TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00132-01-(21-09-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00132-01-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2018-00132-01
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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.
RADICACIÓN:
MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-002-2018-00132-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ELECTRICARIBE E.S. E.S.P.
DEMANDADA:
ASUNTO:
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
CONFIRMA SENTENCIA
Competencia. De acuerdo con la competencia estatuida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 1531 procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia anticipada de fecha 6 de diciembre de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo mixto del Circuito de Riohacha.
I. ANTECEDENTES
1.1. Las pretensiones Electricaribe S.A. E.S.P a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
1.1. Las pretensiones Electricaribe S.A. E.S.P a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita lo siguiente: “1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD-20178000169075 del 2017-09-25.
2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD 20178000215585 del 2017 -11-02 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD20178000169075 del 2017-09-25.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”
1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.SIGCMA
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Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2018-00132-01
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2018-00132-01
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Hechos2. En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:
Señala que el día 15 de septiembre del 2016 el usuario Ovier Diaz, presentó derecho de petición ante ELECTRICARIBE S.A. b ajo el radicado RE9332291609001, a la cual dio respuesta el día 28 de septiembre del año 2016.
Manifiesta que hace él envió de la citación para notificación personal al usuario el día 29 de septiembre del 2016, bajo la guía 81300238790 de Lecta, resalta que la misma fue recibida por el usuario, sin embargo, el usuario no compareció, por lo que procedió a realizar la notificación por aviso el día 7 de octubre del 2016, bajo la guía 81300241186 de Lecta, la cual también fue recibida por el usuario.
Indica que el proceso de respuesta al derecho de petición y notificación de la misma fue llevado conforme a los artículos 67, 68, 69 de la Ley 1437 de 2011, lo que llevo a presentar descargo a pliego de cargos no. 20178000026616 del 19 de junio del 2017, dentro del cual se aportaron las siguientes pruebas escrito presentado por el usuario, respuesta emitida mediante consecutivo número 4330103 del 28 de septiembre de 2016, citación para notificación p ersonal y guía, notificación por aviso y guía.
Expresa que m ediante resolución 20178000169075 de fecha 2017 -09-25, la
septiembre de 2016, citación para notificación p ersonal y guía, notificación por aviso y guía.
Expresa que m ediante resolución 20178000169075 de fecha 2017 -09-25, la superintendencia sancionó a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P pagar un monto de 13.789 100 m/l , por considerar que la prueba de entrega de la notificación por aviso: "no cumple con los requisitos de la ley 1369 de 2009".
Pone de presente que la Superservicios vulneró el debido proceso, porque a notificar la resolución sancionatoria indica “ contra la presente resolución só lo procede recurso de reposición” y en la resolución que confirma la sanción indica “contra la presente resolución no proceden más recursos por encontrarse agotado el procedimiento administrativo” , configurándose la nulidad de las resoluciones por no haber mencionado la procedencia del recurso de apelación.
Concluye que la irregularidad dentro del proceso de notificación no es un factor para reputar la existencia o invalidez del acto, pues cuando el respectivo acto se va a publicar ya este ha reunido los elementos y condiciones estructurales que determinan su existencia y su validez.
2 Fl. 2-6SIGCMA
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1.3. Sentencia apelada.
El Juzgado Segundo Administrativo mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia anticipada de fecha del 6 de diciembre del 2021, resolvió lo siguiente:
“Primero. Declarar la nulidad del artículo primero de la Resolución N° SSPD2017800169075 del 25 de septiembre de 2017, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la cual se impuso sanción de multa a la sociedad demandan te dentro de una investigación por silencio administrativo por valor de $13.789.100. Así mismo, la nulidad únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta de la Resolución No. SSPD-20178000215585 del 02 de noviembre de 2017, a través de la cual se resolv ió el recurso de reposición interpuesto por Electricaribe S.A. ESP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declarar que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta y confirmada mediante las resoluciones citadas en el numeral anterior.
Tercero. Reconocer Personería al abogado Camilo José Gutiérrez Tatis
S.A. E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta y confirmada mediante las resoluciones citadas en el numeral anterior.
Tercero. Reconocer Personería al abogado Camilo José Gutiérrez Tatis identificado con la C.C. 1.118.845.714 y TP 294.988, para actuar como apoderado de la parte accionada dentro del presente asunto, y en ese sentido téngase por terminado el poder conferido al abogado Harold David Gullo Pinto, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
Cuarto. Sin condena en costas
Quinto. Por secretaria repórtese in mediatamente si esta sentencia es apelada Una vez ejecutoriada, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Justicia Siglo XXI TYBA WEB”.
Como fundamento de sus decisión expone que u na vez presentada la petición, queja o recurso por el suscriptor o usuario de la entidad o persona vigilada por la SSPD, la entidad prestadora tendrá los 15 días hábiles siguientes para expedir el acto administrativo resolviendo la solicitud, y que una vez expedida la respuesta, tendrá 5 días hábiles para enviar la citación para notificación personal, luego de remitida dicha citación, el usuario tendrá 5 días hábiles siguientes para notificarse personalmente, vencido ese término sin que comparezca, se habilitará la notificación a través de la remisión de un aviso, el cual
tendrá 5 días hábiles siguientes para notificarse personalmente, vencido ese término sin que comparezca, se habilitará la notificación a través de la remisión de un aviso, el cual deberá enviarse al usuario con sujeción a lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA , resaltando que dicha norma no fijó plazo para el envío.SIGCMA
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Pone de presente que el señor Ovier Díaz, en calidad de usuario del servicio público de energía, el 15 de septiem bre de 2016 presentó derecho de petición ante ELECTRICARIBE S.A. bajo el radicado RE9332291609001, lo cual la empresa ELECTRICARIBE S .A. E.S.P., dio respuesta al derecho de petición e l día 28 de septiembre del año 2016, alegando que lo hizo dentro de los 15 días legalmente previstos; además intentó la notificación personal al usuario teniendo hasta el 29 de septiembre de 2016 bajo la guía 81300238790 de Lecta, para acercarse a la entidad y notificarse de la decisión, lo cual no ocurrió señalando que se
al usuario teniendo hasta el 29 de septiembre de 2016 bajo la guía 81300238790 de Lecta, para acercarse a la entidad y notificarse de la decisión, lo cual no ocurrió señalando que se habilitó la notificación por aviso, la cual se expidió el 7 de octubre de 2016 bajo la guía 81300241186 de Lecta.
Manifiesta que el proceso de respuesta al derecho de petición y notificación de la misma fue llevado conforme a los artículos 67, 68, 69 de la Ley 1437 de 2011, lo que llevo a ELECTRICARIBE S.A. presentar descargo a pliego de cargos no. 20178000026616 del 19 de junio del 2017, lo que concluye que mediante resolución 20178000169075 de fecha 2017 -09-25, la superintendencia sancionó a ELECTRICARIBE S.A. pagar un monto de $13.789 100 m/l , por considerar que la prueba de entrega de la notificación por aviso: "no cumple con los requisitos de la ley 1369 de 2009" A pesar que, se puede observar siempre estuvo a evidencia de la respuesta a la petición.
1.4. Recurso de apelación3
La parte demanda da disiente con lo decidido , presenta recurso de apelación , donde solicita se revoque la sentencia de primera instancia , de conformidad con los siguientes argumentos: Sostiene que los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011, regulan el procedimiento para la notificación de actos administrativos de carácter particular y concreto, disponiendo el primero de ellos que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados
notificación de actos administrativos de carácter particular y concreto, disponiendo el primero de ellos que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes”, agrega que no solo es causal de sanción no hacer la notificación, sino también hacerla indebidamente, porque se considera como si nunca se hubiese realizado.
Indica que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., no realizó el proceso de notificación en debida forma, y por ello se configuró el silencio administrativo positivo que posteriormente es el fundamento utilizado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para sancionar a la prestadora.
Alude que ha establecido el Consejo de Estado que no puede hablarse de un término prudencial para enviar el aviso luego de vencido los 5 días del envío de la citación para notificación personal, porque el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, aunque tácitamente no
3 Fl. 200-2015SIGCMA
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enuncie que debe ser el día 6° el envío del aviso, de ella sí puede deducirse que una vez vencido los 5 días, al cabo de estos deberá enviarse el aviso.
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enuncie que debe ser el día 6° el envío del aviso, de ella sí puede deducirse que una vez vencido los 5 días, al cabo de estos deberá enviarse el aviso.
Finaliza expresando que la sanción está debidamente fundamentada, es razonable y proporcionada, cumpliendo con la normatividad aplicable al asunto, en especial lo dispuesto en el Decreto No. 281 de 22 de febrero de 2017, adicionando, que la conducta adelantada por la demandante es considerada “graves”, pues configura una causal de agravación derivada de la reincidencia en el comportamiento o comisión de la conducta y la violación de las disposiciones establecidas en el CPACA.
1.5. Alegatos de conclusión Las partes dentro del término otorgado no presentaron alegatos de conclusión , y el señor Agente delegado del Ministerio Público no emitió concepto. 1.6. Control de Legalidad. El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el caso de la referencia, por lo que no vislumbra causal de nulidad o irregularidad alguna, que invalide lo actuado, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la resolución del caso.
II. CONSIDERACIONES El Tribunal confirma la sentencia proferida por el Juzgado segundo Administrativo mixto de esta ciudad, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
2.1. Problema Jurídico. De acuerdo con lo expuesto, teniendo en consideración el recurso de apelación promovido por la parte demandada, el problema jurídico se centra en determinar
mixto de esta ciudad, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 2.1. Problema Jurídico. De acuerdo con lo expuesto, teniendo en consideración el recurso de apelación promovido por la parte demandada, el problema jurídico se centra en determinar si se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2021, por lo que se debe determinar lo siguiente: ¿Establecer si la notificación por aviso s urtida por Electricaribe S.A. ES.P en el caso objeto de estudio, se surtió en debida forma o si por el contrario, al no sujetarse está a las normas aplicables conllevó a la configu ración del silencio positivo sancionable.?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial.
La Constitución Política en su artículo 29 dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Honorable Corte Constitucional sobre ha definido al debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley aSIGCMA
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la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre
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la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.
Reitera4 el Tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticion es respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedidoefecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.
efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.
Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que, pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.
Esta normativa legal fue subrogada posteriormente p or el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios
4 Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares, Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira M.P.: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, sentencia del 17 de junio 2021. Medio de control: Radicación Expediente No. 44 -001-33-40-001-2017-00113-01. M.P. Hirina Del Rosario Meza Rhénals, sentencia del 13 de mayo de 2021, Radicado 44-001-33-40-001-201700014-01.SIGCMA
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00014-01.SIGCMA
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Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios púb licos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entender á que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al susc riptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para
solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peti ciones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”
A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD3 – se cita al respecto la sentencia de 19 de m arzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, Radicación número: 11001-03-24-0002013-00159-00 -. En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribu ida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser
normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo.SIGCMA
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En ese sentido, han de darse estos supuestos:
Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;
▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario
▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconoc ido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.
Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.
Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma dispuesta por el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ese orden, el CPACA en su artículo 68 dispone q ue las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, por su parte el artículo 68 ibidem señala q ue si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de
dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se deja rá constancia en el expediente.
Según el artículo 69 de la misma norma si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los 5 días del envío de la citación, esta se hará por medio deSIGCMA
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aviso que se remitirá a la dirección, al núme ro de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en
respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C -007 de 2017 – que es esencial “ la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”.
Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración, no el particular, quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.
El CPACA reguló la notificación por aviso en el artículo 69 en los siguientes términos:
“Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure n en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.”
“Cuando se desconozca la información sobre el d estinatario, el aviso, con
notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.”
“Cuando se desconozca la información sobre el d estinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la Frente a la disposición transcrita, en reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado ha precisado:SIGCMA
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