TA GUA - 44-001-33-40-002-2017-00316-01-(15-03-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2017-00316-01-(15-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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RELATORÍA
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Vinculante / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Reliquidación pensión docente
Ahora bien, de conformidad con los supuestos fácticos debidamente acreditados en el expediente, se procede a dirimir la alzada, partiendo de la base que resultan de imperativa aplicación las reglas y subreglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ -014CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019 y no el sentado por el Consejo de Estado en sentencia de 04 de agosto de 2010, como quiera que este último no constituye precedente vigente. Al respecto, el tribunal considera necesario destacar que, si bien es cierto que la referida sentencia de unificación fue expedida con posterioridad a la presentación de la demanda, e incluso, después de surtida la primera instancia en la presente causa judicial, ello no es óbice para que se le de aplicación en este proveído, dado que, ese precedente tiene carácter vinculante y obligatorio, y se debe aplicar a los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en sede judicial.
FUENTE FORMAL: Consejo de Estado en la sentencia SUJ -014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019.
RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL DE DOCENTE – Factores salariales a incluirse en el ingreso base de liquidación / INCLUSIÓN DEL FACTOR NO SALARIAL – Prima de servicios /
Al respecto, se evidencia que la demandante fue vinculada como docente oficial el 24 de mayo de 1978 y que acorde con ello, es claro que su vinculación se produjo antes de la vigencia de
Prima de servicios /
Al respecto, se evidencia que la demandante fue vinculada como docente oficial el 24 de mayo de 1978 y que acorde con ello, es claro que su vinculación se produjo antes de la vigencia de la ley 812 de 2003, por tanto, el régimen aplicable a su situación pensional es el general previsto en la ley 33 de 1985. Así las cosas, de acuerdo con la regla fijada en la sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019, -la cual debe ser aplicada a este caso por su carácter vinculante y al constituir el precedente actualmente vigente - para el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la actora, los factores que debían tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, de acuerdo con el artículo 1º de la ley 62 de 1985, eran solo aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes y que se encontraran enlistados en dicha norma, esto es: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitació n; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. (…) De acuerdo con lo anterior, y con el objeto de atender los cuestionamientos de la alzada, advierte la sala que la prima de servicios, cuya inclusión en el IBL ordenó el juez de primer grado, no está enlistada en el artículo 1º de la ley 62 de 1985, razón suficiente para determinar que este factor no debe ser tenido en cuenta a efectos de calcular el monto de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, de acuerdo con las
1985, razón suficiente para determinar que este factor no debe ser tenido en cuenta a efectos de calcular el monto de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, de acuerdo con las reglas previstas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificació n de 25 de abril de 2019, las cuales, se reitera, son de aplicación imperativa en el sub judice.
FUENTE FORMAL: Artículo 1º de la ley 62 de 1985._____________________
RELATORÍA
FACTOR SALARIAL – Horas extras / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON
REFORMATIO IN PEJUS – Apelante único
Se concluye entonces que, de los factores salariales devengados por la accionante al momento de la adquisición de su status, sólo eran computables la asignación básica, la prima de antigüedad y las horas extras, y si bien este último no fue incluido en el IBL, la parte accionante no apeló la sentencia co mplementaria de 25 de febrero de 2020 expedida por el juzgado segundo administrativo de Riohacha que dispuso expresamente denegar la inclusión de dicho factor en la reliquidación pensional. La anterior circunstancia impide al tribunal referirse expresamente respecto de si a la accionante le asiste o no derecho a la inclusión de las horas extras como factor del IBL pensional, pues ello desbordaría la competencia funcional que le fue conferida como juez de segunda instancia, dado que, actúa en este caso la parte accionada como apelante único, y no es dable desmejorar su situación en esta instancia, pues se vulneraría el principio de “non reformatio in pejus”.
OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Solicitud
accionada como apelante único, y no es dable desmejorar su situación en esta instancia, pues se vulneraría el principio de “non reformatio in pejus”.
OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Solicitud de pruebas en alegatos de conclusión de segunda instancia
No pierde de vista la sala que en el escrito de alegatos, el apoderado accionante solicitó que de manera oficiosa, se requiriera a la secretaría de educación distrital a fin de que certifique los factores sobre los cuales la señora Aleida Josefina Oñate Rodríguez realizó aportes, no obstante, se advierte que no hay lugar a acceder a ello; en primer término, porque dicha petición se realizó por fuera de los términos legales dispuestos como oportunidades probatorias; en segundo lugar, debido a que no es objeto de discusión en esta instancia la inclusión de las horas extras en el IBL – pues se reitera, el apoderado no apeló su denegación - y finalmente, en cuanto a la prima de servicios, porq ue aunque se hubiere probado la realización de aportes, no habría lugar a su inclusión por no estar enlistado en la ley 62 de 1985.Página 1 de 16
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira 2, a resolver el recurso de apelación
(2023)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira 2, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la nación - ministerio de educación nacional - FOMAG en su calidad de accionada, contra la sentencia de veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) - adicionada mediante proveído de veinticinco de febrero de dos mil veinte (2020)-, proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda
Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Aleida Josefina Oñate Rodríguez solicitó declarar la nulidad parcial de la resolución No. 317 de 1 9 de agosto de 20 14, por la cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del IBL el cual fue calculado con inclusión de la asignación básica mensual, prima de antigüedad, prima vacacional, prima de navidad y prima de bonificación dev engadas durante el año anterior a la adquisición del status pensional.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la nación, ministerio de educación nacional, fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio -FOMAGy al departamento de La Guajira a: a) reliquidar la pensión de jubilación de la demandante en el equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el
departamento de La Guajira a: a) reliquidar la pensión de jubilación de la demandante en el equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada; b) liquidar y pagar las diferencias debidamente indexadas causadas a partir de la adquisición del derecho , hasta cuando se verifique el pago total de la obligación ; c) pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011 y d) pagar las costas procesales.
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 23 de febrero de 2023, según informe de secretaría visible a folio 355 del expediente. Las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente escaneado entregado por la secretaría general del tribunal al despacho ponente. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44001334000220170031601 Demandante Aleida Josefina Oñate Rodríguez Demandadas Nación – ministerio de educación nacional, fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio – FOMAGfiduprevisora S.A. Tema Reliquidación pensional docente Instancia Segunda Sentencia No. 21 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Rad. No. 44-001-33-40-002-2017-00316-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01
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Rad. No. 44-001-33-40-002-2017-00316-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 2.2. Hechos relevantes
De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:
1. La señora Aleida josefina Oñate Rodríguez presta sus servicios como docente oficial en la ciudad de Riohacha desde el 16 de junio de 1978, es decir, por más de 20 años.
2. La accionante adquirió su status pensional el 15 de junio de 2014, fecha en la que cumplió 55 años de edad.
3. A través de la resolución No. 317 de 19 de agosto de 2014 , expedida por la secretaría de educación del municipio de Riohacha, La Guajira, se reconoció una pensión de jubilación a la accionante con fundamento en lo previsto en la s leyes 6 de 1945, 91 de 1989 y 33 de 1985, equivalente al 75 % del IBL calculado con base en los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status, pero sin tener en cuenta la prima de servicios y las horas extras, que también debían ser incluidas por constituir salario.
2.3. El concepto de la violación
Como sustento de las pretensiones invocadas, se expuso en lo esencial que, a través del acto acusado por el cual se reconoció y reliquidó la pensión de vejez de la señora Aleida
2.3. El concepto de la violación
Como sustento de las pretensiones invocadas, se expuso en lo esencial que, a través del acto acusado por el cual se reconoció y reliquidó la pensión de vejez de la señora Aleida Josefina Oñate Rodríguez , la s entidades accionadas desconocieron los postulados constitucionales y legales aplicables para tal efecto, en especial, lo previsto en el artículo 1° de la ley 33 de 1985, pues a ésta le asiste derecho a que el monto de dicha prestación sea establecido en un valor equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año anterior a la consolidación del derecho pensional.
Argumentó que, en el presente caso se debe reliquidar la asignación pensional de la accionante con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año anterior a la adquisición del status, en aplicación de la tesis jurisprudencial adoptada por la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 20103.
2.4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)4, adicionada por proveído de veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020) , el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR nulidad parcial del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 317 de 19 de agosto de 2014; expedida por la Secretaría de Educación del Distrito de Riohacha, en nombre de la Nación – Ministerio de
“PRIMERO: DECLARAR nulidad parcial del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 317 de 19 de agosto de 2014; expedida por la Secretaría de Educación del Distrito de Riohacha, en nombre de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la cual se reconoce, ordena y reliquida el pago de una pensión jubilación teniendo en cuenta que se liquidó indebidamente la pensión de la señora Aleida Josefina Oñate Rodríguez, de conformidad con las consideraciones expuestas.
3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, consejero ponente Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila, sentencia de 4 de agosto de 2010. Radicación N°. 25000 -2325-000-2006-0709-01(012-09). 4 Visible a folios 127 a 149 del expediente.3
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Rad. No. 44-001-33-40-002-2017-00316-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, se condena a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por intermedio del representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la cual se encuentra vinculado el docente
(Secretaría de Educación del Distrito de Riohacha), a reliquidar la Pensión de Jubilación de la señora Aleida Josefina Oñate Rodríguez, en cuantía del 75 por
Nacional ante la entidad territorial a la cual se encuentra vinculado el docente (Secretaría de Educación del Distrito de Riohacha), a reliquidar la Pensión de Jubilación de la señora Aleida Josefina Oñate Rodríguez, en cuantía del 75 por ciento del promedio de lo devengado en el año de servicio inmediatamente anterior a la consolidación del status pensional, con la inclusión del rubro “la Prima de Servicios” en el cálculo de la mesada pensional a partir del 13 de octubre de 2014, por considerarse que operó la prescripción trienal desde el 19 de agosto de 2014 hasta el 14 de octubre de 2014, manteniendo incólume los factores reconocidos, conforme a la parte motiva de la presente providencia, si sobre ellos se hubiere efectuado las cotizaciones.
TERCERO: Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán
aplicando la siguiente formula:
R = RH x INDICE FINAL
INDICE INICIAL
Donde el valor presente (R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma que resulte a favor de la demandante una vez haya liquidado y actualizado la base de liquidación de la pensión de jubilación cuando esta se reconoció, por el guarismo que resulte de dividi r el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.
CUARTO: Sin costas en la instancia.
por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.
CUARTO: Sin costas en la instancia.
QUINTO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dará cumplimiento a la sentencia en el término de 10 meses siguientes a la fecha de ejecutoria, de conformidad con el artículo 192 de la ley 1437 de 2011. Así mismo se devengaran (sic) Intereses Moratorios a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.
SEXTO: En firme esta Sentencia, por Secretaría Comuníquese a la entidad Accionada, con copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento
(Artículos 192 y 203 inciso finales del C.P.A.C.A.); Igualmente expídase a la parte demandante la primera copia ínte gra y auténtica de la misma, que preste mérito ejecutivo, en los términos de los artículos 114 – 115 del C.G.P.
SEPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y hechas las anotaciones de ley, Archívese el expediente.
Posteriormente en proveído de veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020) 5, el juzgado de primera instancia resolvió solicitud de adición presentada por la parte actora y decidió:
“Primero. ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, con un nuevo numeral, así:
juzgado de primera instancia resolvió solicitud de adición presentada por la parte actora y decidió:
“Primero. ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, con un nuevo numeral, así:
5 Visible a folios 165 a 171 del expediente.4
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Rad. No. 44-001-33-40-002-2017-00316-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01
OCTAVO: DENIEGUESE las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Segunda. Por secretaría notifíquesele a las partes y a sus apoderados, lo mismo que al señor agente del Ministerio Público la presente decisión, en los términos del artículo 203 del CPACA. Repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada para convocar la audienci a del artículo 192 CPACA. En caso de que no se presente un nuevo recurso de apelación, el expediente deberá pasar al Despacho en su oportunidad legal para que éste se pronuncie acerca de la impugnación interpuesta por la demandada. Verifíquese que todas la s actuaciones se encuentren registradas en el sistema Justicia Siglo XXI web TYBA.
Para fundamentar la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, el despacho a quo determinó que la accionante ostenta la calidad de docente nacionalizado, y presta sus servicios desde el 24 de mayo de 1978, motivo por el cual la situación particular
Para fundamentar la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, el despacho a quo determinó que la accionante ostenta la calidad de docente nacionalizado, y presta sus servicios desde el 24 de mayo de 1978, motivo por el cual la situación particular se rige por lo previsto en el artículo 15 de la ley 91 de 1989, y por consiguiente, para efectos pensionales deben aplicarse los decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978, 1848 de 1969 y la ley 33 de 1985, según la cual, para consolidar el derec ho a la pensión de jubilación se requiere cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad.
En ese sentido, indicó que la accionante nació el 14 de junio de 1959, y presta sus servicios desde el 24 de mayo de 1978, y en consecuencia , es claro que el 19 de agosto de 2014 cuando se le reconoció la pensión de jubilación, cumplía con los requisitos previstos en las normas aplicables.
Explicó que, la asignación pensional de la señora Oñate Rodríguez fue calculada tomando como base la as ignación o salario mensual, y las primas de antigüedad, de navidad, vacacional y de bonificación; sin embargo, no incluyó en el IBL la prima de servicios que también fue devengada por la accionante durante el año anterior a la adquisición del status pensional, circunstancia que resulta violatoria del régimen legal vigente, dado que el derecho pensional debe ser tasado con base en todos los factores que hayan sido devengados y sobre los cuales se realizaron aportes.
Así las cosas, consideró que la entidad demandada -FOMAGdebe reliquidar la pensión de
derecho pensional debe ser tasado con base en todos los factores que hayan sido devengados y sobre los cuales se realizaron aportes.
Así las cosas, consideró que la entidad demandada -FOMAGdebe reliquidar la pensión de jubilación de la accionante , con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, esto es, durante el periodo compren dido entre el 14 de junio de 2013 y el 14 de junio de 2014, y sobre ellos deducir el 75% de conformidad con los parámetros fijados en la resolución No. 317 de 19 de agosto de 2014.
Señaló que, la reliquidación en cuestión será realizada únicamente en el evento que sobre los factores a incluir se hubieren efectuado aportes pensionales, en garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema, de conformidad con lo indicado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.
En conclusión, dispuso el “a quo” declarar la nulidad parcial del acto acusado y en consecuencia, ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la accionante con inclusión de la prima de servicios, también devengada durante el año inmediatamente ant erior a la adquisición del status de pensionada. Igualmente, indicó que operó la prescripción trienal desde el 19 de agosto de 2014 hasta el 13 de octubre de 2014.
Por otra parte, en sentencia complementaria de 25 de febrero de 2020, expedida por solicitud de la parte actora en la que requirió incluir las horas extras en el IBL pensional, el
Por otra parte, en sentencia complementaria de 25 de febrero de 2020, expedida por solicitud de la parte actora en la que requirió incluir las horas extras en el IBL pensional, el juzgado de primer grado decidió denegar las demás pretensiones de la demanda, conforme5
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Rad. No. 44-001-33-40-002-2017-00316-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 a lo expuesto en la parte motiva, en la que consideró que no hay lugar a acceder a computar dicho factor horas extras, debido a que si bien, está enlistado en el artículo 1° de la ley 62 de 1985, y se demostró que fue devengado durante el año anterior a la adquisición del derecho pensional, no se probó que sobre el mismo se hubieren r ealizado aportes al sistema pensional por lo que no es viable la inclusión en el IBL según los parámetros establecidos en la sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de abril de 2019 expedida por el Consejo de Estado, la cual es vinculante y de obligatoria observancia.
2.5. El recurso de apelación
Mediante escrito radicado el 18 de marzo de 20196, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , por el cual solicitó revocar dicha providencia, y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
Para fundamentar el citado medio de impugnación, argumentó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria requerida para desvirtuar la presun ción de legalidad del
providencia, y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
Para fundamentar el citado medio de impugnación, argumentó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria requerida para desvirtuar la presun ción de legalidad del acto administrativo demandado, en atención a que no demostró haber realizado cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones sobre todos los factores cuya inclusión solicita.
Consideró que, el “a quo” sustentó su decisión en aplicación del criterio jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 20107 proferida por el Consejo de Estado, según la cual constituyen salario todos los factores que habitualmente perciba el trabajador, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, y en detrimento del desequilibrio financiero de las entidades.
Estimó que, la citada tesis jurisprudencial fue revaluada med iante la sentencia de unificación 00143 de 24 de agosto de 2018, al indicar que el IBL pensional se compone por los factores salariales expresamente señalados por el legislador, y sobre los cuales se hubieren realizado aportes, regla que en su sentir, resulta aplicable a los docentes, pues la interpretación contraria desconoce la intensión real del legislador y vulnera los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones.
2.6. Trámite en segunda instancia
El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 275), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2022, esto en aplicación de las disposiciones previstas en la ley 1437 de 2011 -texto original- (folios 276 y 277), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 279).
de las disposiciones previstas en la ley 1437 de 2011 -texto original- (folios 276 y 277), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 279).
En auto de 9 de febrero de 2023 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al ministerio público para concepto de fondo (folios 291 y 292). Durante el citado término, tanto la entidad accionante (folios 302 a 307), como la nación, ministerio de educación, fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio -FOMAG- (folios 316 a 326) presentaron sus alegaciones finales. El ministerio público no se pronunció en la mencionada oportunidad.
6 Visible a folios 140 a 142 del expediente. 7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, consejero ponente Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila, sentencia de 4 de agosto de 2010. Radicación N°. 25000 -2325-000-2006-0709-01(012-09).6
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Rad. No. 44-001-33-40-002-2017-00316-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Debe destacarse que si bien, el distr ito de Riohacha presentó escrito de alegatos (folios 309 a 312), tales argumentos no serán tenidos en cuenta por la sala, en consideración a que respecto de dicha entidad se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en el curso de la audiencia inicial realizada el 27 de febrero de 20198.
En proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente con informe de secretaría de 23
la causa por pasiva en el curso de la audiencia inicial realizada el 27 de febrero de 20198.
En proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente con informe de secretaría de 23 de febrero de 2023 para elaborar proyecto de fallo (folio 355).
2.7. Los alegatos de segunda instancia
2.7.1. La parte demandante
Durante el término concedido para presentar alegaciones finales, la parte actora radicó escrito de 14 de febrero de 2023, con el fin de solicitar que en ejercicio de la facultad de decretar pruebas de oficio previo a dictar sentencia, prevista en el artículo 213 del CPACA, este tribunal dicte auto de mejor proveer para que se certifique sobre cu áles factores salariales devengados por la accionante durante el año anterior a la adquisición del status pensional se realizaron los descuentos de ley.
Con el objeto de justificar dicha solicitud, indicó que la demanda en el presente asunto fue presentada el 13 de octubre de 2017, momento en el cual se sostenía la tesis que para el cálculo del IBL se debían incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios y status, de conformidad con lo previsto en la ley 33 de 1985, ello con fundamento de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado.
Sin embargo, en sentencia de unificación de 25 de abril de 2 019 se varío dicha postura, indicando que para calcular el IBL de la pensión ordinaria de los docentes se tomarán en consideración los factores enlistados en el artículo 1° de la ley 62 de 1985, sobre los cuales se hubieren realizado aportes a seguridad social, motivo por el cual, se generó un cambio
indicando que para calcular el IBL de la pensión ordinaria de los docentes se tomarán en consideración los factores enlistados en el artículo 1° de la ley 62 de 1985, sobre los cuales se hubieren realizado aportes a seguridad social, motivo por el cual, se generó un cambio significativo en la carga probatoria de los asuntos puestos a consideración de los jueces administrativos, ya que sólo se requería demostrar los factores devengados en el último año de servicio o del status, si n que fuera requerido determinar sobre cuáles de dichos factores se cotizó.
En ese contexto, indicó que existe en este caso la necesidad de que se ejerza la facul tad probatoria de oficio con el fin de garantizar el principio de justicia material.
2.7.2. La parte demandada
La naciónministerio de educación nacional - fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, presentó alegaciones en segunda instancia con el fin de requerir la revocatoria de la sentencia impugnada, y en consecuencia, se denieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
8 Ver folios 129 a 132 del expediente.7
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Rad. No. 44-001-33-40-002-2017-00316-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 El tribunal administrativo de La Guajira es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 de la ley 1437 de 2011, al tratarse de una apelación de
El tribunal administrativo de La Guajira es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 de la ley 1437 de 2011, al tratarse de una apelación de sentencia dictada en segunda instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.
3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso
En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumen tos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión para el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda inst
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