TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00074-01-(26-10-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00074-01-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado No. 444-001-33-40-002-2018-00074-01 Página 1 de 22
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira 2, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante Carmen María Medina de Ustate contra la sentencia de fecha diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) dictada en primera instancia por el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 3-4 y reforma de la demanda a folio 97)
Por intermedio de apoderad o judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los ciudadanos Indalecio Jesús Ustate Duarte y Carmen María Medina de Ustate presentaron demanda contra la nación – ministerio de defensa – ejército nacional, en la que solicitaron lo siguiente:
“PRIMERO: mediante el trámite respectivo solicito se declare administrativamente responsable al ministerio de defensa nacionalejército nacional, por la actuación de un agente del estado adscrito al ejército nacional entidad est atal dependiente del ministerio de defensa.
SEGUNDO: condenar al ministerio de defensa nacionalejército nacional reparar a mi mandante y su esposa la señora Carmen María Medina Pinto identificada con la
ministerio de defensa.
SEGUNDO: condenar al ministerio de defensa nacionalejército nacional reparar a mi mandante y su esposa la señora Carmen María Medina Pinto identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.912.308 Riohacha por los perjuicios morales y materiales causados.
TERCERO: reconocimiento y pago por DAÑO EMERGENTE se constituye el deterioro y el daño total causado al vehículo camioneta marca Mazda, modelo 2006 placa GOD948 color gris clase pick -up por valor d e $27.000.000, pago de incapacidades médicas siete millones novecientos cincuenta mil pesos $7.950.000, por pago de terapias físicas un millón de pesos $1.000.000, gastos de movilización $2.000.000 de dos millones de pesos mensuales desde 03 de diciembre h asta la fecha que sea reparado íntegramente por los daños causados.
LUCRO CESANTE en su profesión de técnico ambiental el empleado de la alcaldía municipal del municipio de Albania, señor Indalecio Ustate Duarte dejó de laborar
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 15 de septiembre de 2022 por la secretaría del tribunal de lo contencioso administrativo de La Guajira, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan, corresponden a dicho archivo. Medio de control Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Radicado 44-001-33-40-002-2018-00074-01 Demandante Indalecio Jesús Ustate Duarte y Carmen María Medina de Ustate Demandada Nación – ministerio de defensa – ejército nacional
Radicado 44-001-33-40-002-2018-00074-01 Demandante Indalecio Jesús Ustate Duarte y Carmen María Medina de Ustate Demandada Nación – ministerio de defensa – ejército nacional Temas Legitimación en la causa por activa - responsabilidad extracontractual del Estado por colisión de vehículo públicoInstancia Segunda Sentencia No. 16 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsRadicado No. 44-001-33-40-002-2018-00074-01 2
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SIGCMA por tres meses dejando de percibir por concepto de salario la suma de siete millones novecientos setenta y nueve mil ochocientos noventa y seis pesos $7.969.896.
PREJUICIOS-sicMORALES: es decir los daños sicológicos sufridos tanto por el señor Indalecio Ustate Duarte como por su esposa la señora Carmen María Medina Pinto se cuantifican en 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de emitir sentencia.
CUARTO: pagos de los intereses máximos legales vigentes sobre los valores relacionados en el acá pite anterior e indexación de los mismos por concepto de
LUCRO CESANTE FUTURO.”
2.2. Hechos relevantes. (Fl. 95-97)
De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:
- El demandante Indalecio Jesús Ustate Duarte se desplazaba el 3 de diciembre de
De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:
- El demandante Indalecio Jesús Ustate Duarte se desplazaba el 3 de diciembre de 2016 en una camioneta marca Mazda modelo 2006 de placas GOD948 por la vía privada del cerrejón cerca del peaje de dicha vía, cuando colisionó con un vehículo blindado de guerra del ejército nacional el cual estaba dando reversa sin señalización ni luces preventivas.
- Producto de esa colisión el demandante Indalecio Jesús Ustate Duarte sufrió fracturas de la epífisis inferior del cúbito y del radio derecho, fractura de cabeza de metatarsiano, trauma en tórax y abdomen y fractura en la muñeca derecha, por lo que le dieron incapacidad de 93 días desde el 3 de diciembre de 2016 hasta el 6 de marzo de 2017.
- El vehículo en el que se movilizaba el demandante sufrió pérdida total y en el informe de tránsito del accidente se consignó que el soldado Yeison Santacruz Medina, que conducía el vehículo del ejército nacional tiene licencia de conducción de categoría A2, la que de conformidad con el código nacional de tránsit o solo lo autoriza para la conducción de motocicletas.
- El vehículo de propiedad del demandante tiene un avalúo comercial de $27.000.000, según contrato de compraventa.
- El actor Indalecio Jesús Ustate Duarte ha tenido que contratar un vehículo particular para sus desplazamientos en desarrollo de sus labores como técnico ambiental adscrito a la alcaldía municipal de Albania, cancelando la suma de $2.000.000 mensuales desde el momento del accidente.
para sus desplazamientos en desarrollo de sus labores como técnico ambiental adscrito a la alcaldía municipal de Albania, cancelando la suma de $2.000.000 mensuales desde el momento del accidente.
- A raíz de los hechos el demandante Indalecio Jesús Ustate Duarte ha quedado con secuelas psicológicas que afectan su persona y su núcleo familiar al punto de padecer su esposa afectaciones nerviosas.
- El vehículo del ejército nacional involucrado en el accidente no contaba con seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT.
- Tampoco contaba el vehículo del ejército con luces traseras ni preventivas que le son obligatorias por tratarse de un vehículo de guerra.Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00074-01
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SIGCMA • A raíz de los hechos relatados la esposa del señor Indalecio Jesús Ustate Duarte ha sufrid o alteraciones nerviosas por el impacto psicológico sufrido con el accidente.
- El vehículo blindado del ejército no contaba con la respectiva custodia vehicular ara su circulación.
2.3. La sentencia de primera instancia (Fl. 466-492)
Mediante la sentencia apelada el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha negó las pretensiones de la demanda . La parte resolutiva de la citada providencia es del siguiente tenor literal:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de la referencia promovida a
negó las pretensiones de la demanda . La parte resolutiva de la citada providencia es del siguiente tenor literal:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de la referencia promovida a través del medio de control de reparación directa, por los señores Indalecio Jesús Ustate Duarte y Carmen María Medina de Ustate contra la nación - ministerio de defensa - ejército nacional, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia. (…)”
Previo a abordar el análisis del caso concreto, el juez de primera instancia indicó que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por acción o por omisión de las autoridades públicas, responsabilidad que puede surgir de la aplicación de diversos títulos de imputación, como la falla en el servicio, riesgo excepcional o el daño especial.
En ese orden, en torno al daño, señaló que la parte actora define el daño por el cual inició este juicio en dos tópicos: i) la pérdida total del vehículo de propiedad del señor Indalecio Jesús Ustate Duarte y ii) las lesiones sufridas en su integridad física por él.
Al respecto, afirmó que sobre la pérdida total del vehículo de su propiedad, obra informe del accidente de tránsito elaborado por la inspectora de tránsito y transporte del municipio de Albania (Fl. 13-14), que da cuenta que el vehículo número 01, que corresponde al de marca Mazda, lí nea b26dc3, de placas GOD948, modelo 2006, de propiedad del señor
de Albania (Fl. 13-14), que da cuenta que el vehículo número 01, que corresponde al de marca Mazda, lí nea b26dc3, de placas GOD948, modelo 2006, de propiedad del señor Indalecio Jesús Ustate Duarte, sufrió daños en la “parte anterior (tercio anterior lateral izq, tercio medio anterior y tercio anterior lateral derecho)”, información que es corroborada con el registro fotográfico levantado en el lugar de los hechos que obra en el expediente a folios 20 a 25, y que además fue ratificado en diligencia de testimonio rendido por la señora Yajadry Alcocer en audiencia de pruebas del 24 de noviembre de 2021 y si b ien de estos elementos probatorios no se puede extraer con certeza que se hubiere producido destrucción total del vehículo del demandante, s í pueden considerarse como prueba fehaciente de que el rodante sufrió daños en su estructura a consecuencia de la co lisión con el vehículo militar de propiedad del ejército nacional, demostrando así la ocurrencia del daño material del bien que alega la parte demandante.
Sobre las lesiones sufridas por el señor Indalecio Jesús Ustate Duarte, indicó que de ello da cuenta la epicrisis de historia clínica de la sociedad médica clínica Maicao S.A., centro asistencial en el que fue atendido en esa fecha con ingreso a las 09:52 p.m., esto es, instantes posteriores a la colisión (Fl. 49).Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00074-01 4
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SIGCMA En torno a la imputación del daño, sost uvo que ha señalado el Consejo de Estado que cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores de propiedad del Estado o al servicio de éste, el régimen aplicable es el de la responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional, en virtud del cual el demandante tiene la obligación de probar el daño y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la administración para que se pueda deducir su respons abilidad patrimonial y a su vez, la administración debe acreditar la presencia de una causa extraña como el hecho de la víctima, la fuerza mayo r o el hecho exclusivo y determinante de un tercero, para excluir su responsabilidad.
Alegó que, aplicando lo dicho por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo en este caso, la parte demandante tenía la obligación de demostrar, además del daño sufrido, el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la administración para poder exigir l a declaratoria de la responsabilidad patrimonial que impetra en este juicio, deber que no alcanzó a satisfacer.
En ese sentido, manifestó que aun cuando alegó que una de las causales por las que se produjo la colisión fue que el vehículo estaba siendo conducido “en reversa”, no existe en el plenario el más mínimo elemento de juicio que pueda llevar a esa conclusión, careciendo así de sustento esta primera acusación, en tanto que la sola afirmación del señor Indalecio
produjo la colisión fue que el vehículo estaba siendo conducido “en reversa”, no existe en el plenario el más mínimo elemento de juicio que pueda llevar a esa conclusión, careciendo así de sustento esta primera acusación, en tanto que la sola afirmación del señor Indalecio Ustate Duarte no acredita la ocurrencia de tal hecho.
Así mismo, indicó que igual ocurre con el ataque concerniente a la falta de licencia de conducción e idoneidad del señor Yeison Santacruz Medina para maniobrar el vehículo militar, toda vez que en el informe del accidente quedó plenamente establecido por escrito y fue ratificado con la testimonial recaudada en audiencia de pruebas, que este conductor portaba licencia de conducción categoría C2, la cual lo habilita para conducir camiones rígidos, buses y busetas de servicio público14, hecho q ue descarta que la causa del accidente de tránsito ocurrido fuera la falta de pericia o idoneidad del conductor del vehículo militar.
Agregó que tampoco tiene vocación de prosperidad el señalamiento de responsabilidad que hace el actor a la demanda en el sentido de acusar que el vehículo militar dio origen al accidente por no portar luces traseras que indicaran su presencia en la vía, puesto que con el álbum fotográfico del informe del accidente allegado al plenario se establece sin dubitación alguna que el rodante de propiedad del ejército nacional, contaba con las luces reglamentarias y además, con el testimonio recepcionado dentro del proceso , de la inspectora de tránsito y transporte del muni cipio de Albania, se confirma que el vehículo militar sí tenía dichas luces y que las mismas estaban en funcionamiento.
Señaló que también resulta desvirtuada la inculpación que hace el actor en el sentido que
militar sí tenía dichas luces y que las mismas estaban en funcionamiento.
Señaló que también resulta desvirtuada la inculpación que hace el actor en el sentido que el vehículo militar no contaba con seguro obligatorio para accidentes de tránsito -SOATtoda vez que como se consignó en el citado informe del accidente, estaba amparado por la póliza número 14842603-6 de la compañía aseguradora QBE.
Afirmó que la causa adecuada que produjo el accidente de tránsito del 3 de diciembre de 2016 en el que resultó involucrado el vehículo particular del señor Indalecio Jesús Ustate, fue su conducción con exceso de velocidad y el no respetar las señales de tránsito, tal como se consignó en el croquis que hace parte del informe del accidente y que fue procesalmente ratificado por la inspectora de tránsito en el testimonio que rindió en esta causa, constandoRadicado No. 44-001-33-40-002-2018-00074-01 5
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SIGCMA la huella de frenado que dejó la llanta derecha trasera del vehículo conducido por el señor Indalecio Ustate Duarte en la vía fue de 17 metros con 20 centímetros.
Afirmó que aplicando la teoría de la probabilidad prevalente aceptada por el Consejo de Estado, en este caso aun cuando la conducción del actor superando el límite de velocidad establecido en el lugar del accidente no está pericialmente probada, sí fluye como el hecho más verosímil de causación del choque entre los dos vehículos, constituyendo la
Estado, en este caso aun cuando la conducción del actor superando el límite de velocidad establecido en el lugar del accidente no está pericialmente probada, sí fluye como el hecho más verosímil de causación del choque entre los dos vehículos, constituyendo la probabilidad predominante que debe acogerse.
Concluyó que, partir de la valoración de las pruebas incorporadas en el presente asunto en virtud de la sana crítica y las leyes de la experiencia, se llega al convencimiento que la razón por la que el señor Indalecio Jesús Ustate Duarte colisionó con el vehículo militar de marras obedeció a actuaciones atribuibles únicamente a él.
2.4. El recurso de apelación (Fl. 503)
Mediante memorial radicado en fecha 26 de junio de 2022, el apoderado de la demandante Carmen María Medina de Ustate presentó recurso de apelación contra la sentencia, solicitando sea revocada y se acceda a las pretensiones.
Indicó que no comparte la tesis del juzgado, toda vez que se evidencia en el plenario especialmente en álbum fotográfico de accidente de tránsito Km 8 aproximadamente vía Carraipía –Albania, peaje vía privada – entrada papa 7 de la mina IPAT No. A000052529. (Fl.20-25) y el reporte de la señora inspectora de tr ánsito del municipio de Albania , las características del rodante adscrito al ministerio de defensa, que no se trata de vehículo de uso común si no de una máquina de guerra de uso privativo y restringid o de las fuerzas militares que para su movilización debió darse bajo condiciones específicas acorde con las características del mismo , hechos totalmente omitidos por los agentes del Estado
uso común si no de una máquina de guerra de uso privativo y restringid o de las fuerzas militares que para su movilización debió darse bajo condiciones específicas acorde con las características del mismo , hechos totalmente omitidos por los agentes del Estado encargados de la custodia y movimiento o circulación del mismo.
Afirmó que se trata de una situación de imprudencia por parte de l agente del ejército nacional que se movilizaba por una vía de uso civil público en una máquina de guerra adscrita al ejército nacional que acorde con las normas de tránsito citadas en los alegatos de conclusión debe transitar bajo medidas de seguridad específicas para salvaguardar la integridad y la vida de las persona s que transitan en las vías y contrario a la tesis del despacho de conocimiento, basta con observar el álbum fotográfico del rodante propiedad del ejército y la forma como circulaba, la cual se dio violando las normas de tránsito, para darse cuenta que era conducida infringiendo las normas que así lo ordenan ya que como se dijo anteriormente por ser est a una máquina con características específicas para una función específica, debió ser conducida por persona con los conocimientos técnicos y de manejo necesarios que garantizasen la seguridad de las demás personas que transiten por las misma vías por las que es movilizada este tipo de maquinaria; y en el informe de tránsito, no se evidencia que el conductor demostrara que contaba con los conocimientos necesarios para la conducción del rodante máquina de guerra propiedad del ejército nacional que se reitera, por sus características técnicas y físicas no pueden transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público.
Sostuvo que está demostrado que con el hecho de circular prohibidamente sin las
nacional que se reitera, por sus características técnicas y físicas no pueden transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público.
Sostuvo que está demostrado que con el hecho de circular prohibidamente sin las condiciones de seguridad exigidas, la maquinaria tanque de guerra adscrita al ejército nacional violó las exigencias descritas en la resolución número 0012335 de 2012 ministerioRadicado No. 44-001-33-40-002-2018-00074-01 6
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SIGCMA de transporte, a) no llevando encendido un dispositivo de color ámbar en la parte delantera y trasera del equipo, que cumpla la condición de hacerlo reconocible como maquinaria; b) no llevaba cinta amarilla o papel reflectivo, c) no llevaba vehículo en la parte delantera y trasera que sirviera de escolta que pudiera prevenir accidentes, conllevando esto a que existe total responsabilidad por parte del ejército en los hechos materia de esta demanda y por lo tanto debe ser condenado al pago de las reclamaciones e indemnizaciones reclamadas.
Afirmó que el ejército omitió abrir investigación dentro de la jurisdicción penal militar para determinar si existió o no responsabilidad por parte de sus agentes en los hechos materia de esta causa, o si por ejemplo, el rodante estaba autorizado para circular y su conductor, capacitado para conducir el rodante que causó los daños.
2.5. Trámite en segunda instancia
El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 521), quien
capacitado para conducir el rodante que causó los daños.
2.5. Trámite en segunda instancia
El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 521), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 30 de agosto de 2022, esto en aplicación de las disposiciones previstas en la ley 2080 de 2021 ( Fl. 373), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (Fl. 52266 y siguientes).
Durante el término de ejecutoria, de acuerdo a lo reportado por secretaría, no se allegó pronunciamiento de las partes. El ministerio público no rindió concepto.
En fecha 15 de septiembre de 2022, ingresó el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
El tribunal administrativo de La Guajira es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011 -código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo-, al tratarse del recurso de apelación contra sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.
3.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso
En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión para el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen
se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión para el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos deRadicado No. 44-001-33-40-002-2018-00074-01 7
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SIGCMA manera oficiosa3; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.
En consonancia con lo anterior, al analizarse el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de primer grado, encuentra la sala que los reproches se centran en cuestionar el análisis efectuado por la a quo en cuanto no declaró al Estado patrimonialmente responsable por el daño causado, pues en su sentir, este resulta atribuible a la demandada.
3.3. Los problemas jurídicos
Del análisis integral y detallado de los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en el medio de impugnación propuesto por la demandante Carmen María Medina de Ustate, así
a la demandada.
3.3. Los problemas jurídicos
Del análisis integral y detallado de los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en el medio de impugnación propuesto por la demandante Carmen María Medina de Ustate, así como del estudio de la sentencia recurrida , advierte la sala que para decidir de fondo el presente asunto, deberá dilucidar si en el presente asunto se encuentran debidamente acreditados los presupuestos constitucionalmente establecidos para declarar la responsabilidad de la Nación-ministerio de defensa-ejército nacional, con ocasión del daño antijurídico que se le imputa, derivado del accidente de tránsito ocurrido el 3 de diciembre de 2016 en el que -según la parte demandantese vio involucrado un vehículo del ejército nacional.
Esclarecidos los anteriores tópicos, se podrá definir si la sentencia apelada debe confirmarse, modificarse o revocarse en el marco de la alzada propuesta.
3.4. Tesis
Se sustentará como tesis, por un lado, que no se probó mediante las pruebas idóneas la condición de la señora Carmen María Medina de Ustate , demandante apelante, como cónyuge de la víctima directa, condición que sería la que legitimaría por activa en la causa a la recurrente, y por otro lado, que valorados en su individualidad y en su conjunto los medios probatorios debida y oportunamente recaudados, no se logró acreditar, en grado de certeza, la responsabilidad de la demandada tal como lo avizoró el a quo, lo que ha de conducir a que se confirme la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda,
de certeza, la responsabilidad de la demandada tal como lo avizoró el a quo, lo que ha de conducir a que se confirme la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda, en el marco de la alzada propuesta por la referida accionante . Todo lo anterior, en los términos que pasa a sustentarse.
3.5. Del marco jurídico aplicable a la causa.
3.5.1. La responsabilidad patrimonial del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política, establece la cláusula de la responsabilidad del Estado.
3 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sen tido, ver sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001233100019970609301 (21060).Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00074-01 8
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SIGCMA En los términos señalados por la Corte Constitucional 4 la responsabilidad patrimonial del Estado, es uno de los dos ejes axiales en los que se fundamenta el Estado de Derecho. Por ello su importancia fundamental en el orden jurídico colombiano.
Conforme con esa trascendencia, en amplio desarrollo jurisprudencial, la Corte Constitucional y la jurisdicción contenciosa -administrativa –como juez natural de la administraciónhan establecido a partir de la lectura del artículo 90 Superior, los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa y patrimonial, a saber: i) El daño antijurídico y ii) la imputación.
En cuanto al primer elemento se ha señalado que la antijuridicidad no atañe a la licitud o ilicitud de la conducta de la administración, sino a la no soportabilidad del daño por parte de la víctima5, es decir, que la víctima no esté en el deber jurídico de soportar el mismo. En tanto el segundo elemento, concierne principalmente a determinar si existe título jurídico de atribución de la responsabilidad, lo que quiere decir que debe desprenderse de la voluntad del constituyente o del legislador que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados6.
En cuanto a los títulos o fundamentos para atribuir responsabilidad estatal, ha decantado la jurisprudencia diversos regímenes, siendo la fuente primaria de ellos el régimen de falla del servicio y correspondiendo al juzgador, bajo el principio iuranovit curia, la labor de revisar
jurisprudencia diversos regímenes, siendo la fuente primaria de ellos el régimen de falla del servicio y correspondiendo al juzgador, bajo el principio iuranovit curia, la labor de revisar si conforme a los hechos, es ese el título aplicable, o en su defecto, remitirse a los restantes.
Respecto a la falla del servicio como título de imputación de responsabilidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que es este el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado. De conformidad con ello, si el juez que conoce de la causa advierte que se presentan los elementos que configuran la falla del servicio por el incumplimiento de una obligación del Estado, n o hay duda de que es este el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
En ese norte, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha concluido que la falla del servicio o la falta de su prestación, se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo.
El evento del retardo se produce cuando la administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficaci a, como es su deber legal. A su vez, la omisión o ausencia del mismo ocurre cuando la administración, teniendo el deber legal de prestar el s
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