TA GUA - 44-001-33-40-002-2017-00387-01-(25-05-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2017-00387-01-(25-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Referencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Arcila Rosario Benjumea De Díaz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPRadicación expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00387-01
Instancia: Segunda Tema: Reliquidación de pensión régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
ASUNTO
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el juzgado cuarto administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, el nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
I. Antecedentes
1.1. Hechos (fl. 3-5)
El apoderado judicial de la parte demandante, en síntesis, expone como supuestos fácticos de la demanda los siguientes:
Manifiesta que la señora Arcila Rosario Benjumea De Díaz, nació el 11 de octubre de 1950 y adquirió su estatus pensional el 11 de octubre de 2005.
Indica que la actora prestó sus servicios al Estado en el Hospital Nuestra Señora de
de 1950 y adquirió su estatus pensional el 11 de octubre de 2005.
Indica que la actora prestó sus servicios al Estado en el Hospital Nuestra Señora de los Remedios desde el 01 de mayo de 1971 hasta el 30 de enero de 2012.
Afirma que solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE su pensión de vejez mediante oficio con radicado No. 38130/2010.
Aduce que la última asignación devengada por la actora al servicio del Hospital Nuestra Señora de los Remedios estaba conformada por los siguientes factores: salario mensual, prima de antigüedad, prima de servicios, prima vacacional, bonificación por servicios prestados, prima de navidad.
Alega que mediante la Resolución No. PAP 022546 del 28 de octubre de 2010, la Caja Nacional de Previsión Social Eice en liquidación, le reconoció la pensión de jubilación a partir de los 55 años de edad, con un monto del 75% de su ingreso base salarial promedio de los últimos diez años de servicio, con base en la Ley 100 de 1993, una vez demostrara retiro definitivo del servicio, con el arg umento de que había adquirido el derecho a la pensión en vigencia de la misma y solo tuvieron en cuenta como factores salariales la asignación básica, recargo nocturno, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad.
Indica que mediante la Resolución RDP 045864 del 2 de octubre de 2013 la pensión de jubilación de la demandante fue reliquidada por encontrarse nuevos tiempos laborados efectiva a partir del 30 de enero de 2012 por ser la fecha de retiroMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
de jubilación de la demandante fue reliquidada por encontrarse nuevos tiempos laborados efectiva a partir del 30 de enero de 2012 por ser la fecha de retiroMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Arcila Rosario Benjumea De Díaz DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPRADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-33-40-002-2017-00387-01 Sentencia de segunda instancia. Página 2 de 20
definitivo del servicio aplicando un 79.05% sobre su IBL conformado por el promedio de los últimos 10 años laborados y desconociendo otros factores salariales devengados como la prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.
Aduce que la actora es beneficiaria del régimen de tr ansición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios, por lo cual el régimen aplicable debe ser el régimen de la Ley 33 de 1985 y no lo contemplado por l a Ley 100 de 1993.
Por lo anterior, sostiene que para reconocer su pensión debieron tener en cuenta todos los factores salariales devengados sobre los que se le hicieron descuento para aportes, asimismo se debió liquidar con base en lo devenga do en su último año de servicio.
Teniendo en cuenta lo precedente, solicitó reliquidación de su pensión mediante escrito radicado el 26 mayo de 2014 a lo que la entidad demandada contestó mediante Resolución No. RDP 026799 del 2 de septiembre de 2014, en el sentido
Teniendo en cuenta lo precedente, solicitó reliquidación de su pensión mediante escrito radicado el 26 mayo de 2014 a lo que la entidad demandada contestó mediante Resolución No. RDP 026799 del 2 de septiembre de 2014, en el sentido de negar la reliquidación de la pensión de vejez.
Expone que por medio de apoderado judicial volvió a solicitar la reliquidación de su pensión a través de oficio fechado 5 de diciembre de 2014, solicitando la inclusión de todos los factores salariales de su último año de servicio pero la UGPP a través de la Resolución No. RDP 012445 del 30 de marzo de 2015 negó la reliquidación de la pensión de jubilación reafirmando que la Ley aplicable al caso es la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y de apelación mediante escrito fechado 11 de mayo de 2015, no obstante, afirma que la entidad demandada no dio respuesta a los mismos, configurándose el silencio administrativo negativo.
1.2. Pretensiones (fl. 1-2).
De conformidad con la situación fáctica antes expuesta, la señora Arcila Rosario Benjumea De Díaz acudió ante esta jurisdicción a través del medio de control de la referencia solicitando se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. RDP 012445 del 30 de marzo de 2015, proferida por la UGPP mediante la cual se le negó a la actora la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales del último año de servicio,
mediante la cual se le negó a la actora la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales del último año de servicio,
- La nulidad del acto administrativo ficto o presunto denegatorio de la anterior solicitud de reliquidación producto de la falta de respuesta de la UGPP al escrito de fecha 11 de mayo de 2015 por medio del cual se interpuso el recurso de reposición contra la Resolución No. RDP 012445 del 30 de marzo de 2015;
- la nulidad del acto ficto o presunto denegatorio de la solicitud de reliquidación producto de la falta de respuesta de la UGPP al escrito de fecha 11 de mayo de 2015 por medio del cual se interpuso el recurso de apelación contra la Resolución No. RDP 012445 del 30 de marzo de 2015.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho peticiona se declare que tiene derecho a que se le reconozca y pague laMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Arcila Rosario Benjumea De Díaz DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPRADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-33-40-002-2017-00387-01 Sentencia de segunda instancia. Página 3 de 20
reliquidación de su pensión de jubilación y sus mesadas adicionales, efectiva a partir del 30 de enero de 2012 con la inclusión de todos los factores salariales devengados entre el 30 de enero de 2011 y el 30 de enero de 2012 según const a en la certificación expedida por la entidad empleadora. Sin perjuicio de que se le hagan
entre el 30 de enero de 2011 y el 30 de enero de 2012 según const a en la certificación expedida por la entidad empleadora. Sin perjuicio de que se le hagan los respectivos descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social pensional en caso de que no se hubiere hecho, en la proporción que corresponda a la demandante.
Asimismo, solicita se de clare que no operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales ni sus respectivos reajustes por cuanto la actora interrumpió el término con diversas solicitudes que al no ser atendidas se entiende fueron resueltas de manera desfavorable.
Por su parte, depreca se ordene a la UGPP proferir una nueva Resolución mediante la cual se reconozca, liquide y pague la reliquidación de su mesada pensional y sus mesadas adicionales.
Asimismo, solicita que sobre las sumas adeudadas se realicen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor tal como lo autoriza el inciso 4 del artículo 187 del C.P.A.C.A
Finalmente, depreca se ordene a la entidad dar c umplimiento al fallo dentro de los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A y condenarla a pagar costas procesales incluida las agencias en derecho.
1.3. La sentencia apelada (fl. 231-253)
El juzgado cuarto administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2021, resolvió: "PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por Arcila Rosario
El juzgado cuarto administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2021, resolvió: "PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por Arcila Rosario Benjumea De Díaz , a través de apoderado, contra la UGPP, de acuerdo a las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Por Secretaria infórmese en su oportunidad si contra la presente sentencia se interpone recurso de apelación y una vez ejecutoriada, archívese el expediente físico y electrónico, verificándose que todas las actuaciones surtidas, estén registradas en el sistema Tyba y en los registros internos del Juzgado”.
A la anterior decisión arribó el A quo, al considerar luego de hacer un análisis del marco normativo, jurisprudencial y del material probatorio allegado al expediente, que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 modificado por el acto legislativo No. 1 de 2005, por lo que la norma aplicable para el reconocimiento de su pensión es la Ley 33 de 1985. Precisado lo anterior, advirtió que la di scusión se centraba en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a la accionante, esto es, el periodo del mismo y los factores salariales tenidos en cuenta para ese efecto. En tal virtud, precisó que si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición solo merece beneficiarse de las prerrogativas dispuestas en la Ley anterior con respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, más no
En tal virtud, precisó que si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición solo merece beneficiarse de las prerrogativas dispuestas en la Ley anterior con respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, más no en cuanto al IBL el cual se calcula conforme al contenido de la Ley 100 de 1993 toda vez que el IBL no es objeto de transición.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Arcila Rosario Benjumea De Díaz DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPRADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-33-40-002-2017-00387-01 Sentencia de segunda instancia. Página 4 de 20
Teniendo en cuenta lo anterior, el a quo señaló que a la actora le faltaba más de 10 años para adquirir el derecho pensional para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 por lo que según la posición jurisprudencial del Consejo de Estado su ingreso base de liquidación correspondía al promedio de los factores salariales sobre los que se hubiere realizado cotización durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión a ctualizados anualmente con base en el IPC según certificación expedida por el Dane. A su vez, el a quo encontró que en las resoluciones demandadas fueron incluidos en el cálculo del IBL los factores salariales descritos en el artículo 1 del Decreto 1158 d e 1994 sobre los que efectuó efectivamente cotización al sistema de pensiones. En virtud de lo anterior, coligió que las resoluciones acusadas se expidieron con arreglo a las normas y jurisprudencia en la que debían fundarse, por lo que las
pensiones. En virtud de lo anterior, coligió que las resoluciones acusadas se expidieron con arreglo a las normas y jurisprudencia en la que debían fundarse, por lo que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar. 1.4. El recurso de apelación (fl. 263-268).
La apoderada judicial de la parte demandante inconforme con la a nterior decisión, acude a este t ribunal en recurso de alzada con el objeto que se revoque la sentencia, conforme a los siguientes argumentos:
Aduce que el a quo en la sentencia de primera instancia no valoró con base en el principio de la sana critica todo el acervo probatorio que sustenta la demanda por lo que solicita garantía de seguridad jurídica y el debido proceso dándole valoración a la totalidad de las pruebas aportadas tales como el certificado laboral emanado de la entidad empleadora donde constan todos los factores salariales devengados por la demandante y los respectivos descuentos que sobre ellos se hicieron para cotizar al sistema pensional.
Señala que la última asignación devengada por la demandante se conformaba por los siguientes factores salariales: salario mensual, prima de antigüedad, prima de servicios, prima vacacional, bonificación por servicios prestados, prima de navidad; no obstante, sostiene que la entidad demandada reliquidó la pensión de vejez de la actora sin incluir la totalidad de los factores salariales del último año de servicio habiéndose hecho los descuentos sobre los mismos.
Señala que la demandante adquirió su estatus pensional el 11 de octubre de 2005 y que realizó la reclamación administrativa solicitando la reliquidación de su pensión
habiéndose hecho los descuentos sobre los mismos.
Señala que la demandante adquirió su estatus pensional el 11 de octubre de 2005 y que realizó la reclamación administrativa solicitando la reliquidación de su pensión de vejez con inclusión de todos los factores salariales del último año de servicio el 26 de mayo de 2016, fechas anteriores a la expedición de las sentencias SU -230 de 2015 y la Sentencia de Unificación del año 2018, por lo cual sostiene que si bien a las autoridades administrativas y judiciales le corresponde calcular el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia C -258 de 2013, también es cierto que la resolución de cada caso depende del momento en que se causó el derecho pensional.
Alega que la demanda fue presentada en vigencia de la sentencia del 25 de febrero de 2016, por medio de la cual el Consejo de Estado reiteró los argumentos esbozados en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 , en ese sentido, se ratifica el derecho de la actora a que su pensión sea reliquidada con inclusión de todos los factores salariales del último año de servicio por lo que resulta imperioso se le conceda su reliquidación pensional para conservar la estabilidad jurídica y el derecho al acceso a la administración de justicia que tiene todo ciudadano.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Arcila Rosario Benjumea De Díaz DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPRADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-33-40-002-2017-00387-01 Sentencia de segunda instancia.
DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPRADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-33-40-002-2017-00387-01
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En tal virtud, considera se debe aplicar el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, esto es, las sentencias de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, la cual ha sido reiterada por la corporación en sentencias del 10 de diciembre de 2015, 25 de febrero de 2016 y del 15 de marzo de 2016, con fundamento al principio de igualdad y el hecho de que el legislador contempló en el artículo 10 del CPACA el deber de aplicación uniforme de las normas y jur isprudencia para la resolución de los casos de su competencia cuando se evidencien situaciones que tengan los mismos supuestos facticos y jurídicos, como es el caso de la demandante frente a las situaciones fácticas resueltas en las sentencias mencionadas, por lo tanto, considera que se debe aplicar la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 en relación con la normativa aplicable al IBL de la demandante.
1.5. Trámite de segunda instancia
Habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al d espacho ponente (fl. 284), se procedió mediante auto adiado 9 de febrero de 2022 a admitir la apelación, dando oportunidad a las partes para que desde la notificación del auto admisorio del recurso de apelación hasta la ejecutoria del mismo, se pronunci aran con respecto al recurso impetrado y al Ministerio Público para que emita concepto de
dando oportunidad a las partes para que desde la notificación del auto admisorio del recurso de apelación hasta la ejecutoria del mismo, se pronunci aran con respecto al recurso impetrado y al Ministerio Público para que emita concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (fl. 288-289). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, y a la luz de las normas legales y precedentes jurisprudenciales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda.
2.2 Competencia.
En virtud de lo prescrito en el artículo 153 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha.
2.3. Límite de la apelación De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del Tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante
De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del Tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el A quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temasMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Arcila Rosario Benjumea De Díaz DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPRADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-33-40-002-2017-00387-01 Sentencia de segunda instancia. Página 6 de 20
procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa1. Bajo este contexto, se tiene que el único apelante centra su inconformidad frente a la providencia de primera instancia, en cuanto la misma negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la pensión de la actora se encuentra reconocida acorde con lo previsto en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
2.3 Problema jurídico
Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, y a efectos de determinar si debe confirmarse o revocarse la sentencia apelada, se plantea como problema jurídico:
Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, y a efectos de determinar si debe confirmarse o revocarse la sentencia apelada, se plantea como problema jurídico: ¿Si a la señora Arcila Rosario Benjumea De Díaz le asiste o no el derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada de manera integral conforme con los postulados de la Ley 33 de 1985; o si el Ingreso Base de Liquidación de dicha pensión debe sujetarse a los dis puesto en la Ley 100 de 1993, artículo 36, inciso 3? Para resolver el anterior interrogante, el Tribunal abordará (i) el marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub judice, para seguidamente referirse al (ii) caso concreto.
2.4. Tesis del tribunal
La tesis del Tribunal consiste en afirmar que se debe confirmar la sentencia apelada, toda vez que, los actos demandados conservan su presunción de legalidad, porque valoradas las probanzas recaudadas en concordancia con la actual posic ión jurisprudencial unificada del Honorable Consejo de Estado, se concluye que a la demandante al ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, artículo 36, su pensión debe ser reconocida por una parte conforme con los postu lados de la Ley 33 y 62 de 1985 en lo que atañe a la edad para consolidar el derecho, tiempo de servicios o semanas cotizadas, y monto de la pensión, por otra parte, el Ingreso Base de Liquidación (IBL), es el que regula el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en
cotizadas, y monto de la pensión, por otra parte, el Ingreso Base de Liquidación (IBL), es el que regula el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem y finalmente, los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hay an efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Lo anterior, en la forma en que seguidamente pasa a sustentarse.
2.5. Marco normativo y jurisprudencial
El artículo 48 vigente de la Constitución Política establece que se garantiza: i) a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social; ii) los derechos,
1 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mi smo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060)MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060)MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Arcila Rosario Benjumea De Díaz DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPRADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-33-40-002-2017-00387-01 Sentencia de segunda instancia. Página 7 de 20
la sostenibilidad financiera del sistema pensional; iii) el respeto a los derechos adquiridos con arreglo a la ley; iv) asumir el pago de la deuda pensional; v) por ningún motivo dejar de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada pensional de las pensiones reconocidas conforme a derecho.
También prevé que: i) los requisitos y beneficios pensiónales p ara todas las personas, serán los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones; ii) para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones…
En obedecimiento al artículo 48 superior, se expidió la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el sistema de seguridad social integral, de la cual hace parte el sistema general de pensiones, cuyo objetivo de conformidad con el artículo 10, es el de “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con
vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.”. Dicho sistema modificó el régimen de pensiones, unificó dicha prestación ya no como social dependiente de la relación laboral; ó, beneficio exclusivo de los trabajadores y empleados oficiales, sino como derecho irrenunciable de cada persona, se determinó como prestación del sistema de seguridad social, unificó las normas para los sectores públicos y privados y sólo excluye del sistema en mención lo exceptuado en el artículo 273.
De igual forma, la misma ley derogó los regímenes pensiónales que existían antes de su expedición, sin embargo, respecto de los derechos adquiridos y de las expectativas de derechos, estableció el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez, así:
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince
semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, ser á el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el
DANE. (…)".
De acuerdo con lo antes anotado, se tiene que el régimen de transición, ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos al momento de entrar en vigencia el sistema 2, esto es, si
2 ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podráMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Arcila Rosario Benjumea De Díaz DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPDEMANDANTE: Arcila Rosario Benjumea De Díaz DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPRADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-33-40-002-2017-00387-01 Sentencia de segunda instancia. Página 8 de 20
es mujer tenga treinta y cinco (35) o más años de edad, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, para que en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Revisado el contenido del régimen anterior a la Ley 100/93, se tiene que era la regida en la Ley 33 de 1985, “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” la cual en su artículo 1 establecía que "el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55 ) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio."
Ahora, en lo que respecta al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tanto la Honorable Corte Constitucional como el Honorable Consejo de Estado han sentado sus líneas jurisprudenciales de manera consonante
Ahora, en lo que respecta al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tanto la Honorable Corte Constitucional como el Honorable Consejo de Estado han sentado sus líneas jurisprudenciales de manera consonante en lo que atañe a la edad y tiempo de servicio, sin embargo, en lo atinente al monto de la pensión sus posiciones eran disímiles, pues mi
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