TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00124-01-(15-03-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00124-01-(15-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Procedimiento administrativo sancionatorio en materia de servicios públicos domiciliarios / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Incongruencia entre el pliego de cargos y la decisión sancionatoria

El Tribunal considera que le asiste razón al demandante cunado indica que se le vulneró el debido proceso por la falta de congruencia entre el pliego del cargo formulado y hecho que confirma la sanción, como se expone a continuación: (…) Una vez verificadas los actos administrativos acusados, considera el Tribunal que los fundamentos que esgrimió la entidad demandada en la resolución No. SSPD 20178000150895 del 4 de septiembre de 2017, donde confirma la sanción impuesta a Electricaribe no corresponde o no guarda relación directa c on los argumentos expuestos por la Superintendencia de Servicios Públicos al momento de abrir la investigación y formular los cargos contra la empresa demandante, esto teniendo en cuenta, que el pliego de cargos se formuló por la presunta indebida notificación y presunta configuración del silencio administrativo positivo, en los términos del artículo 158 de la ley 142 de 1994, lo cual que fue encontrado probado y llevó a la imposición de la sanción. No obstante, se observa que al resolverse el recurso de reposición contra la resolución SSPD 20168200246435 del 10 de noviembre de 2016 que sancionó a Electricaribe, la demandada no centró su análisis exclusivamente en ese aspecto, sino que introdujo el cargo referente a que el aviso remitido no cumplía c on los requisitos

sancionó a Electricaribe, la demandada no centró su análisis exclusivamente en ese aspecto, sino que introdujo el cargo referente a que el aviso remitido no cumplía c on los requisitos de la Ley 1369 de 2009, siendo que el mismo no fue objeto de pronunciamiento ni en el acto administrativo que formuló cargos ni tampoco en el que impuso la sanción mencionada. (…) Así las cosas, es evidente que en el procedimiento sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios existió una vulneración del debido proceso administrativo, razón por la cual, hay motivo suficiente para revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Causación

De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, asimismo, el numeral 4 de la norma ibidem establece que en la providencia que revoque totalmente la decisión de primera instan cia, se condenará a la parte vencida en las costas de ambas instancias. Así las cosas, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandada como parte vencida, en aplicación de las reglas contempladas en los numerales 1 y 4 del artículo 365 de l Código General del Proceso, y se fijan las agencias en derecho en 2 SMLMV.SIGCMA

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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2018-00124-01

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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, quince de marzo de dos mil veintitrés.

RADICACIÓN:

MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-002-2018-00124-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ELECTRICARIBE E.S. E.S.P.

DEMANDADA:

ASUNTO:

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

SENTENCIA REVOCA/ INCONGRUENCIA EN EL PLIEGO DE

CARGOS

Competencia. De acuerdo con la competencia estatuida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 p rocede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha 30 de septiembre de 2 020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.

I. ANTENCEDES

1.1. Pretensiones1 El a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:

Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.

I. ANTENCEDES

1.1. Pretensiones1 El a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:

1. “Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD-20168200246435 de 2016-11-10.

2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD -20178000150895 de 2017 -09-04 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD20168200246435 de 2016-11-10.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”

1 Fl. 6SIGCMA

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Página 2 de 16 1.2. Hechos2 En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes: Manifiesta que el 20 de octubre de 2015 el señor Raúl Eduardo Sierra Daza, presentó derecho de petición ante Electricaribe, la entidad dio respuesta el 12 de noviembre del 2015, para

En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes: Manifiesta que el 20 de octubre de 2015 el señor Raúl Eduardo Sierra Daza, presentó derecho de petición ante Electricaribe, la entidad dio respuesta el 12 de noviembre del 2015, para efectos de notificar la decisión el 12 de noviembre de la misma anualidad, envía a través de la empresa Lecta, citación para notificación personal y el 23 de noviembre de 2015 con la misma empresa decide enviar el aviso de notificación. Señala que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante resolución resolvió declarar el silencio administrativo positivo y sancionar a Electricaribe con un monto de $12.887.000. Advierte que los actos administrativos demandados fueron expedidos violando el derecho de defensa a Electricaribe, en la medida que a la empresa durante todo el proceso sancionatorio siempre se le sancionó con respecto a causales en relación a las cuales nunca se pudo defender. Indica que debió concederse el recurso de apelación, debido a que el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 es norma especial vigente para la expedición de actos unilaterales bajo el régimen de servicios públicos domiciliarios y está contenido en un capítulo de la Ley 142 que se denomina "de los procedimientos administrativos para actos unilaterales". Concluye que los vicios de notificación de l os actos administrativos no surgen en el procedimiento para su producción o formación, sino en el procedimiento para su comunicación, pues por medio de ésta lo que se procura es que el acto administrativo que se trate produzca finalmente los efectos que se encontraba llamado a producir. 1.3. Sentencia apelada.3 El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante

trate produzca finalmente los efectos que se encontraba llamado a producir. 1.3. Sentencia apelada.3 El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Como fundamento de su decisión expone que resulta congruente que la entidad exponga los hechos por los cuales a su juicio no se surtió en debida forma la notificación de la respuesta emitida, como quiera que ello afecta en el derecho cuya protección propende el artículo 158 de la ley 142 de 1994.

Manifiesta que, contra los actos del delegatario, procede únicamente el recurso de reposición, pues, como lo indicó el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos sólo cabe el recurso de reposición, y

2 Fl. 1-6 3 Fl. 192-204SIGCMA

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Página 3 de 16 como quiera que éste delegó a través de la Resolución SSPD 00021 del 5 de enero de 2005 , entre otras funciones las de: i) imponer sanciones a los prestadores de servicios públicos que

Página 3 de 16 como quiera que éste delegó a través de la Resolución SSPD 00021 del 5 de enero de 2005 , entre otras funciones las de: i) imponer sanciones a los prestadores de servicios públicos que violen las normas a las que deban estar sujetos, según la naturaleza y la gravedad de la falta, correspondientes multas o amonestaciones.

Concluye que la sanción materia de discusión no se impuso por inexistencia o invalidez de acto administrativo alguno, sino por inobservancia de las normas aplicables en materia de garantía del derecho de petición de los usuarios de empresas de servicios públicos domiciliarios, señalando que dicho cargo no está llamado a no prosperar como quiera que no guarda relación alguna con los hechos objeto de debate.

1.4. Recurso de apelación.4

La parte demandante disiente con lo decidido, presenta recurso de apelación, donde solicita se revoque la sentencia de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos: Manifiesta que e los actos demandados tuvieron en cuenta disposiciones legales sobre las que operó una inconstitucionalidad sobreviniente (Ley 1753 de 2015), o que no existían al momento de la comisión de la falta (Decreto 281 de 2017), y que a su vez han resultado violatorias de los criterios de impacto de la infracción y reincidencia, configur ándose de esa manera una diáfana vulneración al debido proceso de Electricaribe. Señala que es una obligación legal indicar los hechos y normas infringidas en el pliego de cargos, por expresa disposición del artículo 47 del CPACA precisamente para que la e ntidad investigada pueda realizar una debida defensa , e l debido proceso consiste en que

Señala que es una obligación legal indicar los hechos y normas infringidas en el pliego de cargos, por expresa disposición del artículo 47 del CPACA precisamente para que la e ntidad investigada pueda realizar una debida defensa , e l debido proceso consiste en que investigado no puede ser sorprendido con una nueva causal o norma objeto de investigación a lo largo del proceso. Pone de presente que yerra la Superintendencia de Serv icios Públicos Domiciliarios y el Despacho con la confirmación de la sanción, dicha obligación no solo resulta absurda sino desproporcionada toda vez que en ningún aparte normativo se consagró tal requisito para considerar válida la notificación, sino que además se estaría imponiendo cargas adicionales al proceso de notificación. Indica que e ra procedente el recurso de apelación en contra de las sanciones por expresa disposición del artículo 113 de la ley 142 de 1994. la negativa de apelación fue una violac ión al debido proceso ya que la ley 489 de 1998 no derogó al artículo 113 de la ley 142 de 1994 porque la ley 489 de 1998 no cumple con los dos requisitos de ser (i) especial y (ii) posterior en relación a la ley 142 de 1994, sino únicamente el requisito de ser posterior.

4 Fl. 206-223SIGCMA

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Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Página 4 de 16 1.5. Alegatos de conclusión. Parte demandada 5: Dentro de la oportunidad legal establecida, la parte demandada por medio de apoderado judicial presenta alegatos de conclusión donde solicita que se confirme la demanda de primera instancia con fundamento en las siguientes declaraciones: Manifiesta que la demandante no demostró en el plenario el cumplimiento a la dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 68 y 69 del CPCA, procedimiento no ajustado a Derecho. El proceso de notificación no se adelantó en legal forma por consiguiente se configuró el Silencio Administrativo Positivo por la falta de respuesta en debida forma o conforme a las normas y disposiciones aplicables. Señala que en el cargo que se formuló contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., fue por no dar respuesta a la petición interpuesta por el usuario por la presunta violación al artículo 158 de la Ley 142 de 1994. De igual forma en la misma decisión se le informó que el silencio administrativo positivo se configuraba por el incumplimiento en los lineamientos de los artículos 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011, respecto al proceso de notificación de la decisión adoptada y/o su irregularidad. Concluye que el artículo 113. recursos contr a las decisiones que ponen fin a las actuaciones

artículos 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011, respecto al proceso de notificación de la decisión adoptada y/o su irregularidad. Concluye que el artículo 113. recursos contr a las decisiones que ponen fin a las actuaciones administrativas. “salvo esta ley disponga otra cosa, contra las decisiones de los personeros, de los alcaldes, de los gobernadores, de los ministros, del superintendente de servicios públicos, y de las comisiones de regulación que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe el recurso de reposición.” Parte demandante 6: Dentro de la oportunidad legal establecida, la parte demandante por medio de apoderado judicial presenta alegatos de conclusión re iterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, donde solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. 1.6. Control de legalidad. El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el caso de la referencia, por lo que no vislumbra causal de nulidad o irregularidad alguna, que invalide lo actuado, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la resolución del caso.

II. CONSIDERACIONES

5 Fl. 291-298 6 Fl. 303-321SIGCMA

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Página 5 de 16 El Tribunal revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de esta ciudad, de acuerdo con las siguientes

consideraciones:

2.1. Problema Jurídico. De acuerdo con lo expuesto, teniendo en consideración el recurso de apelación promovido por la parte demandante, el problema jurídico se centra en determinar si se debe confirmar , revocar o modificar la sentencia de primera instancia de fecha 30 de septiembre de 2020, por lo que se debe determinar lo siguiente: ¿Si se vulneró el debido proceso de la demandante al variarse el pliego de cargos al resolverse el recurso de reposición contra la decisión que impuso sanción? En caso de que no prospere dicho cargo, se debe esta blecer ¿si al proceso de notificación no le eran exigibles los requisitos de la ley 1369 de 2009 y si contra la resolución que impuso sanción procedía o no el recurso de apelación?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial.

La Constitución Política en su ar tículo 29 dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Honorable Corte Constitucional sobre ha definido al debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de

en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.

Reitera7 el Tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas

7 Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares, Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira M.P.: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, sentencia del 17 de junio 2021.

Medio de control: Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00113-01. M.P. Hirina Del Rosario Meza Rhénals, sentencia del 13 de mayo de 2021, Radicado 44-001-33-40-001-2017-00014-01.SIGCMA

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Página 6 de 16 ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica- , o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepciona l, cuando expresamente así lo indique el legislador.

Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que, pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de

la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por l a Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecuci ón del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.SIGCMA

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efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.SIGCMA

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Página 7 de 16 ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.

De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD3 – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, Radicación número: 11001-03-24-0002013-00159-00 -.

de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, Radicación número: 11001-03-24-0002013-00159-00 -. En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo.

En ese sentido, han de darse estos supuestos:

  • Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la emp resa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el s ilencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;
  • ▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.

Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD

empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.

Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa par a imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.SIGCMA

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Página 8 de 16 Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma dispuesta por el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ese orden, el CPACA en su artículo 68 dispone que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, por su parte el artículo 68 ibídem señala que si no hay otro medio más eficaz de informar al

una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, por su parte el artículo 68 ibídem señala que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los 5 días siguientes a l a expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Según el artículo 69 de la misma norma si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los 5 días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso q ue se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C -007 de 2017 – que es esencial “ la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”.

decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”.

Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración, no el particular, quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.

De la notificación por aviso ll CPACA reguló la notificación por aviso en el artículo 69 en los siguientes términos:

“Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso queSIGCMA

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Página 9 de 16 se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben i

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