TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00061-01-(25-05-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00061-01-(25-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Referencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Duqueza Beatriz Salas Radillo
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -.
Radicación expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00061-01
Instancia: Segunda Tema: Reliquidación de pensión régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
ASUNTO
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el juzgado cuarto administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, el diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
I. Antecedentes
1.1. Hechos (fl. 6-7)
El apoderado judicial de la parte demandante, en síntesis, expone como supuestos fácticos de la demanda los siguientes:
Manifiesta que la señora Duqueza Beatriz Salas Radillo nació el 10 de septiembre de 1952.
Señala que la actora prestó sus servicios al Estado en condición de empleada pública del Hospital San Agustín de Fonseca, desde el 01 de julio de 1978 hasta el 30 de junio de 1999.
de 1952.
Señala que la actora prestó sus servicios al Estado en condición de empleada pública del Hospital San Agustín de Fonseca, desde el 01 de julio de 1978 hasta el 30 de junio de 1999.
Indica que el Instituto de Seguros Sociales – ISS-, mediante Resolución No. 007175 del 23 de abril de 2009, reconoció una pensión de jubilación a favor de la actora, a partir del 01 de mayo de 2008.
Expone que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, mediante Resolución No. SUB 215695 d el 04 de octubre de 2017, reliquidó la pensión de jubilación, a partir del 09 de junio de 2014.
Afirma que la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución SUB 215695 del 04 de octubre de 2017 . P or su parte, Colpensiones mediante Resoluciones Nos. SUB 240865 del 27 de octubre de 2017 y DIR 20197 del 10 de noviembre de 2017 confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 215695 del 04 de octubre de 2017.
1.2. Pretensiones (fl. 4-6).
De conformidad con la situación fáctica antes expuesta, la señora Duqueza Beatriz Salas Radillo acudió ante esta jurisdicción a través del medio de control de la referencia solicitando se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Duqueza Beatriz Salas Radillo
DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -.
referencia solicitando se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Duqueza Beatriz Salas Radillo
DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -.
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i)la nulidad parcial de la Resolución No. 7175 del 23 de abril de 2009 proferida por el Instituto de Seguros Sociales – ISS-, por medio de la cual reconoce una pensión de vejez a favor de la actora.
- la nulidad parcial de la Resolución No. SUB 215695 del 04 de octubre de 2017 por medio de la cual Colpensiones reliquida la pensión de vejez de la demandante.
- la nulidad de la Resolución No. SUB 240865 del 27 de octubre de 2017 a través de la cual Colpensiones resuelve el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución No. SUB 215695 del 04 de octubre de 2017 confirmándola en todas y cada una de sus partes.
- La nulidad de la Resolución No. DIR 20197 del 10 de noviembre de 2017 por medio de la cual Colpensiones resuelve el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Resolución No. SUB 215695 del 04 de octubre de 2017 confirmándola en todas y cada una de sus partes.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho peticiona se declare que tiene derecho a que se le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta lo contemplado la Ley
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho peticiona se declare que tiene derecho a que se le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta lo contemplado la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Decreto 1045 de 1978 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio debidamente indexados, a partir del momento en que adquirió sus estatus.
Asimismo, so licita se ordene a la entidad demandada a pagar le las diferencias resultantes por concepto de las mesadas atrasad as causadas entre la fecha del estatus y la inclusión en la nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene.
Asimismo, depreca que sobre las sumas adeudadas se realicen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor tal como lo autoriza el inciso 4 del artículo 187 del C.P.A.C.A
Finalmente, depreca se ordene a la entidad dar cumplimiento al fallo dentro de los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A y condenarla a pagar costas procesales incluida las agencias en derecho.
1.3. La sentencia apelada (fl. 181-203)
El juzgado cuarto administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2021, resolvió: "PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por Duqueza Beatriz Salas Radillo , a través de apoderado, contra Colpensiones, de acuerdo a las consideraciones de esta providencia.
"PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por Duqueza Beatriz Salas Radillo , a través de apoderado, contra Colpensiones, de acuerdo a las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Por Secretaria infórmese en su oportunidad si contra la presente sentencia se interpone recurso de apelación y una vez ejecutoriada, archívese el expediente físico y electrónico, verificándose que todas las actuaciones surtidas, estén registradas en el sistema Tyba y en los registros internos del Juzgado”.
A la anterior decisión arribó el a quo, al considerar luego de hacer un análisis del marco normativo, jurisprudencial y del material probatorio allegado al expediente, que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Duqueza Beatriz Salas Radillo
DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -.
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36 de la Ley 100 de 1993 modificado por el acto legislativo No. 1 de 2005, por lo que la norma aplicable para el reconocimiento de su pensión es la Ley 33 de 1985. Precisado lo anterior, advirtió que la discusión se centraba en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a la accionante, esto es, el periodo del mismo y los factores salariales tenidos en cuenta para ese efecto.
Precisado lo anterior, advirtió que la discusión se centraba en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a la accionante, esto es, el periodo del mismo y los factores salariales tenidos en cuenta para ese efecto. En tal virtud, precisó que si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición solo merece beneficiarse de las prerrogativas dispuestas en l a Ley anterior con respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, más no en cuanto al IBL el cual se calcula conforme al contenido de la Ley 100 de 1993 toda vez que el IBL no es objeto de transición. Teniendo en cuenta lo anterior, el a quo señaló que a la actora le faltaba más de 10 años para adquirir el derecho pensional para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 por lo que según la posición jurisprudencial del Consejo de Estado su ingreso base de liquidación correspond ía al promedio de los factores salariales sobre los que se hubiere realizado cotización durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en el IPC según certificación expedida por el Dane. A su vez, el a quo encontró que en las resoluciones demandadas fueron incluidos en el cálculo del IBL los factores salariales descritos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 sobre los que efectuó efectivamente cotización al sistema de pensiones. En virtud de lo anterior, coligió que las resoluciones acusadas se expidieron con arreglo a las normas y jurisprudencia en la que debían fundarse, por lo que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar. 1.4. El recurso de apelación (fl. 222-226).
arreglo a las normas y jurisprudencia en la que debían fundarse, por lo que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar. 1.4. El recurso de apelación (fl. 222-226).
El apoderado judicial de la parte demandante inconforme con la anterior decisión, acude a este Tribunal en recurso de alzada con el objeto que se revoque la sentencia, conforme a los siguientes argumentos:
Afirma que a la demandante , le asiste derecho a disfrutar de la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta lo contemplado en la Ley 33 de 1985 y por lo tanto se liquide la pensión con el 75% con el promedio de los factores salariales devengados durante los 10 últi mos años de servicios teniendo en cuenta la asignación básica; prima de vacaciones; bonificación por servicios prestados; domingos festivos y recargos nocturnos; prima de antigüedad; prima de servicios; prima de navidad; subsidio de transporte y auxilio de alimentación, conforme el artículo 45 del Decreto Ley No. 1045 de 1978, y el artículo 21 de la ley 100 de 1993 (Condición más favorable).
Sostiene que el a quo pasó por alto en el fallo establecer que la actora laboró desde el 01 de julio del 1978, hasta el 30 de junio del 1999, en el Hospital San Agustín de Fonseca la Guajira y que su pensión fue rec onocida desde el 23 de abril de 2009, basándose el artículo 21 de la ley 100 de 1993, es decir tomando el promedio de cotización de los últimos 10 años de salarios integrado por los factores consagrados en el derecho 1158 1994, desconociendo la norma más favorable en lo referente a
basándose el artículo 21 de la ley 100 de 1993, es decir tomando el promedio de cotización de los últimos 10 años de salarios integrado por los factores consagrados en el derecho 1158 1994, desconociendo la norma más favorable en lo referente a los factores salariales como es el Decreto Ley No. 1045 de 1978.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Duqueza Beatriz Salas Radillo
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Por su parte, indica que Colpensiones vulnera la seguridad jurídica y la buena fe del trabajador, todo esto al no tener en cuenta la certificación laboral expedida por el Hospital San Agustín de Fonseca, donde es notorio que devengaba asignación básica; prima de vacaciones; bonificación por servicios prestados; do mingos festivos y recargos nocturnos; prima de antigüedad; prima de servicios; prima de navidad; subsidio de transporte y auxilio de alimentación.
Asimismo, señala que el a quo para emitir la sentencia debió tener en cuenta todas y cada una de las pruebas aportadas con el fin de garantizar todos los derechos de las partes y con ello generar confianza entre las mismas.
Lo anterior, por cuanto insiste que reposa dentro del expediente certificación laboral que da cuenta que a la demandante cotizó para seguridad social sobre todos y cada uno de los factores salariales devengados como son: asignación básica; prima de vacaciones; bonificación por servicios prestados; domingos festivos y recargos
que da cuenta que a la demandante cotizó para seguridad social sobre todos y cada uno de los factores salariales devengados como son: asignación básica; prima de vacaciones; bonificación por servicios prestados; domingos festivos y recargos nocturnos; prima de antigüedad; prima de servicios; prima de navida d; subsidio de transporte y auxilio de alimentación.
Finalmente, afirma que al demostrarse la condición de beneficiaria del régimen de transición de la demandante y al laborar por más de 20 años al servicio del estado y como consta en las certificaciones que obran en el expediente la fecha en que adquirió su status para tener dere cho a la pensión, las normas aplicables al caso concreto son las establecidas en las leyes 33 y 62 de 1985 y Decreto 1045 de 1978, por tanto, para efectos de liquidar la pensión solicitada, se debe aplicar el 75% del promedio de los salarios devengados en su último año de servicio.
1.5. Trámite de segunda instancia
Habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al De spacho ponente (fl. 248), se procedió mediante auto adiado 9 de febrero de 2022 a admitir la apelación, dando oportunidad a las partes de para que desde la notificación del auto admisorio del recurso de apelación hasta la ejecutoria del mismo, se pronunci aran con respecto al recurso impetrado y el Ministerio Público para que emita concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (fl. 252-253). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (fl. 252-253). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, y a la luz de las normas legales y precedentes jurisprudenciales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda.
2.2 Competencia.
En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primeraMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha.
2.3. Límite de la apelación De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la co mpetencia funcional del Tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante
De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la co mpetencia funcional del Tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el A quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alza da deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa1. Bajo este contexto, se tiene que el único apelante centra su inconformidad frente a la providencia de primera instancia, en cuanto la misma negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la pensión de la actora se encuentra reconocida acorde con lo previsto en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
2.4 Problema jurídico
Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, y a efectos de determinar si debe confirmarse o revocarse la sentencia apelada, se plantea como problema jurídico: ¿Si a la señora Duqueza Beatriz Salas Radillo le asiste o no el d erecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada de manera integral conforme con los postulados de la Ley 33 de 1985; o si el Ingreso Base de Liquidación de dicha pensión debe sujetarse a los dispuesto en la Ley 100 de 1993, artículo 36, inciso 3?
postulados de la Ley 33 de 1985; o si el Ingreso Base de Liquidación de dicha pensión debe sujetarse a los dispuesto en la Ley 100 de 1993, artículo 36, inciso 3? Para resolver el anterior interrogante, el Tribunal abordará (i) el marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub judice, para seguidamente referirse al (ii) caso concreto.
2.5. Tesis del tribunal
La tesis del Tribunal consiste en afirmar que se debe confirmar la sentencia apelada, toda vez que, los actos demandados conservan su presunción de legalidad, porque valoradas las probanzas recaudadas en concordancia con la actual posición jurisprudencial unificada del Honorable Consejo de Estado, se concluye que a la demandante al ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, artículo 36, su pensión debe ser reconocida por una parte conforme con los postulados de la Ley 33 y 62 de 1985 en lo que atañe a la edad para consolidar el derecho, tiempo de servicios o semanas cotizadas, y monto de la pensión, por otra parte, el Ingreso Base de Liquidación (IBL), es el que regula el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en
1 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo
entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060)MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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concordancia con el artículo 21 ibídem y finalmente, los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los apo rtes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Lo anterior, en la forma en que seguidamente pasa a sustentarse.
2.6. Marco normativo y jurisprudencial
El artículo 48 vigente de la Constitución Política establece que se garantiza: i) a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social; ii) los derechos,
2.6. Marco normativo y jurisprudencial
El artículo 48 vigente de la Constitución Política establece que se garantiza: i) a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social; ii) los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional; iii) el respeto a los derechos adquiridos con arreglo a la ley; iv) asumir el pago de la deuda pensional; v) por ningún motivo dejar de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada pensional de las pensiones reconocidas conforme a derecho.
También prevé que: i) los requisitos y beneficios pensiónales para todas las personas, serán los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones; ii) para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones…
En obedecimiento al artículo 48 superior, se expidió la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el sistema de seguridad social integral, de la cual hace parte el sistema general de pensiones, cuyo objetivo de conformidad con el artículo 10 , es el de “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.”. Dicho sistema modificó el régimen de pensiones, unificó dicha prestación ya no como social dependiente de la relación laboral; ó, beneficio exclusivo de los t rabajadores y empleados oficiales, sino como derecho irrenunciable de cada persona, se determinó como prestación del sistema de
dicha prestación ya no como social dependiente de la relación laboral; ó, beneficio exclusivo de los t rabajadores y empleados oficiales, sino como derecho irrenunciable de cada persona, se determinó como prestación del sistema de seguridad social, unificó las normas para los sectores públicos y privados y sólo excluye del sistema en mención lo exceptuado en el artículo 273.
De igual forma, la misma ley derogó los regímenes pensiónales que existían antes de su expedición, sin embargo, respecto de los derechos adquiridos y de las expectativas de derechos, estableció el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez, así:
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, ser á el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el
DANE. (…)".
De acuerdo con lo antes anotado, se tiene que el régimen de transición, ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos al momento de entrar en vigencia el sistema 2, esto es, si es mujer tenga treinta y cinco (35) o más años de edad, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, para que en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Revisado el contenido del régimen anterior a la Ley 100/93, se tiene que era la
monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Revisado el contenido del régimen anterior a la Ley 100/93, se tiene que era la regida en la Ley 33 de 1985, “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” la cual en su artículo 1 establecía que "el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55 ) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio."
Ahora, en lo que respecta al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tanto la Honorable Corte Constitucional como el Honorable Consejo de Estado han sentado sus líneas jurisprudenciales de manera consonante en lo que atañe a la edad y tiempo de servicio, sin embargo, en lo atinente al monto de la pensión sus posiciones eran disímiles, pues mientras la primera indica que la transición no contempló dicho concepto, la segunda por más de una década dispuso que cuando una person a en virtud de la transición de regímenes pensionales (que prevé la Ley 100 de 1993), está cobijada por un régimen pensional anterior, éste habrá de ser aplicado de manera integral y completa, sin desconocer ninguno de los elementos que lo componen, en vir tud de la unidad normativa e inescindiblilidad de la norma.
pensional anterior, éste habrá de ser aplicado de manera integral y completa, sin desconocer ninguno de los elementos que lo componen, en vir tud de la unidad normativa e inescindiblilidad de la norma.
Así las cosas, las Altas Cortes antes mencionadas profirieron sus respectivas sentencias donde cada una sustentaba su posición respecto de los presupuestos del régimen de transición, entre otras, están las C -258 de 2013 y SU-230 de 29 de abril de 2015, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida dentro del expediente 2006 -07509 (0112 -2009), Magistrado Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, extensión de jurisprudencia adiada 24 de noviembre de 2016, emitida dentro del expediente radicación número: 11001-03-25-000-2013-01341-00 (3413-13), Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández , providencia del 9 de febrero de 2017, expediente 4683-13 Consejero ponente Cesar Palomino Cortes.
2 ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la
PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Duqueza Beatriz Salas Radillo
DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -.
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No obstante, la Corte Constitucional el 22 de junio de 2017 , expidió la sentencia SU-395 y el 5 de abril de 2018 la SU 023, a través de las cuales sostuvo su posición frente al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, artículo 36, así:
SU-395:
"Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución en la interpretación realizada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 frente al régimen de transición aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva del poder público. Expediente T-3.358.979.
(…)
(…) la Sala Plena estima que se configuran los defectos endilgados en la demanda de tutela por las siguientes razones: En primer lugar, como quedó sentado en el aparte considerativo de la presente sentencia, el régimen de transición busca primordialmente evitar que quienes tenían a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, una legítima expectativa de acceder
En primer lugar, como quedó sentado en el aparte considerativo de la presente sentencia, el régimen de transición busca primordialmente evitar que quienes tenían a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, una legítima expectativa de acceder en un corto plazo a la pensión de vejez, dejen de tener acceso a la misma por nuevas condiciones y requisitos consagrados en la normativa que entra a regir. Así que protege, en primer lugar, el acceso a la pensión manteniendo los requisitos previamente consagrados (edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas) y, además
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