TA GUA - 44-001-33-40-002-2017-00371-02-(23-11-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2017-00371-02-(23-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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44-001-33-40-002-2017-00371-02
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida en audiencia por el juzgado segundo administrativo mixto del circuito de Riohacha en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), que accedió a las pretensiones de la demanda4.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 55)
Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P. solicitó en la demanda lo siguiente:
“1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD 20158200263315.
2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD 20178000020385 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD 20158200263315.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores”.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores”.
2.2. Hechos relevantes (Fl. 2-4)
De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:
- La usuaria Kiara Martínez presentó derecho de petición ante la empresa el cual fue
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 En adelante Electricaribe S.A. E.S.P. 3 En adelante SSPD. 4 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 27 de octubre de 2022 por la secretaría del tribunal, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan, corresponden a dicho archivo. 5 En adelante se citan folios digitales del expediente. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-002-2017-00371-02 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación2 Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios3 Tema Caducidad de la facultad sancionatoria de la administración – Silencio positivo frente a recursos Sentencia No. 103 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
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SIGCMA
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SIGCMA resuelto oportunamente por esta.
- La resolución expedida por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios contraría el derecho al debido proceso de Electricaribe S.A.E.S.P., debido a que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 establece que las autoridades administrativas tienen un (1) año para decidir los recursos interpuestos por los administrados, so pena_ del silencio administrativo positivo.
- Indica que, ya que transcurrió más de un año desde la interposición del recurso y la expedición de la resolución confirmatoria, en el caso en estudio se configuró una caducidad de la facultad sancionatoria y un silencio administrativo positivo a favor de Electricaribe S.A.E.S.P., según lo señala el artículo 52 mencionado anteriormente.
2.3. Sentencia de primera instancia (Fl. 382-399)
Mediante la sentencia impugnada se resolvió:
“Primero. Declarar la nulidad del artículo primero de la Resolución N° SSPD20158200263315 de 16 de diciembre de 2015, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la cual se impuso sanción de multa a la sociedad demandante dentro de una investigación por silencio administrativo por
valor de $ 6.443.500. Así mismo, la nulidad de la Resolución No. SSPD20178000020385 de 23 de marzo de 2017, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta, lo anteri or de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar que Electricaribe S.A.
E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante los actos administrativos (…)”
Para sustentar su decisión, la a-quo sostuvo en primer término que, el artículo 52 del CPACA es claro en señalar que la facultad para imponer sanciones, caduca a los a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe ser expedido y notificado. Con relación al segundo, opera cuando la administración no ha decidido los recursos en un término de un año contado a partir de su debida y oportuna interposición, generando como consecuencia, que se entienda fallado a favor del recurrente.
Afirmó que está acreditado que la entidad demandada en resolución de fecha 16 de diciembre de 2015, impuso sanción en la modalidad de multa a Electricaribe S.A E.S.P., por haberse configurado el silencio administrativo respecto a la petición elevada por un usuario del servicio. Así mismo, se tiene que la parte actora interpuso recurso de reposición en contra de la citada resolución el día 2 de febrero de 2016, por lo que de conformidad con el
del servicio. Así mismo, se tiene que la parte actora interpuso recurso de reposición en contra de la citada resolución el día 2 de febrero de 2016, por lo que de conformidad con el artículo 52 del C.P.A.C.A., la competencia que tenía la superintendencia de servicios públicos domiciliarios para resolver y notificar el recurso incoado iba hasta el 2 de febrero de 2017.
Indicó que se tiene que el recurso de reposición fue resuelto por la SSPD el 23 de marzo3
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SIGCMA de 2017, es decir, por fuera del término legal establecido, el cual se extendía hasta el 02 de febrero de 2017, término que debe incluir tanto la resolución al recurso interpuesto como su debida notificación.
Consideró que la entidad demandada, superintendencia de servicios públicos domiciliarios profirió la resolución a través de la cual resuelve el recurso de reposición int erpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P. contra el acto sancionatorio , por fuera del término de un año previsto en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011, término que según la jurisprudencia comprende tanto la resolución del recurso como la notificación del mismo, entendiéndose bajo esa premisa que la SSPD expidió la resolución en comento cuando había perdido la competencia para proferir y dar a conocer su decisión respecto de la resolución del recurso de reposición interpuesto por Electricaribe S.A, lo que implica a su vez que tal recurso se
bajo esa premisa que la SSPD expidió la resolución en comento cuando había perdido la competencia para proferir y dar a conocer su decisión respecto de la resolución del recurso de reposición interpuesto por Electricaribe S.A, lo que implica a su vez que tal recurso se entienda fallado a favor del recurrente, conforme lo dispone el mismo artículo 52 del
C.P.A.C.A.
2.4. Recurso de apelación
Parte demandada (Fl. 412-418)
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Señaló que la notificación persigue dar cabal cumplimiento al principio de publicidad, que la filosofía de esta es que el usuario conozca la decisión para que pueda disponer de la facultad de defensa y no solo no hacer la notificación es causal de sanción, también es causal de sanción hacerla indebidamente, porque se considera como si nunca se hubiese realizado.
Afirmó que las pruebas aportadas al proceso evidencian la carencia en el cumplimiento de los requisitos exigidos para considerar que el usuario fue notificado en debida forma, quebrando nuevamente lo establecido por el régimen aplicable a los servicios públicos domiciliarios, en este caso la ley 142 de 1994, la ley 1369 de 2009 y la ley 1437 de 2011.
Sostuvo que el artículo 52 de la ley 1437 de 2011 trata sobre dos aspectos claves en las actuaciones sancionatorias, el primero relativo al término dentro del cual la entidad debe investigar e imponer sanciones y, el segundo, que trata sobre los actos que resuelven
actuaciones sancionatorias, el primero relativo al término dentro del cual la entidad debe investigar e imponer sanciones y, el segundo, que trata sobre los actos que resuelven recursos, los cuales son distintos a los anteriores.
Indicó que el legislador sí distinguió expresamente las cargas o requisitos para el acto sancionatorio y para el acto que resuelve un recurso, de modo que mal podría dársele un alcance diferente al que la ley claramente está formulando, pues s i se diferenció un escenario jurídico de otro, otorgándole al primero la obligación de expedir y notificar el acto sancionatorio y, al segundo, solamente la carga de decidir el recurso dentro del año siguiente a su interposición.
Añadió que interpretar la norma añadiendo la necesidad o carga adicional de notificar al recurrente del acto, sugiere la imposición de una obligación que el legislador no previó, de modo que resultaría improcedente querer exigir conductas a la SSPD cuando la ley es clara al no exigírsele tal notificación dentro del año siguiente a la interposición del recurso.4
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SIGCMA Concluyó que el artículo 52 de la ley 1437 de 2011 no exige la carga de notificar a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. dentro del año siguiente a la interposición del recurso, por el contrario, solo impone la obligación de decidir dicho asunto dentro de ese interregno.
2.5. Trámite en segunda instancia
empresa Electricaribe S.A. E.S.P. dentro del año siguiente a la interposición del recurso, por el contrario, solo impone la obligación de decidir dicho asunto dentro de ese interregno.
2.5. Trámite en segunda instancia
En segunda instancia el asunto correspondió por reparto al despacho que hoy elabora la ponencia (Fl. 438), quien dispuso la admisión del recurso de apelación a través de auto de fecha 12 de octubre de 2022 (Fl. 441), decisión notificada a las partes y al agente del ministerio público.
De acuerdo a lo reportado por la secretaría, las partes no presentaron alegatos dentro del término. El ministerio público no conceptuó.
El 27 de octubre de 2022, fue ingresado el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.
3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso
En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa6; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-. Conforme a tales parámetros, se advierte que la entidad demandada centra principalmente sus reproches en que del artículo 52 del CPACA no se desprende que el acto que resuelve un recurso debe notificarse dentro del término de un (1) año siguiente, sino que basta con que el mismo sea expedido para que no opere la caducidad de la facultad sancionatoria.
6 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativ o, sección tercera, subsección a, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala d e lo contencioso
Gómez, radicación número: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala d e lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001233100019970609301 (21060).5
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SIGCMA De manera que son estos aspectos los que constituyen el objeto de esta instancia. 3.2. Problemas jurídicos
Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que accedió a las pretensiones la demanda y en su lugar negar estas, como lo pretende el apelante?
Para resolver la anterior pregunta, se establecerá si, en efecto, se configuró el silencio administrativo positivo en la actuación administrativa frente a la presunta falta de respuesta oportuna al recurso de reposición incoado por la demandante contra el acto administrativo sancionatorio.
3.3. Tesis
Se sustentará como tesis que debe confirmarse la sentencia apelada, como quiera que ha de tenerse por oportunamente presentado el recurso de reposición y al proferirse y notificarse la decisión por fuera del término de un (1) año, conduce a que, ante la falta de
de tenerse por oportunamente presentado el recurso de reposición y al proferirse y notificarse la decisión por fuera del término de un (1) año, conduce a que, ante la falta de respuesta oportuna frente a dicho recurso, se configure el efecto previsto en el artículo 52 del C.P.A.C.A. invocado en la demanda como una de las normas superiores infringidas y, por tanto, se entienda decidido el recurso a favor de la demandante.
3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial
3.4.1. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio
De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador
Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo
administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador
Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.
Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:6
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SIGCMA “De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”
A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia de 19 de
imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación número: 11001-03-24-000-201300159-00 -.
En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese sentido, han de darse estos supuestos:
▪ Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, e l silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;7
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SIGCMA ▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.
Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.
Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el código contencioso administrativo, hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67); que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en
representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67); que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente (artículo 68); que si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C-007 de 2017 – que es esencial “la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha
la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración, no el particular, quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.
3.4.2. De la caducidad de la facultad sancionatoria y el silencio frente a los recursos La facultad administrativa sancionatoria que ostenta la administración, en general, y la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, en particular, está delimitada por los términos de caducidad previstos en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011, disposición que en virtud de la interpretación sistemática y armónica de las disposiciones procedimentales8
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SIGCMA administrativas, exige valorar también el contenido y alcance de los artículos 85 y 87 de la ley 1437 de 2011, así: “Artículo 52. Caducidad de la fa cultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto adm inistrativo que impone la sanción
especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto adm inistrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención gener e para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria”. La Corte Constitucional en la sentencia C -875 del 22 de noviembre de 2011 declaró exequible el siguiente aparte del inciso primero del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011: “Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente”, bajo los siguientes razonamientos: “5.1.1. El legislador en el nuevo Código Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, introdujo en el texto acusado una nueva hipótesis en la que la ausencia de respuesta de la administración frente a un requerimiento específico del administrado,
“5.1.1. El legislador en el nuevo Código Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, introdujo en el texto acusado una nueva hipótesis en la que la ausencia de respuesta de la administración frente a un requerimiento específico del administrado, en este caso, la interposición de un recurso, se entiende resuelto a su favor. (…) En términos constitucio nales se puede definir la figura del silencio administrativo como una herramienta que el legislador ha dispuesto para que el ciudadano pueda: i) hacer valer sus derechos ante la administración de justicia, en el caso del silencio administrativo negativo, por cuanto no puede quedar indefinidamente a la espera de una respuesta por parte del ente estatal encargado de resolverla, hecho que hace necesario crear un mecanismo para que pueda acudir ante la misma administración recurriendo el acto ficto o ante la jurisdicción o, ii) ver satisfechos sus derechos ante la omisión de la administración, en el caso del silencio administrativo positivo, en la medida en que el mutismo de aquella concreta en su cabeza un derecho. (…) La hipótesis de silencio administrativo positivo que introduce el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no se puede considerar contraria al derecho al debido proceso de la administración ni al orden social justo, pues es al Estado al que le corresponde definir la situación jurídica de los administrados. Cosa distinta es la responsabilidad civil y patrimonial del funcionario que omitió resolver en tiempo, asunto éste que el precepto acusado consagra expresamente. Por el contrario, su inclusión en el ordenamiento jurídico reconoce que la administración tiene un deber de respeto por los derechos fundamentales de los administrados. Por tanto, esta figura, salvo9
precepto acusado consagra expresamente. Por el
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