TA GUA - 44-001-33-40-002-2017-00366-01-(15-03-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2017-00366-01-(15-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

SANCIÓN POR CONFIGURACIÓN DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN

MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Improcedente VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Procedimiento administrativo sancionatorio en materia de servicios públicos domiciliarios / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Incongruencia entre el pliego de cargos y la decisión sancionatoria

Del análisis de las decisiones transcritas, concluye el tribunal que los motivos que llevaron a la SSPD a imponer la sanción cuestionada obedecieron a un argumento que no guarda relación directa con el marco del debate que fue previamente fijado por la entidad demandada al momento de dar apertura a la investigación y formul ar los cargos contra la empresa. Ello, como quiera que el pliego de cargos se formuló por la presunta no respuesta oportuna y posible configuración del silencio administrativo positivo, en los términos del artículo 158 de la ley 142 de 1994, por no haberse realizado la notificación al usuario en los términos de los artículos 68 y 69 del CPACA. Sin embargo, mediante los actos acusados por los cuales se impuso sanción a la entidad accionante, la demandada no centró su análisis exclusivamente en ese aspecto, sino que introdujo uno nuevo que no fue objeto de pronunciamiento en el acto administrativo que formuló cargos, a saber, que el aviso remitido no cumplía con los requisitos de la ley 1369 de 2009. Es decir, se encontró como vulnerada una disposición que no fue objeto del pliego de cargos, y frente a la cual, por contera, no le dio a la demandante la

de la ley 1369 de 2009. Es decir, se encontró como vulnerada una disposición que no fue objeto del pliego de cargos, y frente a la cual, por contera, no le dio a la demandante la oportunidad de efectuar descargos y ejercer su defensa frente al supuesto invocado, sorprendiéndose al administrado con dicha actuación.

FUENTE FORMAL: Corte Constitucio nal, Sentencia C -163 de 2009 , Sentencia T -283 de 2018, Sentencia C-034 de 2014.1

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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veint idós (2022) proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha, a través de la cua l accedió a las pretensiones de la demanda4.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda

2. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P . formuló las siguientes

pretensiones:

2.1. Pretensiones de la demanda

2. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P . formuló las siguientes

pretensiones:

“1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 d e la Resolución SSPD20178000059095.

2.Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD 20178000095255 únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD20178000059095.

3.Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”

2.2. Hechos relevantes

3. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 En adelante Electricaribe S.A. E.S.P. 3 En adelante SSPD. 4 El proceso de la referencia ingresó al despacho para fallo mediante informe de la secretaría de 16 de febrero de 2023, visible a folio 770 del expediente. La foliatura a la que se hará referencia en la presente providencia corresponde al expediente digital remitido por la secretaría y con soporte en el cual se dicta este proveído.

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44001334000220170036601 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación2

cual se dicta este proveído.

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44001334000220170036601 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación2 Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios3 Tema Variación pliego de cargos Sentencia No. 22 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

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SIGCMA hechos relevantes expuestos por el apoderado accionante, en los siguientes términos:

4.1. El usuario Vicente José Borrego presentó queja contra Electricaribe S.A.E.S.P. por el presunto acaecimiento del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994.

4.2. El 27 de octubre de 2016, la SSPD dio apertura de la investigación y formuló cargos en contra de dicha empresa, por no haber acreditado el envío de la citación para realizar la notificación personal al usuario dentro de los términos previstos en el artículo 68 de la ley 1437 de 2011, ni de la notificación por aviso.

4.3. Previo trámite administrativo, y mediante la resolución SSPD 20178000059095 de 2017/04/18 la SSPD impuso sanción a Electricaribe S.A.E.S.P. a título de multa equivalente a la suma de $ 13.789.100, en atención a que la prueba de entrega de la citación para

2017/04/18 la SSPD impuso sanción a Electricaribe S.A.E.S.P. a título de multa equivalente a la suma de $ 13.789.100, en atención a que la prueba de entrega de la citación para notificación del usuario “no cumple con los requisitos de la ley 1369 de 2009.”

4.4. Contra la citada decisión, la hoy demandante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto de forma desfavorable mediante la resolución SSPD -20178000095255 de 2017/06/16.

2.3. El concepto de la violación

5. Como fundamento de las pretensiones de la demanda, el apoderado judicial de Electricaribe S.A. E.S.P. expuso en esencia los siguientes cargos o reparos:

5.1. Vulneración del derecho al debido proceso por falta de congruencia entre el pliego de cargos formulado y la resolución que confirmó la sanción impuesta , dado que la SSPD formuló pliego de cargos contra la accionante por no haber emitido respuesta a la petición presentada por el usuario, sin embargo, esta fue sancionada aduciendo que la constancia de entrega del aviso no cumple con los requisitos de la ley 1369 de 2009, lo cual desconoció el derecho de defensa de la empresa dado que nunca tuvo la oportunidad de defenderse frente a dicho argumento pues no fue planteado en el pliego de cargos.

5.2. Falsa motivación, dado que el artículo 69 del CPACA no es aplicable para notificar la respuesta a recursos, pues ello debe realizarse según lo establece el artículo 43 del decreto 019 de 2012, esto es, mediante el simple envío de la respuesta por correo certificado.

5.3. Vulneración del derecho al debido proceso por no haberse concedido el

notificar la respuesta a recursos, pues ello debe realizarse según lo establece el artículo 43 del decreto 019 de 2012, esto es, mediante el simple envío de la respuesta por correo certificado.

5.3. Vulneración del derecho al debido proceso por no haberse concedido el recurso de apelación, debido a que si bien, los actos administrativos sancionatorios cuya legalidad se cuestiona, fueron expedidos por el director territorial norte de la entidad demandada en virtud de una delegación efectuada por el superintendente de servicios públicos domiciliarios, el recurso de alzada resultaba procedente en sede administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 113 de la ley 142 de 1994 por ser la norma especial aplicable al asunto, por tanto, al no haber permitido el desarrollo de la doble instancia, y advertir sobre la procedencia del recurso de apelación, las resoluciones demandadas deben declararse nulas ya que vulneraron lo previsto en el artículo 67 del CPACA, y pese a que dicho argumento no fue propuesto en vía gubernativa, ello no impide que este sea analizado en sede judicial conforme lo ha señalado la doctrina del Consejo de3

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Estado5.

2.4. La sentencia de primera instancia

6. Mediante la sentencia apelada6, el juzgado segundo administrativo del circuito judicial de Riohacha, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“Primero. Declarar la nulidad del artículo primero de las Resolución No. SSPD

judicial de Riohacha, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“Primero. Declarar la nulidad del artículo primero de las Resolución No. SSPD 20178000059095 de fecha 18 de abril de 2017, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la cual se impuso sanción de multa a la sociedad demandante dent ro de una investigación por silencio administrativo por valor de $13.789.100. Así mismo la nulidad, únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta, de la Resolución No. SSPD 20178000095255 del 16 de junio de 2017, a través de la cual se resolvió el recu rso de reposición interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P, lo anterior de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declarar que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta y confirmada mediante las resoluciones citadas en el numeral anterior.

Tercero. Sin condena en costas.

Cuarto. Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada. Una vez ejecutoriada, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema SAMAI.”

7. Como fundamento de la citada decisión, indicó el “a quo” en cuanto al cargo referido al desconocimiento del debido proceso por incongruencia entre el pliego de cargos y la s

incluida la de archivo, estén registradas en el sistema SAMAI.”

7. Como fundamento de la citada decisión, indicó el “a quo” en cuanto al cargo referido al desconocimiento del debido proceso por incongruencia entre el pliego de cargos y la s resoluciones por las cuales se impuso sanción por silencio administrativo, que en el auto de apertura de investigación y formulación de cargos, la demandada cuestionó a la empresa accionante no haber dado respuesta a la petición del usuario al no acreditar el envío de la citación para notificación personal en los términos de los artículo 68 y 69 del

CPACA.

8. Por otra parte, consideró que de la lectura de la resolución sancionatoria y de la que resuelve el recurso de reposición y decidió confirmar la sanción impuesta, se evidencia que la SSPD sancionó a la accionante por incurrir en silencio administrativo, dad o que la constancia de entrega de las comunicaciones no cumple con los requisitos de la ley 1369 de 2009, pues en la misma no figuras el nombre, identificación, fecha y hora de su entrega.

9. En ese orden, indicó que la entidad accionada vulneró el derecho al debido proceso y defensa de Electricaribe S.A.E.S.P., en la medida en que no le permitió defenderse sobre el tópico referente a la entrega o no del aviso de conformidad con las exigencias de la ley 1369 de 2009, pues la investigación se inició y se tram itó en el entendido que presuntamente no se acreditó haber enviado los citatorios para notificación personal y por aviso, y fue sancionado por otro hecho, que se alegó una vez se estableció el cumplimiento de los requisitos de los artículos 68 y 69 del CPACA por la parte accionante.

aviso, y fue sancionado por otro hecho, que se alegó una vez se estableció el cumplimiento de los requisitos de los artículos 68 y 69 del CPACA por la parte accionante.

5 Argumento que se expone en los cargos 3 y 4 del concepto de violación de la demanda. 6 Visible a folios 701 a 711 del expediente.4

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10. Adicionalmente, indicó que el aviso para la notificación de la respuesta expedida para atender la petición del usuario fue enviado y entregado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 ibidem, encontrándose que la accionante no incurrió en silencio administrativo positivo y garantizó el núcleo esencial del derecho de petición, como quiera que la respuesta fue emitida y notificada en el término legal.

2.5. El recurso de apelación

11. Mediante escrito de 23 de agosto de 20227, la parte accionada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada, y en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda.

12. Con el propósito de sustentar el citado medio de impugnación la parte demandada indicó, que en el pliego de cargos se cuestionó el proceso de notificación al usuario realizado por Electricaribe S.A.E.S.P., y mediante los actos demandados se impuso sanción por dicho motivo, por tanto, se mantuvo la postura inicialmente invocada.

realizado por Electricaribe S.A.E.S.P., y mediante los actos demandados se impuso sanción por dicho motivo, por tanto, se mantuvo la postura inicialmente invocada.

13. Agregó que, en este caso se configuró el silencio administrativo positivo, en tanto la respuesta expedida al usuario no fue notificada según lo señalan los artículos 68, 69, 70 y 71 del CPACA.

2.6. Trámite en segunda instancia

14. El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 752), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 2 de febrero de 2022 , de conformidad con el régimen procesal establecido en la ley 2080 de 2021 (folios 755 y 756), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 758).

15. Las partes no presentaron argumentos en favor o en contra del recurso de apelación. El ministerio público no rindió concepto.

16. En proceso ingresó al despacho de la magistrada pone nte mediante informe de secretaría de 16 de febrero de 2023 para elaborar proyecto de fallo (folio 770).

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

17. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 de la ley 1437 de 2011 , al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

18. En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos

proceso de su competencia.

3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

18. En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo

7 Visible a folios 727 a 732 del expediente.5

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SIGCMA con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

19. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la li s, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben exc luirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que de configurarse, el juez de la causa deberá decretar de manera oficiosa8; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.

20. Conforme a tales parámetros, se advierte que la entidad accionada centra sus reproches en la congruencia del pliego de cargos formulado contra Electricaribe S.A. E.S.P,

20. Conforme a tales parámetros, se advierte que la entidad accionada centra sus reproches en la congruencia del pliego de cargos formulado contra Electricaribe S.A. E.S.P, y los motivos por los cuales se impuso la sanción cuestionada . Insiste, además, que la accionante incurrió en silencio administrativo positivo por no haber dado respuesta al usuario en los términos legales. 3.2. Problemas jurídicos

21. Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar denegar estas, como lo pretende la parte apelante?

22. Para resolver la anterior pregunta, se establecerá si se vulneró el debido proceso de la demandante por presuntamente variarse el pliego de cargos al imponer la sanción administrativa y resolver el recurso de reposición interpuesto contra esta .

3.3. Tesis

23. Se regentará como tesis que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, al encontrarse acreditado que los actos administrativos acusados fueron expedidos con vulneración de las garantías procesales de la accionante , dado que, la razón de la imposición de la sanción no es concordante con el cuestionamiento realizado en el plie go de cargos, motivo por el cual, la accionante no contó con la oportunidad de defenderse respecto de los argumentos por los cuales fue finalmente sancionada.

24. Lo anterior, sustentado en las siguientes razones:

3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial

3.4.1. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su

24. Lo anterior, sustentado en las siguientes razones:

3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial

3.4.1. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio

8 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, se cción tercera, subsección a, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001233100019970609301 (21060).6

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26. De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta

2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

27. Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador

28. Es así como , el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

29. Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto

2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora

2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinen tes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

30 A partir de esta regulación la figura del silencio administrativo positivo que en un

genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

30 A partir de esta regulación la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.

31 De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la7

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SIGCMA imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD 9 – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala . Radicación número: 11001-03-24-0002013-00159-00 -.

32 En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese

derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese sentido, han de darse estos supuestos:

▪ Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;

▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos hor as (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.

33 Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.

34 Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se

domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el código contencioso adminis trativo, hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

35 En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67); que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente (artículo 68); que si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del

9 SSPD.8

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SIGCMA acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

36 Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C -007 de 2017 – que es esencial “la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración, no el particular, quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.

3.4.2. Del derecho fundamental al debido proceso

25. Es menester recordar que el debido proceso es un derecho fundamental que irradia tanto las actuaciones judiciales como las actuaciones administrativas, y respecto a esta última la honorable Corte Constitucional ha dicho10:

“Esta Corporación ha definido el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el

última la honorable Corte Constitucional ha dicho10:

“Esta Corporación ha definido el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación dire

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