TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00027-01-(25-05-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00027-01-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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RELATORÍA
RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL DE DOCENTE – Aplicación reglas de unificación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – Beneficiario régimen de transición ley 100 de 1993
Bajo este norte, el Tribunal de cara a dar solución a la litis, precisa que en efecto le corresponde atender las reglas y subreglas que resultan de imperativa aplicación en el sub lite fijadas por el Consejo de Estado en la Sentencia SUJ -014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019, motivo por el cual se tiene que para obtener el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, los factores que deben tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, de acuerdo con la Ley 62 de 1985, son sólo aquellos sobre los que se efectuaron los aportes y que se encontraran enlistados en dicha norma, esto es: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, sentencia de unificación SUJ -014 -CE-S22019, de fecha 25 de abril de 2019. Ley 62 de 1985.
FACTORES SALARIALES – Aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones / FACTOR SALARIAL – Prima de antigüedad
Bajo este norte, en lo que corresponde a la prima de antigüedad quedó acreditado que la actora la percibió en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus
FACTOR SALARIAL – Prima de antigüedad
Bajo este norte, en lo que corresponde a la prima de antigüedad quedó acreditado que la actora la percibió en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, se encuentra enlistada en la Ley 62 de 1985 y sobre la misma da cuenta el secretario de educación departamental de La Guajira “Que durante el periodo comprendido desde el 26 de enero de 2006 al 26 de enero 2007, los factores que sirvieron de base para liquidar los aportes por concepto de pensión correspondientes a la señora PAULINA BRITO BRITO identificada con cédula de ciudadanía No. 26.993.668 son los siguientes: ASIGNACION BÁSICA, PRIMA DE ANTIGÜEDAD (25% del sueldo básico), PRIMA DE CLIMA” (fl. 330), es decir que dicho factor, contrario a lo estimado por el recurrente, cumple con los requisitos de ley para ser incluido en el IBL de la pensión reconocida a la actora, tal como lo señala la jurisprudencia del Consejo de Estado citada en precedencia. Así las cosas, le asiste razón al a quo al ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la actora por medio de la resolución No. 431 de septiembre 27 de 2007, toda vez que a pesar que el factor prima de antigüedad cumple con los requisitos para ser computada al IBL pensional, esta no fue incluida, lo que desvirtúa parcialmente la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo acusado.
CONDENA EN COSTAS – Ausencia de causación
En virtud de lo anterior, habría lugar a condenar a la parte demandada en costas como
administrativo acusado.
CONDENA EN COSTAS – Ausencia de causación
En virtud de lo anterior, habría lugar a condenar a la parte demandada en costas como apelante vencido, sin embargo, aplicando el criterio objetivo -valorativo, atendiendo la finalidad de dicha condena que es satisfacer los gastos efectivamente causados y en guarda de los principios de prevalencia de lo sustancial, equidad y razonabilidad, no se le impondrá tal carga, al no advertirse que en la instancia se hubieren causado y acreditado gastos procesales o expensas que deba el recurrente compensarle a la parte contraria.
FUENTE FORMAL: Art. 188 CPACA. Numerales 1, 3 y 8 art. 365 CGP.SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Paulina Brito Brito Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduprevisora S.A – Departamento de La Guajira - Secretaría de Educación del Departamental.
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00027-01
Instancia: Segunda.
Tema: Reliquidación de pensión docente
ASUNTO
de La Guajira - Secretaría de Educación del Departamental. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00027-01
Instancia: Segunda.
Tema: Reliquidación de pensión docente
ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el juzgado segundo administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha, el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020), por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1.1. Hechos (fl. 2) La parte demandante, en síntesis, expone como supuestos fácticos de la demanda los siguientes: Señala que laboró más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación.
Aduce que al momento de liquidar la prestación pensional solo se tuvo en cuenta la asignación básica, omitiendo tener en cuenta las primas y demás factores salariales o emolumentos devengados durante el año anterior a la fecha de consolidación del status pensional. En ese sentido, indica que para la liquidación de la pensión de jubilación debe tenerse en cuenta todo lo percibido durante el último año de servicio anterior al que adquirió el derecho a la pensión. 1.2. Pretensiones (fl. 1-2). De conformidad con la situación fáctica antes expuesta, la parte actora actuando a través de apoderada judicial acudió ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de la referencia solicitando:Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00027-01 Página 2 de 13
través de apoderada judicial acudió ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de la referencia solicitando:Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00027-01 Página 2 de 13
Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 431 de septiembre 27 de 2007 , expedida por el Secretario de Educación Departamental, en tanto que a través de dicho acto administrativo, se liquidó la prestación pensional sin incluir todos los factores salariales o emolumentos devengados durante el año anterior a la fecha de consolidación del status pensional. Como consecuencia de la anterior declara ción a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte accionada a reliquidar la pensión vitalicia de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al que adquirió el status pensional, incrementado la mesada inicial. De igual forma, solicita que se condene a la parte accionada a liquidar y pagarle las diferencias de dinero sobre las mesadas o retroactivo pensional generadas por la reliquidación de la pensión de jubilación, consecuencia de la nueva cuantí a por inclusión de todas las primas y demás factores salariales, desde la fecha en que se adquirió el status pensional y hasta cuando se verifique la inclusión en la nómina del nuevo valor de la pensión que se llegare a reconocer. Depreca se ordene el reconocimiento y pago de la indexación como los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, dar estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone los artículos 189, 192, 194 y 195 del C.C.A y se condene en costas a la parte accionada.
mora sobre las sumas adeudadas, dar estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone los artículos 189, 192, 194 y 195 del C.C.A y se condene en costas a la parte accionada. 1.3. La sentencia apelada (fl. 202-210) A través de la sentencia objeto de alzada, el a quo resolvió: “Primero. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No.431 del 27 de septiembre de 2007 en lo atinente a la decisión de excluir la prima de antiguedad, como factor salarial para liquidar la pensión de la señora PAULINA BRITO BRITO.
Segundo. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO reliquidar la pensión de jubilación de la señora PAULI NA BRITO BRITO, adicionando como factor para liquidar la base para determinar la mesada pensional la prima de antigüedad, devengada durante el año anterior al 27 de enero de 2007.
Tercero. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, que reconozca y pague a la señora PAULINA BRITO BRITO, las diferencias resultantes de la reliquidación ordenada en esta providencia, con sus respectivos reajustes de ley, a partir del 2 de febrero de 2015.
Cuarto. Las su mas para pagar según lo determinado en el numeral anterior deberán reajustarse utilizando la siguiente fórmula:
R= Rh __Índice final__ Índice inicial
Cuarto. Las su mas para pagar según lo determinado en el numeral anterior deberán reajustarse utilizando la siguiente fórmula:
R= Rh __Índice final__ Índice inicial
En la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de la respectiva sentenciaRadicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00027-01 Página 3 de 13
condenatoria, por el índice inicial, teniendo por tal el vigente a la fecha en que debió hacerse el pago.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada.
Quinto. Declarar probada de oficio la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 2 de febrero de 2015.
Sexto. Esta sentencia se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 189 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Séptimo. Negar las demás pretensiones de la demanda.
Octavo. No condenar en costas a la parte demandada”.
A la anterior decisión arribó el a quo, al considerar luego de hacer un análisis del marco normativo, jurisprudencial y del material probatorio allegado al expediente, que no existe controversia en torno a la calidad de docente de la parte actora, a quien le resultaba aplicable el régimen pensional previst o en las leyes 33 y 62 de 1985 , toda
existe controversia en torno a la calidad de docente de la parte actora, a quien le resultaba aplicable el régimen pensional previst o en las leyes 33 y 62 de 1985 , toda vez que su vinculación al servicio docente se dio el 26 de abril de 1978 (tal como se advierte de la Resolución No.431 del 27/09/2007 por medio de la cual se reconoció el derecho pensional de la actora, es decir con anterioridad al 27 de junio del 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003 y como quiera que no se encuentr a cobijada por la transición consagrada en la referida ley 33 en mención. Acorde con lo anterior, indicó que en el caso bajo examen la pensión de jubilación debió liquidarse conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 33/85 –modificado por el artículo 1 de la ley 62/85 -, esto es, tomando como base el 75% d el salario devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, conformado por los factores enlistados en la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se efectuaron aportes a pensión. Señala que acorde con el material probatorio encontró acreditado que la actora dentro del último año anterior a la adquisición del estatus -27 de enero de 2007-, además de los factores tenidos en cuenta por la entidad al momento de reliquidar su pensión devengó auxilio de movilización, pago antigüedad y las primas normalista, de clima, navidad, vacaciones y de bonificación anual, factores que no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la mesada pensional, tal como se colige del acto de reconocimiento pensional.
navidad, vacaciones y de bonificación anual, factores que no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la mesada pensional, tal como se colige del acto de reconocimiento pensional. A tono con lo antes señalado, precisó el a quo según la regla jurisprudencial en comento, el auxilio de movilización y las primas normalista, de clima, navidad, vacaciones y de bonificación anual por no encontrarse enlistadas en el artículo 1 de la ley 62/85, no pueden formar parte de la base para liquidar la mesada pensional de la actora. Finalmente, en lo que atañe a la prima de antigüedad sostuvo que dicho factor figura enlistado en el artículo en mención y fue objeto de aportes, tal como se desprende del certificado expedido por la profesional especializado 222-06 del área administrativa y financiera de la Secretaria de Educación Departamental de La Guajira el 17 de septiembre de 2020, por tanto coligió que la parte actora tiene derecho a que se leRadicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00027-01 Página 4 de 13
modifique la base de liquidación pensional para efec tos de incluir la prima de antigüedad que devengó durante el año anterior al estatus. 1.4. El recurso de apelación (fl. 216-231) La Nación –ministerio de educación y fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio actuando a través de apoderada judicial dentro del término de ley presentó recurso de apelación en contra de la decisión del a quo, pues de la mano del marco normativo aplicable al sector docente para el reconocimiento de la pensión de jubilación en concordancia con la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJrecurso de apelación en contra de la decisión del a quo, pues de la mano del marco normativo aplicable al sector docente para el reconocimiento de la pensión de jubilación en concordancia con la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ014 -CE-S2 -2019 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), no es procedente que se incluya en el IBL de la pensión reconocida a la actora el factor salarial prima de antigüedad, toda vez que aduce qu e a pesar que se demostró que fue devengado en el año inmediatamente anterior a la consecución de su status de pensionada; lo cierto es que no probó que se hubiesen realizado los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por tanto no cumple con los requisitos para su inclusión a la luz de la sentencia en mención. 1.5. Trámite de segunda instancia En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte en contra de la sentencia objeto de la alzada, el proceso fue remitido a e ste Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (fl 321). Seguidamente, a través de auto de fecha 21 de octubre de 2022, se admitió la apelación, decisión que fue notificada a los sujetos procesales por correo electrónico (fl. 324-329) y por auto adiado 21 de febrero de 2023, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, al igual que al Ministerio Público para que sí a bien lo tenía emitiera concepto de fondo (fl. 331-332). Actuación de los extremos de la litis en segunda instancia. Parte accionada (fl. 342-352): Presentó escrito de alegatos de conclusión haciendo
Público para que sí a bien lo tenía emitiera concepto de fondo (fl. 331-332). Actuación de los extremos de la litis en segunda instancia. Parte accionada (fl. 342-352): Presentó escrito de alegatos de conclusión haciendo referencia en lo pertinente a una sentencia del Consejo de Estado SUJ-014 -CE-S22019 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), con el propósito de reiterar la solicitud de revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones, pues considera que a la luz de dicho pronunciamiento jurisprudencial el IBL pensional de la actora debe estar conformado únicamente por los factores que fueron devengados en último año de servicio anterior al que adquirió el status de pensionada, que se encuentren enlistados en la ley 62 de 1985 y sobre los cual se efectuaron aportes al sistema de pensional, requisitos que en su totalidad no cumple el factor prima de antigüedad cuya inclusión ordenó el a quo en la sentencia objeto de apelación. Finalmente, sustenta que no es procedente imponerle condena en costas, pues ello no es producto de un análisis objetivo, sino que debe entonces el Juez tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales La parte accionante y el Ministerio Público, guardaron silencio.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00027-01 Página 5 de 13
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a
2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, y a la luz de las normas legales y precedentes jurisprudenciales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2 Competencia En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juzgado del circuito judicial de Riohacha. 2.3. Límite de la apelación De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del Tri bunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el ad quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En virtud de lo anterior, esta Sala advierte que la parte acciona da insiste en la legalidad del acto demandado acusado, en cuanto considera que se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico y a las reglas de la sentencia de unificación proferida
En virtud de lo anterior, esta Sala advierte que la parte acciona da insiste en la legalidad del acto demandado acusado, en cuanto considera que se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico y a las reglas de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) En ese sentido, la segunda instancia se limitará a desatar la alzada propuesta por la parte accionada. 2.4 Problema jurídico Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, y a efectos de determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia apelada, se plantea como problema jurídico: ¿Si a la señora Paulina Brito Brito le asiste o no el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación reconocida a través de la Resolución No. 431 de septiembre 27 de 2007 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira , con inclusión del factor salarial Prima de antigüedad devengado durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada?Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00027-01 Página 6 de 13
Para resolver el anterior interrogante, el Tribunal abordará (i) el marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub judice, para seguidamente referirse al (ii) caso concreto. 2.5. Tesis del tribunal La tesis del Tribunal consiste en confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión ordinaria de
concreto. 2.5. Tesis del tribunal La tesis del Tribunal consiste en confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación con inclusión de la prima de antigüedad, devengad a durante el último año de servicio anterior a la adquisición de su status de pensionada, y sobre el cual realizó aportes para pensión, a la luz de la sentencia SUJ-014-CES2-2019, proferida por el honorable Consejo de Estado, tal como lo dispuso el a quo.
2.6. Marco normativo y jurisprudencial Acorde con el ordenamiento jurídico y jurisprudencial vigente en aras de establecer el marco en mención, necesario es reiterar que el artículo 3º del Estatuto Docente 2277 de 1979, estableció que son «empleados oficiales del régimen especial» aquellos docentes que prestan sus servicios a entidades del orden nacional, Departamental, Distrital y Municipal. A tono con lo anterior, sea lo primero señalar que la Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes vinculados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, siguiendo dicha prestación sometida al régimen legal anterior, contenido en la ley 33 de 1985 e incluido su régimen de transición. Lo anterior, acorde también con lo previsto en el parágrafo transitorio 1° del acto legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.
En ese orden, a efectos de argumentar sobre el régimen jurídico que gobierna la situación pensional de la accionante, se cita como fundamento de este fallo la Ley 33
“Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.
En ese orden, a efectos de argumentar sobre el régimen jurídico que gobierna la situación pensional de la accionante, se cita como fundamento de este fallo la Ley 33 de 1985, que empezó a regir el 13 de febrero de 1985 y aplica de igual manera para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista en la ley 91 de 1989. Así, se tendrá en cuenta que la ley 33 de 1985 es la normativa aplicable para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 812 de 2003.
Ahora bien, la ley 62 de 1985 modificó parcialmente la ley 33 y en el artículo 1° dispuso: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. “Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los sig uientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica y ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y tra bajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para
en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00027-01 Página 7 de 13
Acorde con lo anterior, se previó en esta modificación legal cuáles son los factores que conforman la base de liquidación pensional, vinculando estos a los necesarios aportes al sistema.
En esa línea, y dado que se generó controversia en cuanto a l carácter enunciativo o taxativo de las disposiciones que enlistaban factores salariales, se tiene que a partir de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: V íctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), radicación número: 25000 -23-25-000-2006-07509-01(0112-09), actor: Luis Mario Velandia, Demandado: CAJANAL, se puso de presente que los factores de salario a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación, no eran única y exclusivamente los enlistados en la ley 62 de 1985, al considerar que estos no eran taxativos y solo enunciaban un principio general que debía concretarse para garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral; con todo, la sala plena de lo contencioso administrativo en sentencia de unificación de veintiocho (28) de agosto de dos mil
los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral; con todo, la sala plena de lo contencioso administrativo en sentencia de unificación de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), modificó dicho criterio y frente a tal interpretación dijo:
“101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de presta ción de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favora bilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.”
Ahora bien, en línea con lo anterior, y en materia de liquidación de la pensión de docentes, el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación jurisprudencial
pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.”
Ahora bien, en línea con lo anterior, y en materia de liquidación de la pensión de docentes, el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abr il de 2019, en la que expresamente se apartó de la tesis adoptada en la sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), radicación número: 25000 -23-25-000-2006-07509-01(0112-09), Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, y en la que tam bién estudió si el precedente fijado en sentencia de unificación de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) era igualmente aplicable a los docentes vinculados al FOMAG. En ese sentido, en la primera sentencia aludida, el Consejo de Estado realizó un estudio sobre cuáles eran las condiciones, y principalmente, los factores salariales a tenerse en cuenta para efectos del índice base de liquidación de los docentes, según la fecha en que se hubiere producido su vinculación al servicio y precisó:
“(…) los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1 985 (…) Luego entonces, losRadicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00027-01 Página 8 de 13
factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de
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factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”
Y fijó la Corporación la siguiente regla:
“En la liquidac ión de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.”
Y, en cuanto a los efectos de esa sentencia unificadora, se señaló en la misma el carácter vinculante y obligatorio del precedente allí vertido, destacándose que debía aplicarse a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía a dministrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias y precisándose que no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de la sentencia, ni mucho menos entenderse que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la t
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