TA GUA - 44-001-33-40-002-2017-00349-01-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2017-00349-01-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Recurso de apelación contra la sentencia / FORMULACIÓN DE NUEVO CARGO DE NULIDAD EN EL RECURSO DE APELACIÓN – Improcedente su estudio

En primer lugar, esta Corporación precisa que se abstendrá de pronunciarse sobre el primer cargo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en la medida que la parte demandante al sustentar los motivos de inconformidad contra la sentencia recurrida, involucra nuevos cargos a los expuestos en la demanda, por lo que frente a ese nuevo cargo no se cumple con el grado de congruencia requerido entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto del nuevo cargo introducido en la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia.

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA ACTO SANCIONATORIO EXPEDIDO POR DELEGATARIO – Falta de prueba de interposición del recurso / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR DELEGATARIO – Acto sancionatorio expedido por Director territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Esta Corporación, no encuentra probado el cargo de violación al debido proceso al no haberse concedido el recurso de apelación contra el acto administrativo sancionatorio tal como lo señaló el A quo, en primer medida, porque la entidad demandante no allegó al expediente prueba de interposición de dicho recurso, aunado a ello, no era procedente su

haberse concedido el recurso de apelación contra el acto administrativo sancionatorio tal como lo señaló el A quo, en primer medida, porque la entidad demandante no allegó al expediente prueba de interposición de dicho recurso, aunado a ello, no era procedente su presentación pues artículo 113 de la L ey 142 de 1994 “ (…) contra las decisiones de los personeros, de los alcaldes, de los gobernadores, de los ministros, del Superintendente de Servicios Públicos, y de las comisiones de regulación que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe e l recurso de reposición, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación o publicación.(…)” Es por ello, que contra los actos del superintendente de servicios públicos solo procede el recurso de reposición, y atendiendo que el Director Territorial actuó como delegatario del Superintendente, no resultaba viable la interposición del recurso de apelación.

CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Procedente por causación de agencias en derecho

Finalmente, en lo que tiene que ver con la imposición de las costas en primera instancia a favor del demandado, no encuentra el Tribunal que le asista razón al recurrente, por lo que se debe confirmar dicho numeral acorde con los siguientes argumentos: (…) En este caso el demandante manifiesta que no se causaron o no aparecen comprobadas ni causadas las costas a las que se refiere la sentencia de primera instancia, precisando el Tribunal, en primer lugar, porque no solo en ese evento es que hay lugar a la condena, pues, las agencias del derecho también comprende “vigilancia” o “revisión” del proceso, esto es, el ejercicio de la profesión del derecho en beneficio de la parte que vence, lo que no siempre queda

del derecho también comprende “vigilancia” o “revisión” del proceso, esto es, el ejercicio de la profesión del derecho en beneficio de la parte que vence, lo que no siempre queda probado o evidenciado en el momento en que el juez fija la condena. En segundo lugar, porque en este caso si está probado que se causaron, en la medida que la parte demandada_____________________

RELATORÍA

participó en las audiencias inicial y de pruebas realizadas en primera instancia y presen tó alegatos de conclusión, lo que evidencia la gestión de la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: Corte Constitucional, sentencia C-089/02; sentencia C-503/99. Artículo 188, adicionada con la ley 2080 de 2021, artículo 47.

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Causación

De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, asimismo, el numeral 3 de la norma ibídem establece que en la providencia que confirme en todas sus partes la de pr imera instancia, se condenará al recurrente en las costas de segunda instancia, por lo que sería del caso condenar a la entidad demandante, sin embargo, el Tribunal se abstendrá de su imposición. Por criterio mayoritario de la Sala, no se condena en costas a la parte vencida, en la medida que no existe carencia de fundamento legal.

FUENTE FORMAL: Artículo 188 del CPACA. Artículo 365 numerales 1 y 3 del CGP.

que no existe carencia de fundamento legal.

FUENTE FORMAL: Artículo 188 del CPACA. Artículo 365 numerales 1 y 3 del CGP.

ACLARACIÓN DE VOTO – Motivación de la condena en costas en segunda instancia

Aclaré mi voto, en cua nto considero que la motivación de las costas para imponer o no imponer la respectiva condena, exigía explicitar en las providencias si existían evidencias de su causación en segunda instancia, esto es, si hubo o no hubo gestión o actividad procesal de l a parte beneficiaria de la condena, como se desprende de la aplicación del criterio objetivo-valorativo que ha sido acogido por el Consejo de Estado y por este tribunal y que requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y la m edida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.SIGCMA

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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2017-00349-01

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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, abril trece de dos mil veintitrés.

RADICACIÓN:

MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-002-2017-00349-01

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, abril trece de dos mil veintitrés.

RADICACIÓN:

MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-002-2017-00349-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ELECTRICARIBE E.S. E.S.P.

DEMANDADA:

ASUNTO:

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

CONFIRMA SENTENCIA/INDEBIDA NOTIFICACIÓN

Competencia. De acuerdo con la competencia estatuida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 p rocede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha 5 de marzo de 2 020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.

I. ANTENCEDENTES

1.1. Pretensiones1

ELECTRICARIBE S.A. a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:

1. “Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD 20168200125265.

2. Que se decl are la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD 20168200377645 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD 20168200125265.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.

4. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD 20168200144185.

5. Que se declare la nuli dad de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD 20168200379895 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD 20168200144185.

6. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.

7. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD 20168200143265.

8. Que se declare la nulidad de la s anción confirmada mediante la Resolución SSPD 20168200379895 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD 20168200143265.

1 Fl. 5-6SIGCMA

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Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2017-00349-01

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9. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que

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9. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar e l valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.

10. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD 20168200125255.

11. Que se declare la nulidad de la sanción conf irmada mediante la Resolución SSPD 20168200379505 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD 20168200125255.

12. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”

1.2. Hechos2

En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:

Manifiesta que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió sancionar a Electricaribe mediante las resoluciones Nos. SSPD 20168200125265, SSPD 20168200144185, SSPD 20168200143265 y SSPD 20168200125255.

Señala que debió concederse el recurso de apelación, debido a que el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 es norma especial vigente para la expedición de actos unilaterales bajo el régimen de servicios públicos domiciliarios.

Indica que las resoluciones son nulas en razón a que la Superintendencia de Servicios Públicos

de 1994 es norma especial vigente para la expedición de actos unilaterales bajo el régimen de servicios públicos domiciliarios.

Indica que las resoluciones son nulas en razón a que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no hizo mención de la procedencia del recurso de apelación, violando de esta manera lo estipulado en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Concluye que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios omitió la aplicación de los c riterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción que son de obligatorio cumplimiento conforme a la Ley 1437 dé 2011 art. 50 ya que en estos casos la sanción osciló entre seis millones ochocientos noventa y cuatro mil quinientos cuarenta pesos ($6 .894.540 m/l) y trece millones setecientos ochenta y nueve mil ochenta pesos ($13.789.080 m/l) sin tener en cuenta el número de usuarios afectados (un solo usuario en cada evento), el tiempo de permanencia de la infracción y el hecho de que ELECTRICARIBE n o derivó beneficio económico de la conducta objeto de investigación.

1.3. Sentencia apelada.3

El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia de primera instancia del 5 de marzo de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos.

Como fundamento de su decisión expone que, contra los actos del delegatario, procede únicamente el recurso de reposición, pues, como lo indicó el inciso primero del artículo 113 de la Ley 1 42 de 1994, contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos sólo cabe el

únicamente el recurso de reposición, pues, como lo indicó el inciso primero del artículo 113 de la Ley 1 42 de 1994, contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos sólo cabe el

2 Fl. 3-5 3 Fl. 293-310SIGCMA

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Página 3 de 13 recurso de reposición, y como quiera que éste delegó a través de la Resolución SSPD 00021 del 5 de enero de 20053, entre otras funciones las de: i) imponer sanciones a los prestadores de servicios públicos que violen las normas a las que deban estar sujetos, según la naturaleza y la gravedad de la falta, correspondientes multas o amonestaciones, es lógico concluir que no procede la apelación.

Concluye que evaluadas las razones esgrimidas por la Superintendencia al realizar la dosimetría de la sanción para el juez de primera instancia es razonable y proporcional la imposición de la sanción de multa por valor de 10 y 20 S.M.M.L.V. respectivamente, por cuanto para cada uno de los casos se justificó la reincidencia de la conducta por parte de Electricaribe S.A. E.S.P. y el impacto social que tiene la declaratoria del Silencio Administrativo

cuanto para cada uno de los casos se justificó la reincidencia de la conducta por parte de Electricaribe S.A. E.S.P. y el impacto social que tiene la declaratoria del Silencio Administrativo Positivo. Así mismo, porque no excede el límite de salarios mínimos mensuales legales y vigentes señalados en la Ley.

1.4. Recurso de apelación.4

La parte demandante disiente con lo decidido, presenta recurso de apelación, donde solicita se revoque la sentencia de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos: Manifiesta que la sentencia de primera instancia decide mantener la sanción impuesta y confirmada a ELECTRICARIBE por parte de la SSPD, sin tener en cuenta que las mismas, resultan violatorias del Derecho fundamental al Debido Proceso. Esto, por cuanto la Superintendencia sustenta su decisión de confirmar la sanción impuesta mediante la resolución confirmatoria, acudiendo a i) al art. 208 de la Ley 1753 de 2015 declarado inexequible por medio de la sentencia C-092 de 2018; i) al parágrafo 1° del art. 81 de la Ley 142 de 1994, declarado inexequible por medio de la misma sentencia; y ili) al Decreto 281 del 22 de febrero de 2017, que no se encontraba vigente para la época en que se cometió la infracción materia de sanción.

Señala que debió concederse la apelación en vi rtud del artículo 113 de la ley 142 de 1994, ya que la ley 142 de 1994 es especial debido a que regula de manera integra la materia de Servicios Públicos Domiciliarios, incluida la expedición de actos unilaterales y sus recursos en casos de

que la ley 142 de 1994 es especial debido a que regula de manera integra la materia de Servicios Públicos Domiciliarios, incluida la expedición de actos unilaterales y sus recursos en casos de delegación y el artículo 113 de la ley 142 de 1994 es especialísimo en relación a la ley 498 de 1998, ya que se refiere literalmente “a los actos delegados, en materia de actuaciones unilaterales referidas al cumplimiento de la ley 142 de 1994.”

Advierte que el Consejo de Estado ha sostenido que en materia de servicios públicos domiciliarios la sola respuesta impide la ocurrencia del silencio administrativo positivo y el trámite de notificación que es posterior e independiente, no acarrea silencio administrativo positivo.

Concluye que la sentencia de primera instancia incurrió en un yerro al decretar la condena en costas, ya que la liquidación de costas debe hacerse únicamente cuando se pruebe su causación, conforme al numeral 8 del artículo 365 del CGP por disposición expresa del artículo 188 de la ley 1437 de 2011.

1.5. Alegatos de conclusión.

4 Fl. 318-323SIGCMA

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Página 4 de 13 Parte demandada5: La parte demandada dentro del término establecido por la ley present a

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2017-00349-01

Página 4 de 13 Parte demandada5: La parte demandada dentro del término establecido por la ley present a alegatos de conclusión donde solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Parte demandante6: La parte demandante dentro del término establecido por la ley presenta alegatos de conclusión donde solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifiesta que era procedente el recurso de apelación en contra de las sanciones por expresa disposición del artículo 113 de la ley 142 de 1994 la negativa de apelación fue una violación al debido proceso ya que la ley 489 de 1998 no derogó al artículo 113 de la ley 142 de 1994 porque la ley 489 de 1998 no cumple con los dos requisitos de ser (i) especial y (ii) posterior en relación a la ley 142 de 1994, sino únicamente el requisito de ser posterior.

Señala que hubo violación del principio de legalidad de las faltas y las sanciones contemplado en el artículo 3 del CPACA. el silencio administrativo positivo no surge por yerros durante el procedimiento de notificación, el artículo 158 de la ley 142 de 1994 únicamente contempla el silencio administrativo positivo por incumplimiento del plazo para dar respuesta.

Concluye que los vicios de notificación de los actos administrativos no surgen en el procedimiento para su producción o formación, sino en el procedimiento para su

silencio administrativo positivo por incumplimiento del plazo para dar respuesta.

Concluye que los vicios de notificación de los actos administrativos no surgen en el procedimiento para su producción o formación, sino en el procedimiento para su comunicación, pues por medio de ésta lo que se procura es que el acto administrativo que se trate produzca finalmente los efectos que se encontraba llamado a producir.

1.6. Control de legalidad.

El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el caso de la referencia, por lo que no vislumbra causal de nulidad o irregularidad alguna, que invalide lo actuado, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la resolución del caso.

II. CONSIDERACIONES

III. El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de esta ciudad, de acuerdo con las siguientes

consideraciones:

2.1. Problema Jurídico.

De acuerdo con lo expuesto, teniendo en consideración el recurso de apelación promovido por la parte demandante, el problema jurídico se centra en determinar si se debe confirmar , revocar o modificar la sentencia de fecha 5 de marzo de 2020, por lo que se debe determinar lo siguiente:

 ¿Si la Superintendencia de Servicios Públicos vulneró el debido proceso de ELECTRICARIBE SA E.S.P., al no conceder el recurso de apelación presentado contra

5 Fl. 378-386 6 Fl. 399-406SIGCMA

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Página 5 de 13 los actos demandados?  ¿Si había lugar a condenar en costas a la parte demandante en primera instancia?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial.

La Constitución Política en su artículo 29 dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

La Honorable Corte Constitucional sobre ha definido al debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “ (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.

Del silencio administrativo positivo en materia de servic ios públicos y su efecto sancionatorio.

actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.

Del silencio administrativo positivo en materia de servic ios públicos y su efecto sancionatorio.

Reitera7 el Tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresam ente así lo indique el legislador.

Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que, pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

Esta normativa legal fue subrogada post eriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora

7 Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares, Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira M.P.: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, sentencia del 17 de junio 2021. Medio de control: Radicación Expediente No. 44 -001-33-40-001-2017-00113-01. M.P. Hirina Del Rosario Meza Rhénals, sentencia del 13 de mayo de 2021, Radicado 44-001-33-40-001-2017-00014-01.SIGCMA

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Página 6 de 13 de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios

Página 6 de 13 de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.

estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.

De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, Radicación número: 11001-03-24-0002013-00159-00 -.

En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados de l silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo.

En ese sentido, han de darse estos supuestos:

 Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el

respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;

 Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresaSIGCMA

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Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2017-00349-01

Página 7 de 13 prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocid o al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.

Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.

Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la

los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma dispuesta por el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ese orden, el CPACA en su

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