teniendo las posibilidades de ejercer un derecho o una acción, transcurrido determinado tiempo no lo hizo, en este evento la voluntad del legislador no fue castigar a quien ni siquiera conocía que tiene el derecho o quien por su condición no podría presentar la reclamación.

(…)

no lo hizo, en este evento la voluntad del legislador no fue castigar a quien ni siquiera conocía que tiene el derecho o quien por su condición no podría presentar la reclamación.

(…)

Por otra parte, el propósito de la prescripción extraordinaria en el contrato de seguro es diferente. Su finalidad ya no tiene en cuenta consideraciones subjetivas. El principal objetivo es brindar seguridad jurídica a las partes del contrato cuando existen situaciones jurídicas en las que transcurrido un tiempo (5 años), aun no se han definido. Por esta razón, como lo ha resaltado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la prescripción extraordinaria es objetiva. Ya no importa si la persona tiene o no tiene conoci miento de los hechos, o puede o no tenerlo. Independientemente de ello, el tiempo comienza a contarse desde que ocurre el siniestro7.”

2.2.3. En el recurso de apelación no pueden plantearse cargos nuevos

El Consejo de Estado reiteró -en reciente jurisprudencia8que las partes no pueden modificar la causa petendi por fuera de las oportunidades procesales correspondientes, señalando que durante la sustentación del recurso de apelación no pueden invocarse cargos que no hubieren sido planteados en el escrito de demanda. “En atención al principio de congruencia, los jueces de lo contencioso administrativo carecen de facultades para variar la causa petendi que se plantea en la demanda, con fundamento en que la modificación del petitum y del marco fact ico implicaría un “desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso ”, pues se sorprendería a la contraparte con cargos que nunca tuvo la posibilidad de rebatir o de controvertir a lo largo del proceso11.

un “desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso ”, pues se sorprendería a la contraparte con cargos que nunca tuvo la posibilidad de rebatir o de controvertir a lo largo del proceso11. Así las cosas, a la instancia judicial le corresponde resolver sobre las pretensiones de la demanda, con base en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso, congruencia que deben respetar los operadores judiciales al momento de proferir las respectivas sentencias. Lo anterior también se predica respecto de las partes del litigio, quienes por fuera de las oportunidades previstas para el efecto no pueden modificar lo alegado en la demanda interpuesta Recientemente, esta Subsección sostuvo lo siguiente: (...) no le es dable al juez ni a las partes modificar la causa petendi mediante señalamientos alegados por fuera de las etapas procesales previstas legalmente para ello, esto es, la demanda, su correcci ón o adici ón, momentos que la ley dispuso para que se precise la extensi ón, contenido y alcance de la controversia

7 Corte Constitucional, Sentencia T-662 de 2013. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 06 de julio de 2022, CP: Marta Nubia Velásquez Rico, Expediente 36997.Rad. 44-001-33-40-004-2017-00305-01.

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que se propone y frente a los cuales se garantiza la oportunidad de la contraparte para pronunciarse al respecto.

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que se propone y frente a los cuales se garantiza la oportunidad de la contraparte para pronunciarse al respecto. (...) Revisado el recurso de apelaci ón, se puede observar que los demandantes esgrimen un único argumento, el cual se hizo consistir en la violación de las normas imperativas de la Ley 80 de 1993 por parte del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en tanto no las tuvo en cuenta a la ho ra de suscribir los contratos de construcción –del cual no se tiene certeza a cu ál hace referencia, pu es no refiere mayor información al respecto– y de arrendamiento del 26 de agosto de 2002 y del 1 de mayo de 2005, con ocasi ón de los cuales se promovi ó la demanda de la referencia (...) En cambio, en la demanda la parte actora no aduce como fundamento de sus pretensiones la supuesta violaci ón al Estatuto de Contratación Pública y tampoco refiere contrato de construcci ón suscrito por la entidad demandada (...) Como se evidencia, el fundamento que se plantea en la demanda y en el recurso de apelaci ón son distintos, lo que quiere decir que aquello que se alega ante esta instancia no fue parte de la discusión sustancial respecto de la cual se trabó la litis. (...). Así las cosas, dado que: i) no se encontró que las pretensiones de la demanda se hubieren fincado en las inconformidades que ahora señala en la apelación; ii) que éstas estuviesen comp rendidas dentro de las que s í se alegaron en el escrito de

hubieren fincado en las inconformidades que ahora señala en la apelación; ii) que éstas estuviesen comp rendidas dentro de las que s í se alegaron en el escrito de demanda; iii) que se hubieren adicionado a la demanda en la oportunidad procesal prevista para ello; o iv) que comporten un aspecto que de oficio deba ser resuelto por el juez, no es posible abordar su conocimiento en esta instancia, pues, por l as razones que ya se expresaron, hacerlo implicar ía desconocer el principio de congruencia y violar el derecho de defensa de la contraparte” (Negrillas originales) 2.3. Elementos probatorios

Dentro del expediente responsan las pruebas que a continuación se enlistan:

  • Contrato de prestación de servicios celebrado entre el municipio de Riohacha y el accionante, por $25.000.000, con plazo de ejecución de 7 meses, con el objeto de “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA GEORREFERENCIAR Y MEDIR EL PREDIO DE LÍNEA DE

CONDUCCIÓN RIO TAPIAS – RIOHACHA ENTRE LA DCALLE 76 CON CARRERA 17 Y LA CARRETERA ARROYO ARENA-MATITAS, PARA SU LEGALIZACION Y REGISTRO; PREDIO DONDE SE CONSTRUIRÁ LA ALBERCA DE GR AN VOLUMEN EN CAMARONES Y PARA LA

INCORPORACIÓN LEGAL DEL ESPACIO PÚBLICO EN LA CARRERA 17 ENTRE LAS CALLES 38 Y 76

DE RIOHACHA” (Fl. 11-15). - Solicitud de certificado de disponibilidad presupuestal del contrato antes mencionado (Fl.16). - Certificado de disponibilidad presupuestal de fecha 07 de mayo de 2012 (Fl. 17).

DE RIOHACHA” (Fl. 11-15). - Solicitud de certificado de disponibilidad presupuestal del contrato antes mencionado (Fl.16). - Certificado de disponibilidad presupuestal de fecha 07 de mayo de 2012 (Fl. 17). - Registro presupuestal de fecha 31 de mayo de 2012 (Fl. 18).Rad. 44-001-33-40-004-2017-00305-01.

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  • Póliza número 11 GU025583 expedida por la compañía de seguros confianza, el 31 de mayo de 2021 (Fl. 19). - Prórroga de la póliza antes mencionada, expedida el 28 de diciembre de 2015 (Fl. 20). - Solicitud de suspensión provisional del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, presentada en fecha 10 de diciembre de 2012 (Fl. 21-22). - Acta de suspensión del contrato de pres tación de servicios, firmada el 12 de diciembre de 2012 (Fl. 23-25). - Acta de reinicio del contrato, de fecha 21 de diciembre de 2015 (Fl. 26-27). - Solicitud realizada el 2 de enero de 2013, por el alcalde de Riohacha al presidente de la república, de cesión a título gratuito de un terreno patrimonial nacional (Fl. 28-30). - Documento titulado minuta de protocolización de copia de petición beneficiada con el silencio administrativo positivo (Fl. 31-32). - Mapa línea de conducción acueducto río tapias – Riohacha (Fl. 33).
  • Documento titulado minuta de protocolización de copia de petición beneficiada con el silencio administrativo positivo (Fl. 31-32). - Mapa línea de conducción acueducto río tapias – Riohacha (Fl. 33). - Resolución número 1279 del 29 de diciembre 2015, “por medio de la cual el Distri to de Riohacha segrega de la superficie territorial de la cabecera del Corregimiento de Camarones, un predio para proyectos y servicios institucionales” (Fl. 34-36). - Documento titulado minuta de actualización de área y coordenadas del perímetro urbano de camarones y segregación de predio para proyectos institucionales y servicios públicos domiciliarios (Fl. 37-39). - Mapa del perímetro urbano y área de expansión urbana de la cabecera corregimiento de camarones – lote proyectos y servicios institucionales (Fl. 40). - Factura de pago a la notaría segunda del círculo de Riohacha, de fecha 31 de diciembre de 2015 (Fl. 41). - Pantallazos de correos electrónicos con título “solicitud de definir procedimiento ante inconvenientes contractuales” (Fl. 43-49). - Liquidación de mesadas pagadas en exceso a la demandada Nivia Mercedes Rojas Barros, expedida el 21 de agosto de 2015 por la UGPP (Fl. 74-76). - Acta de posesión del señor Juan Carlos Suaza Móvil, como alcalde de Riohacha (Fl.86). - Credencial de alcalde del señor Juan Carlos Suaza Móvil (Fl. 88). - Resolución No. 0055 de 2017, que concede vacaciones como alcalde de Riohacha, al señor Fabio David Velásquez y encarga como alcalde al señor Miguel Francisco Pitre Ruíz
  • Resolución No. 0055 de 2017, que concede vacaciones como alcalde de Riohacha, al señor Fabio David Velásquez y encarga como alcalde al señor Miguel Francisco Pitre Ruíz

(Fl. 91-92). - Acta de posesión como alcaldesa, de la señora Isseth Tatiana Barros Brito (Fl. 93). - Decreto que suspende al señor Fabio David Velasquez del cargo de alcalde de Riohacha, y encarga como alcaldesa a la señora Isseth Tatiana Barros Brito (Fl. 94-96). - Acta de posesión como alcaldesa, de la señora Alexa Yamina Henríquez Luquez (Fl. 97) - Decreto No. 1881 del 05 de octubre de 2018, que encarga como alcaldesa de Riohacha, a la señora Alexa Yamina Henríquez Luquez (Fl. 98-103). - Acta de posesión como alcalde de Riohacha, del señor Miguel Enrique Pugliese Chassaigne (Fl. 104). - Decreto 117 del 19 de enero de 2018, que encarga como alcalde de Riohacha al señor Miguel Enrique Pugliese Chassaigne (Fl. 107). - Acta de posesión como alcalde de Riohacha, del señor Yondilver Maestre Fuentes (Fl. 108).Rad. 44-001-33-40-004-2017-00305-01.

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Demandantes: Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina.

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  • Decreto No. 1718 del 7 de septiembre de 2018, que encarga como alcalde de Riohacha al

Demandado: Distrito de Riohacha.

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  • Decreto No. 1718 del 7 de septiembre de 2018, que encarga como alcalde de Riohacha al señor Yondilver Maestre Fuentes (Fl. 109-112). - Acta de posesión como alcalde de Riohacha, del señor Juan Carlos Suaza Movil (Fl. 113). - Credencial de alcalde de Riohacha del señor Juan Carlos Suaza Movil (Fl. 115).

2.4. Análisis y resolución del caso

Conforme se expuso a párrafos precedentes, corresponde a esta Corporación determinar si se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de fecha 07 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

El accionante -aquí apelante único - presentó dos (2) cargos en contra de la sentencia de primera de instancia, los cuales, se sintetizan a saber: i) el a-quo debió ordenar al Distrito de Riohacha que hiciera efectivas las garantías establecidas en el contr ato de prestación de servicios No. 096 de 2012, en lugar, de condenar al contratista a la devolución de los dineros pagados por concepto de anticipo, y ii) el a-quo debió declarar el del desequilibrio económico del contrato.

2.4.1. Primer cargo. De las garantías en el contrato de prestación de servicios No. 096 de 2012.

En la cláusula octava (8º) del precitado contrato las partes pactaron que el contratista

del contrato.

2.4.1. Primer cargo. De las garantías en el contrato de prestación de servicios No. 096 de 2012.

En la cláusula octava (8º) del precitado contrato las partes pactaron que el contratista constituiría garantía única en favor del Distrito de Riohacha que amparara: i) el 100% del anticipo, ii) cumplimiento, en cuantía del 10% del valor del contrato, y iii) calidad del servicio, en cuantía del 10% del valor del contrato. La cláusula es del siguiente tenor:

“CLÁUSULA OCTAVA: GARANTÍA dentro de los cinco (5) días siguientes a la suscripción del contrato se obliga a constituir a favor del MUNICIPIO, una garantía única en una de las modalidades establecidas en el Decreto 0734 de 2012, que ampare lo siguiente: a) BUEN MANEJO Y CORRECTA INVERSIÓN DEL ANTICIPO: por una cuantía equivalente al cien por ciento (100%) de la suma anticipada, con una vigencia igual al plazo del contrato y cuatro (4) meses más. CUMPLIMIENTO: por una cuantía equivalente al diez por ciento (10%) del valor total del contrato, por un término igual al estipulado en el contrato y c uatro (4) meses más. B) CALIDAD DEL SERVICIO por una cuantía equivalente al diez por ciento (10%) del valor total del contrato, por un término igual al estipulado en el contrato y cuatro (4) meses más. (…)”

A su vez, en el plenario reposa a folio 22 del e xpediente digital, copia de la póliza de seguro No. GU025583 expedida por la aseguradora Confianza, en la cual, aparece como tomador

(…)”

A su vez, en el plenario reposa a folio 22 del e xpediente d

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