TA GUA - 44-001-33-40-002-2017-00374-01-(26-10-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2017-00374-01-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

44-001-33-40-002-2017-00374-01

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia de fecha tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020) proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda4.

II. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones de la demanda

2. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P . solicitó acceder a las siguientes

pretensiones:

“1.Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la resolución SSPD 20158200217555.

2.Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD 20178000019345 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD 20158200217555.

3.Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”

Resolución SSPD 20158200217555.

3.Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”

1.2. Hechos relevantes

3. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 En adelante Electricaribe S.A. E.S.P. 3 En adelante SSPD. 4 El proceso de la referencia ingresó al despacho para fallo mediante informe de la secretaría de 29 de septiembre de 2022, visible a folio 243 del expediente. La foliatura a la que se hará referencia en la presente providencia corresponde al expediente digital remitido por la secretaría y con soporte en el cual se dicta este proveído.

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-002-2017-00374-01 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación2 Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios3 Tema Incongruencia del recurso de apelación conduce a confirmar sentencia impugnada Sentencia No. 80 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

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SIGCMA

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SIGCMA 4.1. La SSPD en resolución No. 20158200217555 del 24 de noviembre de 2015, previo trámite administrativo, sancionó a la empresa demandante con multa correspondiente a $6.443.500, al considerar que esta incurrió en silencio administrativo positivo por no haber resuelto la solicitud presentada por el usuario Gerardo Galeano dentro del término previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994.

4.2. Contra la citada decisión, Electricaribe S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición radicado el 5 de enero de 2016.

4.3. El recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante fue resuelto de forma desfavorable por medio de la resolución SSPD – 20178000019345 de 23 de marzo de 2017, esto es, después de transcurrido un año desde su presentación, y mediante la cual se dio por terminado el trámite administrativo al no resultar procedente ningún recurso.

4.4. La notificación de la citada resolución se surtió mediante correo electrónico recibido por la accionante el 9 de junio de 2017, es decir, después de un año de la expedición del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición.

1.3. El concepto de la violación

5. Como fundamento de las pretensiones de la demanda, el apoderado judicial de Electricaribe S.A. E.S.P. expuso en esencia los siguientes cargos o reparos:

1.3. El concepto de la violación

5. Como fundamento de las pretensiones de la demanda, el apoderado judicial de Electricaribe S.A. E.S.P. expuso en esencia los siguientes cargos o reparos:

5.1. Pérdida de competencia de la facultad sancionatoria de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios para resolver el recurso de reposición, en atención a que el artículo 52 de la ley 1437 de 2011 establece que las autoridades administrativas cuentan con un año para decidir los recursos interpuestos por los administrados, so pena de que opere el silencio administrativo positivo, es decir, que este se entienda resuelto de forma favorable; y en el presente caso, el recurso de reposición fue presentado el 5 de enero de 2016, pero el acto que lo resolvió fue notificado sólo hasta el 9 de junio de 2017, por fuera del plazo correspondiente.

5.2. Vulneración del derecho al debido proceso por no haberse concedido el recurso de apelación, debido a que si bien, los actos administrativos sancionatorios cuya legalidad se cuestiona, fueron expedidos por el director territorial norte de la entidad demandada en virtud de una delegación efectuada por el superintendente de servicios públicos domiciliarios, el recurso de alzada resultaba procedente en sede administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 113 de la ley 142 de 1994 por ser la norma especial aplicable al asunto, por tanto, al haber no haber permitido el desarrollo de la doble instancia, y advertir sobre la procedencia del recurso de apelación, las resoluciones demandadas deben declararse nulas ya que vulneraron lo previsto en el artículo 67 del

CPACA5.

1.4. La sentencia de primera instancia

instancia, y advertir sobre la procedencia del recurso de apelación, las resoluciones demandadas deben declararse nulas ya que vulneraron lo previsto en el artículo 67 del

CPACA5.

1.4. La sentencia de primera instancia

6. Mediante sentencia de tres (3) de marzo de dos mil veint e (2020)6, el juzgado segundo administrativo del circuito judicial de Riohacha, accedió a las pretensiones de la

5 Argumento que se expone en los cargos 2 y 3 del concepto de la violación de la demanda. 6 Visible a folios 151 a 170 del expediente.3

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SIGCMA demanda. La parte resolutiva de la citada decisión cuya parte resolutiva disp uso lo siguiente:

“Primero. Declarar la nulidad del artículo primero de la Resolución N° SSPD20158200217555 del 24 de noviembre de 2015, mediante el cual impuso sanción en modalidad de multa a la empresa Electrificadora Del Caribe S.A. E.S.P. por un valor de $ 6.443.500. Así mismo, la nulidad de la Resolución SSPD – 20178000019345 del 23 de maro (sic) de 2017, únicamente en cuanto confirma el artículo 1 del anterior acto administrativo, ambas expedidas por la Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliario (sic), de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

acto administrativo, ambas expedidas por la Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliario (sic), de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho declarar que Electricaribe S.A.

E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante el artículo 1° de la SSPD-20158200217555 y confirmada mediante la Resolución SSPD – 20178000019345.

Tercero: Condenar a la parte accionada y a favor de la parte demandante, al pago de las costas efectivamente causadas y acreditadas, condena que se liquidará por Secretaría e incluirá como agencias en derecho la suma de $ 193-305.

Cuarto: Ejecutoriada la presente providencia, la secretaría deberá: i) reportar inmediatamente si contra la misma se formula recurso de apelación para atender lo dispuesto en el artículo 192 inciso cuarto del CPACA, de resultar aplicable, ii) emitir los oficios correspondientes, para su cumplimiento por la entidad condenada, iii) expedir a favor de la parte demandante, copia auténtica con constancia de ejecutoria de dicho fallo; iv) reportar el vencimiento de los plazos dispuestos en el artículo 298 del CPACA para el cumplimiento de la sentencia; y v) procédase en su oportunidad a archivar este, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Justicia Siglo XXI.”

7. Al analizar el cargo de la violación referido a la ocurrencia de la caducidad de la facultad sancionatoria, el a quo señaló que el artículo 52 de la ley 1437 de 2011 contempla

7. Al analizar el cargo de la violación referido a la ocurrencia de la caducidad de la facultad sancionatoria, el a quo señaló que el artículo 52 de la ley 1437 de 2011 contempla dos eventos con consecuencias jurídicas distintas: el primero, referido a la caducidad de la facultad sancionatoria propiamente dicha, que opera transcurridos 3 años de la ocurrencia de la conducta sancionable; y el segundo, relativo a la pérdida de competencia para resolver los recursos, que opera pasado un año desde su debida y oportuna interposición, generando que se entiendan fallados a favor del recurrente.

8. Indicó que, en el sub judice, la entidad accionante sustenta el primero de los cargos de la violación formulados, con la consideración que la superintendencia de servicios públicos domiciliarios resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión sancionatoria después de un año de su radicación, por lo que resulta evidente que se refiere la parte actora al segundo de los eventos contemplados en el artículo 52 del CPACA, es decir, la pérdida de competencia para resolver el recurso.

9. Al realizar un examen d el expediente, señaló el juez de primera instancia que se encuentra demostrado que la entidad demandada en resolución SSPD – 20158200217555 de 24 de noviembre de 2015 impuso sanción en modalidad de multa en contra de Electricaribe S.A. E.S.P. al encontrar configurado el silencio administrativo positivo respecto de la petición elevada por un usuario. Igualmente, tuvo por acreditado que la parte actora interpuso recurso de reposición contra la citada resolución el 5 de enero de 2016,

respecto de la petición elevada por un usuario. Igualmente, tuvo por acreditado que la parte actora interpuso recurso de reposición contra la citada resolución el 5 de enero de 2016, por lo que en los términos del artículo 52 del CPACA, este debía ser resuelto y notificado4

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SIGCMA a más tardar el 5 de enero de 2017.

10. En ese marco, concluyó que, el recurso de reposición fue resuelto por la parte accionada mediante resolución SSPD – 2017800019345 de 23 de marzo de 2017, esto es, por fuera del término legal establecido en el artículo 52 ibidem, cuando había perdido competencia para proferir y dar a conocer su decisión respecto de la resolución del recurso propuesto por Electricaribe S.A. E.S.P, lo que genera la nulidad de los actos acusados.

11. De acuerdo con lo anterior, explicó que ante la prosperidad del cargo analizado no resulta necesario abordar el estudio de los demás argumentos expuestos en la demanda.

12. Aunado a lo precedente, condenó en costas a la parte accionada como extremo vencido de la litis, tal y como lo disponen los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP.

1.5. El recurso de apelación

13. En escrito de 6 de marzo de 2020 radicado ante la secretaría del juzgado de primera instancia7, la entidad demandada sustentó recurso de apelación interpuesto contra la

1.5. El recurso de apelación

13. En escrito de 6 de marzo de 2020 radicado ante la secretaría del juzgado de primera instancia7, la entidad demandada sustentó recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia8, solicitando sea revocada, y en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda.

14. Como fundamento del citado medio de impugnación , alegó que la notificación persigue dar cabal cumplimiento al principio de publicidad, cuya finalidad es que el usuario conozca la decisión expedida como respuesta a su petición con el fin de disponer sobre su facultad de defensa, razón por la cual no sólo omitir la realización de la notificación es causal de sanción, sino hacerla indebidamente.

15. En ese sentido indicó que la publicidad de las respuestas emitidas por las prestadoras de servicios públicos domiciliarios se deriva en la eficacia de los derechos de contradicción y debido proceso que les asiste a los usuarios, por tanto, no asiste razón a lo expuesto por la parte accionante.

16. Por otra parte, sostuvo que no resultaba procedente el recurso de apelación contra el acto que impuso sanción a la empresa acciona nte, y sólo correspondía resolver el recurso de reposición, como se hizo, razón por la cual se garantizó el debido proceso tal y como se evidencia en las pruebas allegadas al expediente, pues los recursos fueron resueltos confirmando las sanciones, de mane ra que se refrendó la legalidad de la que goza cada uno de los actos demandado.

1.6. Trámite en segunda instancia

17. El asunto correspondió por reparto del 17/02/2022 4:52:39 p. m., al despacho de la

goza cada uno de los actos demandado.

1.6. Trámite en segunda instancia

17. El asunto correspondió por reparto del 17/02/2022 4:52:39 p. m., al despacho de la magistrada ponente (folio 201), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 5 de abril de 2022, el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 207).

18. Mediante auto de 27 de mayo de 2022 (folios 217 y 218) se corrió traslado a las partes para que present aran sus alegatos finales, y al ministerio público para presentar

7 Visible a folios 182 a 185 del expediente. 8 Presentado previamente mediante escrito de 3 de marzo de 2020 visible a folio 179 del expediente.5

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SIGCMA concepto de fondo. En dicho término, tanto la parte accionada (folios 230 a 235), como la accionante (folios 237 a 242) presentaros alegatos de conclusión. El ministerio público no presentó concepto.

19. El proceso ingresó al despacho para fallo con informe de secretaría de 29 de septiembre de 2022 (folio 245), procediéndose a convocar a la sala de decisión para la emisión de la presente sentencia.

1.7. Los alegatos de conclusión

1.7.1. La parte accionada

20. Por medio de escrito de 7 de mayo de 2022 9, la entidad accionada apelante

emisión de la presente sentencia.

1.7. Los alegatos de conclusión

1.7.1. La parte accionada

20. Por medio de escrito de 7 de mayo de 2022 9, la entidad accionada apelante presentó sus alegaciones finales, por las cuales solicitó revocar la sentencia de primer grado y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

21. Como sustento de lo anterior, citó in extenso la sentencia de 23 de febrero de 2012 expedida por el Consejo de Estado, para indicar que la decisión de los recursos dentro del término de un año previsto en el artículo 52 del CPACA no da lugar a la caducidad de la facultad sancionatoria, sino a la pérdida de competencia de la SSPD para decidir dado que ipso iure surge o emana un acto ficto.

1.7.2. La parte accionante

22. Consideró la parte accionante en la oportunidad para presentar su s alegatos de conclusión que, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada debido a que, está claro en el sub judice que el recurso de reposición contra el acto administrativo sancionatorio fue resuelto una vez vencido el término de un año previsto en el artículo 52 del CPACA, dentro del cual, corresponde a la SSPD expedir y notificar el acto administrativo que resuelva los recursos

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

23. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala artículo 153 de la ley 1437 de 2011 , al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

artículo 153 de la ley 1437 de 2011 , al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

24. En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen

9 Visible a folios 230 a 235 del expediente.6

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SIGCMA en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

25. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la li tis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa10; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del

CPACA-.

decretarlos de manera oficiosa10; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del

CPACA-.

26. Conforme a tales parámetros, se advierte que la entidad demandada centra sus reproches en que al no haber efectuado la notificación al usuario dentro del término legal, la accionante desconoció el núcleo esencial del derecho de petición, motivo por el cual, se hizo merecedora de la sanción impuesta . Expuso además que, no existió vulneración del derecho al debido proceso por no haber tramitado el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo sancionatorio, dado que contra este solo procede el recurso de reposición.

3.2. Problemas jurídicos

27. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, considera la sala que el problema jurídico central y de fondo se contrae a establecer si en el marco del recurso de apelación que se desata, debe revocarse la sentencia de primera instancia, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y tal como se depreca por la demandada apelante.

28. No obstante, previo a desatar dicho planteamiento, considera la sala en atención a los argumentos del recurso de apelación, y a los fundamentos de hecho y de dere cho desarrollados en la providencia impugnada, que resulta necesario definir si el recurso de apelación presentado por la parte accionada satisface las exigencias señaladas en la ley para efectos de examinar las consideraciones del a quo.

3.3. Tesis

29. Se sustentará como tesis que, a tendiendo los parámetros normativos y criterios

para efectos de examinar las consideraciones del a quo.

3.3. Tesis

29. Se sustentará como tesis que, a tendiendo los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales aplicables al sub judice, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, toda vez que el recurso de apelación incoado por la SSPD no formuló reproches, cargos o censuras concretos, dirigidos a enervar los argumentos que llevaron al a quo a acceder a las súplicas de la demanda , lo que conduce a concluir que se está ante una alzada incongruente y no sujeta a las exigencias legales.

30. Lo anterior con fundamento en las siguientes razones:

10 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo De Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver s entencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil d oce (2012), Consejo de Estado, sala d e lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001233100019970609301 (21060).7

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3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial

3.4.1. De la congruencia del recurso de apelación

31. Como sustento normativo de la presente sentencia, la sala trae a colación los artículos 243 y 247 de la ley 1437 de 201111, modificados por los artículos 62 y 67 de la ley 2080 de 2021 12, respectivamente, que establecen que, contra la sentencia de primera instancia de los jueces y tribunales procede el recurso de apelación, el cual debe sustentarse ante la autor idad que profirió la sentencia, manifestándose los motivos de inconformidad.

32. Aunado a lo expuesto, el artículo 328 del código general del proceso, aplicable al “sub judice” por remisión expresa del artículo 306 de la citada ley 1437 de 2011, establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión, es decir, dicha norma delimita el pronunciamiento de la segunda instancia a la sustentación del recurso.

33. En ese sentido, respecto de la sustentación de la apelación se colige que, así como el juez, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, al momento de dictar sus providencias, debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del

33. En ese sentido, respecto de la sustentación de la apelación se colige que, así como el juez, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, al momento de dictar sus providencias, debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, igual exigencia se espera de las actuaciones desplegadas por las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso, dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia.

34. Al respecto, atiende la sala lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 30 de enero de 202013, en la cual, al abordar un asunto pensional, estudió el tema procesal de la congruencia de la apelación, estableciendo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto.

35. Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconfo rmidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, se indicó que la jurisprudencia ha advertido que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior del funcionario judicial que la profirió, para que

11 Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

12 Por medio de la cua l se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso

de primer grado sea revisada por el superior del funcionario judicial que la profirió, para que

11 Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

12 Por medio de la cua l se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo – ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.

13Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001 -23-33-000-2016-00693-01(1623-18) Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puerta Demandado: Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y municipio de Medellín. Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho. Temas: Compatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez – Incongruencia de la apelación - Ley 1437 de 20118

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SIGCMA en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente.

36. En torno a la sustentación se señala que, es la oportunidad o el medio para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o demandado en el debate judicial, y

36. En torno a la sustentación se señala que, es la oportunidad o el medio para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o demandado en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció.

El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. El superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión.

37. Finalmente, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada y la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, se cita la sentencia de fecha 3 de agosto de 201714 en la que se sostuvo lo siguiente:

“Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación […] En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además l os motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda desde luego un grado de

discusión, sino además l os motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurr ido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […] En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada. (Subraya fuera de texto)

3.5. Argumentación fáctica – probatoria. Valoración de las pruebas y solución a la causa

37. Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado en acápites antecedentes, la sala valorará los hechos relevantes probados en el expediente, con base en los elementos de juicio cuyo recaudo se efectuó en la oportunidad correspondiente, los cuales

se referencian así:

o Mediante resolución SSPD – 20158200217555 de 24 de noviembre de 2015, la entidad accionada sancionó a Electricaribe S.A. E.S.P. por la ocurrencia del silencio administrativo por no haber resuelt o oportunamente la petición radicada por un usuario (folios 32 a 39).

14 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda - subsección A, Sentencia 2012 -00365/1162-2014 de agosto 3 de 2017, Radicado: 730012331000201200365.01

14 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda - subsección A, Sentencia 2012 -00365/1162-2014 de agosto 3 de 2017, Radicado: 730012331000201200365.01 (1162-2014), Actor: Norma Constanza Villegas Rodríguez, Demandad o: Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación E.S.E.9

44-001-33-40-002-2017-00374-01

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA o El 5 de enero de 2016, Electricaribe S.A. E.S.P. radicó recurso de reposición ante la superintendencia accionada con el fin de obtener la revocatoria de la resolución SSPD – 20158200217555 de 24 de noviembre de 2015 (folios 40 a 43).

o A través de resolución SSPD - 20178000019345 de 23 de marzo de 2017 la entidad accionada resolvió el recurso de reposición presentado por la empresa accionante (folios 44 a 48) la cual fue notificada mediante correo electrónico

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