TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00012-01-(28-02-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00012-01-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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RELATORÍA
SANCIÓN POR CONFIGURACIÓN DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben notificar las decisiones sobre los recursos interpuestos por los usuarios conforme al CPA CA / INCONGRUENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA – Recurso debe guardar relación con los argumentos de la sentencia / CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN – Ausencia de argumentos de confrontación impiden examen de la sentencia en segunda instancia / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN – Motivos de desacuerdo determinan competencia del juez de segunda instancia
En ese marco advierte la sala que, el escrito de apelación presentado por la demandada SSPD, no constituye una impugnación, habida cuenta que alude a aspectos que no guardan relación con lo argumentado en la sentencia para declarar la nulidad de los actos demandados y acceder a las pretensiones de la demanda. (…) En ese orden, se observa que no se expuso argumento alguno encaminado a controvertir los fundamentos concretos de la sentencia de primera instancia, a saber, que la demandada notificó por conducta concluyente al usuario, lo que no daba lugar a la configuración del silencio administrativo positivo que motivó la sanción. De conformidad con lo expuesto, se advierte que en atención a que la parte demanda da no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta sala no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación den tro del recurso de apelación
controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta sala no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación den tro del recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, (…).
FUENTE FORMAL: Ley 1339 de 2009. L ey 1437 de 2011 , artículo 48. Consejo de Estado, providencia del 26 de agosto de 2021, radicación número: 17001 -12-33-000-2014-0024001(4505-15); sentencia de 23 de enero de 2020, exp. 25000-23-25-000-2012-90514-01.
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Parte vencida en el proceso
Se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada SSPD como parte vencida, al verificarse que en el expediente hay evidencias de su causación y comprobación, teniéndose que la actora presentó alegaciones en esta segunda instancia y conforme a ellovalorando la gestión y efecto útil de su gestión - se fijarán las agencias en derecho en un (1)_____________________
RELATORÍA
S.M.M.L.V., acorde con lo contemplado en los artículos 3° y 5° del acuerdo No. PSAA 1610554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
FUENTE FORMAL: Artículo 188 del CPACA. Numeral 8 del artículo 365 del CGP . Artículos 3° y 5° del A cuerdo No. PSAA 16 -10554 de agosto 5 de 2016 del C onsejo Superior de la
Judicatura.1
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SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), que accedió a las pretensiones de la demanda4.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 95)
Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P. solicitó en la demanda lo siguiente:
“1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la
restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P. solicitó en la demanda lo siguiente:
“1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD-20168200402525.
2. Que se declara la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD20178000079785 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución 20168200402525.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores”
2.2. Hechos relevantes (Fl. 2-7)
De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:
- El 9 de septiembre de 2013 el señor Alex Varela Zapata elevó una solicitud ante Electricaribe, quien de forma inmediata le indicó al petente que su reclamo resultaba
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 En adelante Electricaribe S.A. E.S.P. 3 En adelante SSPD. 4 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 19 de enero de 2023 por la secretaría del tribunal, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan, corresponden a dicho archivo. 5 En adelante se citan folios digitales del expediente. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-002-2018-00012-01
5 En adelante se citan folios digitales del expediente. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-002-2018-00012-01 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación2 Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios3 Tema Congruencia del recurso de apelación – carga de argumentación suficiente Sentencia No. 04 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
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SIGCMA improcedente.
- Antes de que pereciera el termino de 15 días que otorga el artículo 158 de la ley 142 de 1994, la empresa había resuelto la petición del usuario y éste había presentado el 11 de septiemb re recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la respuesta emitida, por lo que se entiende notificado por conducta concluyente dentro del plazo otorgado por el artículo ibidem.
2.3. Sentencia de primera instancia (Fl. 238 a 246)
Mediante la sentencia impugnada se resolvió lo siguiente:
“Primero. Declarar la nulidad del numeral primero de la Resolución SSPD - SSPD 20168200402525 del 22 de diciembre de 2016, mediante la cual se impuso sanción en la modalidad de multa a la empresa El ectrificadora Del Caribe S.A. E.S.P. Así
20168200402525 del 22 de diciembre de 2016, mediante la cual se impuso sanción en la modalidad de multa a la empresa El ectrificadora Del Caribe S.A. E.S.P. Así mismo, la nulidad de la Resolución SSPD 20178000079785 del 17 de mayo de 2017, únicamente en cuanto confirma el artículo 1° del anterior acto administrativo, ambas expedidas por la Superintendencia De Servicios Públ icos Domiciliarios, de conformidad con las consideraciones expuesta en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declarar que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción imp uesta y confirmada mediante las resoluciones indicadas en el numeral anterior. Tercero. Sin condena en costas. (…)”
Para sustentar su decisión, la juez de primer grado sostuvo que se encontraba demostrado que el señor Alex Varela Zapata radicó de manera verbal una solicitud ante la empresa actora el 9 de septiembre de 2013, por lo que ésta contaba hasta el 30 de septiembre de 2013 para responder la solicitud.
Añadió que se acreditó que antes del vencimiento de dicho término la empresa actora emitió la respuesta a la solicitud del petente, y que además éste recurrió la decisión adoptada mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2013, razón por la cual le asiste razón a la demandante en afirmar que se notificó por conducta concluyente, como quiera que se satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 72 CPACA.
Concluyó que, toda vez que dentro de la oportunidad legal la empresa actora resolvió y
a la demandante en afirmar que se notificó por conducta concluyente, como quiera que se satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 72 CPACA.
Concluyó que, toda vez que dentro de la oportunidad legal la empresa actora resolvió y notificó la petición que le fue elevada, no se configuró el primer supuesto exigido por el artículo 158 de la ley 142 de 1994.
2.4. Recurso de apelación
Parte demandada (Fl. 251-255)
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que la notificación persigue dar cabal cumplimiento al principio de publicidad, pues la filosofía de esta es que e l usuario conozca la decisión para que pueda disponer de la facultad de defensa.3
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SIGCMA
Señaló que la postura del Consejo de Estado en materia de silencio administrativo positivo ha sido el de admitir su procedencia no solo cuando no se da respuesta, sino cuando ésta no es notificada en debida forma al peticionario, toda vez que se vulnera uno de los elementos esenciales del derecho de petición.
Por otro lado, indicó que contra la decisión solo procedía el recurso de reposición y no el de apelación y que, en ese sentido, se garantizó el debido proceso.
2.5. Trámite en segunda instancia
Por otro lado, indicó que contra la decisión solo procedía el recurso de reposición y no el de apelación y que, en ese sentido, se garantizó el debido proceso.
2.5. Trámite en segunda instancia
En segunda instancia el asunto correspondió por reparto al despacho que hoy elabora la ponencia (Fl. 275), quien dispuso la admisión del recurso de apelación a través de auto de fecha 11 de octubre de 2022 (Fl. 278), decisión notificada a las partes y al agente del ministerio público. Seguidamente, a través de providencia de fecha 21 de noviembre de 2022 se corrió traslado para alegar de conclusión (Fl. 299), oportunidad de la que hicieron uso el ente demandado (Fl. 302) y el extremo activo (Fl. 314). El ministerio público no conceptuó, conforme lo reporta secretaría en el informe de 19 de enero de 2023 con el que fue ingresado el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo.
2.6. Alegatos de conclusión
Parte demandante
Indicó que los actos administrativos demandados difieren por completo en las razones por las cuales (i) se impuso y (ii) se confirmó la sanción esto es una grave violación al debido proceso que determina la nulidad de la sanción. Sostuvo además, que se violó el debido proceso al no hacer mención en el pliego de cargos de las sanciones o medidas que fuesen procedentes e incluso de las circunstancias de agravación a las que se podía enfrentar ELECTRICARIBE en caso que se hallase configurada la conducta por la cual se le investigaba.
Parte demandada
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, indicando que la parte
ELECTRICARIBE en caso que se hallase configurada la conducta por la cual se le investigaba.
Parte demandada
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, indicando que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se solicita, ya que no demostró probatoriamente, teniendo la carga de la prueba, que dichas resoluciones fueran ilegales.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.
3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso
En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre4
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SIGCMA los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que ser án objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado
competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa6; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.
En ese orden se advierte que, al presentar su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la demandada plantea sus reproches contra la misma sustentando que i) el silencio administrativo positivo se configura no solo cuando no se da respuesta, sino cuando ésta no es notificada en debida forma al peticionario y (ii) que contra la decisión sancionatoria no procedía el recurso de apelación. 3.2. Problemas jurídicos
3.2 Problemas jurídicos. Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, el problema jurídico central se contrae en determinar si ¿debe confirmarse, revocarse o modificarse la sentencia apelada que accedió a las pretens iones de la demanda? Para ello, deberá a su vez responderse la siguiente pregunta - en atención a los argumentos del recurso de apelación de cara al fallo impugnado -: ¿El recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primer a instancia, satisfizo las exigencias
Para ello, deberá a su vez responderse la siguiente pregunta - en atención a los argumentos del recurso de apelación de cara al fallo impugnado -: ¿El recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primer a instancia, satisfizo las exigencias señaladas en la ley, para efectos de examinar las consideraciones del juzgado a quo?
3.3 Tesis. Se sustentará como tesis que, aplicando los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales expuestos a continuación, debe confirmarse la sentencia de primera instancia en tanto la demandada no satisfizo las exigencias señaladas en la ley para la sustentación del recurso de alzada, comoquiera que no discutió de forma concreta ninguno de los argumentos que llevaron al a quo a acceder a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones:
6 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de 13 de febrero de 2013, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 50001-2331-000-199900165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Consejo de Estado, sala de lo conten cioso administrativo, sección tercera, sala plena, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación 50001233100019970609301 (21060).5
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radicación 50001233100019970609301 (21060).5
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SIGCMA 3.4 Del marco jurídico aplicable a la causa - congruencia del recurso de apelación Como sustentos normativos de la presente sentencia cita la sala los artículos 243 y 247 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo conform e a los cuales contra la sentencia de primera instancia de los jueces y tribunales procede el recurso de apelación, el cual debe sustentarse ante la autoridad que profirió la sentencia, manifestándose los motivos de inconformidad. Cita además la sala el ar tículo 328 del código general del proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, en virtud del cual el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión, es decir, dicha norma delimita el pronunciamiento de la segunda instancia a la sustentación del recurso. En ese sentido, respecto de la sustentación de la apelación se colige que, así como el juez, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, al momento de dictar sus providencias, debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, igual exigencia se espera de las actuaciones desplegadas por las partes en sus escritos,
providencias, debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, igual exigencia se espera de las actuaciones desplegadas por las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso, dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que e n segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia. Al respecto, atiende la sala sentencia del Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18) Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puerta Demandado: ministerio de educación nacional , FOMAG y municipio de Medellín.
Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho. Temas: compatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez – Incongruencia de la apelación - Ley 1437 de 2011.
En la anterior sentencia, la alta corporación dentro de un asunto de contenido pensional estudió el tema procesal de la congruencia de la apelación, estableciendo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto. Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la lis, se indicó que la jurisprudencia ha
de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto. Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la lis, se indicó que la jurisprudencia ha advertido que la finalidad d el recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. En torno a la sustentación se señala que, es la oportunidad o el medio para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. El su perior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión.6
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SIGCMA Sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, ci tó sentencia de fecha 3 de agosto de 2017 7 en la que se sostuvo lo siguiente: “Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del
en primera instancia y su eficacia procesal, ci tó sentencia de fecha 3 de agosto de 2017 7 en la que se sostuvo lo siguiente: “Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efecti vidad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación […] En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o int erés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […] En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar inc ólume la sentencia apelada. (Subraya fuera de texto) Ahora bien, más recientemente ha señalado el Consejo de Estado que8: “…cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen
la sentencia apelada. (Subraya fuera de texto) Ahora bien, más recientemente ha señalado el Consejo de Estado que8: “…cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida al no existir cor respondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. […] [E]ste caso no tiene como causa una reclamación de reajuste prestacional con el cómputo de nuevos factores salariales diferentes a los tenidos en cuenta por la misma entidad en el acto administrativo de reconocimiento pensional, pues dicha decisión no fue demandada, habida cuenta de que tales aspectos nunca se objetaron po r la parte activa en la medida en que siempre ha estado de acuerdo con la normativa observada por Colpensiones, esto es, el Acuerdo 049 de 1990. En suma, el marco jurídico que gobernaba la situación jurídica de la libelista no era materia de controversia judicial como ahora lo afirma la entidad demandada a través de su recurso de apelación, pues el debate se centraba en la demostración del pago de los aportes pensionales de la señora (…) durante el lapso en el que estuvo desvinculada de la Fiscalía General de la Nación y su influencia en el reajuste del IBL que determina el monto definitivo de su pensión, de manera que la Subsección estima que el sub iudice se trata efectivamente de una apelación fallida, sobre la cual se considera que no es posible pronunciarse en razón a que los argumentos expuestos carecen de congruencia con el marco de la resolución judicial. […] Colpensiones sustentó su recurso de apelación contra la sentencia de
fallida, sobre la cual se considera que no es posible pronunciarse en razón a que los argumentos expuestos carecen de congruencia con el marco de la resolución judicial. […] Colpensiones sustentó su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en premisas jurídicas diferentes y opuesta s al estudio total del asunto efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, así como al litigio tal como fue fijado en desarrollo
7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda - subsección A, Sentencia 2012 -00365/1162-2014 de agosto 3 de 2017, Radicado: 730012331000201200365.01 (1162-2014), Actor: Norma Constanza Villegas Rodríguez, Demandado: Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación E.S.E.
8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección “a”, consejero ponente: William Hernández Gómez, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 25000-23-42-000-2013-06074-01(3918-18).7
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SIGCMA de la audiencia inicial celebrada el 17 de marzo de 2015, por lo que se advierte una incongruencia entre los motivos de impugnación y el fallo censurado, la cual enerva la competencia del ad quem para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el
de la audiencia inicial celebrada el 17 de marzo de 2015, por lo que se advierte una incongruencia entre los motivos de impugnación y el fallo censurado, la cual enerva la competencia del ad quem para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, al punto de configurarse una apelación fallida que impone confirmar la providencia recurrida.” (Se resalta)
3.5 Solución a la causa En ese marco y de cara a resolver el problema jurídico planteado ab initio, rememora la sala que la demandante impetró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo la nulidad de las resoluciones a través de las cuales la SSPD sancionó a Electricaribe SA ESP, con multa por la ocurrencia de silencio administrativo positivo derivado de la falta de respuesta oportuna a la petición incoada por un usuario. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se decla rara que no estaba obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas. Mediante sentencia de primera instancia, la juez a-quo accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que al analizar las probanzas, se evidenciaba que no se configuró el silencio administrativo que motivó la sanción, pues dentro de la oportunidad legal la empresa actora resolvió y notificó la petición que le fue elevada, ya que antes del vencimiento del término la empresa actora emitió la re spuesta a la solicitud del petente y que el usuario recurrió la decisión adoptada mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2013, por lo que se notificó por conducta concluyente, conforme al artículo
72 CPACA.
que el usuario recurrió la decisión adoptada mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2013, por lo que se notificó por conducta concluyente, conforme al artículo
72 CPACA.
En ese marco advierte la sala que, e l escrito de apelación presentado por la demandada SSPD, no constituye una impugnación, habida cuenta que alude a aspectos que no guardan relación con lo argumentado en la sentencia para declarar la nulidad de los actos demandados y acceder a las pretensiones de la demanda. En efecto, en el escrito se hace alusión a que i) el silencio administrativo positivo se configura no solo cuando no se da respuesta, sino cuando ésta no es o notificada en debida forma al peticionario y (ii) que contra la decisión sanci onatoria no procedía el recurso de apelación. En ese orden, se observa que no se expuso argumento alguno encaminado a controvertir los fundamentos concretos de la sentencia de primera instancia, a saber, que la demandada notificó por conducta concluyente a l usuario, lo que no daba lugar a la configuración del silencio administrativo positivo que motivó la sanción. De conformidad con lo expuesto, se advierte que en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta sala no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, un es crito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, sin perjuicio de las
En consecuencia, un es crito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previs
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