TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00137-01-(10-05-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00137-01-(10-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
_____________________
RELATORÍA
VIOLACIÓN DE L DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Procedimiento administrativo sancionatorio en materia de servicios públicos domiciliarios / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Incongruencia entre el pliego de cargos y la decisión sancionatoria
El Tribunal considera que le asiste razón al demandante cuando indica que se le vulneró el debido proceso por la falta de congruencia entre el pliego del cargo formulado y hecho que confirma la sanción, como se expone a cont inuación: (…) Una vez verificados los actos administrativos acusados, considera el Tribunal que los fundamentos que esgrimió la entidad demandada en la resolución No. SSPD 20178000221665 del 14 de noviembre de 2017, donde confirma la sanción impuesta a ELECTRICARIBE no corresponde o no guarda relación directa con los argumentos expuestos por la Superintendencia de Servicios Públ icos al momento de abrir la investigación y formular los cargos contra la empresa demandante, esto teniendo en cuenta, que el pliego de cargos se formuló por la presunta indebida notificación y presunta configuración del silencio administrativo positivo , en los términos del artículo 158 de la ley 142 de 1994, lo cual que fue encontrado probado y llevó a la imposición de la sanción. No obstante, se observa que al resolverse el recurso de reposición contra la resolución SSPD 20178000087695 del 1 de junio de 2016 que sancionó a ELECTRICARIBE, la demandada no centró su análisis exclusivamente en ese aspecto, sino que introdujo el cargo referente a que el aviso remitido no cumplía con los requisitos de la
ELECTRICARIBE, la demandada no centró su análisis exclusivamente en ese aspecto, sino que introdujo el cargo referente a que el aviso remitido no cumplía con los requisitos de la Ley 1369 de 2009, siendo que el mismo no fue objeto de pronunciamiento ni en el acto administrativo que formuló cargos ni tampoco en el que impuso la sanción mencionada.
FUENTE FORMAL: Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2009, Sentencia T-283 de 2018, Sentencia C-034 de 2014.
CONDENA EN COSTAS – Causación
Así las cosas, se condenará en costas a la pa rte demandada como parte vencida, en aplicación de las reglas contempladas en los numerales 1 y 4 del artículo 365 del Código General del Proceso y además porque está probado que se causaron atendiendo que la parte actora presentó recurso de apelación y alegatos de conclusión, por lo que se fijan las agencias en derecho en 2 SMLMV.
FUENTE FORMAL: Artículo 188 del CPACA. Numeral 1 y 4 del artículo 365 CGP.SIGCMA
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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2018-00137-01
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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Rad. 44-001-33-40-002-2018-00137-01
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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diez de mayo dos mil veintitrés.
RADICACIÓN:
MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-002-2018-00137-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ELECTRICARIBE E.S. E.S.P.
DEMANDADA:
ASUNTO:
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
REVOCA SENTENCIA
Competencia. De acuerdo con la competencia estatuida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación i nterpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de pr imera instancia de fecha 15 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.
I. ANTENCEDES
1.1. Pretensiones1 Electricaribe a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita lo siguiente: 1. “Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD 20178000087695 del 2017-06-01.
2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD-2017801114, 166 del 2017 -11-14 únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta mediante la Resoluci ón SSPD 20178000087695 del 2017-06-01.
resolución SSPD-2017801114, 166 del 2017 -11-14 únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta mediante la Resoluci ón SSPD 20178000087695 del 2017-06-01.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obliga da a p agar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”
1 Fl. 8SIGCMA
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Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2018-00137-01
Página 2 de 17 1.2. Hechos2 En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes: Manifiesta que el señor Rolando Pabón el 1 de febrero de 2016 presentó recurso de reposición ante Electricaribe, el cual dio respuesta el 15 de febrero de 2016, para efectos de notificar la decisión envía citación para notificar personalmente al usuario el 17 de febrero de 2016 y el 25 de febrero procedió a enviar el aviso de la notificación. Señala que mediante resolución SSPD 20178000087695 del 1 de junio de 2017 , la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario resolvió sancionar a Electricaribe
Señala que mediante resolución SSPD 20178000087695 del 1 de junio de 2017 , la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario resolvió sancionar a Electricaribe con una multa de $13.789.100, decisión que recurre Electricaribe y posteriormente es confirmada por a través de la resolución SSPD-2017801114 de 14 de noviembre de 2014. Indica que los cargos propuestos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios están viciados de nulidad por una indebida valoración y falsa motivación ya que en el expediente administrativo se encuentra probado que si se hicieron e debida forma las notificaciones del caso. Advierte que existió una flagrante vulneración al principio de congruencia ya que la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios al momento de sancionar y confirmar la sanción cambia el objeto del asunto, no existiendo un motivo claro por el que la empresa Electricaribe haya trasgredido la ley. Alega que debió concederse el recurso de apelación debido a que el artículo 113 de la ley 142 de 1994 es norma especial vigente para la expedición de actos unilaterales bajo el régimen de servicios públicos domiciliarios. Adiciona que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios omitió la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción que son de obligatorio cumplimiento conforme a la ley 1437 del 2011. 1.3. Sentencia apelada.3 El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia de primera instancia del 15 de diciembre de 202 0, resolvió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia de primera instancia del 15 de diciembre de 202 0, resolvió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Como fundamento de sus decisiones expone que, resulta congruente que la entidad exponga los hechos por los cuales a su juicio no se surtió en debida forma la notificación de la respuesta emitida, como quiera que ello afecta en el derecho cuya
2 Fl. 2-7 3 Fl. 145-159SIGCMA
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Página 3 de 17 protección pr opende el artículo 158 de la ley 142 de 1994, por lo tanto, el cargo propuesto por la parte actora sobre la falta del principio de congruencia no está llamado a prosperar.
Manifiesta que contra los actos del delegatario, procede únicamente el recurso de reposición, pues, como lo indicó el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos sólo cabe el recurso de reposición16, y como quiera que éste delegó a través de la Resolución SSPD 00021 del 5 de enero de 200517, entre otras funciones las de: i) imponer sanciones a los
de reposición16, y como quiera que éste delegó a través de la Resolución SSPD 00021 del 5 de enero de 200517, entre otras funciones las de: i) imponer sanciones a los prestadores de servicios públicos que violen las normas a las que deban estar sujetos, según la naturaleza y la gravedad de la falta, correspondientes multas o amonestaciones.
Señala que, la sola respuesta a la petición no comporta la satisfacción del requisito exigido en la ley, ya que es el acto de comunicación de la decisión lo que permite que el usuario tenga conocimiento pleno de la misma, razón por la cual, en diversas ocasiones el Consejo de Estado ha precisado y aclarado que dentro de los 15 días que dispone la norma no solo debe haberse proferido la respuesta de fondo a la petición elevada sino también haberse al menos iniciado el trámite para dar a conocer al usuario o suscriptor el contenido de la misma.
Advierte que la sanción materia de discusión no se impuso por inexistencia o invalidez de acto administrativo alguno, sino por inobservancia de las normas aplicables en materia de garantía del derecho de petición de los usuarios de empresas de servicios públicos domiciliarios.
1.4. Recurso de apelación.4
La parte demandante disiente con lo decidido, presenta recurso de apelación, donde solicita se revoque la sentencia de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos: Manifiesta que, es una obligación legal indicar los hechos y normas infringidas en el pliego de cargos, por expresa disposición del artículo 47 del CPACA precisamente para que la entidad investigada pueda realizar una debida defensa, el debido proceso
4 Fl. 168-177SIGCMA
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pliego de cargos, por expresa disposición del artículo 47 del CPACA precisamente para que la entidad investigada pueda realizar una debida defensa, el debido proceso
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Página 4 de 17 consiste en que investigado no puede ser sorprendido con una nueva causal o norma objeto de investigación a lo largo del proceso. Señala que analizando el artículo 69 del CPACA que es la norma que regula lo atinente a la notificación por aviso, no se encuentra como requisito para que se considere surtida la notificación por aviso, que la guía de aviso cuente con los requisitos consagrados en la Ley 1369 de 2009, por el contrario, el artículo 69 únicamente manifiesta que se debe enviar el aviso de notificación, y consagra la situación en la cual el aviso no pueda ser entregado. Alega que, no deviene ajustado a derecho que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, imponga una sanción con fundamento en una ley que no le es aplicable a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, y que no establece que el incumplimiento de las exigencias y formalidades dispuestas en dicha norma, devengan en la configuración del SAP, toda vez de que dicha norma no se
aplicable a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, y que no establece que el incumplimiento de las exigencias y formalidades dispuestas en dicha norma, devengan en la configuración del SAP, toda vez de que dicha norma no se encuentra tipificada en la legislación que regula lo concerniente a la prestación de servicios públicos domiciliarios, incumpliendo así los requisitos exigidos en materia de derecho administrativo sancionatorio. Indica que existe una norma específica aplicable al caso objeto de estudio y esta norma prevalece sobre la norma general, y por ello se observa por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios un vicio de nulidad de los actos administrativos impugnados. 1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1. Parte demandante 5: La parte actora en sus alegaciones finales solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Parte demandada6: La parte demandada presentó oposición al recurso de apelación, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, donde solicita que se confirme la sentencia de primera instancia con fundamento en que la Superintendencia de Servicios Pú blicos Domiciliarios materializó todos l as actuaciones administrativas según lo indica la ley . 1.6. Control de legalidad.
5 Fl. 238. 6 Fl. 214-219SIGCMA
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Página 5 de 17 El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el caso de la referencia, por lo que no vislumbra causal de nulidad o irregularidad alguna, que invalide lo actuado, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la resolución del caso.
II. CONSIDERACIONES El Tribunal revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de esta ciudad, de acuerdo con las siguientes
consideraciones:
2.1. Problema Jurídico. De acuerdo con lo expuesto, teniendo en consideración el recurso de apelación promovido por la parte demandante, el problema jurídico se centra en determinar si se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2020, por lo que se debe determinar lo siguiente: ¿Si se vulneró el debido proceso de la demandante al variarse el pliego de cargos al resolverse el recurso de reposición contra la decisión que impuso sanción? En caso de que no prospere dicha cargo, se debe establecer ¿si al proceso de notificación no le eran exigibles los requisitos de la ley 1369 de 2009 y si contra la resolución que impuso
que no prospere dicha cargo, se debe establecer ¿si al proceso de notificación no le eran exigibles los requisitos de la ley 1369 de 2009 y si contra la resolución que impuso sanción procedía o no el recurso de apelación? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial.
La Constitución Política en su artículo 29 dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Honorable Corte Constitucional sobre ha definido al debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con d icha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.SIGCMA
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Página 6 de 17 Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.
Rad. 44-001-33-40-002-2018-00137-01
Página 6 de 17 Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.
Reitera7 el Tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.
Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que, pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.
de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.
Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vig ilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del
7 Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares, Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira M.P.: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, sentencia del 17 de junio 2021.
Medio de control: Radicación Expediente No. 44 -001-33-40-001-2017-00113-01. M.P. Hirina Del Rosario Meza Rhénals, sentencia del 13 de mayo de 2021, Radicado 44-001-33-40-001-2017-00014-01.SIGCMA
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Página 7 de 17 contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servi cio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”
A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba previs ta exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
principio estaba previs ta exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD3 – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo
de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, Radicación número: 11001 -03-24-0002013-00159-00 -. En línea con lo anteri or, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectosSIGCMA
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Página 8 de 17 derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que ti ene precisas y estrictas condiciones para ser
Página 8 de 17 derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que ti ene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo.
En ese sentido, han de darse estos supuestos:
Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;
▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.
Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.
Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley
Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma dispuesta por el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ese orden, el CPACA en su artículo 68 dispone que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, por su parte el artículo 68 ibídem señala que si no haySIGCMA
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Página 9 de 17 otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca
a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se
dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca
a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Según el artículo 69 de la misma norma si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los 5 días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalment e proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Finalmente ha de precisarse , conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C -007 de 2017 – que es esencial “ la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificaci ón en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”.
Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración, no el particular, quien tiene la carga probatoria de dem ostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del
Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración, no el particular, quien tiene la carga probatoria de dem ostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.
Sobre el derecho fundamental al debido proceso la honorable Corte Constitucional 8 ha dicho:
“Esta Corporación ha definido el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que g uarda relación
8 Sentencia T-283 de 2018.SIGCMA
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Página 10 de 17 directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Lo anterior, con el objeto de “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuac iones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”
Sobre las garantías mínimas que deben contener las actuaciones administrativas, la Corte ha señalad9:” la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías
jurídica y a la defensa de los administrados”
Sobre las garantías mínimas que deben contener las actuaciones administrativas, la Corte ha señalad9:” la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justi
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