TA GUA - 44-001-33-40-002-2017-00370-01-(15-03-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2017-00370-01-(15-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Recurso de apelación contra la sentencia / INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Ausencia delimitación competencia segunda instancia

De lo anteriormente expuesto, el Tribunal observa que el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, no guarda relación con la sentencia objeto de r eproche, en primer lugar, porque el objeto de la litis recae sobre la facultad sancionatoria que tiene la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como entidad pú blica, en el caso en concreto el recurso de reposición en contra de la resolución sancionatoria impuesta a Electricaribe fue respondido extemporáneamente, se configura la perdida de la competencia para responder a dicho recurso y se concede a favor del r ecurrente como lo establece el inciso 2 del artículo 52 del CPACA. En segundo lugar, porque los argumentos dirigidos a controvertir el fallo se basan en los cargos propuestos por la parte demandada en su contestación, cuando el juez de primera instancia en la parte resolutiva de la sentencia considero no revisar los demás cargos propuesto, pues la sola configuración de este vicio de nulidad, deja sin validez alguna las resoluciones atacadas. En ese orden, el Tribunal pone de presente que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del CPACA para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad contra la sentencia, por ende, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del CGP, aplicable por remisió n

contra la sentencia, por ende, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del CGP, aplicable por remisió n expresa del artículo 306 del CPACA. (…) Bajo ese contexto, es evidente que el recurso de apelación debe guardar congruencia con lo decidido en la sentencia, de tal manera que las razones expuestas por el apelante deben estar debidamente relacionadas con los supuestos fácticos y jurídicos de la decisión impugnada. Ahora bien, cuando los fundamentos de la apelación son extraños al debate por no corresponder al caso juzgado por el A quo, se entiende como una apelación fallida, en cuanto que la falta de congruencia entre la sentencia recurrida y los motivos de inconformidad no permite resolver la apelación, pues así lo ha interpretado el Honorable Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: Artículo 247 del CPACA. Artículo 328 del CGP.

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Causación

De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, asimismo, el numeral 3 de la norma ibidem establece que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. Así las cosas, se condenará en costas a la parte demandada como parte vencida, en aplicación de las reglas contempladas en los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, y teniendo en cuenta que en la parte d emandante presentó alegatos de conclusión en esta

en costas a la parte demandada como parte vencida, en aplicación de las reglas contempladas en los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, y teniendo en cuenta que en la parte d emandante presentó alegatos de conclusión en esta instancia, y se fijan las agencias en derecho en 2 SMLMV.Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2017-00370-01

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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, quince de marzo de dos mil veintitrés.

RADICACIÓN:

MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-002-2017-00370-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ELECTRICARIBE E.S. E.S.P.

DEMANDADA:

ASUNTO:

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

CONFIRMA SENTENCIA/RECURSO DE APELACIÓN

INCONGRUENTE

Competencia. De acuerdo con la competencia estatuida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 p rocede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia de fecha 3 de marzo de 2 020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha.

resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia de fecha 3 de marzo de 2 020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha.

I. ANTECEDENTES

1.1. Las pretensiones1 Electricaribe S.A. E.S.P a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:

1. “Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la resolución SSPD 20158200274485.

2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante resolución SSPD 20178000019055 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la resolución SSPD 2015820074485

3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Electricaribe no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los numerales anteriores.”

1 Fl. 5Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2017-00370-01

Página 2 de 9 1.2. Hechos2 En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes: Manifiesta que la resolución expedida por l a Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios esta viciada por nulidad, ya que según el artículo 52 de la ley 1437 establece que

En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes: Manifiesta que la resolución expedida por l a Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios esta viciada por nulidad, ya que según el artículo 52 de la ley 1437 establece que las autoridades administrativas tienen 1 año para decidir los recursos interpuestos por los administrativos, so pena del silencio administrativo positivo, y en el caso en concreto propone la excepción de caducidad de la facultad sancionatoria. Señala que debió concederse el recurso de apelación ante la resolución sancionatoria conforme a lo establecido en el artículo 113 de la ley 142 de 1994, para el presente caso no es aplicable la ley 489 de 1998, porque las normas especiales prevalecen sobre las generales. Concluye que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios falto al debido proceso al n o darle procedencia al recurso de apelación frente a la resolución que sanciona a Electricaribe. 1.3. Sentencia apelada3 El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha mediante sentencia del 3 de marzo de 2020, resolvió lo siguiente:

1. “Declarar la nulidad del numeral primero de la resolución SSPD 20158200274485 del 21 de diciembre del 2015, mediante la cual se impuso sanción en la modalidad de multa a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. por un valor de $ 6.443.500. Así mi smo, la nulidad de la resolución SSPD 20178000019055 de 23 de marzo de 2017 únicamente cuando confirma el artículo 1 del anterior acto administrativo, ambas expedidas por la Superintendencia de

un valor de $ 6.443.500. Así mi smo, la nulidad de la resolución SSPD 20178000019055 de 23 de marzo de 2017 únicamente cuando confirma el artículo 1 del anterior acto administrativo, ambas expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con las consi deraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

2. A título de restablecimiento del derecho declarar que Electricaribe S.A.

E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante el art 1 de la resolución No. 20155820027 4485 del 21 de diciembre de 2015 y confirmada mediante la resolución SSPD 20178000019055 de 23 de marzo de 2017.

3. Condenar a la parte accionada y a favor de la parte demandante, al pago de las costas efectivamente causadas y acreditadas, condena que se

2 Fl. 2-5 3 Fl. 195-214Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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Página 3 de 9 liquidará por Secretaria e incluirá como agencias en derecho la suma de $ 193.305.

4. Por secretaria repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada.

Una vez ejecutoriada, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos

193.305.

4. Por secretaria repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada.

Una vez ejecutoriada, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Justicia Siglo XXI TYBA WEB.” Como fundamento en su deci sión señala que al revisar las actuaciones surtidas dentro del expediente administrativo sancionatorio, se evidencia que cuando la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios profirió la resolución a través del cual se resolvía el recurso de reposición interpuesto por Electricaribe S.A. en contra del acto administrativo sancionatorio, por fuera del término de un año contado a partir de su debida y oportuna interposición dando lugar a la perdida de competencia tal y como prescribe el artículo 52 del CPACA. Ante la prosperidad de este cargo el Juez Segundo Administrativo Mixto del Circuito advierte que no es necesario el estudio de los demás cargos formulados por Electricaribe S.A. E.S.P. en su demanda, por cuanto con la sola configuración de este vicio de nulidad, las resoluciones acusadas deben ser nulitadas con el alcance señalado en la parte resolutiva de esta providencia.

1.4. Recurso de apelación4

La parte demandada disiente con lo decidido, presenta recurso de apelación, donde solicita se revoque la sentencia de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos: Aclara que, la notificación da cumplimiento al principio de publicidad en derecho y en caso

La parte demandada disiente con lo decidido, presenta recurso de apelación, donde solicita se revoque la sentencia de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos: Aclara que, la notificación da cumplimiento al principio de publicidad en derecho y en caso de no realizarla es causal de sanción, como también es causal de sanción hacerla indebidamente. El Consejo de Estado en su jurisprudencia ha establecido dentro de la esencia del derecho de petición en temas de silencio administrativos positivos, admitir la figura no solo cuando no hay pronunciamiento, sino también cuando es notificada indebidamente. Manifiesta que, el Directo Regional Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no es un delegado de la Dirección General Territorial de la Superintendencia de

4 Fl. 225-232Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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Página 4 de 9 Servicios Públicos Domiciliarios, ya que existe una relación de descentralización especializada por servicios por lo que no existe subordinación, ni delegación de funciones. Indica que, según el artículo 74 de la ley 1437 del 2011 establece que no habrá apelaciones de las decisiones de los superintendentes, por lo que, ante las sanciones impuestas por la Superservicios, procedía el recurso de reposición y no el de apelación como se realizó, garantizando el debido proceso a la parte accionante. 1.5. Alegatos de conclusión.

Superservicios, procedía el recurso de reposición y no el de apelación como se realizó, garantizando el debido proceso a la parte accionante. 1.5. Alegatos de conclusión. Parte demandante5: Dentro de la oportunidad legal establecida la parte demandante a través de apoderado judicial presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda, donde solicita que se confirme la sentencia de primera instancia. Parte demandada6: Dentro de la oportunidad legal establecida la parte demandada a través de apoderado judicial presentó alegatos de conclusión donde solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: Manifiesta en el sub examine es evidente que el fallo suplicado interpretó de forma errónea el artículo 12 de le Ley 25 de 1974 con las modificaciones que lo introdujo el artículo 6 de la Ley 13 de 1984, porque le otorgo un equivocado entendimiento al considerar el alcance del término de prescripción d e la acción administrativa disciplinaria hasta comprendida la notificación del acto administrativo que resuelve el último recurso de la vía gubernativa. Por el contrario, imponer la sanción disciplinaria dentro del término de cinco años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, significa que, como máximo, dentro de dicho plazo debe la autoridad pública expedir y notificar el acto administrativo principal, es decir, el acto primigenio que resuelve y pone fin a la actuación administrativa disciplinaria. Señala que de la no decisión del recurso dentro del término señalado no surge de la no caducidad sino de la perdida de la competencia de la SSPD para decidir ya que ipso iure surge o emana un acto ficto.

Señala que de la no decisión del recurso dentro del término señalado no surge de la no caducidad sino de la perdida de la competencia de la SSPD para decidir ya que ipso iure surge o emana un acto ficto. Advierte que ante las decisiones defini tivas en actuaciones administrativas sancionatorias proferidas por los Superintendentes delegados y los directores Territoriales, procede únicamente el recurso de reposición.

1.6. Control de legalidad.

5 Fl. 266-271 6 Fl. 273-279Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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Página 5 de 9 Revisando el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del CPACA en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad, sin que se observe vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir e sta decisión, o el Ministerio Publico o las partes hubieran alegado.

II. CONSIDERACIONES El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, de acuerdo con las siguientes

consideraciones:

2.1. Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, teniendo en consideración el recurso de apelación promovido por la parte dema ndada, el problema jurídico se centra en determinar si se debe confirmar,

consideraciones:

2.1. Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, teniendo en consideración el recurso de apelación promovido por la parte dema ndada, el problema jurídico se centra en determinar si se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de fecha 3 de marzo de 2020, por lo que se debe determinar lo siguiente ¿Determinar si es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, cuando los argumentos de la alzada son ajenos al fallo recurrido?? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial. 2.2.1 Principio de congruencia de la sentencia. Al respecto el Consejo de Estado en un caso similar al acá planteado, analizo el principio de congruencia en la sentencia7, así:

“RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LA SENTENCIA Ante la incongruencia del recurso de apelación presentado por la parte demandada con lo decidido en la sentencia apelada, la Sala deberá con firmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Segunda de Decisión, que accedió a las súplicas de la demanda, sin consideración adicional. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9

7 Consejo de EstadoSala de lo contencioso administrativo Sección SegundaSubsección b - Consejero ponente: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil

diecisiete (2017). Radicación número: 18001 -23-33-000-2015-00214-01(1050-17) Actor: MARISEL ARTUNDUAGA CICERI Demandado: MARISEL ARTUNDUAGA CICERITribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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Página 6 de 9 de abril de 2016, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 0529-15.

2.3. Hechos probados. En el expediente se encuentran los siguientes hechos probados: - Resolución No. SSPD – 20158200274485 del 21 de diciembre del 2015 expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , por el cual se resuelve una investigación por Silencio Administrativo. (Fl. 32-38) - Notificación por aviso del recurso de reposición enviado el 10 de febrero del 2016 por la empresa de mensajería certificada ENVIA. (Fl. 43) - Recurso de reposición contra Resolución No. SSPD – 20158200274485 del 21 de diciembre del 2015, interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P. (Fl. 39-42) - Resolución SSDP – 20178000019055 de 23 de marzo de 2017 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la cual se decide el recurso de reposición. (Fl. 44-48) - 2.4. Análisis y resolución del caso

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la cual se decide el recurso de reposición. (Fl. 44-48) - 2.4. Análisis y resolución del caso En el presente asunto la parte actora pretende que se declare la nulidad del artículo 1 de la resolución SSPD 20158200274485 del 21 de dici embre del 2015 , expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la cual se impuso sanción de multa a la sociedad demandante al haberse configurado el silencio administrativo positivo con ocasión a la indebida notificación del recurso de reposición en subsidio apelación del 23 de septiembre de 2013, y de la Resolución SSPD 20178000019055 de 23 de marzo de 2017 , que confirma la decisión contenida en la relación aludida. El juez de primera instancia accede a las pretensiones de l a demanda, al estimar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió la resolución a través del cual se resolvía el recurso de reposición interpuesto por Electricaribe S.A. en contra del acto administrativo sancionatorio, fuera del término de un año contado a partir de su debida y oportuna interposición dando lugar a la perdida de competencia tal y como lo establece el artículo 52 del CPACA y en consecuencia se concede el recurso al recurrente. Por lo tanto, la entidad dema ndada recurre la decisión de primera instancia, señalando que la notificación da cumplimiento al principio de publicidad en derecho y en caso de no realizarla es causal de sanción, como también es causal de sanción hacerla indebidamente. De lo anteriorment e expuesto, el Tribunal observa que el recurso de apelación presentado

la notificación da cumplimiento al principio de publicidad en derecho y en caso de no realizarla es causal de sanción, como también es causal de sanción hacerla indebidamente. De lo anteriorment e expuesto, el Tribunal observa que el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, no guarda relación con la sentencia objeto de reproche, en primerTribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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Página 7 de 9 lugar, porque el objeto de la litis recae sobre la facultad sancionatoria que tiene la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como entidad pública , en el caso en concreto el recurso de reposición en contra de la resolución sancionatoria impuesta a Electricaribe fue respondido extemporáneamente, se configura la perdida de la competencia para responder a dicho recurso y se concede a favor del recurrente como lo establece el inciso 2 del artículo 52 del CPACA. En segundo lugar, porque los argumentos dirigidos a controvertir el fallo se basan en los cargos propuestos por la parte demandad a en su contestación, cuando el juez de primera instancia en la parte resolutiva de la sentencia considero no revisar los demás cargos propuesto, pues la sola configuración de este vicio de nulidad, deja sin validez alguna las resoluciones atacadas. En ese orden, el Tribunal pone de presente que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del CPACA para que el recurrente manifieste los

resoluciones atacadas. En ese orden, el Tribunal pone de presente que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del CPACA para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad contra la sentencia, por ende, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del CG P, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Ahora, el Honorable Consejo de Estado, en cuanto al principio de congruencia ha sostenido que “de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demand a desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…). Bajo ese contexto, es evidente que el recurso de apelación debe guardar congruencia con lo decidido en la sentencia, de tal manera que las razones expuestas por el apelante deben estar debidamente relacionadas con los supuestos fácticos y jurídicos de la decisión impugnada. Ahora bien, cuan do los fundamentos de la apelación son extraños al debate por no corresponder al caso juzgado por el A quo, se entiende como una apelación fallida, en cuanto que la falta de congruencia entre la sentencia recurrida y los motivos de inconformidad no

corresponder al caso juzgado por el A quo, se entiende como una apelación fallida, en cuanto que la falta de congruencia entre la sentencia recurrida y los motivos de inconformidad no permite resolver la apelación, pues así lo ha interpretado el Honorable Consejo de Estado. En este orden de ideas, se advierte que en el sub examine la parte demandada al sustentar los motivos de inconformidad contra la sentencia recurrida, presento reparos sobre los mismos cargos planteados en la contestación y se abstuvo de controvertir la decisión adoptada que resolvió sobre el génesis de las pretensiones, que recae en la perdida de la competencia para resolver el recurso que habla el art 52 del CPACA.Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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Página 8 de 9 Entonces, aunque la parte demandada en su recurso de apelación cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 247 del CPACA, por lo que se dio el impulso procesal correspondiente al recurso, dicho escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo. Así las cosas, observa el Tribunal que ante la incongruencia de las razones que indicó la apoderada de la entidad demandada en su recurso de apelación, no queda otra salida que señalar que no existe en el presente caso motivo alguno de inconformidad contra el fallo de primera instancia, lo que impone al Tribunal confirmar la sentencia dictada el 3 de marzo de 2020.

2.5. Condena en costas

señalar que no existe en el presente caso motivo alguno de inconformidad contra el fallo de primera instancia, lo que impone al Tribunal confirmar la sentencia dictada el 3 de marzo de 2020.

2.5. Condena en costas En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso. De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se cond enará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, asimismo, el numeral 3 de la norma ibidem establece que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. Así las cosas, se condenará en costas a la parte demandada como parte vencida, en aplicación de las reglas contempladas en los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, y teniendo en cuenta que en la parte demandante presentó alegatos de conclusión en esta instancia, y se fijan las agencias en derecho en 2 SMLMV. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 3 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Rioh acha, que accedió a las

Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 3 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Rioh acha, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Electricaribe S.A. E.S.P. contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada y a favor de la parte demandante. La liquidación se hará de forma concentrada por la secretaría del elTribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2017-00370-01

Página 9 de 9 Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP, incluyendo los gastos del proceso causados y acreditados en esta instancia y las agencias en derecho fijadas en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión.

PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del

procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 15 de marzo de 2023.

CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS Magistrada Magistrada

MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Magistrada

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