TA GUA - 44-001-33-40-002-2017-00344-01-(06-12-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2017-00344-01-(06-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Rad. 44-001-33-40-003-2016-00979-01 Página 1 de 16
Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, seis de diciembre de dos mil veintidós.
RADICACIÓN:
MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-002-2017-00344-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: GUILLERMO GIRALDO SANCHEZ
DEMANDADA:
ASUNTO:
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMIL
SENTENCIA MODIFICA/ REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO/ PRIMA DE ANTIGÜEDAD-DEBIDA APLICACIÓN/ DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 16 /NIEGA PARTIDA
PRIMA DE NAVIDAD
Competencia. De acuerdo con la competencia dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.
procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.
I. ANTECEDENTES
1.1. Las pretensiones1 El señor Guillermo Sánchez Giraldo a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita lo siguiente: “1 declarar la nulidad del acto administrativo n°2017 -55058 de fecha 11 de septiembre de 2017 mediante el cual, la caja de retiro de las fuerzas militares negó las siguientes peticiones: a. La liquidación de la asignación de retiro de mi poderdante, tomando como base de liquidación salario mínimo incrementando en un sesenta por ciento (60%) del mínimo de conformidad a régimen de transición establecido en el inciso segundo del artículo primero (1°) del decreto 1794 de 2000. b. La reliquidación de la asignación de retiro de mi poderdante dándole correcta aplicación al artículo 1 6° del decreto 4433 de 2004, que indica que el 70% de la asignación básica se le adiciona el 38.5% de la primera antigüedad.
C. La inclusión como partida computa ble en la liquidación de la asignación de retiro de la duodécima (1/12) parte de la prima de Navidad 2) como consecuencia de la anterior declaración, en la calidad de restablecimiento del derecho se condena la caja de retiro de las fuerzas militares a:
1 Fl. 2-3SIGCMA
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del derecho se condena la caja de retiro de las fuerzas militares a:
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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Guillermo Sánchez Giraldo Demandado: Caja de Retiros de la Fuerzas Militares -CREMIL Rad. 44-001-33-40-002-2017-00344-01
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a. Reliquidar la asignación de retiro de mi poderdante tomando como base de liquidación asignación básica establecida en el inciso segundo del artículo primero (1°) del decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 (salario mínimo incremento en un 60% del mismo. b. Al liquidar la asignación de retiro de mi poderdante de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del decreto 4433 del 31 de diciembre 2004, es decir, al 70% de la asignación básica se le adiciona el 38.5% de la primera antigüedad. c. A liquidar la asignación de retiro de mi poderdante incluyendo como partida computable la duodécima (1/12) parte de la prima de prima de Navidad establecida en el artículo 5° del decreto 1794 de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.8 del decreto 4433 de 2004alario). 3) que, en virtud de las pretensiones anteriores, se viene el reajuste de la asignación de retiro de mi representado, año por año, a partir de su
dispuesto en el artículo 13.1.8 del decreto 4433 de 2004alario). 3) que, en virtud de las pretensiones anteriores, se viene el reajuste de la asignación de retiro de mi representado, año por año, a partir de su reconocimiento a la fecha, con los nuevos valores que arroje las reliquidaciones solicitada en los numerales anteriores. 4) ordenar el pago efectivo estado de los dineros que resulte de la diferencia entre los ajustes solicitados en las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año y reconocimiento de la asignación adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precipitado, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del CPACA concordante con lo dispuesto sobre la materia en el CGP (sentencia C188/99, expediente 21 91 del 24 de marzo de 1999). 5:) ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes mencionados los numerales anteriores, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en el artículo 192 y 195 del CPACA concordante con lo dispuesto sobre la materia en el CGP (sentencia c -188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999). 6) ordenar la entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho.” Hechos 2. En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:
Señala que el señor Guillermo Giraldo Sánchez prestó el servicio militar obligatorio en las filas del Ejército Nacional, y una vez terminado el período de reglamentario
Hechos 2. En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:
Señala que el señor Guillermo Giraldo Sánchez prestó el servicio militar obligatorio en las filas del Ejército Nacional, y una vez terminado el período de reglamentario
de conformidad a lo dispuesto en la ley 131 de 1985 fue incorporó como soldado voluntario, agrega que a partir del 01 de noviembre de 2003 por disposición del comando del ejército fue promovido como soldado profesional, condición que mantuvo hasta su retiro de la fuerza.
Pone de presente que mediante la resolución N° 3638 de fecha 28 de diciembre 2007, la demandada le reconoció asignación de retiro, previo cumplimento de los requisitos exigidos en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.
2 Fl. 4-5SIGCMA
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Indica que el 24 de agosto 2017 , el actor presentó en la entidad demandada derecho de petición solicitando que en su asignación de retiro se tome como base de liquidación la establecida en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, se tenga como partida computable la prima de navidad y se liquida la prima
derecho de petición solicitando que en su asignación de retiro se tome como base de liquidación la establecida en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, se tenga como partida computable la prima de navidad y se liquida la prima antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 del decreto 4433 de 2004, petición que fue resuelta de forma negativa.
Concluye que desde el reconocimiento de la asignación de retiro la demandada viene liquidándola teniendo como base de liquidación el salario mínimo incrementado en un 40% y tomando la sumatoria de la asignación básica más el 38,5% de la prima de antigüedad, y al valor resultante le aplica el 70%, además que durante su vida laboral en los meses de diciembre se le pagó la prima de navidad, sin embargo no se le está computando como partida la prima de navidad sin que exista fundamento jurídico o fáctico para su exclusión.
1.3. Sentencia apelada 3.
El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia de fecha del 20 de marzo de 2019, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Declararse la nulidad parcial del acto administrativo conformado por el oficio No. N°2017-55058 de fecha 11 de septiembre 2017, en virtud del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro devengando por el demandante expedido por la caja de sueldo de retiro de las fuerzas militares "CREMIL", de conformi dad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho condense a la caja de
de las fuerzas militares "CREMIL", de conformi dad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho condense a la caja de sueldos de retiro de las fuerzas militares "CREMIL" a cancelar el señor Guillermo Giraldo Sánchez su asignación de retiro aplicando de la fórmula con base en el artículo 16 del decreto 4433 de 2004 es decir, el 70% del salario mensual (salario mínimo legal mensual, incrementado en un 60%), adicionado con el treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Las sumas a reconocer se harán con efectos fiscales a partir del 11 de diciembre de 2014, en aplicación del término trienal de prescripción declarado en las consideraciones.
QUINTO: La condena respectiva comprenderá el reajuste de los valores adecuados tomando como base el índice de precios al consumidor, dando
aplicación a la siguiente fórmula:
R=RH índice final/ índice inicial
3 Ver folios 217-223SIGCMA
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SEXTO: Realícense las deducciones pertinentes por con cepto de aportes al sistema general de seguridad social integral y demás que haya lugar.
SÉPTIMO: la entidad demandada, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 193 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo
OCTAVO: No sé condena en costas a la entidad demandada.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado remanente de los gastos del proceso si los hubiere, y hechas las anotaciones de ley, archívese el expediente. “
Como fundamento de su decisión, indica que se apoya en la tesis expuesta por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 20164, donde se definieron los derroteros a seguir en materia de reajuste salarial del 20% reclamados por los soldados voluntarios que posteriormente fueron vinculados como profesionales.
Sostiene el A quo que teniendo en cuenta la fecha de vinculación del señor Guillermo Giraldo Sánchez se produjo antes del 1 de enero de 2000 como soldado regular y voluntario respectivamente, se encuentra cobijada por la ley 131 de 1985 artículo 4°,específicamente lo que concierne al reconocimiento del salario mínimo incrementando en un 60% , y, por ende se le deben garantizar sus derechos adquiridos conforme lo contemplado en el inciso segundo del artículo primero del
artículo 4°,específicamente lo que concierne al reconocimiento del salario mínimo incrementando en un 60% , y, por ende se le deben garantizar sus derechos adquiridos conforme lo contemplado en el inciso segundo del artículo primero del decreto reglamentario 1794 de 2000.
Alude que se deben tener en cuenta que al momento de liquidar la asignación de retiro, en concordancia con lo re gulado en la ley 131 de 1985, el artículo 16 del decreto 4433 de 2004 es claro cuando se estipula que a los soldados profesionales al momento de reconocer será la asignación de retiro se les debe pagar un equivalente al 70% de salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, es decir, un salario mínimo incrementado de un 60% y adicionado con un 38.5% de la primera antigüedad.
Sostiene que la entidad demandada no aplicó en debida forma la normatividad que cobijaba los extremos específicos del accionante en relación al porcentaje y la fórmula empleada en la liquidación de la asignación de retiro del soldado profesional, pues, al valor del salario mínimo legal vigente, se le debía sumar el 60% como incremento del mismo, para luego al momento de otorgarle la asignación de retiro obtener el 70% según lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004; y luego incrementarle el 38,5% del salario mensual base que devengada en servicio activo correspondiente a la prima de antigüedad, y no como lo efectúo la entidad la entidad demandada que dedujo el 70% también de la Prima de antigüedad lo que la afectó doblemente.
servicio activo correspondiente a la prima de antigüedad, y no como lo efectúo la entidad la entidad demandada que dedujo el 70% también de la Prima de antigüedad lo que la afectó doblemente.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Cartagena de Indias D.T y C., 25 de agosto de 2016, ref. CE -SUJ2 85001333300220130006001. Actor. Benicio Antonio Cruz, Demandados: Nación - Ministerio de De fensa Nacional, Fuerzas Militares de ColombiaEjército Nacional.SIGCMA
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Considera que los actos administr ativos demandados fueron expedidos quebrantando las normas superiores en las que debía fundarse, toda vez, que con la aplicación de los porcentajes y la fórmula cómo lo hacen se está generando un detrimento patrimonial, sin embargo, aduce que se allegó probanza donde consta que mediante la resolución 10436 de 16 de marzo de 2018 procedió a reliquidar la asignación de retiro del demandante en el contenido de que incremento la partida del sueldo básico de un 20% en ocasiona la sentencia de unificación dictada por el
que mediante la resolución 10436 de 16 de marzo de 2018 procedió a reliquidar la asignación de retiro del demandante en el contenido de que incremento la partida del sueldo básico de un 20% en ocasiona la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado y citada en esta providencia, por lo que se sustrae de estudiar la primera pretensión planteada.
Manifiesta que era procedente la correcta aplicación del artículo 16 del decreto 4433 de 2004, qué indica que el 70% de la asignación básica es adicionada por el 38.5% de la prima antigüedad, toda vez que la entidad demandada aplicó un doble porcentaje a la misma con la siguiente fórmula: el 70% del salario mínimo legal mensual vigente +40% +38.5% de la prima antigüedad, cuando la forma correcta con base al artículo 16 del decreto 4433 de 2004 es el 70% del salario mensual (salario mínimo legal mensual incrementado en un 60%) adicionando el 38.5% de la prima de antigüedad.
En lo que tiene que ver con el reconocimiento de prim a de navidad, negó su inclusión, dado que no fue contemplada en la asignación de retiro de los servidores del rango militar del demandante.
1.4. Recurso de apelación
1.4.1. Parte demandante5
La parte demandante recurre parcialmente la sentencia de primera de instancia conforme con los siguientes argumentos:
Sostiene que el demandante durante el tiempo que prestó sus servicios como soldado voluntario hasta que se desempeñó como soldado regular percibió cada mes de diciembre la prima de navidad, por lo que indica, que es una prestación social que hace parte de la remuneración de los soldados profesionales, y que de
soldado voluntario hasta que se desempeñó como soldado regular percibió cada mes de diciembre la prima de navidad, por lo que indica, que es una prestación social que hace parte de la remuneración de los soldados profesionales, y que de conformidad con las sentencias emitidas por los órganos de cierre de otras jurisdicciones que han señalado la prima de navidad un factor salarial que debe ser tenido en cuenta en la liquidación de la pensión y en las asignaciones de retiro.
Señala que el artículo 13 del decreto 4433 de 2004, dispone que la prima de navidad se les paga anualmente a los integrantes de la fuerza pública y es tenida en cuenta como partida computable para la liquidación de las asignaciones de retiro de la pensión de invalidez y sobreviviente.
Expresa que como en las liquidaciones de las asignaciones de retiro de los oficiales, suboficiales, agentes de policía y el personal civil del Ministerio de Defensa se le reconoce dicha prestación como partida, y en el caso de la liquidación de los soldados profesionales inexplicablemente, no se tiene en cuenta.
5 Fl. 225.232SIGCMA
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Considera que al no incluirse la prima de navidad que devengó durante 20 años en
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Considera que al no incluirse la prima de navidad que devengó durante 20 años en la liquidación de su asignación de retiro, se está vulnerando el principio a la igualdad, lo que constituye una transgresión a la progresividad de los derechos de contenido prestacional, lo que conlleva a u n trato discriminatorio, desproporcionado no autorizado por la constitución y la ley.
Concluye señalando que puede reclamar la prima navidad en cualquier tiempo, porque hace parte de los factores salariales que deben en tener en cuenta en las liquidaciones de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública, además de los demás miembros que la ganaron en actividad. 1.4.2 Parte demandada6 La parte demanda da disiente con lo decidido , presenta recurso de apelación , donde solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: Frente al reajuste de la asignación de retiro, afirma la entidad demandada que es suficientemente clara la norma al indicar que el soldado profesional tiene derecho a que se le pague asignación mensual de retiro de la siguiente manera:
Salario Básico= SMLMV (100%) + (Incremento en un 40%) = 140% Prima de Antigüedad = 38.5%
Asignación de retiro:
70%= (sueldo Básico + 38.50% de Prima de Antigüedad)
En ese orden de ideas, expresa que la fórmula utilizada por la entidad para liquidación de la asignación de retiro es la que se encuentra acorde con lo
70%= (sueldo Básico + 38.50% de Prima de Antigüedad)
En ese orden de ideas, expresa que la fórmula utilizada por la entidad para liquidación de la asignación de retiro es la que se encuentra acorde con lo señalado en las disposiciones que regula la materia y se apoya en una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1. Parte demandante : La apoderada de la parte demandante dentro del término otorgado para presentar alegatos de conclusión, guardó silencio.
1.5.2. Parte demandada: La parte demanda en sus alegaciones finales solicita que no se le imponga condena en costas y agencias en derecho a CREMIL, de acuerdo con los siguientes argumentos:
En cuanto al incremento del 20% de la asignación de retiro señala que el Ministerio de Defensa Ejército Nacional - Dirección de personal, en cumplimiento de la sentencia de unificación 01 de agosto de 2016 - aclarada mediante la sentencia aclaratoria del 6 de octubre de 2016, presenta en este Tribunal el complemento de hoja de servicio del hoy demandante según consecutivo # 3-77027853, por medio del cual realiza el incremento del 20% adicionado al salario básico mensual del
6 Fl. 234-237SIGCMA
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militar, quedando aumentado del 40 al 60% tal como lo dispone el inciso 2° del artículo 1 del decreto 1794 de 2000.
Agrega que profirió la resolución 10436 del 26 de marzo de 2018, incorporando el incremento del 20% de conformidad con el documento aportado por la fuerza, para ser liquidado de tal manera en la asignación de retiro del demandante y posteriormente ser aplicado en la nómina.
En lo relativo a la prima de antigüedad manifiesta que en aplicación a la Política de Defensa Institucional aprobada en septiembre del 2020, ha decidido que en casos como el de la referencia, presentará al demandante un acuerdo conciliatorio sobre el reajuste de la problemática del 38.5% de la prima de antigüedad, el cual respeta y acata los lineamientos fijados en la SU.
Señala que asumiendo que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, que constituye un precedente vinculante, no solo para la entidad sino también un precedente vertical para los operadores jurídicos que conocen estos asuntos en instancias judiciales, la entidad definió una línea de acción para la defensa de los intereses de la Caja de Retiro, entre ellos, la posibilidad de proponer una fórmula conciliatoria en todas aquellas solicitudes que se encuentren en instancia
instancias judiciales, la entidad definió una línea de acción para la defensa de los intereses de la Caja de Retiro, entre ellos, la posibilidad de proponer una fórmula conciliatoria en todas aquellas solicitudes que se encuentren en instancia prejudicial y aquellos procesos judiciales en etapa previa a proferir sentencia de primera instancia, que traten sobre la debida forma en que debe interpretarse el artículo 16 del Decreto 4433 del 2004.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la duodécima 1/12 parte de la prima de navidad, alega que hay Inexistencia de fundamento jurídico para incluir la y liquidarla como partida computable la en la asignación de retiro del demandante, toda vez, que es constituida en favor del soldado profesional en actividad, pero dicho factor salarial no fue tenido en cuenta para determinar la base de liquidación de la asignación de retiro, pues de conformidad con los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 del 200 4, las partidas computables son e l salario básico, la prima de antigüedad y el subsidio familiar.
1.4.3. Concepto del Ministerio Publico: Guardó silencio. 1.6. Control de Legalidad. El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el caso de la referencia, por lo que no vislumbra causal de nulidad o irregularidad alguna, que invalide lo actuado, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la resolución del caso.
II. CONSIDERACIONES El Tribunal modifica la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto de esta ciudad, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
2.1. Problema Jurídico.
motivación de esta providencia y la resolución del caso.
II. CONSIDERACIONES El Tribunal modifica la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto de esta ciudad, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
2.1. Problema Jurídico. Teniendo en consideración el recurso de apelación promovido por la parte demandante y demandada, el problema jurídico se centra en determinar si se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de fecha 20 de marzo de 2019, por lo que se debe determinar lo siguiente:SIGCMA
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- Si en la liquidación y reconocimiento de la asignación de retiro del demandante se aplicó en forma correcta el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, con respecto a la prima de antigüedad y (ii) si se debe tener en cuenta la prima de navidad como factor computable en la asignación de retiro del señor Guillermo Sánchez Giraldo.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. De la normatividad convencional, constitucional, legal, y jurisprudencial relativa al sistema de seguridad social:
En lo relacionado con los derechos a la Seguridad Social, cabe anotar que, el mismo ha sido reconocido como un derecho humano en dos instrumentos fundamentales,
relativa al sistema de seguridad social:
En lo relacionado con los derechos a la Seguridad Social, cabe anotar que, el mismo ha sido reconocido como un derecho humano en dos instrumentos fundamentales, como lo son la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) , siendo consagrado también en otros instrumentos jurídicos de derecho convencional.7
7 Constitución Política de Colombia, Artículo 93. "Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia." Corte Constitucional, Sentencia C -067/03, “ La Corporación definió entonces el bloque de constitucionalidad como aquella unidad jurídica compuesta “por...normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constit ucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional strictu sensu.” Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Convencionalidad y Derecho Administrativo. Madrid: Imprenta Universidad Carlos III de Madrid. Pag. 6 - 9. "La convencionalidad un concepto complejo, preponderante y amplificador del ordenamiento jurídico. (...) 2. - En esta línea de pensamiento la
Administrativo. Madrid: Imprenta Universidad Carlos III de Madrid. Pag. 6 - 9. "La convencionalidad un concepto complejo, preponderante y amplificador del ordenamiento jurídico. (...) 2. - En esta línea de pensamiento la convencionalidad es esencialmente una estructura sustancial y material de derecho, nutrida de principios, valores, reglas y normatividad imperativa y preponderante, surgida del hecho natural de la existencia misma de un conjunto de naciones, así como del ejercicio pleno de la buena fe objetiva [<<pacta sunt servanda>>] entre ellas, que se hace acompañar de instrumentos adjetivos y procesales para su debida aplicación, el cabal cumplimiento de sus propósitos y el logro de las finalidades que de ella se desprenden, en cada caso, para cada uno de los sectores de la actividad pública o priv ada en donde deban surtir plenamente sus efectos, configurando esencialmente un todo normativo y de principios que excluye cualquier lectura dualista de ordenamientos. 3. - Si bien la reciente evolución doctrinal y jurisprudencial identifica la figura en cu estión como “convencionalidad” denotando la idea de ordenamiento jurídico derivado de lo acordado entre naciones, la realidad de la conformación material de la misma nos permite sostener, que más que una consecuencia de lo pactado, por (i) convencionalidad se entiende de manera principal un claro derecho internacional de carácter consuetudinario surgido de las relaciones propias de la existencia de las naciones mismas y de su convivencia, así como del reconocimiento al valor supremo que representamos los seres humanos independientemente del contexto nacional al que por accidente nos corresponda pertenecer. La persona en sí misma no es solo una responsabilidad y compromiso directo de los estados, es un interés general y supremo de la humanidad. Precisamente, la convencionalidad permite establecer
corresponda pertenecer. La persona en sí misma no es solo una responsabilidad y compromiso directo de los estados, es un interés general y supremo de la humanidad. Precisamente, la convencionalidad permite establecer criterios mínimos e igualitarios de tratamiento y respeto a nivel universal. Lo anterior no obsta para aceptar que (ii) convencionalidad también es la derivada del acuerdo y del pacto internacional que vincula y ob liga bajo criterios de preponderancia, sujeción, acatamiento, respeto a los Estados, y que compromete a sus autoridades a que todas las decisiones en las materias pactadas deban estar mediada
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