TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-000211-01-(21-09-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-000211-01-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2018-000211-01
Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.
RADICACIÓN:
MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-002-2018-000211-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ELECTRICARIBE E.S. E.S.P.
DEMANDADA:
ASUNTO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS Sentencia confirma / notificación por aviso
Competencia. De acuerdo con la competencia estatuida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia de fecha 11 de marzo de 2 022, por el Juzgado Segund o Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.
I. ANTENCEDENTES
1.1. Pretensiones1 Electricaribe S.A. E.S.P a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:
I. ANTENCEDENTES
1.1. Pretensiones1 Electricaribe S.A. E.S.P a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita lo siguiente: “Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de las Resolución SSPD-20178000162395 del 2017-09-20.
Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD20178000239405 del 2017 -12-05 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución 20178000162395 del 2017-09-20.
Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta
1 Fl. 8SIGCMA
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mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”
1.2. Hechos2 Manifiesta que el día 8 de febrero de 2 017 la señora Marqueza Siosi, identificada con el NIC 5621699, presentó derecho de petición ante ELECTRICARIBE S.A. bajo el radicado RE3310201701072 .
Manifiesta que el día 8 de febrero de 2 017 la señora Marqueza Siosi, identificada con el NIC 5621699, presentó derecho de petición ante ELECTRICARIBE S.A. bajo el radicado RE3310201701072 . Afirma que mediante resolución 20178000162395 del 2017 -09-20, la superintendencia sancionó a ELECTRICARIBE S.A. pagar un monto de $14.754.340 . Pone de presente que caso se evidencia una absoluta falta de congruencia entre lo dicho en el pliego de cargos los cuales sanciona n por una causal y en sustento la ley 158 de la ley 142 de 1994, debido a que los cargos se formularon por una causal y las resoluciones terminaron sancionando por otras causales y en base a leyes distintas a las descritas en los pliegos de cargos. Señala que se puede determinar una flagrante vulneración al principio de falta de congruencia y de los derechos a la defensa y al debido proceso de ELECTRICARIBE S.A., ya que como se -puede evidenciar en la Resolución Sancionatoria la causal para sancionar a la emp resa es por la 20178000162395 del 2017 -09-20 mientras que en la resolución que resuelve el recurso de reposición la SSPD cambia su postura y decide sancionar por una causal nueva. Indica que la irregularidad dentro del proceso de notificación no es un fact or para reputar la Inexistencia o invalidez del acto, pues cuando el respectivo acto se va a publicitar ya éste ha reunido los elementos y condiciones estructurales que determinan su existencia y su validez. Concluye que los vicios de notificación de los a ctos administrativos no surgen en el procedimiento para su producción o formación, sino en el procedimiento para su
publicitar ya éste ha reunido los elementos y condiciones estructurales que determinan su existencia y su validez. Concluye que los vicios de notificación de los a ctos administrativos no surgen en el procedimiento para su producción o formación, sino en el procedimiento para su comunicación, pues por medio de ésta lo que se procura es que el acto administrativo que se trate produzca finalmente los efectos que se enc ontraba llamado a producir. 1.3. Sentencia apelada.3 El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia de primera instancia del 11 de marzo de 202 2, resolvió lo siguiente:
2 Fl. 2-8 3 Fl. 232-260SIGCMA
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“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo 1º de la Resolución No. SSPD 20178000162395 del 20 de septiembre de 2017 “Por la cual se resuelve una investigación por Silencio Administrativo”, y la Resolución No. SSPD 20178000239405 del 5 de diciembre de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de Reposición”, únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme lo anteriormente expuesto.
resuelve un recurso de Reposición”, únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no es tá obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas, y en el evento de que la entidad demandante haya efectuado el pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ORDENA la devolución del capital debidamente indexado.
TERCERO: Sin costas en la instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en los libros correspondientes del Despacho y en el sistema “Justicia Siglo XXI”.
Como fundamento de su decisión expone que no existe incongruencia entre el cargo formulado en el pliego de cargos de la investigación y los hechos que sirvieron de sustento fáctico para imponer la sanción, los que siempre se hicieron consistir en la configurac ión del silencio administrativo por falta de respuesta a la petición interpuesta por el usuario.
Manifiesta que se encuentra probado que Electricaribe S.A. E.S.P., notificó las decisiones tomadas bajo los postulados normativos, teniendo en cuenta lo térmi nos dispuestos en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Concluye que acoge la posición asumida por el Tribunal Contencioso Administrativo en distintos pronunciamientos en donde enfatizó que, d e acuerdo con los principios
lo Contencioso Administrativo.
Concluye que acoge la posición asumida por el Tribunal Contencioso Administrativo en distintos pronunciamientos en donde enfatizó que, d e acuerdo con los principios de proporcionalidad, razonabilidad y justicia, la entidad no debe realizar el envío de notificación al sexto día del fenecimiento del envío de la citación, sino que disponeSIGCMA
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de un término no mayor a cinco días, después de ello, para enviar el aviso de notificación.
1.4. Recurso de apelación.4
La parte demanda da disiente con lo decidido, presenta recurso de apelación, donde solicita se revoque la sentencia de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos: Manif iesta que el artículo 158 de la ley 142 de 1994 , dispone expresamente la ocurrencia del silencio administrativo positivo a favor de los usuarios, al señalar que la empresa responderá los recursos quejas y peticiones dentro del término de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pone de presente que la petición fue radicada el día 8 de febrero de 2017, por lo que la actora tenía plazo hasta el 28 de febrero de 2017, para emitir respuesta y
hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pone de presente que la petición fue radicada el día 8 de febrero de 2017, por lo que la actora tenía plazo hasta el 28 de febrero de 2017, para emitir respuesta y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no probó haber emitido respuesta a la petición, pues envío citación al usuario el día 22 de febrero de 2017 y al no haberse acercado el usuario a recibir notificación personal de la respuesta procede a elaborar aviso que debió remitirse a más tardar el 2 de marzo de 2017 y no el 6 de marzo de 2017, como efectivamente se hizo, provocando así la extemporaneidad del mismo y por ende la indebida notificación. Indica que la facultad sancionatoria que tiene el Superintendente fue delegada a los Superintendentes Del egados y a la Dirección General Territorial, y por tratarse de una facultad delegada, los actos expedidos por el delegatario estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición. Concluye que a dosimetría de la multa impuesta por parte de la SSPD se encuentra ajustada a derecho, tal como se desarrolló con precisión en el escrito de contestación de la demanda, pues conforme al artículo 81 de la Ley 142 de 1994, se le faculta a la entidad para imponer multas hasta de 100.000 SMLMV a las p ersonas jurídica.
1.5. Alegatos de conclusión
4 Fl. 269-272SIGCMA
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4 Fl. 269-272SIGCMA
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Las partes dentro del término otorgado no presentaron alegatos de conclusión, y el señor Agente delegado del Ministerio Público no emitió concepto . 1.6. Control de legalidad.
El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el caso de la referencia, por lo que no vislumbra causal de nulidad o irregularidad alguna, que invalide lo actuado, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la resolución del caso.
II. CONSIDERACIONES El Tribunal confirma la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de esta ciudad, de acuerdo con las siguientes
consideracione s: 2.1. Problema Jurídico. De acuerdo con lo expuesto, teniendo en consideración el recurso de apelación promovido por la parte demandada, el problema jurídico se centra en determinar si se debe confirmar , revocar o modificar la sentencia de fecha 11 de marz o de 202 2, por lo que se debe determinar lo siguiente : ¿Si la notificación por aviso realizada por ELECTRICARIBE a la usuaria, desconoció el
se debe confirmar , revocar o modificar la sentencia de fecha 11 de marz o de 202 2, por lo que se debe determinar lo siguiente : ¿Si la notificación por aviso realizada por ELECTRICARIBE a la usuaria, desconoció el término dispuesto en el artículo 69 del CPACA, al haber enviado la notificación por aviso el 2 do día siguiente a la finalización del término de 5 días desde el envío de la citación para que concurriera a notificarse personalmente? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial.
La Constitución Política en su artículo 29 dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Honorable Corte Constitucional sobre ha definido al debido proceso administrativo como “(i ) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii)SIGCMA
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cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el
cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.
Reitera 5 el Tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución P olítica, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respue sta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica -, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando e xpresamente así lo indique el legislador.
Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al es tablecer en su artículo 158 que, pasado el término
Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al es tablecer en su artículo 158 que, pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a é l.
Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:
5 Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares, Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira M.P.: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, sentencia del 17 de junio 2021.
Medio de control: Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00113-01. M.P. Hirina Del Rosario Meza Rhénals, sentencia del 13 de mayo de 2021, Radicado 44-001-33-40-001-2017-00014-01.SIGCMA
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Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2018-000211-01
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) hora s siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o
del acto administrativo presunto.
ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”
A p artir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD3 – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzoSIGCMA
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de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C .P. Guillermo Vargas Ayala, Radicación número: 11001 -03-24-0002013 -00159 -00 -.
de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C .P. Guillermo Vargas Ayala, Radicación número: 11001 -03-24-0002013 -00159 -00 -. En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competenci a sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo.
En ese sentido, han de darse estos supuestos:
Que un suscriptor o usuario de un servicio p úblico domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábi les contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;
▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.
Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las
haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.
Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de su s deberes legales.
Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el ar tículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma dispuesta por el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo.SIGCMA
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En ese orden, el CPACA en su artículo 68 dispone que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el inter esado para notificarse, por su parte el artículo 68 ibídem señala que si no hay
término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el inter esado para notificarse, por su parte el artículo 68 ibídem señala que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtener se del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el exp ediente.
Según el artículo 69 de la misma norma si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los 5 días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que fig uren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente p roceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Finalmente ha de precisarse, c onforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C -007 de 2017 – que es esencial “ la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho
Finalmente ha de precisarse, c onforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C -007 de 2017 – que es esencial “ la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”.
Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración, no el particular, quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.
El CPACA reguló la notificación por aviso en el artículo 69 en los siguientes términos:
“Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará porSIGCMA
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medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso
medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.”
“Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la Frente a la disposición transcrita, en reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado ha precisado:
- que la notificación por aviso procede de forma subsidiaria a la notificac ión personal, esto es, cuando no es posible practicar esta última y han transcurrido más de cinco (5) días desde el envío de la citación sin que se pudiera notificar el acto personalmente; ii) que la remisión del aviso debe hacerse a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil y; iii) que alude la norma al contenido del aviso, el cual deberá contrastarse para determinar que la notificación por este
al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil y; iii) que alude la norma al contenido del aviso, el cual deberá contrastarse para determinar que la notificación por este medio se haya efectuado en debida forma.
No obstante, lo anterior, advierte este Tribunal que ni el legislador ni la jurisprudencia vinculante de la alta corporación, han precisado cuál es el término con que cuenta la administración para enviar el aviso, una vez haya culminado el plazo de los 5 días para que el interesado concurra a notificarse personalmente.
Ahora bien, sobre el tema fue emitido concepto por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, en fecha 4 de abril de 2017 – Rad: 11001 -03-06-000 -2016 -0021000(2316) C.P. Álvaro Namén Vargas, conforme al cual “Como se lee, la disposición hoy vigente mantiene la expresión “al cabo de los cinco (5) días”. Se tiene entonces que deSIGCMA
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acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, que se comentó atrás, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sente ncias
acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, que se comentó atrás, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sente ncias citadas, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio”.
En línea con lo precedente, enfatiza el tribunal en que, a diferencia del artículo 68 CPACA que sí fijó un plazo de 5 días para el envío de la citación para notif icación personal, el artículo 69 ibídem no estableció un término expreso o un límite para el envío del aviso, pues el hecho de indicar que este s
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